REGLAMENTO DE GUÍAS EN ÁREAS PROTEGIDAS NACIONALES
CAPÍTULO I
OBJETO, DEFINICIÓN, ÁMBITO DE INCUMBENCIA Y APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.-
OBJETO. El
presente Reglamento regula los procedimientos inherentes a la actividad
de Guiado, en cualquiera de sus Categorías, en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 2°.-
DEFINICIÓN. A los
efectos del presente, un Guía es aquella persona que ha demostrado ante
la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES atributos de formación y/o
especialidad, que lo hacen competente para conducir, acompañar, asistir
e informar a los visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo
responsables por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, teniendo condiciones para
difundir los objetivos institucionales y pudiendo operar como nexo
entre la Institución, la comunidad local y los visitantes de las Áreas
Protegidas.
ARTÍCULO 3°.-
ÁMBITO DE COMPETENCIA. Los guías tienen como única y exclusiva atribución la comercialización y transmisión de sus conocimientos como tal.
3.1.- Por el contrario, toda actividad que implique la organización,
promoción, venta y comercialización de excursiones y/o servicios
complementarios, tales como: traslados, viandas, gastronomía, provisión
de equipamiento específico para la actividad, o cualquier otro
adicional al mero hecho del servicio de guiado, se regirá de acuerdo a
lo normado a través del "REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE
SERVICIOS TURISTICOS" aprobado por Resolución H.D. N° 68/2002 (t.o.
Resolución H.D. N° 240/2011) o aquella que lo actualice, modifique y/o
reemplace, debiendo obtener su habilitación como prestador de servicios.
ARTÍCULO 4°.-
AMBITO DE APLICACIÓN.
Los guías autorizados a desempeñarse en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES operarán en el marco de una
prestación de servicios turísticos habilitada.
4.1.- No obstante, aquellos guías que pretendan desarrollar su
actividad de forma independiente, es decir, por fuera de una prestación
de servicios turísticos-, de conformidad con lo indicado en el Artículo
3°, tendrá la opción de ejercer su labor de guiado en los senderos,
circuitos y/o zonas si previamente estos hubieren sido determinados
mediante Disposición por las Intendencias.
4.1.1.- A tal efecto, cada Unidad de Conservación podrá -en conjunto
con la Instancia Técnica Regional correspondiente-, circunscribir las
actividades referidas en el Artículo 4.1. por cuestiones operativas, de
control y manejo las actividades de los guías independientes, de
conformidad a condiciones derivadas de la capacidad de carga, necesidad
de desarrollo turístico y/o de transmisión de valores respecto a la
educación ambiental, en un área determinada.
ARTÍCULO 5°.- Toda persona que desee desempeñarse como Guía en las
Áreas Protegidas deberá encontrarse inscripto en el Registro de
Habilitación que a tal efecto llevará cada Intendencia a través del
sistema ReNARI - Modulo Guías-, o aquel que lo modifique, actualice y/o
reemplace.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE GUÍAS
CATEGORÍA I
GUÍAS DE TURISMO
ARTÍCULO 6°.-
DEFINICIÓN. Es
aquella persona con formación Terciaria o Universitaria en Turismo,
cuyo título la habilita para asumir la realización de actividades
vinculadas con la conducción de grupos de visitantes y la transferencia
de significativos contenidos relacionados con la conservación del
patrimonio natural y cultural.
6.1.- Los Guías de Turismo tendrán incumbencia para realizar las siguientes actividades:
a) Guiado de personas o grupos en senderos de turismo con nivel de
dificultad bajo (senderos, circuitos, pasarelas o similares) -siempre y
cuando estos no se encuentren previamente limitados por la Intendencia
respectiva, para su desempeño exclusivo por guías de otra Categoría-;
b) Guiado de personas o grupos en vehículos y/o en embarcaciones
siempre que los mismos sean aportados por el visitante o por
prestadores de servicios turísticos;
c) Guiado de personas o grupos en centros de interpretación, sitios naturales y culturales.
CATEGORÍA II
GUÍAS DE SITIO
ARTÍCULO 7°.-
DEFINICIÓN. Es
aquella persona que reúne conocimientos prácticos y/o teóricos
extraordinarios y específicos restringidos a un lugar, un ambiente, una
cultura, costumbres o una actividad, determinados por su carácter de
poblador local y/o por pertenecer a un pueblo originario y por una
actitud responsable ante el medio ambiente y las personas que acompaña,
cualidades que le permiten actuar acompañando, asistiendo e informando
a individuos o grupos, y transmitiendo significativos contenidos
relacionados con la conservación de los recursos naturales y/o
culturales.
7.1.- El carácter de Guía de Sitio estará supeditado a la configuración de las siguientes condiciones, en forma excluyente:
a) Ser poblador local del Área Protegida, o bien ser poblador dentro de
las áreas de amortiguación aledañas a la Unidad de Conservación y/o
demostrar pertenencia a una comunidad originaria reconocida por el
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI), cercana a un Área
Protegida;
b) Atesorar conocimientos notorios, extraordinarios y específicos,
sobre un ambiente, lugar, cultura, costumbres o una actividad.
7.2.- Los Guías de Sitio podrán realizar las siguientes actividades:
Guiado de personas o grupos en senderos con nivel de dificultad bajo
(senderos, circuitos, pasarelas o similares), cabalgatas, visitas a
centros de interpretación y/o recorridos en vehículos o embarcaciones
siempre que los mismos sean aportados por el visitante o por
prestadores de servicios turísticos.
7.3 -
DE LAS HABILITACIONES
Para el proceso de habilitación de los Guías de Sitio deberán respetarse las siguientes previsiones:
a) Se trata de habilitaciones extraordinarias, en reconocimiento a los valores involucrados;
b) El desarrollo de su actividad se circunscribirá a un área
determinada que se encuentre relacionada exclusivamente a los
conocimientos extraordinarios y específicos que posea -una senda, un
atractivo específico, un sitio especial, entre otros-;
c) No podrán desempeñar idénticas competencias y alcances a los de un
Guía de cualquier otra Categoría habilitado en el Área Protegida;
d) Deberán definirse con claridad los ámbitos de la actividad de Guías de Turismo y Guías de Sitio dentro del Área Protegida;
e) El acto administrativo de habilitación deberá explicitar
detalladamente los sitios, circuitos, y/o senderos, así como también la
determinación de la actividad a desarrollar, la que deberá limitarse a
la actividad de guiado únicamente.
7.4.- Los casos que excedan al encuadre de la presente categoría de
guiado deberán ser remitidos a la Dirección Nacional de Uso Público
para su análisis y eventual aprobación mediante acto respectivo.
CATEGORÍA III
GUÍAS DE ACTIVIDADES DE TREKKING y MONTAÑA
ARTÍCULO 8°.-
GUÍA DE TREKKING/TREKKING SELVA.
Es aquella persona que ha obtenido una certificación como guía con
competencias en la actividad de Trekking, expedido por parte de una
Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES,
para guiar excursiones en terreno que no supere el grado II de
dificultad, transitando en sendas delimitadas -senderos sin dificultad
donde no es necesario el uso de manos para mantener el equilibrio, sin
exposición al vacío o a caídas-, sin incluir terreno donde la nieve
pudiera intervenir como factor meteorológico y condicionar el normal
desenvolvimiento de la excursión.
ARTÍCULO 9°.-
GUÍA DE TREKKING EN SIERRA.
Es aquella persona que ha obtenido una certificación expedida por parte
de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, sobre su habilidad para guiar, organizar y tomar decisiones
administrativas/operativas en relación a la incursión de grupos de
personas, en excursiones en terreno de sierra, transitando en senderos
y/o circuitos debidamente delimitados, que no superen el grado II de
dificultad -sendero sin dificultad donde no es necesario el uso de
manos para mantener el equilibrio, sin exposiciones al vacío o caídas-,
sin incluir terreno nevado y en cotas inferiores a TRES MIL METROS
(3.000 m). Estos no podrán operar en zonas de Cordillera.
ARTÍCULO 10.-
GUÍA DE TREKKING EN CORDILLERA.
Es aquella persona que ha obtenido una certificación como guía con
competencias en la actividad de Trekking en Cordillera por parte de una
Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en
terrenos que no superen el grado III de dificultad técnica de escalada
en roca -cierta dificultad, con frecuencia terreno escarpado; y/o los
TREINTA GRADOS (30°) de inclinación media durante toda la excursión en
pendientes nevadas no glaciarias. Los guías de trekking en cordillera,
podrán ser autorizados por esta Administración, ante circunstancias
excepcionales y debidamente fundadas, a realizar travesías cortas en
zonas glaciarias de ablación o glaciar descubierto de nieve. Cota
máxima en los terrenos dentro de su incumbencia, será la de 5.000
metros.
ARTÍCULO 11.-
GUÍA DE MONTAÑA.
Es aquella persona que ha obtenido una certificación expedida por parte
de una Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES para guiar, organizar y tomar decisiones operativas en
relación a la incursión de grupos de personas, en terreno de montaña,
incluyendo ascensiones, travesías y excursiones en terreno montañoso
que no supere el grado III de dificultad técnica de escalada en roca en
tramos esporádicos y los TREINTA GRADOS (30°) de inclinación promedio
en pendientes nevadas, por parte de una Institución registrada ante la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. Podrá además guiar en toda época
del año, utilizando en caso de ser necesario raquetas y/o crampones
como medio de locomoción en la nieve. Puede conducir excursiones sin
dificultad técnica en glaciares con condiciones de ablación y que no
estén geográficamente ubicados en terreno considerado de alta montaña.
Asimismo, deberá contar con conocimientos técnicos de nivologia
específicamente en lo referido a la comprensión del metamorfismo de la
nieve y los factores de la estabilidad de la misma, así como también
manejo del terreno de avalancha y conocimientos y equipo de auto
rescate. Cota máxima en los terrenos dentro de su incumbencia, será la
de 6.000 metros.
ARTÍCULO 12.-
GUÍA DE ESQUÍ DE MONTAÑA.
Es aquella persona que ha obtenido una certificación por parte de una
Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
para guiar, organizar y tomar decisiones operativas en relación a la
incursión de grupos de personas, en terreno de montaña, incluyendo
ascensiones, travesías y excursiones en terreno montañoso que no supere
el grado III de dificultad técnica de escalada en roca en tramos
esporádicos. Podrá además guiar en toda época del año, utilizando en
caso de ser necesario crampones como medio de locomoción en la nieve y
pudiendo transitar pasajes aislados de CUARENTA Y CINCO (45°) en
ascenso en nieve o hielo. Asimismo, deberá contar con habilidades y
competencias en actividades de guiado de esquí de montaña, y
conocimientos técnicos de esquí, y nivologia específicamente en lo
referido a la comprensión del metamorfismo de la nieve y los factores
de la estabilidad de la misma, así como también manejo del terreno de
avalancha y conocimientos y equipo de auto rescate. No podrá guiar en
terreno glaciar, ni en terreno considerado como "alta montaña".
ARTÍCULO 13.-
GUÍA DE ALTA MONTAÑA.
Es aquella persona que ha obtenido una certificación como guía con
competencias en la actividad de Alta Montaña, por parte de una
Institución registrada ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
Éstos podrán desarrollar actividades en terrenos montañosos, realizando
ascensiones, travesías, escaladas en roca y/o hielo, pudiendo utilizar
equipo especial (bastones, piolets, crampones, etc.). Asimismo, deberá
contar con conocimientos técnicos de nivologia específicamente en lo
referido a la comprensión del metamorfismo de la nieve y los factores
de la estabilidad de la misma, así como también manejo del terreno de
avalancha y conocimientos y equipo de auto rescate.
ARTÍCULO 14 -
ELEMENTOS ESPECÍFICOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE TREKKING y MONTAÑA.
Los Guías que realicen actividades de trekking y/o montaña deberán
contar con los siguientes elementos de seguridad, no obstante, aquellos
que se mencionan en la parte pertinente y aquellos que pueda determinar
la Intendencia del Área Protegida en cuestión:
a) Mapa y Brújula, y/o GPS;
b) Machete (en caso de ser necesario en función a la actividad);
c) Silbato;
d) Manta térmica de supervivencia;
e) Linterna.
ARTÍCULO 15 -
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.
Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES de las actividades que conducen, deberán cumplir las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter
general que forman parte del presente Reglamento:
a) Completar el registro de la actividad de que se trate a realizarse
en los circuitos o recorridos en los cuales la Intendencia hubiere
implementado su utilización, con anterioridad al inicio de las
excursiones;
b) Constatar antes de la partida que todos los integrantes del
contingente estén debidamente equipados para la realización de la
actividad, sin excepción;
c) El equipamiento de rutas de escalada (instalación de bolts,
fijaciones, etc.) no podrá realizarse sin autorización previa de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, quedando expresamente prohibido
el uso de taladros y explosivos;
d) En caso de ser necesario, el Guía de actividades de trekking y/o
montaña solo podrá ser reemplazado durante el transcurso de la
excursión por otro Guía del mismo nivel o superior. El Guía de Alta
Montaña solo podrá ser reemplazado durante el transcurso de la
excursión por otro Guía de Alta Montaña habilitado;
ARTÍCULO 16 -
INSTRUCTORES DE ESCALADA EN ROCA Y HIELO.
Aquellas Instituciones, Asociaciones o Entidades de reconocida
trayectoria en la actividad de Guiado de Montaña, que realicen
Prácticas o Cursos dentro de un Parque Nacional, podrán designar per se
bajo la figura de "Instructor de Escalada en Roca y Hielo" a un
responsable idóneo para conducir dichas actividades, que reúna a su
propio criterio los requisitos necesarios para cumplir la actividad de
acuerdo a los estándares nacionales e internacionales. Se considerará
al mismo un representante institucional de la entidad que lo designa.
En la solicitud de autorización para la realización de las Prácticas o
Cursos referidos, cada entidad deberá justificar ante esta
ADMINISTRACIÓN la designación de dicho personal, en base a los
antecedentes explícitos que así lo ameriten y acompañando las
constancias respectivas.
CATEGORÍA IV
GUÍAS DE ACTIVIDADES TERRESTRES
ARTÍCULO 17 -
GUÍAS DE CABALGATAS Y/O ACTIVIDADES ECUESTRES.
Los Guías de cabalgatas y/o actividades ecuestres podrán actuar como
tales en excursiones empleando ganado equino y/o mular (burros y mulas).
17.1.- La habilitación de los postulantes a guías de cabalgata y/o
actividades ecuestres podrá determinarse de acuerdo a alguna de las
siguientes posibilidades:
a) Acreditación de experiencia relevante comprobable en la práctica de
actividades con cabalgatas y/o actividades ecuestres, a través de la
participación en competencias, cursos y/o toda otra actividad o
capacitación que, relacionada con dicha práctica, que permita a la
Administración considerar a su sólo juicio, que el postulante reúne las
condiciones para su desempeño en la jurisdicción.
b) A fin de verificar la habilidad y destreza del guía en los aspectos
particulares de la especialidad, la Intendencia convocará en caso de
existir una asociación local, provincial o regional o, en su defecto, a
un especialista y/o experto de reconocida trayectoria en la materia,
con cuyo asesoramiento la Intendencia valorará los antecedentes
presentados y verificará la habilidad del postulante. Las Asociaciones
convocadas deberán estar debidamente registradas y quienes avalen o
suscriban deberán estar facultados por sus respectivas Comisiones
Directivas.
c) Las Intendencias podrán reconocer la habilidad del guía mediante
acreditación de la destreza, prácticas en territorio y/o la aprobación
del interesado de la evaluación que se determine a tal fin.
En caso de que la Intendencia no cuente con personal idóneo para la
evaluación y/o certificación de los conocimientos y habilidades
inherentes a esta categoría, la misma solicitará asistencia técnica a
la Dirección/Coordinación Regional correspondiente.
17.2.- Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES de las excursiones que conducen, deberán
verificar, previo el inicio de actividades, el estado de las monturas,
recados, cabezadas y demás aperos, los cuales deberán encontrarse en
perfecto estado, sobre todo las cinchas, sus tientos, estriberas y
estribos, a fin de evitar accidentes.
Estos elementos podrán ser solicitados por el personal de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, asignado al control de la
actividad para su debida inspección. Ello, sin perjuicio de las
establecidas con carácter general en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 18.-
GUÍA DE ACTIVIDADES EN BICICLETA.
Es aquella persona que ha obtenido una certificación sobre su habilidad
y competencia compatible con la realización de excursiones con uso de
bicicletas o, en su defecto, que certifique y demuestre ante la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que su experiencia -Curriculum
Vitae-, capacidad y destreza en el manejo de las mismas le permiten
conducir actividades en bicicleta y colaborar con los visitantes en la
práctica de esta actividad, además de conocer los sitios y las
condiciones adecuadas para su realización.
18.1.- Los Guías de actividades en bicicletas ajustarán su desarrollo a
los senderos, tramos, circuitos y/o sitios específicos donde se
encuentre expresamente aprobada en el marco del Plan de Gestión de cada
Área Protegida, o en aquellos sitios debidamente autorizados por la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
18.2.-
REQUISITOS. Para obtener
su habilitación, el postulante deberá acreditar alguno de los
siguientes requisitos de formación y/o conocimientos y habilidades:
DE FORMACIÓN:
d) Título académico Oficial de "Guía de Bicicleta", "Guía de Bicicleta
de Montaña", o de nomenclatura similar que atribuya incumbencias para
su desempeño como tal, el cual deberá encontrarse en el Registro de
Instituciones Formadoras de Guías;
e) Certificación expedida por una Asociación o entidad calificada en la
materia, respecto de su habilidad y destreza en el manejo de Bicicletas;
DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES:
f) Acreditación de experiencia relevante comprobable en la práctica de
actividades con Bicicletas, a través de la participación en
competencias, cursos y/o toda otra actividad o capacitación que,
relacionada con dicha práctica, que permita a la Administración
considerar a su sólo juicio, que el postulante reúne las condiciones
para su desempeño en la jurisdicción.
g) A fin de verificar la habilidad y destreza del guía en los aspectos
particulares de la especialidad, la Intendencia convocará a una
asociación local, provincial o regional o, en su defecto, a un
especialista y/o experto de reconocida trayectoria en la materia, con
cuyo asesoramiento la Intendencia valorará los antecedentes presentados
y verificará la habilidad del postulante. Las Asociaciones convocadas
deberán estar debidamente registradas y quienes avalen o suscriban
deberán estar facultados por sus respectivas Comisiones Directivas.
En caso de que la Intendencia no cuente con personal idóneo para la
evaluación y/o certificación de los conocimientos y habilidades
inherentes a esta categoría, la misma solicitará asistencia técnica a
la Dirección/Coordinación Regional correspondiente.
18.3.- El Guía en su carácter de responsable ante la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES de las excursiones que conduce, deberá constatar,
antes de la partida, que todos los integrantes posean el equipo
adecuado para la actividad, debiendo verificar que cada bicicleta posea
los siguientes elementos de seguridad: guantes, casco rígido, luces y/o
"gatos", cantimplora con agua potable, estado de los frenos, tensión de
la cadena y cambios regulados.
Asimismo, el Guía deberá ser portador de elementos de reparación
necesarios, tales como: inflador, llave universal, parches, pegamento,
entre otros. Ello, sin perjuicio de las establecidas con carácter
general en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 19.- GUÍAS DE OBSERVADORES DE AVES. Es aquella persona que
puede acreditar ante la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
conocimientos suficientes y específicos sobre especies ornitológicas,
poblaciones, ambientes relacionados a dicha fauna, así como de la eco
región en la cual se desempeñan, que le permiten acompañar y colaborar
con la interpretación y transmisión de estos significativos contenidos
relacionados con la avifauna silvestre y los ambientes naturales donde
habitan, facilitando su avistamiento, y conociendo los sitios y las
condiciones adecuadas para su realización.
19.1.- Los Guías de Observadores de Aves ajustarán su actividad a lo
establecido en el presente Reglamento, y a las condiciones de uso
establecidas para los senderos, tramos, espacios, sitios específicos o
áreas debidamente habilitadas por la Administración para el desarrollo
de dicha actividad.
19.2.-
REQUISITOS. Para obtener
su habilitación, el postulante deberá acreditar alguno de los
siguientes requisitos de formación y/o conocimientos y habilidades:
DE FORMACIÓN:
a) Educación formal (con incumbencias específicas): Título académico de
nivel Terciario/Universitario oficial, si los hubiere, que atribuya
incumbencias específicas para su desempeño como tal, el cual deberá
encontrarse en el Registro de Instituciones Formadoras de Guías;
b) Capacitación formal (sin incumbencias específicas): podrá poseer
formación Universitaria o Técnica Profesional de nivel superior no
universitario, que sin ser específica de la temática, comprenda un
conocimiento/estudio que permita ejercer la actividad, tal como:
Licenciatura en Biología, Licenciatura en Ciencias Naturales o
equivalentes, profesorado en Biología, etc., y que junto a la
presentación del Curriculum Vitae (CV) indicado en el inciso c),
permita evaluar la suficiente idoneidad y especificidad del postulante;
DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES:
c) Mediante la presentación del
Curriculum Vitae
(C.V.) en el cual se detallen las actividades desarrolladas como
ornitólogo/naturalista, publicaciones efectuadas (libros científicos
y/o de divulgación, inventarios, folletos, gacetillas, artículos,
ensayos, ponencias, investigaciones, etc.), experiencias de campo y/o
laborales específicas, y todo otro antecedente relevante que permita
verificar que el interesado posee una notoria y destacada capacidad
para la interpretación y avistamiento de aves, debiéndose acompañar las
constancias y certificaciones pertinentes que den cuenta de ello.
Asimismo, podrá señalarse y/o acreditarse cualquier otra información
que se considere conveniente, a efectos de que la Administración pueda
evaluar la capacidad y experiencia en la temática;
d) Capacitación no formal: Certificación fehaciente expedida por una
Entidad o Asociación calificada y de reconocida trayectoria en la
materia, respecto de su debida formación y capacitación, que le permita
actuar como ornitólogo, acompañando a personas o grupos reducidos;
19.3.- Para determinar la pertinencia de los antecedentes presentados,
según lo establecido en los incisos c) y d), tendientes a demostrar la
idoneidad del postulante en cuanto a sus habilidades y conocimientos,
la Intendencia podrá convocar a una entidad o asociación calificada de
reconocida trayectoria en la materia, o en su defecto a algún
especialista/experto, con cuyo concurso y asesoramiento se valorarán
dichos antecedentes.
Cuando se trate de entidades o asociaciones, éstas deberán encontrarse
inscriptas en los Registros Públicos respectivos y/u otros, y quien
actúe en representación de la misma deberá acreditar facultad de
representación suficiente a ese fin -la intervención que en su caso se
requiera será a título de asesoramiento no vinculante-.
Para el caso en que los antecedentes presentados por los interesados
estén conformados únicamente por Currículum Vitae y/o Certificación
expedida por instituciones o entidades no reconocidas oficialmente, las
Intendencias deberán requerir en cada caso la intervención expresa de
la Dirección/Coordinación Regional respectiva.
19.4 - La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES se reserva el derecho de
determinar a su exclusivo criterio si los antecedentes y/o acreditación
de experiencia referidos y presentados por el postulante resultan
suficientes y razonados para que el mismo acceda al examen de
habilitación respectivo, sin derecho a reclamo o compensación alguna.
19.5.- En función a la conformación de la mesa de examen de
habilitación, la Intendencia podrá convocar a una entidad o asociación
calificada de reconocida trayectoria en la materia, o en su defecto a
algún especialista/experto para que, con cuyo concurso y asesoramiento,
se evalúen y verifiquen las habilidades del postulante en los aspectos
particulares de la especialidad.
19.6.-
DE LAS HABILITACIONES. Para el proceso de habilitación de los Guías de Observadores de Aves deberán respetarse las siguientes previsiones:
a) La función deberá desarrollarse en sectores específicos, y que
tengan exclusiva vinculación con la presencia de recursos ornitológicos
que resulten de interés en concordancia con los Planes de Gestión, de
Uso Público y/o Planes o criterios específicos determinados por cada
Intendencia.
b) No podrán desempeñar las funciones propias de un Guía de Turismo, o
de otras categorías establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 20.-
GUÍAS DE CAZA DEPORTIVA.
Es aquella persona que demuestra los conocimientos necesarios para
acompañar a una persona o grupo de personas con motivo del desarrollo
de la actividad cinegética, de acuerdo a las normas establecidas por la
Administración y de conformidad con los lineamientos determinados en el
"
Reglamento único de Caza de Ciervo Colorado y Jabalí Europeo en los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín"
aprobado mediante Resolución H.D. N° 277/2011, o aquella que la
actualice, modifique o reemplace; orientando y colaborando con los
visitantes en la práctica de esta actividad.
20.1.- Los Guías ajustarán su actividad a lo establecido en el presente
Reglamento, dentro del espacio físico de las áreas de caza habilitadas
por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. Para el caso que el Guía
provea animales y equipamiento necesario para el desarrollo de la
actividad, deberá además habilitarse como Prestador de servicios
turísticos de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, en el marco del
"Reglamento único de Caza de Ciervo Colorado y Jabalí Europeo en los
Parques Nacionales Nahuel Huapi y Lanín" aprobado mediante Resolución
H.D. N° 277/11, o aquella que la actualice, modifique o reemplace.
20.2 - OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES de las excursiones actividad que conducen, deberán
cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas
con carácter general en el presente Reglamento:
a) Cumplir y hacer cumplir a las personas que conduzca todas las
regulaciones establecidas en el Reglamento de Caza vigente -Resolución
H.D. N° 277/2011-, debiendo informar a la Intendencia respectiva
cualquier anomalía o infracción al mismo;
b) No transportar durante el transcurso de la actividad en los cotos de caza, armas de fuego de ningún tipo de su propiedad;
c) El Guía deberá verificar, previo el inicio de actividades, el estado
de las monturas, recados, cabezadas y demás aperos, los cuales deberán
encontrarse en perfecto estado, sobre todo las cinchas, sus tientos,
estriberas y estribos, a fin de evitar accidentes. Estos elementos
podrán ser solicitados por el personal de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, asignado al control de la actividad para su debida
inspección.
d) Seguir las indicaciones de la Intendencia respectiva y prestar
colaboración para mantener la transitabilidad de las picadas
habilitadas para ejercer la actividad, en el marco de lo establecido en
este Reglamento;
20.3.- Los Guías deberán observar el cumplimiento por parte de sus
guiados de las prohibiciones que seguidamente se establecen, siendo
responsables o co-responsables, según corresponda de las infracciones
que en tal sentido se produzcan:
a) Cazar en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
fuera de las zonas expresamente autorizadas. La caza furtiva dentro de
las zonas de cotos deberá ser denunciada ante las autoridades
competentes para que procedan a la detención de los infractores, sin
perjuicio de las penalidades fijadas por dicho Reglamento.
b) Permanecer en el coto más tiempo que el expresamente autorizado;
c) La extracción sin autorización de astas de volteo o de ciervo muerto
que se encuentre caído, así como huesos, cueros u otras partes de
animales muertos. Su propiedad es de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES y deberán dejarse en el lugar en que se encuentren,
informando al Guardaparque de la zona sobre el hallazgo;
d) El uso de trampas, lazos, venenos y el disparo a animales atascados
en la nieve o barro, cazar o capturar desde o con vehículos terrestres,
acuáticos o aéreos, durante la noche o con luz artificial;
e) La introducción de perros u otras mascotas a la zona de caza;
f) Cazar o molestar animales de la fauna autóctona;
g) La práctica del tiro al blanco o disparar armas para su regulación;
h) Disparar cuando no se está seguro del blanco o de la no presencia de personas o bienes detrás del blanco;
i) Disparar hacia un sonido, ruido o movimiento cuando no se puede identificar claramente su origen;
j) Disparar hacia rocas, cuerpos de agua o cursos de agua;
k) Talar o dañar árboles o arbustos. La leña para el consumo en fogones
o sitios habilitados para hacer fuego será exclusivamente de madera
muerta;
l) La introducción de cazadores de un área de caza a la de otro cazador
o a una propiedad privada sin autorización del titular o dueño,
respectivamente. Molestar o perjudicar la actividad de otro cazador;
m) Dejar desperdicios en el campamento;
n) Ingresar al coto personas no expresamente autorizadas en el Reglamento de Caza.
CATEGORÍA V
GUÍAS DE ACTIVIDADES EN CUERPOS DE AGUA
ARTÍCULO 21.-
GUÍAS DE PESCA.
Es aquella persona que ha demostrado habilidades y técnicas suficientes
en el dominio de las artes de la pesca deportiva, que le permiten
acompañar y colaborar con los visitantes en la práctica de esta
actividad, a la vez que conoce la fauna íctica del área, los sitios y
las condiciones adecuadas para su realización, como así también las
prácticas de bajo impacto y de conservación de los recursos acuáticos.
21.1.-
ALCANCES. La
habilitación otorgada como Guía de Pesca faculta a su titular
exclusivamente para conducir visitantes, siempre que dicho servicio se
preste desde tierra o en embarcaciones de terceros.
En aquellos casos que se utilizase embarcaciones propias del guía o las
que emplee para ejercer su profesión, éste deberá además habilitarse
como Prestador de Servicios Turísticos de acuerdo al Reglamento vigente
a tal efecto.
21.2.
REQUISITOS. Para obtener
su habilitación, el postulante deberá acreditar alguno de los
siguientes requisitos de formación y/o conocimientos y habilidades:
DE HABILITACIÓN DE FORMACIÓN:
a) Copia autenticada del Título académico Oficial de "Guía de Pesca", o
de nomenclatura similar que atribuya incumbencias para su desempeño
como tal, el cual deberá encontrarse en el Registro de Instituciones
Formadoras de Guías;
b) Certificación expedida por una Asociación o entidad calificada en la
materia, respecto de su habilidad y destreza en las actividades de
pesca;
DE CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES:
c) Acreditación de experiencia relevante comprobable en la práctica de
actividades de pesca, a través de la participación en competencias,
cursos y/o toda otra actividad o capacitación que, relacionada con
dicha práctica, que permita a la Administración considerar a su sólo
juicio, que el postulante reúne las condiciones para su desempeño en la
jurisdicción.
d) A fin de verificar la habilidad y destreza del guía en los aspectos
particulares de la especialidad, la Intendencia convocará a una
asociación local, provincial o regional o, en su defecto, a un
especialista y/o experto de reconocida trayectoria en la materia, con
cuyo asesoramiento la Intendencia valorará los antecedentes presentados
y verificará la habilidad del postulante. Las Asociaciones convocadas
deberán estar debidamente registradas y quienes avalen o suscriban
deberán estar facultados por sus respectivas Comisiones Directivas.
e) Las Intendencias podrán reconocer la habilidad del guía mediante
acreditación de la destreza, prácticas en territorio y/o la aprobación
del interesado de la evaluación que se determine a tal fin.
En caso de que la Intendencia no cuente con personal idóneo para la
evaluación y/o certificación de los conocimientos y habilidades
inherentes a esta categoría, la misma solicitará asistencia técnica a
la Dirección/Coordinación Regional correspondiente.
21.3 -
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES de las actividades que conducen, deberán cumplir las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con carácter
general en el presente Reglamento:
a) Cumplir y hacer cumplir a las personas que conduzca todas las
regulaciones establecidas en el Reglamento de Pesca vigente no pudiendo
guiar a ninguna persona que no se ajuste al mismo;
b) En el momento de ejercer la actividad, el Guía no gozará del derecho
de pesca y solamente podrá hacerlo a pedido del cliente, devolviendo
vivos al agua los ejemplares obtenidos en dichas ocasiones;
c) Cumplir con todas las determinaciones vinculadas a la actividad que desarrollen emanadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 22 -
GUÍAS DE RAFTING; GUÍAS DE KAYAK DE TRAVESÍA; GUÍAS DE CANOA; GUÍAS DE BOTE A REMO.
Son aquellas personas habilitadas para conducir embarcaciones dedicadas
a la práctica del Rafting, Kayak de Travesía, Canoa o Bote a Remo,
según corresponda, y que demuestran los conocimientos necesarios para
acompañar a una persona o grupo de personas, cuyo objeto es desarrollar
dicha actividad de acuerdo a las normas establecidas por la
Administración.
22.1.- Los Guías deberán contar con la habilitación como BOTERO - o
equivalente al mismo, independientemente de su denominación- expedido
por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que le permita realizar excursiones en
embarcaciones, de acuerdo al grado de dificultad en el cual pretenda
desarrollar su actividad.
22.2.- Los Guías, en su carácter de responsables ante la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES de las actividades que conducen, deberán cumplir
las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas con
carácter general detalladas en el presente Reglamento:
a) Constatar antes de la partida, que todos los integrantes del grupo y
la embarcación cuenten con el equipo adecuado obligatorio para la
actividad, exigido por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y conforme a lo
establecido en la normativa vigente sobre actividades en cuerpos de
agua regidos por esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
b) Verificar que la embarcación se encuentre en buen estado y cuente
con el equipamiento obligatorio de seguridad exigido por PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA.
c) Controlar que la capacidad de carga por embarcación sea el
autorizado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA.
d) Cumplir con todas las determinaciones vinculadas a la actividad que desarrollen emanadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
CATEGORÍA VI
GUÍAS DE TURISMO POR EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 23.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá exceptuar
del cumplimiento de la exigencia determinada en la Categoría I, GUÍAS
DE TURISMO, inherente a la presentación del Título académico, cuando se
tratase de áreas en las cuales no existiese suficiente disponibilidad
de Guías habilitados para satisfacer la demanda existente. Dicha
excepción será evaluada en conjunto por la Intendencia, la
Dirección/Coordinación Regional correspondiente, y la Dirección
Nacional de Uso Público.
ACLARACIÓN. Si bien esta
excepción tiene alcances similares a los ámbitos de aplicación de los
Guías de Turismo, no resultan válidos en su totalidad. Siendo necesario
que en conjunto la Intendencia del Área Protegida, la
Dirección/Coordinación Regional, y la Dirección Nacional de Uso Público
determinen los límites de los alcances en cada caso de solicitud de
excepción. En tal caso, se exigirá la acreditación de estudios
secundarios completos, y la asistencia a un Curso de Capacitación y la
aprobación de un examen escrito y oral sobre conocimientos generales de
acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
23.1- PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE UN GUÍA BAJO EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN.
Paso 1: La Intendencia deberá generar un expediente electrónico y
elaborar un informe donde se detalle la necesidad de Guías de Turismo,
en función a una determinada actividad a realizarse o sector dentro del
Área Protegida para la cual no cuentan con la cantidad suficiente de
los mismos. En el mismo informe se deberá justificar la necesidad de
habilitación de guías de turismo bajo el régimen de excepción.
Paso 2: El expediente electrónico deberá ser remitido a la
Dirección/Coordinación Regional correspondiente a fin de que se expidan
sobre la pertinencia de la solicitud y que determine los lineamientos
ambientales que considere relevantes para la actividad. Asimismo, dicha
Dirección/Coordinación Regional en conjunto con la Intendencia deberán
determinar la cantidad máxima de guías vinculados a dicha actividad o
sector dentro de la Unidad de Conservación.
Paso 3: Posteriormente el expediente electrónico deberá ser remitido a
la Dirección de Concesiones a fin de emitir el análisis de la
documental obrante y girarlo a la Dirección Nacional de Uso Público con
su opinión, quien determinará la conformidad de la propuesta en caso de
corresponder, girando el expediente electrónico al Área Protegida.
Paso 4: Una vez que se cuente con la anuencia de las instancias
intervinientes el Área Protegida deberá efectuar la correspondiente
convocatoria a guías de Turismo bajo el régimen de excepción,
elaborando a tal fin un curso y examen de acuerdo a lo determinado en
el presente Reglamento.
En este sentido, la forma de selección de los guías postulantes a ser
habilitados en caso de exceder la cantidad máxima antes determinada
será en función a los mejores puntajes obtenidos en los exámenes -con
carácter de aprobado-.
Paso 5: Posteriormente deberá ser remitido el expediente electrónico a
la Dirección Nacional de Uso Público, con la documentación de cada uno
de los guías a ser habilitados, junto con el examen aprobado, a fin de
propiciar el acto administrativo autorizante de la misma, conforme a
los argumentos y lineamientos establecidos en conjunto por la
Intendencia del Área Protegida, la Dirección/Coordinación Regional, y
la Dirección Nacional de Uso Público.
Paso 6: Una vez suscripto el acto administrativo habilitante, el mismo
se deberá incorporar al expediente de cada uno de los guías.
ARTÍCULO 24 -
ALCANCES Y VIGENCIA
24.1.- La autorización de excepción de habilitación otorgada a los
Guías establecida mediante Disposición de la Dirección Nacional de Uso
Público, tendrá un plazo de vigencia de habilitación máxima de CINCO
(5) años.
24.2.- Una vez cumplido dicho plazo, y en caso de que el guía no haya
obtenido un título/certificado que posibilite la habilitación por las
vías establecidas para cada Categoría, la habilitación del guía quedará
sujeta a análisis de la Intendencia, Dirección/Coordinación Regional y
Dirección Nacional de Uso Público, sobre la pertinencia de otorgarle al
mismo la figura de Guía Idóneo, de acuerdo a:
1- Que el guía haya trabajado efectivamente en el Área de forma
constante durante los CINCO (5) años de habilitación excepcional.
2- Que el guía cuente con los pagos del derecho anual de explotación al día y que éstos hayan sido abonados en tiempo y forma.
3- Que no cuente con antecedentes contravencionales.
4- Por otra parte, el guía deberá presentar UNA (1) nota formal requiriendo la recategorización como Guía Idóneo. -
5- Asimismo, deberá presentar la documentación establecida para la
RENOVACIÓN DE LA HABILITACIÓN establecida en el presente Reglamento. -
24.3.- La solicitud de habilitación de guías en el marco del régimen
por excepción, solo podrá requerirse a la Dirección Nacional de Uso
Público UNA (1) vez al año como máximo.
24.4.- La tarifa a ser abonada por los guías habilitados en su carácter
de guías por excepción, será la establecida en el Tarifario
Institucional para la categoría de Guías de Sitio, hasta tanto sea
incorporada dicha figura en el mismo. -
ARTÍCULO 25 - GUÍA IDÓNEO
25.1.- Son aquellas personas que, habiéndose cumplido el plazo
excepcional detallado en el Artículo 24, mediante el cual fueron
habilitados inicialmente, podrán ser inscriptos en carácter de Guías
Idóneos, debiendo determinarse un ámbito de aplicación,
-significativamente más acotado que el que eventualmente pudiera ser
ámbito de operatoria de UN (1) guía que cumpla con todos los requisitos
especificados en las correspondientes categorías-.
25.2.- Dicha delimitación y ámbito de aplicación será determinada por
la Intendencia del Área Protegida y mantendrá una vinculación directa
con la disponibilidad de guías habilitados por vías tradicionales.
En este sentido para poder obtener dicha habilitación definitiva, el
aspirante a Guía Idóneo deberá obtener UNA (1) calificación, en el
correspondiente examen derivado de la Jornada de Actualización y
Perfeccionamiento, con un promedio superior a SIETE (7) puntos.
CAPÍTULO III
HABILITACIÓN Y TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 26.- Para obtener la habilitación como Guía de las Áreas
Protegidas en cualquiera de las Categorías mencionadas en el presente
Reglamento, el interesado tendrá DOS (2) opciones de gestión para su
habilitación: i) a través de la gestión mediante la plataforma de
trámites a distancia (TAD); o ii) presentando toda la documentación en
la Intendencia donde se pretenda llevar adelante la actividad.
26.1.-
GESTIÓN TAD. Los
trámites propiciados por ciudadanos ante esta ADMINISTRACIÓN a través
de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) dispuesta a tal fin,
permitirá a los usuarios adjuntar la documentación requerida por la
presente y completar los formularios que fueron aprobados por
Resolución RESFC-2018-174-APN-D#APNAC para cada caso.
26.2.- Una vez cargada la documentación se generará de forma automática
un expediente electrónico, el cual será dirigido a la instancia
correspondiente para su gestión, continuando con el procedimiento de
tramitación establecido en el presente Reglamento.
26.3.-
DOCUMENTACIÓN. En ambos casos de habilitación, el solicitante deberá contar con el siguiente documental:
a) Formulario de Inscripción completo (Anexo GDE IF-2018-53154127-APN-DNUP#APNAC)
b) Fotocopias autenticadas del Documento Nacional de Identidad, que
permitan acreditar los datos de filiación, domicilio del interesado y
ser mayor de DIECIOCHO (18) años;
c) UNA (1) o DOS (2) fotos, tamaño 4x4, de frente, color o archivo de
imagen color en formato .JPG -de 200ppp a 300ppp-, según indique la
Intendencia del Área Protegida;
d) Constancia de CUIL o CUIT, según corresponda, expedido por la autoridad correspondiente;
e) Cumplir los requisitos establecidos para cada Categoría;
f) Certificado de Apto Médico;
g) Certificación de Curso de Primeros Auxilios avanzado y Reanimación
Cardio Pulmonar (RCP), este también podrá certificarse si dentro del
plan de estudios del título habilitante, cuenta con materias
específicas del caso;
h) Ser argentino o extranjero radicado en el país -en el caso de
extranjeros radicados, hablar, leer y escribir correctamente el
castellano-;
i) Certificado de antecedentes penales o reincidencia, expedido por la autoridad competente Nacional.
El mismo se podrá gestionar a través de la página web
www.dnrec. gov.ar/iniciotramite. En caso
que el certificado presentado sea positivo se deberá remitir el caso a la Dirección Nacional de Uso
Público para su análisis.
ARTÍCULO 27 - R
EQUISITOS ESPECÍFICOS DE ACUERDO A CADA CATEGORÍA DE GUÍAS.
27.1- GUÍAS DE TURISMO:
a) Poseer título académico de nivel Terciario o Universitario
correspondiente, que se encuentre inscripto en el "Registro de
Instituciones de Formación de Guías" conforme a lo establecido en el
presente Reglamento.
27.2- GUÍA DE SITIO:
a) Demostrar ser poblador local del área en la cual se desempeñará, a
través de la presentación de una constancia de domicilio, ó demostrar
pertenencia a una comunidad originaria reconocida por el INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI), cercana a un Área Protegida.
b) Deberá saber leer y escribir.
27.3 - GUÍAS DE MONTAÑA Y TREKKING:
a) Poseer título académico de nivel Terciario o Universitario
correspondiente, que se encuentre inscripto en el "Registro de
Instituciones de Formación de Guías" conforme a lo establecido en el
presente Reglamento.
27.4 - GUIAS DE PESCA:
a) Poseer la habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para el
manejo de embarcaciones menores, en caso de contar con la
correspondiente habilitación como prestador de servicios turísticos;
b) En caso de existir Instituciones que otorguen un Título de la
presente especialidad, deberá presentarse el mismo, el cual deberá
encontrarse inscripto en el "Registro de Instituciones Formadoras de
Guías" conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
27.5 - GUÍAS DE RAFTING; GUÍAS DE KAYAK DE TRAVESÍA; GUÍAS DE CANOA; GUÍAS DE BOTE A REMO:
a) Deberán poseer la correspondiente habilitación como BOTERO -o la
nomenclatura que determine la autoridad de aplicación- expedido por
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, que le permita realizar actividades en
embarcaciones, de acuerdo al grado de dificultad en el cual pretenda
desarrollar la misma.
ARTÍCULO 28 -
TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA.
28.1.-Una vez presentada la documentación descripta, la Intendencia interviniente procederá a:
28.1.1.- Verificar que el título y/o certificado presentado por el Guía
se encuentre incorporado en el Registro de Instituciones Formadoras de
Guías -caso contrario se deberá proceder a solicitar la gestión
tendiente a la incorporación en el mencionado Registro, conforme a lo
establecido en el presente Reglamento-.
28.1.2.- Consultar al Registro de Antecedentes, Reincidencia y
Estadística Contravencional (R.A.R.E.C.), sobre la existencia de
sanciones administrativas firmes pendientes de cumplimiento y/o deuda
del solicitante. Siendo que, si el solicitante cuenta con antecedentes
pendientes de cumplimiento deberá saldarlos previo a la habilitación
efectiva.
28.1.3.- Se deberá abonar un derecho a examen conforme a lo establecido en el Tarifario Institucional vigente;
28.1.4.- Hacer participar al interesado en el examen y/o curso correspondiente, que deberá estar en condición de aprobado;
28.1.5.- Habilitar al guía mediante Disposición de la Intendencia.
28.1.6.- Inscribirlo en el Registro de Guías del sistema ReNARI -o aquel que lo actualice, modifique y/o reemplace-.
28.1.7.- Percibir del Guía el derecho anual correspondiente conforme al Tarifario vigente.
28.1.8.- La Intendencia o Autoridad a cargo interviniente llevará por
cada Guía habilitado UN (1) Expediente que deberá mantenerse a
resguardo en la dependencia y en el cual constarán todos los
antecedentes del mismo, incluyendo el examen realizado, la Disposición
de aprobación de examen, así como también toda la documentación
generada posterior a su habilitación.
28.2.- Todos los Guías -cualquiera sea su Categoría- deberán abonar
anualmente y en forma anticipada a la fecha tope establecida por la
ADMINISTRACIÓN, los derechos fijados para su actividad.
28.3.- Todo Guía que deseare actuar en un Área Protegida distinta de
aquella en la que se encuentre habilitado, deberá presentar ante la
respectiva Intendencia una nueva solicitud cumplimentando todos los
requisitos exigidos y consecuentemente se llevará a cabo la gestión
mediante la conformación de un nuevo Expediente, o bien podrá
efectuarlo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
28.4.- El derecho de habilitación por cada Área Protegida será el
determinado en el Tarifario Institucional vigente. En el caso de la
habilitación conjunta en los Parques Nacionales Nahuel Huapi y Los
Arrayanes, sólo se abonará el derecho correspondiente a un Parque
Nacional.
ARTÍCULO 29.-
IDIOMAS
29.1.- Aquellos guías que hablen diferentes idiomas deberán presentar
las certificaciones oficiales correspondientes ante la Intendencia,
previa a la habilitación que se le otorgue.
29.2.- En aquellos casos, en que no se cuente con una certificación que
valide dichos conocimientos el interesado deberá completar una DDJJ,
donde se declare bajo su absoluta responsabilidad que cuenta con el
conocimiento suficiente para expresarse en el idioma indicado.
29.3.- Esta ADMINISTRACIÓN no efectúa ningún aval o certificación
respecto de la idoneidad del interesado sobre el correcto manejo y/o
utilización del idioma extranjero que corresponda, siendo este absoluto
y único responsable ante quien contrate sus servicios, y por ende las
consecuencias civiles o penales que su caso puedan corresponder.
29.4.- La mencionada DDJJ forma parte integrante de la presente como Anexo GDE IF-2018-52541165-APN-DNUP#APNAC.
ARTÍCULO 30.-
EXÁMENES
30.1.- El aspirante a cualquiera de las Categorías de Guía de las Áreas
Protegidas Nacionales deberá aprobar, sin excepción, un Examen escrito
y oral sobre conocimientos generales (Ley N° 22.351, reglamentaciones
vigentes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES), y
particulares exclusivamente del Parque Nacional en el que desempeñará
sus funciones.
30.1.1.- En este sentido los contenidos versarán sobre la flora, fauna,
gea y clima, la descripción hidrográfica y topográfica de los distintos
itinerarios turísticos -incluyendo los de la zona de amortiguación- las
actividades recreativas posibles, prácticas de bajo impacto; historia;
la Ley N° 22.351 y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES; conocimientos sobre seguridad y
responsabilidad necesarios para el ámbito que se transite, cuerpos de
agua habilitados para la actividad, contenidos relativos a la actividad
cinegética, conocimientos básicos de mecánica de bicicletas, seguridad
en el manejo de armas específicas de la actividad, áreas de caza
habilitadas, sus límites, veda y piezas cobrables, entre otros
contenidos que determine el Área Protegida dependiendo de la Categoría
que corresponda.
30.2.- La Intendencia junto con la Dirección/Coordinación Regional
correspondiente confeccionará el examen de habilitación siguiendo los
lineamientos temáticos generales antes indicados, y aquellos
establecidos en particular para cada categoría de guías.
30.3.- Se abonará previo a la rendición del examen el derecho
correspondiente establecido en el Tarifario Institucional vigente. Este
derecho incluirá UNA (1) posibilidad en la instancia de recuperación
del mismo.
30.4.- Los exámenes aprobados sólo da un derecho a tramitar la
habilitación como guía en cualquiera de sus categorías, los cuales
tendrán validez por el período de UN (1) año calendario siguiente al
dictado del mismo; pasado dicho período sin que el interesado haya
realizado los trámites para obtener la habilitación deberá rendir
nuevamente los exámenes correspondientes
30.5.- EXÁMENES POR ÁREA PROTEGIDA: Las Intendencias deberán realizar
en forma obligatoria al menos un llamado anual a examen para todas las
Categorías de guías, previendo una amplia difusión pública general en
los ámbitos interesados, con una anticipación mínima de SESENTA (60)
días corridos.
30.5.1.- En caso de que así lo requiera el Área Protegida, el aspirante
a guía deberá completar el "Formulario de Solicitud de Examen", el cual
forma parte de la presente como Anexo GDE
IF-2018-52544230-APN-DNUP#APNAC;
30.5.2.- Para la toma de los exámenes para tramitar la habilitación se conformará una mesa constituida por:
a) UNO (1) o DOS (2) miembros del Área de Uso Público de la Intendencia
-preferentemente aquel de mayor jerarquía o bien aquella persona que se
designe- y/o Dirección Regional/Coordinación Regional correspondiente;
b) UN (1) miembro de una asociación o entidad local representativa de guías;
c) Opcional: UN (1) miembro de la universidad y/o instituto terciario
que dicte la carrera a fin y que se encuentre inscripta en el "Registro
de Instituciones Formadoras de Guías" conforme a lo establecido en el
presente Reglamento.
30.5.2.1- En los casos en que la mesa de examen no pueda ser conformada
con la participación de las entidades establecidas con la participación
de UN (1) miembro de UNA (1) asociación o entidad local y con un
miembro de la universidad y/o instituto terciario que dicte la carrera
a fin, la mesa examinadora podrá constituirse con el resto de los
actores indicados.
30.5.3.- Los exámenes de habilitación podrán tomarse en forma conjunta
con autoridades provinciales o municipales, a fin de facultar a los
guías a desempeñarse en ambas jurisdicciones. El examen deberá incluir
la temática de todas las Áreas Protegidas involucradas y de la
Administración de Parques Nacionales como Organismo Nacional, y en su
caso, formalizar previamente los Convenios con las autoridades
jurisdiccionales pertinentes.
30.6.-
EXÁMENES REGIONALES ANUALES.
Las Áreas Protegidas deberán coordinar con la colaboración de la
Dirección Nacional de Uso Público la realización de UN (1) llamado a
examen para las Categorías de Guías de Turismo y Guías de Actividades
de Montaña, de cada una de las Regiones -NOA; NEA; CENTRO; PATAGONIA
NORTE y PATAGONIA AUSTRAL-; previendo una amplia difusión pública
general en los ámbitos interesados a través de cada una de las Áreas
Protegidas de la región involucrada, con una anticipación mínima de
SESENTA (60) días corridos.
30.6.1.- De forma obligatoria el aspirante a guía deberá completar el
"Formulario de Solicitud de Examen" el cual forma parte de la presente
como Anexo GDE IF-2018-52544230-APN-DNUP#APNAC; con un plazo máximo de
presentación de QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha definida a
tal fin.
30.6.2.- En dicho llamado se deberán contemplar los exámenes elaborados
para cada Área Protegida, conforme a lo detallado en el presente
Reglamento, debiendo realizarse todos en un mismo día y en turnos
correlativos, asegurando al interesado la posibilidad de rendir en UNA
(1) sola jornada el total de las Áreas Protegidas de la Región abarcada
por la Jurisdicción.
30.6.3.- Si por cuestiones de duración de los exámenes UNA (1) sola
jornada no fuera suficiente, podrá organizarse en DOS (2) jornadas
consecutivas, estableciendo el orden de exámenes comenzando por el
Parque de mayor visitación y en modo decreciente hacia el de menor
visitación, según cifras de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
correspondientes al año anterior inmediato.
30.6.4.- Las sedes donde se dictarán los Exámenes Regionales Anuales
será determinada por la Dirección Nacional de Uso Público. A tal fin,
cada Área Protegida designará representantes del Área de Uso Público
-preferentemente aquel de mayor jerarquía o bien aquella persona que se
designe y/o de la Dirección Regional/Coordinación Regional
correspondiente.
ARTÍCULO 31-
CURSOS DE CAPACITACIÓN
32.1.- Los Cursos de Capacitación serán obligatorios únicamente para
los aspirantes a Guías de Sitio y para aquellos que hayan solicitado
una habilitación excepcional.
31.2.- Las Intendencias de las Áreas Protegidas están facultadas para
organizar los mencionados cursos de Capacitación, debiendo contar con
la participación y autorización de la Dirección/Coordinación Regional
correspondiente, en el marco de lo establecido por las políticas
Institucionales y en los temas pertinentes al objeto a cumplir.
ARTÍCULO 32 -
JORNADAS DE ACTUALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
32.1.- Todos los guías habilitados, de todas las Categorías deberán
participar de las Jornadas de Actualización y Perfeccionamiento
(J.A.P.) dictadas por las Áreas Protegidas, las cuales son obligatorias
en su dictado con una periodicidad de al menos UNA (1) vez cada TRES
(3) años -pudiendo preferentemente dictarse con una periodicidad
menor-. Los mismos resultan obligatorios y excluyentes para los guías
debidamente habilitados.
32.2.- En aquellos casos en que los guías habilitados no concurran a
dichas Jornadas de Actualización y Perfeccionamiento se deberá proceder
a sancionar al mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la
presente.
32.3.- Los exámenes de habilitación, las Jornadas de Actualización y
Perfeccionamiento, se realizarán en la Intendencia respectiva -o en
donde ellas establezcan a tales efectos-, las cuales determinarán las
fechas en que se llevarán a cabo los mismos.
Si en el futuro se incorporasen plataformas virtuales -eventualmente
aprobadas por esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES- para el
dictado, cursado y realización del examen estas serán admitidas como
válidas.
ARTÍCULO 33 - CREDENCIAL IDENTIFICATORIA
33.1.- El diseño y el contenido de las credenciales que deben portar
los guías habilitados, será aprobada por Disposición de la Dirección
Nacional de Uso Público, con la intervención en su diseño de la
Dirección de Diseño e Información al Visitante.
33.2.- La credencial identificatoria de cada guía será emitida e
impresa a través del sistema informático ReNARI -o aquel que lo
actualice, modifique y/o reemplace-, por la Intendencia del Área
Protegida correspondiente.
33.3.- La misma contará con los datos filiatorios del portador, así
como también información vinculada a la facultad de guiado que detenta
la vigencia de habilitación, entre otros, a saber:
a) Nombre y Apellido del titular;
b) N° de Documento de Identidad;
c) Número correlativo;
d) Fondo de seguridad a color, el cual se modificará anualmente;
e) Número de Expediente;
f) Fotografía;
g) Nombre del Área Protegida;
h) Firma digitalizada de la autoridad que expida la credencial;
i) Año de vigencia;
j) Categoría de Guía (indicando, en su caso, si se tratase de una habilitación por EXCEPCIÓN);
k) Banderas indicadoras del manejo de Idiomas -en caso de corresponder-.
l) Aquellos guías interculturales tendrán en la credencial la correspondiente bandera identificatoria.
ARTÍCULO 34 -
RENOVACIÓN DE LA CREDENCIAL DE HABILITACIÓN
34.1.- La habilitación de todos los Guías de todas las Categorías,
deberá ser renovada anualmente en la Intendencia que corresponda,
debiendo presentar ante la Intendencia el correspondiente Formulario de
Renovación -Anexo GDE IF-2018-53153530-APN-DNUP#APNAC- y la siguiente
documentación -en caso de habilitarse la plataforma TAD a tal fin será
una vía de ingreso válida-:
a) Seguros vigentes (accidentes personales y responsabilidad civil según corresponda).
b) Pago de derecho anual conforme a los montos establecido en el Tarifario Institucional vigente.
c) En aquellos casos que se cuente con la habilitación como BOTERO
expedida por PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, se deberá verificar su validez
previo a la renovación de la correspondiente credencial de guía. En
caso de encontrarse vencida, el guía deberá gestionar ante la autoridad
de aplicación la renovación de la correspondiente habilitación como tal.
Asimismo, cada TRES (3) años cumplidos, la siguiente documentación:
d) Antecedentes penales
e) Apto médico.
f) Actualización de la fotografía de la credencial.
ARTÍCULO 35 -
EL USO DE VESTIMENTA IDENTIFICATORIA
Las Intendencias promoverán la utilización de un distintivo de fácil
visualización para los visitantes que servirá como identificación en la
vestimenta de los guías habilitados. Dicho distintivo será aprobado
mediante Disposición de la Dirección Nacional de Uso Público, teniendo
carácter de obligatorio su uso por parte de todos los guías habilitados.
ARTÍCULO 36 -
SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES
36.1.- Todo Guía habilitado por la Administración que optase por no
desarrollar actividades por hasta TRES (3) períodos anuales calendario,
deberá manifestarlo ante la Intendencia completando el Formulario de
SUSPENSIÓN de Actividades de Guías el cual obra como Anexo GDE
IF-2018-53264828-APN-DNUP#APNAC, o bien a través del formulario
destinado a tal fin, existente en la Plataforma TAD.
36.2.- La solicitud de suspensión deberá efectuarse SIN EXCEPCIÓN en
forma previa al comienzo del periodo anual. Suspendiendo en ese caso la
liquidación correspondiente al derecho anual.
36.3.- Al finalizar el período suspendido, la obligación de pago del
derecho anual se restablecerá en forma automática. El acto
administrativo de SUSPENSIÓN deberá ser registrado en el Registro
Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones (ReNARI), y en
caso de ser necesario, se deberá solicitar la Nota de Crédito
correspondiente.
36.4.- La opción de SUSPENSIÓN de la prestación de los servicios nunca
podrá ser superior al plazo de TRES (3) liquidaciones consecutivas
suspendidas, transcurridas desde la última liquidación. La suspensión
de la/s liquidación/es podrá/n ser requeridas en una única solicitud
-no debiendo reiterarse durante cada año, previo a la liquidación de
acuerdo al máximo aquí establecido-.
36.5.- La suspensión podrá ser anulada por requerimiento expreso a
través de una nota formal, en cualquier momento, debiendo abonar el
canon anual correspondiente al año calendario independientemente de la
fecha en el que se solicite.
36.6.- Toda suspensión implicará la emisión de un acto Dispositivo que
deberá ser registrado en el Registro Nacional de Autorizaciones,
Recaudaciones e Infracciones (ReNARI).
36.7.- En caso de verificarse la falta de pago en término del derecho
correspondiente al período siguiente (4° año), el Guía se encontrará
obligado a rendir nuevamente el examen de habilitación establecido en
el Artículo 27.02 del presente Reglamento a fin de mantener la
permanencia en el Registro. La falta de concurrencia del Guía al examen
mencionado y/o su pertinente aprobación, importará la baja del Registro
de Guías.
ARTÍCULO 37 - BAJA DE ACTIVIDADES
37.1.- Todo Guía habilitado por la Administración que optare por no
continuar desarrollando actividades como Guía, deberá completar el
Formulario de BAJA de Actividades de Guías del Anexo GDE
IF-2018-52543407-APN-DNUP#APNAC en la Intendencia en la cual se
encuentra registrado a tal efecto, o bien a través del formulario
destinado a tal fin, existente en la Plataforma TAD.
37.2.- La existencia de TRES (3) liquidaciones consecutivas impagas (no
suspendidas formalmente) correspondientes al derecho anual, importará
la baja inmediata del Guía del Registro respectivo, sin perjuicio del
inicio de la acción que corresponda tendiente al cobro de la deuda
existente, sumándole a ésta los intereses que correspondan.
37.3.- La baja del Registro de Guía por la causa que fuera, importará
la pérdida de todo derecho adquirido debiendo en tal caso rendir el
interesado nuevamente el examen de habilitación respectivo, así como
cumplir todo otro requisito o exigencia que establezca la normativa.
37.4.- Toda baja implica un acto Dispositivo que deberá ser registrado
en el Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones
(ReNARI).
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS GUÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 38 -
OBLIGACIONES GENERALES.
38.1.- Los Guías debidamente habilitados ante la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES deberán cumplir las siguientes obligaciones:
38.1.1-
DE CONSERVACIÓN:
a) Cumplir y hacer cumplir al grupo a su cargo, las reglamentaciones
vigentes en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y las directivas
que fueran dadas por personal de la misma;
b) Motivar en los visitantes una actitud de respeto y aprecio hacia la
naturaleza en general y hacia las Áreas Protegidas en particular;
c) Verificar la aplicación de técnicas de bajo impacto durante la
actividad, si es que ello se encontrare previsto en el marco de la
misma;
d) Difundir los objetivos e importancia del sistema de Parques
Nacionales, conforme a lo informado por la Administración en materia de
prevención de riesgos, seguridad, educación ambiental, relaciones con
la comunidad, etc.;
e) Motivar el interés de los visitantes en los recursos naturales y culturales del área de influencia;
f) Evitar que los visitantes interesados extraigan ejemplares vivos o
muertos, enteros o en sus partes, debiendo comunicar cualquier novedad
al Guardaparque o seccional más próxima.
g) Cuidar que los visitantes mantengan una conducta adecuada, evitando
la alteración de la flora, fauna y gea, de los sitios arqueológicos y
paleontológicos y sus componentes mediante la aplicación de usos y
prácticas de impacto ambiental mínimo; así como la extracción de
materiales de cualquier índole del área protegida en total cumplimiento
de las reglamentaciones y normas vigentes;
h) No transitar ni abrir áreas, sendas, picadas o recorridos no autorizados por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES;
i) No permitir el ingreso ni la presencia de mascotas de ningún tipo en el transcurso de las excursiones;
j) No permitir a los visitantes alimentar a la fauna silvestre;
k) Recolectar todo tipo de residuos introducidos por su actividad en
los sitios que recorre, hacer fuego sólo en los sitios autorizados,
acampar donde esté previamente permitido y emplear calentadores o
viandas frías en caso de instalarse en lugares de uso diurno o pesca,
no autorizados para acampar o para hacer fuego;
l) No fumar, ni permitir fumar a los visitantes en los sitios en los que esta práctica está prohibida;
m) Difundir, a partir de la información brindada por la ADMINISTRACIÓN
DE PARQUES NACIONALES, las acciones de esta Administración en materia
de prevención de riesgos, seguridad, educación ambiental y relaciones
con la comunidad.
38.1.2-
DE SERVICIO:
a) No deberá desarrollar ningún tipo de actividad rentada o con fines
de lucro adicional, durante el ejercicio de sus funciones como Guía en
jurisdicción de la Administración;
b) Demorar o suspender la excursión cuando las condiciones y
previsiones meteorológicas así lo exijan. Se deberá observar la
suspensión de la excursión, cuando sea dispuesta por la Administración
por motivos de seguridad y/o de conservación;
c) Llevar durante el desempeño de sus funciones, la Credencial
Identificatoria en un lugar visible, cuya pérdida o extravío se deberá
notificar de inmediato a la Intendencia respectiva;
d) Auxiliar a quién lo necesite, debiendo previamente adoptar las
medidas necesarias para evitar razonablemente situaciones de riesgo
para los integrantes del contingente que conduce, e informar de la
contingencia a la Intendencia o Seccional competente;
e) Comunicar eficazmente a los usuarios antes de la partida, de las
características del itinerario, las especificaciones técnicas y pautas
de seguridad y conducta que en su caso fueran necesarias;
f) Organizar la visita en los casos que haya varias alternativas de
recorrida, a los efectos de evitar la dispersión innecesaria del grupo
durante la misma;
g) Colaborar como miembro activo en las comisiones de auxilio
existentes y/o que se formen en la zona del Parque Nacional donde esté
ejerciendo su profesión;
h) Conocer y saber los protocolos de seguridad del Parque en el cual desarrolla actividades;
i) En todos los casos, será obligatorio brindar una charla de seguridad
a los guiados antes del inicio de la actividad, la cual se indicarán
todas las advertencias necesarias para el normal desarrollo de la
actividad, las condiciones y premisas obligatorias y los procedimientos
a seguir en el caso de producirse una emergencia. Así mismo será
obligatorio instruir a los guiados en el correcto uso de los equipos
que se suministren;
j) Respetar los senderos, tramos, circuitos autorizados, así como la capacidad máxima de pasajeros por excursión prevista;
k) Disponer de un equipo de comunicación idóneo (tal como VHF -tipo
handy-, teléfono celular, teléfono satelital), que garantice la
correcta comunicación con la ADMINISTRACIÓN, quedando a criterio de
cada guía la elección del tipo de equipo a utilizar, y bajo su
responsabilidad asegurar su debido alcance y funcionamiento. Por lo
tanto, antes de ser habilitado para el desarrollo de sus actividades,
el guía deberá informar el sistema de comunicación a utilizar.
Asimismo, deberá informar de inmediato ante cualquier cambio al
respecto a la Intendencia donde se desempeñe.
l) Contar con Botiquín de Primeros Auxilios completo, así como conocer
la forma de utilización de los materiales que lo componen;
m) Abstenerse de usar aparatos sonoros que deriven en una contaminación acústica;
n) No guiar excursiones fuera de su ámbito de incumbencia;
o) No abandonar al grupo de visitantes contratante hasta no finalizar el itinerario programado;
p) El Guía, como colaborador del sistema de protección ambiental, se
encuentra obligado a informar fehacientemente e inmediatamente a la
ADMINISTRACIÓN toda anormalidad, irregularidad o circunstancia que
considere relevante, se produzca o no durante la actividad de guiado;
q) Actuar con la suficiente formalidad y respeto hacia los visitantes;
Sin perjuicio de las obligaciones precedentemente indicadas, los guías
deberán cumplir con los requerimientos y condiciones que fijen, en cada
caso, las Intendencias y Direcciones/Coordinaciones Regionales para el
desarrollo de la actividad o la comercialización de los diferentes
circuitos habilitados.
ARTÍCULO 39.-
RESTRICCIÓN FIGURA GUÍA - CHOFER.
Quedará prohibido que el guía se desempeñe en simultáneo como conductor
del vehículo en todos los casos, tanto con el vehículo en movimiento
como detenido.
ARTÍCULO 40.-
SEGUROS OBLIGATORIOS
40.1.- En los casos en que los guías, en todas sus Categorías
desarrollen su actividad en relación de dependencia deberán presentar
ante la Intendencia el Seguro de Riesgos de Trabajo (ART) respectivo,
como así también el seguro de vida obligatorio de acuerdo a la
reglamentación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a través
de sus Resoluciones previstas en el Decreto 1567/74 -ambos a cargo del
empleador-.
40.2.- En caso de que el guía no trabaje bajo la condición mencionada
en el inciso 40.1 deberá presentar ante la Intendencia el
correspondiente seguro personal de Accidentes Personales para su propia
cobertura.
40.3.- En aquellos casos en que los guías realicen la actividad de
forma independiente -teniendo en consideración lo establecido en el
Artículo 3°, y no trabajen en el marco de una prestación de servicios
turísticos, deberán constituir y presentar ante la Intendencia un
seguro de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos de su actividad a
terceros usuarios que contraten sus servicios.
40.3.1.- Asimismo, en relación a lo mencionado en el art. 40.3, deberán
contar con el seguro de accidentes personales para los visitantes.
Dicha póliza deberá cubrir al visitante por muerte e incapacidad
permanente -ya sea total o parcial- por persona y con un mínimo de
hasta DIEZ (10) veces la suma asegurada por evento, incluyendo dicha
póliza la asistencia médico-farmacéutica por los gastos emergentes del
accidente por una suma no inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la suma
asegurada por muerte.
40.4.- En todos los casos, los seguros deberán contemplar en sus
pólizas los requisitos exigidos en el "Instructivo para el cumplimiento
de las obligaciones mínimas sobre responsabilidades civiles y seguros",
aprobado por Resolución H.D. N° 218/2008, o aquel acto administrativo
que lo modifique, amplíe y/o reemplace.
40.5 -
RESPONSABILIDAD CIVIL, COMERCIAL, PENAL Y ADMINISTRATIVO
La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES no se responsabiliza por los
daños y perjuicios que puedan sufrir las personas o sus pertenencias
como consecuencia de la práctica de las actividades realizadas en su
ámbito jurisdiccional. La Administración es ajena a la relación
contractual jurídica privada establecida entre el Guía y el visitante,
como a las consecuencias civiles, comerciales, penales y/o de cualquier
naturaleza jurídica y/o administrativa que de aquella pudiera derivar.
Independientemente de las sanciones administrativas, los guías son
penal y civilmente responsables por daños y perjuicios ocasionados a
todo tipo de patrimonio público.
CAPÍTULO V
SANCIONES GENERALES
ARTÍCULO 41.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el
presente Reglamento será sancionado por la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES. La gestión de las infracciones de los Guías será realizada
en primera instancia por la respectiva Intendencia, quien determinará
las sanciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y en
los Anexos correspondientes.
ARTÍCULO 42.- La inobservancia de las normas establecidas en el
presente Reglamento por parte del Guía, dará lugar a la aplicación por
parte de las Intendencias, de las sanciones aquí determinadas en forma
alternada o conjunta, según la gravedad de la infracción, a saber:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces el derecho anual de
habilitación vigente, correspondiente a la Categoría del guía;
c) Suspensión de UNO (1) a TRES (3) meses;
d) Inhabilitación de UNO (1) a TRES (3) años.
42.1.- Toda persona no habilitada como Guía por la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES, y que desarrollase tareas como tal dentro de su jurisdicción,
será obligado a interrumpir inmediatamente la actividad y será
inhabilitado por el término de UN (1) año para inscribirse en el
Registro de Guías y/o desarrollar cualquier otra actividad rentada y
deberá abonar una multa equivalente de CINCO (5) a DIEZ (10) veces el
derecho anual de habilitación vigente, correspondiente a la Categoría
del guía. En caso de reincidencia, el infractor no podrá por el término
de UN (1) año adicional inscribirse en el Registro de Guías y/o
desarrollar cualquier otra actividad rentada en jurisdicción de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES, y deberá abonar una multa equivalente a
QUINCE (15) veces el derecho anual de habilitación vigente,
correspondiente a la Categoría del guía
ARTÍCULO 43.- Cuando se verifique la comisión de DOS (2) o más
infracciones en concurso real a lo dispuesto en el presente Reglamento,
se le aplicará al infractor la sanción mayor de las que correspondan.
ARTÍCULO 44.- En todos los casos de inhabilitación previstos en el
presente Reglamento, las Intendencias intervinientes procederán a
retener la Credencial habilitante del infractor por el plazo que dure
dicha inhabilitación, y elaborar un acto administrativo (Disposición)
la cual será agregada al Expediente del Guía, y cargado al sistema
ReNARI o aquel que lo reemplace.
ARTÍCULO 45.- La existencia de multas impagas o sanciones pendientes de
cumplimiento impuestas en virtud de éste u otro Reglamento de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, será impedimento para obtener la
habilitación como Guía o, en su caso, la renovación de la credencial
anual de habilitación hasta tanto el interesado no haya cumplimentado
las mismas; sin perjuicio de lo cual, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES se
encuentra facultada para rechazar la inscripción o renovación en razón
de la gravedad de la infracción cometida.
ARTÍCULO 46.- De acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo, la
Administración procederá a determinar las sanciones a aplicar al Guía
considerando la gravedad de la infracción y la frecuencia con que sean
cometidas.
CAPÍTULO VI
GUÍAS EXTRANJEROS
ARTÍCULO 47.- La Administración sólo habilitará en el marco del
presente Reglamento a aquellos Guías, en todas sus categorías,
extranjeros de países limítrofes o pertenecientes a la misma región, en
el marco de los Convenios o Tratados Binacionales de trabajo recíproco
que oportunamente se establezcan, y a los cuales deberá ajustarse la
actividad.
47.1.- En caso de título extranjero es necesario acreditar homologación
expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN. Dicho título
deberá estar incorporado en el Registro de Instituciones Formadoras de
Guías, y cumplir con todos los requisitos determinados en el presente
reglamento. Los interesados en acceder a la inscripción deben
expresarse correctamente en idioma castellano.
CAPÍTULO VII
INSTITUCIONES FORMADORAS DE GUÍAS.
ARTÍCULO 48 -
TÍTULOS Y/O CERTIFICADOS HABILITANTES.
Serán Títulos y/o Certificados habilitantes de Guías de todas las
categorías contempladas en el presente Reglamento, emitidos por
Instituciones Públicas o Privadas, que se encuentren incorporados en el
"Registro de Instituciones Formadoras de Guías" de la ADMINISTRACIÓN DE
PARQUES NACIONALES.
48.1.- Podrán ser incorporados al Registro de esta Administración
aquellos Títulos universitarios y/o terciarios y/o Certificaciones de
Guías en cualquiera de sus categorías que hayan sido reconocidos
oficialmente por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, Organismos
Provinciales equivalentes o del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, independientemente de la denominación que estos otorguen
a los mismos, siempre que las incumbencias y el perfil del egresado
estén en concordancia con lo exigido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 49 -
REGISTRO DE INSTITUCIONES FORMADORAS DE GUÍAS
49.1.- Las Instituciones Formadoras de Guías o bien los aspirantes que
deseen que se incorporen Títulos y/o Certificados con incumbencia en la
formación de Guías contemplados por el presente Reglamento, deberán
solicitar expresamente la solicitud de incorporación al "Registro de
Instituciones Formadoras de Guías" de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES
NACIONALES, ante la Intendencia correspondiente o ante la Presidencia
del Honorable Directorio, indistintamente -en caso de habilitarse la
plataforma TAD a tal fin será una vía de ingreso válida-.
49.2.- La solicitud tendiente a la incorporación, deberá realizarse por
vías formales a través de UNA (1) nota del interesado. En caso de haber
sido propuesto por un representante de la Institución Formadora deberá
adjuntar el acto administrativo de designación del cargo que ejerza.
49.3.- En caso de que la solicitud sea efectuada por UN (1) guía se notificará a la Institución Formadora sobre esta gestión.
49.4 - Asimismo la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá de oficio
propiciar la incorporación de Instituciones, Títulos y/o
Certificaciones, previo consentimiento expreso de la Institución
Formadora.
49.5.- Para ello, deberán acreditar que los conocimientos teóricos y
prácticos de los cursos que dictan, y la metodología de admisión y
evaluación, se ajusten a las pautas de exigencia y nivel que la
actividad requiera, mediante la presentación de:
a) Acto Administrativo expedido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA
NACIÓN, Organismo Provincial equivalente o del GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los casos que corresponda.
b) Plan de estudios homologado de la carrera a habilitar;
c) Descripción de las materias presentes en el plan de estudios;
d) Descripción de las actividades realizadas dentro de las asignaturas
de Práctica Profesional planteadas en el plan de estudios;
49.6.- Es dable aclarar en relación al ítem a) del inciso 45.05, del
Artículo 45, que para que el título sea incorporado con alcance a nivel
nacional, éste deberá contar con la correspondiente Resolución del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, la cual le otorgue dicha
condición. Caso contrario el ámbito de aplicación y en consecuencia de
operatoria registrada, será únicamente en aquellas Áreas Protegidas
emplazadas en la provincia o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que
emita el acto administrativo aprobatorio de dicho Título y/o
Certificado.
49.7.- Será facultad de la Dirección Nacional de Uso Público la emisión
del acto dispositivo correspondiente a fin de efectuar la incorporación
de aquellas Instituciones y sus correspondientes Títulos y/o
Certificados en el "Registro de Instituciones Formadoras de Guías"
existente en el Registro Nacional de Autorizaciones (ReNARI).
49.8.- Ante eventuales discrepancias sobre los alcances de las
incumbencias de los títulos habilitantes presentados en relación a los
alcances aquí expresados, estos serán automáticamente encuadrados en la
categoría inferior siguiente, ello en virtud que ante todo se velará
por la seguridad de los visitantes en la actividad a desarrollarse.
CAPÍTULO VIII
CONVENIOS
ARTÍCULO 50.- Los Convenios y/o Resoluciones particulares existentes o
aquellos que oportunamente se estipulen referentes a la actividad de
los Guías en general, deberán enmarcarse dentro de los lineamientos
establecidos en el presente Reglamento.
IF-2019-16212598-APN-DC#APNAC