ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 4616/2019
DI-2019-4616-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2019
VISTO la Ley 16.463, la Ley 17.132, sus modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 9763 del 2 de diciembre de 1964 y
150 del 20 de enero de 1992 (T.O. 1993), el Decreto N° 891 del 1 de
noviembre de 2017, la Resolución Conjunta 470 y 268 del 10 de abril de
1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y del
ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL (T.O. según Resolución Conjunta
ex MEOSP N°988 y ex MSYAS N°748 del 13 de agosto de 1992) y sus
modificatorias y complementarias, la Disposición ANMAT N° 10874 del 18
de octubre de 2017 y el EX-2019-50665122-APN-ANMAT#MSYDS; y
CONSIDERANDO:
Que la protección de la vida y su calidad constituyen derechos y
libertades esenciales inherentes a la naturaleza humana y están
consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22).
Que la Ley N° 16.463 establece que las actividades de importación,
exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización
o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio
interprovincial de las drogas, las drogas, productos químicos,
reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de
diagnóstico, y todo otro producto de uso y aplicación en medicina
humana sólo pueden realizarse previa autorización y bajo el contralor
del ex Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, hoy Ministerio
de Salud y Desarrollo Social.
Que mediante Decreto N° 1490/92 y modificatorias, se creó esta
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), como organismo descentralizado de la Administración Pública
Nacional, con un régimen de autarquía financiera y económica, con
jurisdicción en todo el territorio nacional, asumiendo dichas funciones.
Que el Decreto N° 150/92 (T.O. 1993) reglamenta el registro de
medicamentos y especialidades medicinales estableciendo en los
artículos 3°, 4° y 5° los regímenes de autorización con sus requisitos,
información y documentación necesarios para el otorgamiento de la
autorización de comercialización y venta debiendo demostrarse
fehacientemente su eficacia y seguridad.
Que asimismo el artículo 2° del referido decreto determina la
prohibición en todo el territorio nacional de la comercialización o
entrega a título gratuito de especialidades medicinales o farmacéuticas
no registradas ante la autoridad sanitaria, salvo las excepciones que
de acuerdo a la reglamentación disponga la autoridad sanitaria.
Que de conformidad con ello, la Resolución Conjunta ex MEOSP N°470/92 y
ex MSAS N°268/92 (T.O. según la Resolución Conjunta N° 748/92 y N°
988/92 del Ex Ministerio de Salud y Acción Social y del ex Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos, respectivamente) y
modificatorias, reglamentaria del Decreto N° 150/92 (T.O. 1993)
establece que una de las excepciones a la prohibición a las que se
refiere el precitado artículo 2° son las especialidades medicinales que
importen los particulares para su uso personal sobre la base de una
receta médica específica.
Que existen diversas circunstancias por las cuales un medicamento puede no estar disponible en el país.
Que por su parte, algunas situaciones clínicas requieren la utilización
de un medicamento que no se encuentra registrado ante esta
Administración Nacional o no se encuentra disponible o accesible para
un particular.
Que casos particulares y extraordinarios, tales como la falta de
tratamiento específico en el país para situaciones clínicas con alto
riesgo de muerte o severo deterioro de la salud o la inaccesibilidad a
tal tratamiento, la intolerancia a los tratamientos apropiados
existentes, la incompatibilidad o presunción fundamentada de perjuicio
de un tratamiento con los medicamentos disponibles, requieren de una
respuesta apropiada y pertinente.
Que la evolución de las tecnologías sanitarias genera nuevas
alternativas terapéuticas que apuntan a satisfacer la necesidad de
salud de los pacientes, resultando necesario adecuar los procedimientos
administrativos que aseguren la mayor celeridad y faciliten la
accesibilidad en la adquisición de los referidos productos.
Que en virtud de todo ello, esta Administración Nacional dictó la
Disposición ANMAT N° 10874/ 17 que regula la solicitud de importación
de las especialidades medicinales para consumo de los particulares no
registrados en el país destinados al tratamiento de un paciente
individual para el que no exista disponible un registro de un producto
idéntico, similar o alternativa terapéutica adecuada sobre la base de
una receta médica específica.
Que por su parte, el Decreto N° 434/16 aprobó el Plan de Modernización
del Estado que contempló, como uno de sus instrumentos, la reingeniería
de procesos administrativos y de control con el objetivo de dotarlos de
mayor eficiencia para la consecución de los objetivos de los organismos
de la Administración Pública Nacional.
Que asimismo, el Decreto Nº 1063/16 aprobó la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano
con la administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que en ese contexto, el Decreto N° 891/17 aprobó las Buenas Prácticas
en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del
Sector Público Nacional y el dictado de la normativa y sus regulaciones
con miras a elaborar una estrategia sistémica e integral cuya premisa
básica sea la mejora regulatoria como una labor continua del sector
público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la
reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la
elaboración de normas de manera tal que lleve a un Estado eficiente,
predecible y capaz de responder a las necesidades ciudadanas.
Que por su parte, y de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 17.132,
el ejercicio de la medicina consiste en anunciar, prescribir, indicar o
aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el
diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las
personas o a su recuperación, conservación y preservación de su salud.
Que por lo expuesto ut supra, surge que lo prescripto por el médico en
el ejercicio de su profesión puede considerarse una herramienta
suficiente para considerar fundamentada la necesidad de importar
aquellos productos que, registrados en otros países, no estuvieren aun
disponibles en nuestro país.
Que en virtud de todo lo expuesto, y con la experiencia obtenida desde
el dictado de la Disposición ANMAT N° 10874/17, esta Administración
Nacional entiende que se requiere dotar de herramientas más adecuadas y
acordes con el plan estadual de modernización del Estado, a la
normativa que regula la accesibilidad por vía de excepción a
medicamentos con carácter extraordinario y dirigida a pacientes
particulares.
Que convencidos de que siempre deben arbitrarse los medios para
satisfacer las necesidades de salud y dar una respuesta idónea y eficaz
a los casos particulares y extraordinarios de pacientes gravemente
enfermos que no tienen otras opciones de tratamiento, es que esta
Administración Nacional entiende que con el fin de avanzar en el
proceso de gestión estatal que persigue como objetivo el cumplimiento
de los principios de eficiencia, transparencia y predictibilidad y
adaptarlo a los estándares de las nuevas herramientas tecnológicas
disponibles, resulta necesario implementar un procedimiento más ágil y
eficiente.
Que el Dirección Nacional del Instituto Nacional de Medicamentos y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO.
Apruébase el Régimen de Accesibilidad de Excepción a Medicamentos, que
establece el procedimiento de autorización de importación para los
productos enumerados en el artículo 2° de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- SUPUESTOS / AMBITO DE AMPLICACIÓN
El Régimen de Accesibilidad de Excepción a Medicamentos es aplicable a los siguientes supuestos:
a) Medicamentos que no se encuentren registrados ante esta ANMAT pero
que sí estén registrados en un país incluido en el Anexo I del Decreto
N° 150/92 (T.O. 1993) y que se destinarán a tratar un paciente en
particular.
b) Medicamentos que no se encuentren registrados ante esta ANMAT pero
que sean requeridos por la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación
para atender una Emergencia Sanitaria, según lo establecido en el
artículo 1° de la Resolución Conjunta 470/92 ex MEyOSP - 268/92 ex
MSyAS, texto ordenado por Resolución Conjunta 748/92 ex MEyOSP - 988/92
ex MSyAS y sus modificatorias y que se destinarán a tratar un número
aún no determinado de pacientes; y
c) Medicamentos que se encuentren registrados ante esta ANMAT pero que
no se encuentren disponibles en el país de manera transitoria o
permanente, o no resulten accesibles a los pacientes por otras razones
justificadas.
Las situaciones indicadas en el párrafo anterior deberán estar
debidamente justificadas, quedando a criterio de esta ANMAT su
pertinencia.
El presente Régimen de Accesibilidad de Excepción a Medicamentos no se
aplica a la importación de medicamentos que contengan derivados del
cannabis para uso medicinal, la cual se regulará mediante una normativa
específica.
ARTÍCULO 3º PROMOCIÓN DEL REGISTRO
Para el caso de aquellos medicamentos contemplados por el inciso a) del
artículo 2° de la presente, una vez transcurrido al menos 1 (un) año
del ingreso de un producto determinado a través del presente Régimen,
la ANMAT promoverá activamente su registro en caso de considerarlo de
interés sanitario especial, y de acuerdo a la frecuencia de su
utilización y a la evaluación técnico científica realizada por el INAME.
ARTÍCULO 4°.- SOLICITANTES
a) En los casos contemplados en los incisos a) y c) del artículo 2° de
la presente, el paciente (o un familiar a cargo o el representante
legal) será el responsable autorizado para presentar el trámite, para
lo cual deberá contar con la prescripción de un médico tratante
matriculado, quien asumirá la responsabilidad de la pertinencia de la
indicación. Para este trámite, se prohíbe expresamente la participación
de cualquier tipo de gestor o intermediario.
b) En el caso contemplado en el inciso b) de artículo 2°, las áreas
competentes de la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación, los
ministerios de Salud provinciales, o los centros asistenciales
debidamente autorizados por la respectiva autoridad sanitaria, serán
los únicos responsables de solicitar la autorización para la
importación.
ARTÍCULO 5°.- CANTIDAD DE PRODUCTO.
La cantidad de producto a autorizar dependerá de la duración del
tratamiento recetado y del tipo de diagnóstico del paciente, en las
siguientes situaciones:
a) Tratamientos cortos y cualquier tratamiento oncológico: se
autorizará la cantidad adecuada para cubrir un periodo máximo de 90
(NOVENTA) días corridos.
b) Tratamientos prolongados, excepto tratamientos oncológicos: se
autorizará la cantidad adecuada para cubrir un periodo máximo de 180
(CIENTO OCHENTA) días corridos.
c) En casos de Emergencia Sanitaria, se autorizará una cantidad
estimada y debidamente justificada de unidades para cubrir hasta 1 (UN)
año de provisión.
d) En cualquiera de los casos establecidos en el artículo 2° de la
presente, y en caso de ser necesaria la continuidad del tratamiento, se
podrá solicitar una nueva autorización de importación por otro período
y cantidad iguales a los establecidos en los incisos precedentes,
dentro de los 21 (VEINTIÚN) días corridos previos a la finalización del
periodo en curso.
ARTÍCULO 6°.- DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
La solicitud de importación de un medicamento bajo el presente régimen
deberá presentarse a través del sistema TAD, e incluir los siguientes
documentos:
a) Declaración Jurada completa y firmada por el médico tratante,
incluyendo todos los datos indicado en el Anexo I de la presente (IF
2019-51112681-APN-ANMAT#MSYDS). En la Declaración debe constar el
diagnóstico preciso en correspondencia con la indicación aprobada en el
país de registro, la posología indicada y la cantidad solicitada de
producto, la cual deberá corresponderse con la posología por el periodo
de tiempo establecido. La Declaración tendrá una vigencia de 90
(NOVENTA) días corridos.
b) Constancia del Registro del medicamento en un país de Anexo I del
Decreto N° 150/92 (T.O. 1993) y Prospecto (sólo en trámites de primera
vez).
c) Receta médica de conformidad con la normativa vigente.
d) En caso de que la administración del medicamento requiera la
hospitalización del paciente, se deberá adjuntar una nota de
conformidad de la máxima autoridad de la institución, declarando que el
establecimiento posee la capacidad necesaria para la administración del
medicamento y la atención adecuada del paciente.
e) En los trámites de continuidad de tratamiento, además de los
requisitos establecidos en los ítems anteriores, se deberá agregar una
descripción de la respuesta al tratamiento obtenida hasta el momento
por el médico tratante y la factura o remito de la compra anterior,
donde conste el nombre del proveedor y el número de lote adquirido.
Eventualmente, en los casos en que el tratamiento esté financiado por
Obra Social o Empresa de Medicina Privada, esta ANMAT podrá requerir un
informe de auditoría médica efectuada o avalada por el financiador, a
fin de garantizar la exactitud del diagnóstico y los resultados
positivos del tratamiento.
El sistema TAD incluirá un formulario de inicio de trámite que deberá
completarse con los datos que constan en la Declaración Jurada del
médico tratante, además de la siguiente información:
a) País donde se adquirió el producto
b) Información del proveedor local: nombre, calle, número, piso,
departamento, código postal, localidad, provincia o estado, país y
teléfono.
c) En casos que aplique el Art. 2 inciso c), se deberá explicitar el
problema de accesibilidad que fundamenta la necesidad de la importación.
Asimismo, el solicitante recibirá las notificaciones, sea de
autorización, denegación o pedido de subsanación, también a través del
sistema TAD.
ARTÍCULO 7°.- TRÁMITE POR EMERGENCIA SANITARIA
En el caso de la Emergencia Sanitaria contemplada en el inciso b) del
artículo 2° de la presente, el trámite de autorización se realizará por
sistema GEDO y se deberá adjuntar la Declaración de Emergencia
Sanitaria emitida por la autoridad competente, la delegación de
responsabilidad para realizar el trámite y una justificación de la
cantidad de unidades a importar, según la necesidad estimada.
ARTÍCULO 8°.- EL PROVEEDOR
En caso de surgir evidencia local o notificación internacional de la
importación de productos falsificados, ilegítimos o adulterados a
través de este Régimen, esta ANMAT puede resolver limitar la
adquisición de estos productos al titular del registro en el país de
origen, o a sus representantes en Argentina o en el país de
procedencia, o a los distribuidores autorizados por el titular del
registro en el país de origen.
ARTÍCULO 9°.- IDIOMA DE RÓTULOS Y PROSPECTOS
En los casos en que los rótulos y prospectos no estuvieran en idioma
español, a los fines del control de esta ANMAT deben estar escritos en
caracteres latinos y en un idioma de baja dificultad para su traducción
como inglés, portugués, francés o italiano.
ARTÍCULO 10°.- PLAZOS DE RESPUESTA
Siempre que al momento de la solicitud se presente la documentación
requerida de manera completa, legible y correcta, esta ANMAT emitirá
una respuesta (aprobatoria o denegatoria) en un lapso no mayor a los 10
(DIEZ) días hábiles administrativos para los trámites de primera vez y
no mayor a los 3 (TRES) días hábiles administrativos para los trámites
de continuidad.
En caso que el solicitante no cumpla con la información o documentación
exigidas, esta ANMAT le indicará la necesidad de cumplimentar los
requisitos, y en tal caso se suspenderán los plazos mencionados hasta
que se complete la subsanación del trámite. El plazo para responder a
una subsanación requerida será de 15 (QUINCE) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha de la notificación al
solicitante.
ARTÍCULO 11°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El Instituto Nacional de Medicamentos (INAME) de esta Administración
Nacional (INAME) realizará una evaluación científico-técnica de cada
uno de los productos indicados en las solicitudes de importación bajo
este Régimen de Accesibilidad de Excepción a Medicamentos, y podrá
recurrir a consultas con especialistas externos para casos
particulares. El INAME establecerá la pertinencia de la solicitud
aceptando o denegando con los fundamentos de cada caso particular.
Para aquellos productos solicitados con cierta frecuencia, el INAME
elaborará, con la colaboración de otras áreas de esta ANMAT y de la
Secretaría de Gobierno de Salud tales como la CONETEC, fichas técnicas
orientativas que se publicarán en la página Web de esta ANMAT. Estas
fichas podrán contener requisitos específicos de documentación, tales
como informes de exámenes complementarios que demuestren la exactitud
del diagnóstico informado en la Declaración Jurada del médico tratante.
ARTÍCULO 12°.- VALIDEZ DE LA AUTORIZACIÓN
La autorización emitida por esta ANMAT tendrá una validez de 90
(NOVENTA) días corridos ante la Dirección Nacional de Aduanas
(AFIP-DGA).
ARTÍCULO 13°.- PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN O PROMOCIÓN
Se prohíbe expresamente la comercialización o la promoción en plaza de
los medicamentos ingresados al país bajo éste Régimen de Accesibilidad
de Excepción a Medicamentos bajo apercibimiento de iniciar las acciones
administrativas y/o penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 14°.- DEROGACIÓN DEL RÉGIMEN PREVIO
Derógase la Disposición ANMAT N° 10874/17.
ARTÍCULO 15°.- VIGENCIA
La presente disposición entrará en vigencia a los 30 (TREINTA) días
hábiles administrativos contados a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16°. REGISTRO Y COMUNICACIÓN.
Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese al INAME y a la Dirección de Relaciones
Institucionales y Regulación Publicitaria. Cumplido, archívese. Carlos
Alberto Chiale
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/06/2019 N° 38953/19 v. 04/06/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI)