Resolución 71/2019
RESOL-2019-71-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2019
VISTO el Expediente N° S01:0316414/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos
de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), para los productos
identificados como monturas (armazones), de plástico y metal, y gafas
(anteojos) de sol clasificados en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00; 9003.19.10 y
9004.10.00, respectivamente, ambos productos declarados como
originarios de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y exportados a nuestro
país por la firma MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO, de ese país.
Que, oportunamente, mediante la Nota Nº 1733 de fecha 10 de octubre de
2017 de la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, puso en
conocimiento a la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la
entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN la denuncia presentada por la Cámara
Argentina de Industrias Ópticas y Afines (CADIOA), respecto a maniobras
tendientes a evadir los Derechos Antidumping aplicados a mercaderías de
las partidas: 9003 “monturas (armazones) de gafas (anteojos) o
artículos similares y sus partes” y 9004 “gafas (anteojos) correctoras,
protectoras u otras, y artículos similares”, de origen chino,
importándolas desde la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y de la REPÚBLICA
DE CHILE.
Que, asimismo, la citada Dirección de Investigaciones solicitó iniciar
un procedimiento de verificación y control de origen MERCOSUR regido
por el Capítulo VII del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (ACE 18).
Que, por la Nota N° 319 de fecha 13 de octubre de 2017 de la Dirección
de Origen de Mercaderías solicitó a la Dirección de Investigaciones, la
remisión de la documentación aduanera y comercial (despacho de
importación, factura comercial, certificado de origen y documento de
transporte) de las importaciones de los productos involucrados.
Que, por medio de la Nota Nº 325 de fecha 20 de octubre de 2017 de la
Dirección de Origen de Mercaderías el requerimiento se hizo extensivo a
la Dirección de Técnica de la Dirección General de Aduanas.
Que en respuesta a lo requerido, la Dirección de Investigaciones, a
través de la Nota Nº 1856 de fecha 16 de noviembre de 2017, envió
listados de importaciones oficializadas, impresiones de pantallas del
Sistema INDIRA y un Informe de la División Investigaciones
Especializadas del Departamento de Investigaciones de la Dirección de
Investigaciones.
Que por la Nota NO-2018-08511695-APN-DOM#MP de fecha 26 de febrero de
2018 se reiteró lo solicitado a la Dirección de Investigaciones dado
que no se había remitido la documentación solicitada, en especial los
despachos de importación, la documentación comercial y en particular
los Certificados de Origen involucrados.
Que particularmente se destaca de la documentación enviada por la
Dirección de Investigaciones las copias de los Certificados de Origen
Nros. 555392 de fecha 25 de octubre de 2016; 555494 de fecha 26 de
octubre de 2016; 557458 de fecha 25 noviembre de 2016; 562112 de fecha
15 de febrero de 2017; 566168 de fecha 18 de abril de 2017; 566561 de
fecha 26 de abril de 2017; 568733 de fecha 1 de junio de 2017; 569285
de fecha 9 de junio de 2017, emitidos por la CÁMARA DE INDUSTRIAS DEL
URUGUAY (CIU), que ampararon la exportación a nuestro país de las
referidas gafas y monturas para anteojos.
Que ante la denuncia informada y la documentación recibida se decidió
iniciar el procedimiento de verificación y control establecido en el
Capítulo VI del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18) y en virtud de lo
previsto por el Artículo 25 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18) por
lo que mediante la Nota N° 105 de fecha 22 de marzo de 2018 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, se requirió
a la Asesoría de Política Comercial del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en su carácter de
autoridad responsable de la verificación y control del origen en el
país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de
los Certificados de Origen citados en el considerando inmediato
anterior.
Que por medio de la Nota UO APC – 17 de fecha 9 de abril de 2018 la
Asesoría de Política Comercial del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS de
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY requirió ampliar la solicitud
efectuada por la Nota 105/18 de la Dirección de Origen de Mercaderías,
con la inclusión de las razones que sustentan el pedido de información.
Que, asimismo, la autoridad uruguaya informó que se encuentra en
proceso una investigación en el marco de la Ley Nº 19.111 y el decreto
de fecha 14 de marzo de 2014 correspondiente al cuerpo normativo de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, respecto a los productos referidos
exportados por la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS
FERNANDO en el período noviembre 2015 a octubre 2017, cuyos resultados
serán debidamente comunicados una vez finalizado dicho proceso.
Que por la Nota Nº 148 de fecha 25 de abril de 2018 de la Dirección de
Origen de Mercaderías se ampliaron los términos de la consulta
formulada a la autoridad uruguaya, informando que las mercaderías en
cuestión poseen una medida antidumping en la REPÚBLICA ARGENTINA, como
así también las denuncias de maniobras elusivas por parte de una
entidad que nuclea a fabricantes nacionales.
Que mediante la Nota UO APC-19 de fecha 28 de mayo de 2018 la Asesoría
de Política Comercial dio respuesta al requerimiento efectuado,
informando que la entidad certificadora confirmó la autenticidad y
veracidad de los mencionados certificados de origen y adjuntando las
declaraciones juradas que sirvieron de base para su emisión.
Que además se informó que la citada entidad alertó que interrumpió la
emisión de certificados de origen para la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS
FERNANDO debido a las inconsistencias detectadas entre la información
declarada por la empresa y la que surge de la descarga de la Admisión
Temporaria.
Que la autoridad uruguaya en materia de origen reiteró que la alerta
mencionada por la CÁMARA DE INDUSTRIAS DEL URUGUAY (CIU) dio lugar al
inicio de un proceso de verificación que viene llevando adelante.
Que del análisis de la información recibida surgió la necesidad de
profundizar la evaluación de los elementos respecto a la naturaleza de
los productos, el proceso productivo y los insumos utilizados, lo que
motivó el inicio de una investigación de origen en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE
18).
Que a través de la Nota N° 192 de fecha 8 de junio de 2018 de la
Dirección de Origen de Mercaderías las autoridades uruguayas fueron
notificadas del inicio del procedimiento de investigación,
solicitándose información adicional en los términos de lo dispuesto por
los Artículos 30 y 31 del Anexo al citado Protocolo, en particular:
localización de la firma
MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO, constancia de inscripción en el Registro
Industrial de Uruguay, descripción del proceso productivo, plano
layout, diagrama del proceso productivo, dotación del personal de
planta, detalle completo de la totalidad de insumos originarios y de
extrazona, y copia de la documentación respaldatoria de las descargas
de la Admisión Temporaria correspondiente al período 2015-2017.
Que, paralelamente, por la Nota Nº 190 de fecha 8 junio de 2018 de la
Dirección de Origen de Mercaderías se solicitó a la Dirección de
Técnica de la Dirección General de Aduanas disponer la aplicación de
los procedimientos establecidos en el punto “Control de Origen por la
Autoridad de Aplicación” de la Instrucción General Nº 009/99 y sus
modificatorias, a las importaciones originarias y procedentes de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de los productos clasificados en los
ítems (NCM) 9003.11.00, 9003.19.10 y 9004.10.00.
Que, por otra parte, mediante las Notas Nros. 193, 194, 195, 196, 197 y
198 todas de fecha 11 de junio de 2018 y de la Dirección de Origen de
Mercaderías, se notificó a las firmas importadoras MEGAVISION S.A, V4
S.A., SUN OPTICAL’S GROUP S.C., GRUPO EMARGE S.A., GRUPO DOT SRL y
GRUPO IASA S.A. respectivamente, acerca de la apertura de la
investigación.
Que, a través de la Nota UO APC – 23 de fecha 20 de julio de 2018, la
Asesoría de Política Comercial dio respuesta a la Nota Nº 192/18 de la
Dirección de Origen de Mercaderías y envió adjunto información y
documentación disponible en la entidad certificante CÁMARA DE
INDUSTRIAS DEL URUGUAY (CIU), copias de facturas y despachos de
importación referentes a la adquisición del componente originario y no
originario por parte de la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO.
Que por medio de la misma Nota UO APC – 23/18 de la Asesoría de
Política Comercial, la autoridad uruguaya informó que iba a requerir la
información y/o documentación correspondiente a la empresa exportadora
y solicitó una prórroga del plazo dispuesto por el Artículo 32 del
Régimen de Origen MERCOSUR.
Que además, la citada autoridad, manifestó nuevamente que la
investigación relativa a las exportaciones de los productos
investigados, por parte de la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO, se
encontraba en curso de acuerdo a los procedimientos internos, por lo
que -una vez que culminada dicha investigación- informarían su
resultado a los Estados Parte.
Que, finalmente, la autoridad uruguaya envió mediante la Nota UO APC-33
de fecha 5 de septiembre de 2018 de la Asesoría de Política Comercial,
la información y documentación correspondiente a la empresa MOTA DE
SOUZA, DENIS FERNANDO (planilla de personal de trabajo, despachos de
importación, copia simple de plano layout y proceso productivo) que
fuera requerida oportunamente mediante la Nota Nº 192/18 de la
Dirección de Origen de Mercaderías.
Que de la evaluación de la información recibida pudo observarse que la
norma de origen invocada en los Certificados de Origen que ampararon
las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA, de los productos
investigados desde la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, fueron los
incisos c) del Artículo 3, Capítulo III del Anexo al Septuagésimo
Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N°
18 (ACE 18) para el caso de los antejos de sol, y d) del mismo artículo
para el caso de armazones.
Que la norma de origen establecida en el c) del Artículo 3, Capítulo
III del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), establece en el primer
párrafo que: “Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales
no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de
transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada
por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros
cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR-NCM-) diferente a
la de todos los materiales no originarios utilizados en su elaboración”.
Que por su parte, el inciso d) del Artículo 3, Capítulo III del Anexo
al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (ACE 18), en su primer párrafo dice:
“En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no
pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no
implica cambio de partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR), bastará que el valor CIF puerto de
destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no
exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate”.
Que el análisis de las declaraciones juradas que sirvieron de base para
la emisión de los Certificados de Origen involucrados permite observar
que a pesar de ser distintos los productos exportados, anteojos y
monturas, las partes utilizadas en la fabricación de los bienes
investigados son idénticos para ambos casos.
Que en las citadas declaraciones se consignó a los lentes de acrílico y
tintas tampográficas como material originario de los Estados Parte y,
como material no originario, a los frentes de armazones, patillas y
tornillos.
Que los frentes de armazones y las patillas clasifican en la posición
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR –NCM 9003.90.90 y los tornillos
en la posición de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -NCM 7318.15.00
Que el material no originario es, en realidad, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en las citadas declaraciones juradas el proceso productivo
declarado es idéntico para ambos productos y consta de SEIS (6) etapas:
1) corte de la lente en máquina para ajustar el tamaño de acuerdo con
cada anteojo; 2) montaje de la lente en el marco y ajuste; 3) montaje
de las patillas en el marco con los tornillos; 4) grabación del código,
modelo y marca por tampografia en cada pieza; 5) ajuste de patillas y;
6) Embalaje del producto en bolsa y caja.
Que la información y documentación recibida permitió verificar que en
las declaraciones juradas de fechas 22 de julio de 2016 y 20 de enero
de 2017 correspondientes a armazones de anteojos, el valor CIF del
componente no originario supera el CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor
FOB del producto exportado, siendo el CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y
TRES POR CIENTO (42,73 %) tomando los valores consignados en dichas
declaraciones, pero considerando los valores que surgen del Documento
Único Aduanero el porcentaje asciende al CUARENTA Y SEIS COMA TREINTA Y
CUATRO POR CIENTO (46,34 %) para el caso de la declaración jurada de
enero de 2017.
Que, asimismo, cabe señalar que no se destaca en las declaraciones
juradas la lente y su material, que forma parte de los anteojos de sol,
sino que, simplemente, se la describe de la misma manera que el
material que acompaña a los armazones de la partida 9003, es decir,
“lentes de acrílico”.
Que para el caso de las monturas la lente o “lentilla” es un material provisorio de presentación.
Que con relación a los cristales para las gafas (anteojos) se cita lo
establecido por las notas explicativas de la partida 9004 de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado que para el caso de las “partes” de
los anteojos establece: “… Los cristales para gafas (anteojos), de
vidrio propiamente dicho, se clasifican en la partida 90.01 si están
trabajados ópticamente o en la partida 70.15, en caso contrario; en
cuanto a los cristales de gafas (anteojos) de otras materias, se
clasifican, como partes de gafas (anteojos) de la presente partida, a
menos que se trate de elementos de óptica de la partida 90.01”.
Que por otra parte corresponde indicar lo establecido por el Artículo
7º del Régimen de Origen MERCOSUR: “No serán considerados originarios
los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el
territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final
en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos
fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de
los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes,
embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección,
clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o
simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las
características del producto como originario, u otras operaciones o
procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos”.
Que la transformación sustancial de un bien se produce normalmente
mediante operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las
cuales hay una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia
necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al
producto terminado.
Que sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se
consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un
producto, aun cuando se pretenda argumentar que por su aplicación se ha
producido un cambio de la clasificación arancelaria.
Que a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o
insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera
resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la
normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías y sus Reglas Interpretativas.
Que al ser la REPÚBLICA ARGENTINA parte contratante del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus
disposiciones son de aplicación obligatoria en nuestro país a los
efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o
exportadas, inclusive las Reglas Generales para la Interpretación
incluidas en el mismo.
Que una de estas Reglas, la 2 a), establece que la clasificación de un
artículo cuando se presenta desmontado, o sin montar todavía, debe ser
la del artículo completo o terminado.
Que teniendo en cuenta la Regla General para la Interpretación del
Sistema Armonizado 2 a) del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías las partes principales son presentados
desmontados y simplemente se montan y ajustan a partir de un proceso
productivo mínimo para la obtención del producto final, anteojos y/o
armazones de antejos.
Que observando las severas inconsistencias existentes en las
declaraciones juradas utilizadas como base para la emisión de los
certificados de origen, y teniendo en cuenta que los procesos
productivos pueden considerarse mínimos o insuficientes a los efectos
de otorgar el origen declarado, se concluye que corresponde desconocer
el origen declarado de los anteojos de sol y las monturas para anteojos
que fueran exportados por la empresa MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO de
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que, en consecuencia, el análisis y evaluación de los distintos
antecedentes relacionados con la investigación obrantes en el
expediente de la referencia permiten determinar que los productos
identificados como monturas (armazones), de plástico y metal, y gafas
(anteojos) de sol clasificados en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00; 9003.19.10 y
9004.10.00, respectivamente, declarados como originarios de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y exportados a nuestro país por la firma
MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO no cumplen con las condiciones para ser
considerados originarios de ese país, en los términos de lo dispuesto
en el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de las monturas (armazones), de
plástico y metal, y de las gafas (anteojos) de sol clasificadas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9003.11.00; 9003.19.10 y 9004.10.00, respectivamente, exportados a
nuestro país por la firma MOTA DE SOUZA, DENIS FERNANDO, por no cumplir
con las condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en los términos de lo dispuesto en el Régimen de
Origen MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la suspensión
del tratamiento arancelario de intrazona para los productos indicados
en el Artículo 1° de la presente medida exportados por la firma MOTA DE
SOUZA, DENIS FERNANDO de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 5°- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 18/06/2019 N° 42745/19 v. 18/06/2019