ENERGÍA ELÉCTRICA
Decreto 476/2019
DECTO-2019-476-APN-PTE - Decreto N° 531/2016. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-48600490-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191 y los Decretos Nros. 531 del 30 de marzo de 2016
y sus modificatorios y 882 del 21 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de
Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica, aprobado por la
Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé que
se incremente progresivamente la participación de las fuentes
renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un VEINTE
POR CIENTO (20%) de los consumos anuales totales al 31 de diciembre de
2025.
Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones en
generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía
renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de
generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.
Que por medio del Decreto N° 531 del 30 de marzo de 2016 se reglamentaron las Leyes Nros. 26.190 y 27.191.
Que a través del Decreto N° 801 del 5 de septiembre de 2018 se efectuó
un reordenamiento estratégico de los ministerios que integran la
Administración Nacional y se asignó al MINISTERIO DE HACIENDA la
competencia para supervisar la elaboración y ejecución de la política
energética nacional, régimen de combustibles, estructuras arancelarias
e investigación y desarrollo tecnológico en la materia.
Que el Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2018 establece que la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE
HACIENDA tiene como objetivo, entre otros, ejercer las funciones de
autoridad de aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las
actividades en materia energética, entre las que se encuentran la Ley
N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
Que en atención a las modificaciones de la estructura organizativa
mencionadas y con el fin de capitalizar la experiencia acumulada desde
el dictado del Decreto N° 531/2016, es conveniente introducir
modificaciones tendientes a simplificar el procedimiento a seguir por
los titulares de proyectos de inversión en generación eléctrica de
fuentes renovables para la obtención del Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de las Energías Renovables y los beneficios
promocionales correspondientes.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190
modificada por la Ley N° 27.191 evaluar y aprobar los proyectos de
inversión y otorgar los beneficios promocionales correspondientes,
respetando el cupo fiscal establecido al efecto en la ley de
presupuesto de cada ejercicio fiscal.
Que en otro orden, es conveniente contemplar la posibilidad,
excepcional, de que se celebren Contratos de Abastecimiento de Energía
Eléctrica Renovable con sociedades estatales -sean del Estado Nacional,
Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- o con sociedades
vehículo de exclusiva propiedad de aquéllas, únicamente y siempre que
sean titulares de los proyectos de inversión; las que por ser
integrantes del sector público accedan a financiamiento bajo ciertas
condiciones, con intervención del ESTADO NACIONAL, por operaciones
crediticias negociadas directamente por las provincias o por la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y se trate de proyectos de inversión con
significativo impacto en el desarrollo local.
Que esta previsión tiene por fin aprovechar esas fuentes de
financiamiento para la ejecución de proyectos que coadyuven al
cumplimiento de los objetivos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y
contribuir al crecimiento socioeconómico de las zonas en las que se
instalen.
Que, para esos casos, debe impedirse la cesión, tercerización o
subcontratación del objeto del contrato, en todo o en parte a un
tercero, con el fin de evitar que por su intermedio se desvirtúe el
principio general establecido en el inciso 1) del artículo 12 del Anexo
II al Decreto N° 531/2016, consistente en la realización de
procedimientos de contratación públicos, competitivos y expeditivos,
con reglas de aplicación general aprobadas previamente por la Autoridad
de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y breves y
garanticen la más amplia concurrencia, tal como se han desarrollado con
notable éxito en el “Programa RenovAr”, implementado a partir de 2016
en cumplimiento de la Ley N° 26.190 modificada por la Ley N° 27.191.
Que también corresponde establecer que, en los aludidos Contratos de
Abastecimiento a ser suscriptos con sujetos del sector público en los
términos mencionados precedentemente, los precios se establecerán en
función de los precios resultantes de los procedimientos competitivos
convocados con anterioridad por la Autoridad de Aplicación y las
características del proyecto de que se trate, con el fin de asimilarlos
a los precios de mercado.
Que los órganos competentes del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.
Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 531
del 30 de marzo de 2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190,
modificada por Ley N° 27.191, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE HACIENDA, conforme lo establece el Decreto N° 958 del 25
de octubre de 2018, quien podrá delegar el ejercicio de sus
competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Beneficiarios y Procedimiento.
8.1. Beneficiarios. Podrán acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS
ENERGÍAS RENOVABLES” establecido en el artículo 7° y siguientes de la
Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, las personas humanas
domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas
constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean titulares de proyectos
de inversión incluidos los proyectos de autogeneración y cogeneración
y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables siempre que: (i) no hayan celebrado
contratos bajo las Resoluciones Nros. 220 del 18 de enero de 2007, 712
del 9 de octubre de 2009 y 108 del 29 de marzo de 2011, todas de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para el mismo proyecto
presentado para acceder al citado “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES”, pudiendo, en cambio, acceder en el caso de que dicho
proyecto no haya comenzado a ser construido y el contrato celebrado
bajo las resoluciones mencionadas sea dejado sin efecto en las
condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación; y (ii) hayan
sido aprobados por la Autoridad de Aplicación y obtenido el Certificado
de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.
Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°
27.191 que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o
cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con el
fin de cumplir con la obligación impuesta en la citada norma también
podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES” de acuerdo con las condiciones establecidas por la
Autoridad de Aplicación.
Los titulares de proyectos de inversión respecto de los cuales se hayan
celebrado contratos bajo las resoluciones citadas precedentemente, que
hayan comenzado la Etapa de construcción, podrán ser beneficiarios del
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” siempre que acepten las
modificaciones a los contratos celebrados que resulten necesarias para
adaptarlos a los términos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, del
presente decreto y de las normas complementarias que en consecuencia se
dicten, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
8.2. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Inclusión en el
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y la asignación de los
beneficios promocionales, los interesados deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine.
La Autoridad de Aplicación podrá intercambiar información con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y otros órganos y entes
competentes en las materias involucradas, a los efectos de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos.
En los casos de los proyectos cuya fuente renovable de generación sean
residuos, independientemente de la tecnología empleada, la Autoridad de
Aplicación dará intervención a la Autoridad Nacional de Aplicación en
materia ambiental, a los fines de que emita opinión sobre la
elegibilidad del proyecto, en lo relativo a las materias propias de su
competencia.
La Autoridad de Aplicación realizará la evaluación y aprobación de los
proyectos de generación presentados y determinará la asignación de los
beneficios promocionales para cada proyecto, consignando el monto del
cupo fiscal total asignado a cada uno.
Los beneficios promocionales asignados a cada proyecto aprobado se
detallarán en un Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de
Energías Renovables, que será extendido por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formalidades
relativas a la presentación de las solicitudes y dictará las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el
cumplimiento del régimen instituido por la Ley N° 26.190, modificada
por la Ley N° 27.191.
La presentación de la solicitud para ser incluido en el “RÉGIMEN DE
FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” implicará de parte del solicitante
el pleno conocimiento y aceptación de las normas que integran el citado
régimen.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Reglamentario del artículo 6° de la Ley N° 27.191. A los
efectos de la implementación de los beneficios correspondientes a la
Segunda Etapa del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, es
aplicable lo dispuesto en los artículos 1° a 15 del presente Anexo, en
lo que resulte pertinente, con las respectivas adaptaciones a los
plazos, cuotas y porcentajes establecidos en el artículo 6° de la Ley
N° 27.191.
El MINISTERIO DE HACIENDA determinará el cupo anual máximo a prever en
el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios
promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente realice la
Autoridad de Aplicación, en función de los proyectos de inversión a
desarrollar para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 8° de la
Ley N° 27.191. Asimismo, previsionará el cupo anual de beneficios
promocionales y gestionará su inclusión en la Ley de Presupuesto del
año fiscal siguiente, de acuerdo con lo establecido precedentemente.
En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado
en su totalidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas
necesarias para que el excedente se traslade como saldo adicional al
período siguiente.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 12 del Anexo II del
Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“1) El procedimiento de contratación será público, competitivo y
expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por
la Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y
breves y garanticen la más amplia concurrencia. Excepcionalmente, la
Autoridad de Aplicación podrá instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), o al ente que
designe, a celebrar Contratos de Abastecimiento con sociedades del
Estado -sean del Estado Nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES- o con sociedades vehículo de exclusiva propiedad de
aquéllas, únicamente, siempre que: a) sean titulares de los proyectos
de inversión; b) por integrar el sector público, accedan a
financiamiento otorgado por organismos multilaterales o regionales de
crédito, por otros estados o por sus instituciones financieras, cuyo
costo financiero sea inferior al que la REPÚBLICA ARGENTINA podría
obtener en el mercado, con intervención del Estado Nacional como
tomador del préstamo o garante por operaciones crediticias negociadas
directamente por las provincias o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y
c) se trate de proyectos de inversión con significativo impacto en el
desarrollo local. En los Contratos de Abastecimiento celebrados con los
sujetos del sector público mencionados, en las condiciones establecidas
precedentemente, queda expresamente prohibida la cesión, tercerización
o subcontratación del objeto del Contrato, en todo o en parte, a un
tercero.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 12 del Anexo II del
Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios, por el siguiente:
“3) En los procedimientos de contratación públicos y competitivos que
se desarrollen, en cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos
deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de
instalación más breve. En los Contratos de Abastecimiento a suscribir
con sujetos del sector público, en los términos previstos en el inciso
1) de este artículo, los precios se establecerán en función de los
precios resultantes de los procedimientos públicos y competitivos
convocados con anterioridad por la Autoridad de Aplicación y las
características del proyecto de que se trate.”
ARTÍCULO 6°.- Establécese que todas las atribuciones asignadas por el
Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios al ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA serán ejercidas por la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE HACIENDA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne
e. 11/07/2019 N° 49479/19 v. 11/07/2019