Resolución General 4531/2019
RESOG-2019-4531-E-AFIP-AFIP - Impuesto
al Valor Agregado. Ley N° 27.467. Capítulo XII “Del programa de
vivienda social”. Beneficios impositivos. Cómputo del impuesto
facturado. Solicitud de acreditación y/o devolución del gravamen.
Forma, plazos y condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/07/2019
VISTO el Capítulo XII “Del programa de vivienda social” de la Ley N°
27.467 del Presupuesto de gastos y recursos de la Administración
Nacional 2019, y la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de incentivar la oferta de viviendas para sectores de
ingresos medios y bajos, el Artículo 96 de la Ley N° 27.467, exime del
impuesto al valor agregado a las obras o trabajos destinados a vivienda
social, incluyendo aquellas obras de infraestructura complementarias de
barrios destinados a tales viviendas.
Que asimismo, el Artículo 97 de la mencionada ley prevé la posibilidad
de que los sujetos que realicen los trabajos u obras comprendidas en la
exención, computen -hasta cierto límite- el impuesto facturado por
compras o prestaciones afectadas a los mismos contra el impuesto que en
definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, y en caso de existir
un remanente, soliciten a esta Administración Federal la acreditación
contra otros impuestos propios o la devolución.
Que en su carácter de autoridad de aplicación, la Secretaría de
Vivienda, a través de la Resolución N° 29/19, aprobó el “Procedimiento
para la obtención del Certificado de Inclusión en el Programa de
Desarrollo de Vivienda Social” y el “Procedimiento para la Aplicación
de los Beneficios Fiscales”.
Que corresponde a este Organismo dictar las normas necesarias para
instrumentar los aludidos beneficios.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Técnico Legal Impositiva y de
Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el segundo párrafo del Artículo 97 de la Ley N° 27.467 y por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que realicen los trabajos u obras comprendidos en la exención
dispuesta en el Artículo 96 de la Ley N° 27.467, a efectos de que,
conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la misma ley, puedan
computar el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado
por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes
-excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de
servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren el inciso d)
del Artículo 1° y el Artículo sin número incorporado a continuación del
Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones- y que hayan destinado efectivamente a tales
trabajos u obras o a cualquier etapa en su consecución, en la medida en
que esté vinculado al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya
utilizado por el responsable, contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, o en su caso, solicitar la
acreditación y/o devolución de los saldos a favor que no hayan podido
ser computados, quedan obligados a observar los requisitos, plazos y
condiciones que se establecen en esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- No podrán acogerse al presente régimen aquellos sujetos
que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el quinto
párrafo del Artículo 1° del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N°
29/19 de la Secretaría de Vivienda.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias aludidas, producido
con posterioridad al usufructo de los beneficios establecidos en el
régimen, será causal de caducidad total del tratamiento acordado en el
mismo.
- REQUISITOS
ARTÍCULO 3°.- A los fines de solicitar los beneficios, los responsables
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus
modificatorias.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las
ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, conforme a los términos establecidos por el Artículo 3° de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y a las
disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”,
creado por la Resolución General N° 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta
Administración Federal, de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General N° 4.280.
f) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones
juradas determinativas e informativas, a las que los responsables se
encuentren obligados.
g) Haber presentado, de corresponder, la garantía establecida en el
Artículo 2° del Anexo II de la Resolución N° 29/19 de la Secretaría de
Vivienda y en la Resolución N° 420/19 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación. Para constituir la garantía electrónica se deberán
observar las formalidades y demás condiciones que se establecen en la
Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias. Dicha garantía será
devuelta transcurridos los SESENTA (60) días contados a partir de la
fecha de notificación de cumplimiento del proyecto por parte de la
Secretaría de Vivienda a esta Administración Federal.
- CONDICIONES
ARTÍCULO 4°.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los
saldos técnicos del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a
cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución, una
vez que la Secretaría de Vivienda, dependiente del Ministerio del
Interior, Obras Públicas y Vivienda, hubiere efectuado la remisión de
la información y los montos aprobados a esta Administración Federal, en
los términos del cuarto párrafo del Artículo 6° del Anexo II de la
Resolución N° 29/19 de la Secretaría de Vivienda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el impuesto al valor
agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes a que se refiere el
primer párrafo del Artículo 97 de la Ley N° 27.467 -con las
limitaciones establecidas en su sexto y séptimo párrafo-, deberá
computarse en las correspondientes declaraciones juradas del impuesto
al valor agregado, previo a efectuar la solicitud en la forma
establecida por el Artículo 6° del Anexo II de la Resolución N° 29/19
de la Secretaría de Vivienda.
ARTÍCULO 5°.- El cómputo referido en el segundo párrafo del artículo
anterior podrá realizarse a partir del principio efectivo de ejecución,
definido en el Artículo 6 del Anexo I de la Resolución N° 29/19 de la
Secretaría de Vivienda.
El contribuyente deberá determinar el monto a computar en papeles de
trabajo, los que deberán quedar a disposición de este Organismo. Si de
los controles oportunamente efectuados por la Secretaría de Vivienda y
esta Administración Federal, resulta que los cálculos deben ajustarse,
corresponderá rectificar las declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado y en su caso, ingresar las diferencias de impuesto y sus
accesorios.
ARTÍCULO 6°.- La Secretaría de Vivienda cumplirá con la remisión de la
información aludida en el primer párrafo del Artículo 4°, mediante una
transmisión por mes y por contribuyente beneficiario.
Dicha información se transmitirá a un servidor informático de esta
Administración Federal, a cuyo fin se utilizará la respectiva Clave
Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según
el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus
modificatorias y su complementaria.
- SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN
ARTÍCULO 7°.- Cumplido lo previsto en el Artículo 4°, los responsables
podrán efectuar la solicitud de acreditación y/o devolución del
impuesto al valor agregado ante esta Administración Federal, mediante
la utilización del servicio denominado “SIR - Sistema Integral de
Recuperos”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la respectiva
Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida
según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713,
sus modificatorias y su complementaria, a través del cual generarán el
formulario de declaración jurada F. 2018 - Solicitud de acreditación
y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97-.
En la mencionada aplicación deberán seleccionar las facturas o
documentos equivalentes que hubieran sido controladas e informadas como
aprobadas por la Secretaría de Vivienda y adjuntar un archivo en
formato “.pdf” que contenga un informe especial extendido por contador
público independiente, con su firma certificada por el consejo
profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto
de la razonabilidad, existencia y legitimidad del impuesto relacionado
con el beneficio de que se trate.
Asimismo en dicho informe, el contador público deberá expedirse
respecto al cumplimiento de lo indicado en el Artículo 5° de la
presente.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no
serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a
operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la
alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas
en el Artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias,
siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen
practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución
General Nº 2.854, susmodificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas
muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe
del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán
consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los
requisitos y condiciones establecidos en el Anexo I de esta resolución
general.
No obstante lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente artículo,
los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional
al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de
acuerdo con lo previsto en el inciso a) del cuarto párrafo del presente
artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen
de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso
b), punto 2. del cuarto párrafo de este artículo.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá
estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha
declaración jurada modifique el contenido del emitido oportunamente por
el profesional actuante. Asimismo, deberán expresarse los motivos que
originan la rectificación.
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que
los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su
respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral
de Recuperos - Solicitud de acreditación y/o devolución IVA. L.27467,
Artículo 97- Módulo Contador”.
ARTÍCULO 8°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema
emitirá el formulario de declaración jurada F. 2018 -Solicitud de
acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97- y un acuse de
recibo de la transmisión, que contendrá el número de la misma para su
identificación y seguimiento.
Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos
vinculados con la información existente en sus bases de datos y
respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de controles, este Organismo podrá emitir una
comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma
automática, sin intervención del juez administrativo, conforme a lo
mencionado en el Artículo 16 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare
observado, el sistema identificará las observaciones que el responsable
deberá subsanar a los efectos de proseguir con la tramitación
pertinente.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una
comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que
será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable”.
- Plazos para la presentación
ARTÍCULO 9°.- Podrá presentarse una solicitud por período fiscal del
impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que opera su
vencimiento.
La remisión del formulario de declaración jurada F. 2018 -Solicitud de
acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97-, implicará haber
detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del
impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto
por el cual se solicita la acreditación y/o devolución. Para ello, se
deberá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. - Versión
5.3” en su release vigente, o la versión que en el futuro lo reemplace.
El importe por el que se solicita el beneficio, deberá consignarse en
el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del
responsable”, con el código 11: “Acreditación y/o devolución IVA.
L.27467, Artículo 97”.
- DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 10.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con
arreglo a lo previsto en el Artículo 7°, la nueva información deberá
contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no
sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la
fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la
fecha de la presentación original sólo a los fines de las
compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no
observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables respecto
del monto solicitado a este Organismo, se considerará la fecha
correspondiente a la presentación rectificativa.
- INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 11.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto
a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o,
en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe
contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los
SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación
realizada en los términos del Artículo 8°, que se subsanen las
omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la
tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y
no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que
hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este
Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran
subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la
presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación
ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del
requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto
fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten
necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo
otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
- DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 13.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer
los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud
de acreditación y/o devolución, cuando surjan inconsistencias como
resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los
cuales se observen las siguientes situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto
de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren la solicitud
presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la
información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en
el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), de acuerdo con lo
establecido por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y
complementarias, o el que en el futuro lo reemplace, los comprobantes
objeto de la retención por los regímenes pertinentes, con el mismo
grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de
recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como
responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del
comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no
confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos
equivalentes que respaldan el pedido.
e) El impuesto reintegrable haya sido utilizado mediante otro régimen
que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por
parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base
de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
ARTÍCULO 14.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los
solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74
del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el solicitante podrá,
con relación a las detracciones, interponer su disconformidad, dentro
de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la fecha de
notificación de la comunicación indicada en el Artículo 15, respecto de
los comprobantes no aprobados.
La interposición de disconformidad estará limitada a que la cantidad de
comprobantes no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida
en que el monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR
CIENTO (5%) del monto total que comprende la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse
ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Solicitud
de acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97”, disponible
en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos
fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por
la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su complementaria,
seleccionando la opción “Presentar Disconformidad o Recurso”, según
corresponda, adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente
valerse en formato “.pdf”. Como constancia de la transmisión efectuada
el sistema emitirá un acuse de recibo.
- RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
ARTÍCULO 15.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones
que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 13, será
comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la
solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su
caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del impuesto facturado solicitado en acreditación y/o
devolución.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias”
del solicitante, pudiendo el responsable utilizarlo en compensación de
sus obligaciones fiscales -con las limitaciones establecidas en el
tercer párrafo del Artículo 97 de la Ley 27.467-, y/o solicitarlo en
devolución.
ARTÍCULO 16.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en
su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Los requerimientos aludidos en los Artículos 11 y 12.
b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 15.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la
disconformidad o recurso.
- DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 17.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta
tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir
de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 16. En caso de rectificar la solicitud, deberá
incluirse en el informe mencionado en el Artículo 7° de la presente
resolución general los motivos de tal rectificación.
ARTÍCULO 18.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 15
se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados
en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como
consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las
solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto
facturado que diera origen al reintegro efectuado.
ARTÍCULO 19.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior,
la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las
solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo
que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado,
así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según
se indica a continuación:
a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido
entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
total de la solicitud observada, previo al cómputo de las
compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO
(5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no
ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ
POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al
cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del
impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto
indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el
ajuste efectuado.
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado
el beneficio en los términos de la presente, a los fines de utilizar el
saldo a su favor para cancelar obligaciones impositivas y/o solicitar
su devolución, deberán observar las formas y condiciones previstas en
el Anexo II de esta resolución general.
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada,
para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR
Sistema Integral de Recuperos” - Solicitud de acreditación y/o
devolución IVA. L.27467, Artículo 97”, seleccionando la opción
denominada “Desistir Solicitud Presentada”.
ARTÍCULO 22.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al
ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y
esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del
responsable.
ARTÍCULO 23.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2019-00209965-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2019-00209971-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente, y el formulario de declaración jurada F. 2018 - Solicitud de
acreditación y/o devolución IVA. L.27467, Artículo 97.
ARTÍCULO 24.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/07/2019 N° 52963/19 v. 22/07/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I (Artículo 7°)
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA POR
PARTE DE PROFESIONALES AL "ARCHIVO DE INFORMACIÓN SOBRE PROVEEDORES"
A - SUJETOS OBLIGADOS
Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales
referidos en el Artículo 7° de la presente, a efectos de cumplir con
los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores
generadores del impuesto que forma parte del saldo sujeto al beneficio
deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores".
B - CONDICIONES
Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes
características:
a) Ser contadores públicos independientes o asociaciones de
profesionales.
b) Estar inscriptos ante esta Administración Federal y manifestar su
actividad profesional bajo el código de actividad declarado según el
"Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883"
aprobado por la Resolución General N° 3.537, que responda a la misma.
C - CONSULTA
Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los
proveedores generadores del impuesto al valor agregado contenido en el
saldo sujeto al beneficio, la consulta se efectuará por proveedor y
para un mes determinado y tendrá una validez de TRES (3) meses
calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato
posterior a aquel en que se haya formulado la misma. A tales efectos
ingresará al servicio "Archivo de información sobre proveedores -
Reproweb" disponible en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y su
complementaria, y haber sido autorizado por el responsable auditado en
el citado servicio. Luego, seleccionando la opción "RG
2.000/1.168/2.125 Auditor-Contador", el usuario contará con la consulta
histórica sobre condición para retención (puntual y por lote), a
efectos de constatar, como parte de la auditoría, el cumplimiento como
agente de retención del responsable auditado.
D - DATOS A INGRESAR
Para proceder a consultar el archivo, luego de ingresar al precitado
servicio "web", el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes
opciones:
a) Consulta histórica sobre condición para retención puntual.
b) Consulta histórica sobre condición para retención por lote.
Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los
siguientes datos:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de
retención por el cual consulta.
3. Mes y año de consulta.
Con relación a las consultas por lote, las mismas podrán efectuarse
mediante la agrupación y transferencia de datos, de acuerdo con las
especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal
y detalladas en el citado servicio "web".
E - CLASIFICACIÓN
Como consecuencia de la consulta realizada, se accederá a la
clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de
consulta, con los siguientes códigos de respuestas:
"0 - RG 2226", si el proveedor posee certificado de exclusión de la
Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias,
vigente al período de pago.
"1 - Retención General vigente RG 2.854", siempre que no se trate de
las operaciones mencionadas en el inciso b) del Artículo 9°.
"2 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854", si el proveedor registra
incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones
juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como
determinativas.
"3 - Crédito Fiscal No Computable", si el proveedor no reviste el
carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
"4 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2.854 - Irregularidades en la
cadena de comercialización del proveedor", si se registran -como
consecuencia de acciones de fiscalización- irregularidades en la cadena
de comercialización del proveedor. Los proveedores que hayan sido
encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES
(3) meses calendario.
A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por
cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de
reincidencia, el lapso indicado se incrementará a DOCE (12) meses
calendario.
"5 - Retención Sustitutiva 100 % RG 2854 - RG 1.575 - HABILITADO
FACTURA M", si registra algún incumplimiento tributario en el marco de
la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementaria, o
si no posee un nivel de solvencia adecuado.
F- REPORTE
Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como
constancia que contendrá la fecha y un código de transacción, a efectos
de acreditar su veracidad. El reporte informará:
1. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contador público
actuante o de la Asociación de Profesionales.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor
consultado.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del agente de
retención por el cual se consulta.
4. Mes y año de consulta.
5. Código de respuesta obtenido.
6. Descripción del código de respuesta.
G - CÓDIGO "3 - CRÉDITO FISCAL NO
COMPUTABLE"
En cuanto a la calificación del código "3 - Crédito Fiscal No
Computable" del Apartado E, es importante aclarar que, a efectos de
validar la condición de inscriptos en el impuesto al valor agregado al
momento de la facturación del impuesto, se deberá utilizar la consulta
disponible en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), accediendo a la transacción "Consultas -
Constancia de inscripción".
IF-2019-00209965-AFIP-SGDADVCC>AD#SDGC
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-00209965-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 15 de Julio de 2019
Referencia: IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. Ley N° 27.467. Capítulo XII "Del programa de vivienda
social". Beneficios impositivos. Cómputo del impuesto facturado.
Solicitud de acreditación y/o devolución del gravamen. Forma, plazos y
condiciones. ANEXO I
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ANEXO II (Artículo 20)
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN
DEL REINTEGRO EN EL "SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS"
A - UTILIZACIÓN DEL IMPUESTO
REINTEGRABLE PARA LA CANCELACIÓN DE DEUDAS POR LOS IMPUESTOS PROPIOS
Una vez formalizada la solicitud del reintegro, se podrá utilizar el
importe en concepto de impuesto reintegrable a su favor para la
cancelación de las deudas que mantenga por los impuestos propios, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Las mismas se considerarán canceladas al momento de requerir la
compensación.
Para ello, se deberá ingresar en el Sistema de Cuentas Tributarias,
aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias, al
menú "Transacciones", opción "Compensación" y seleccionar el régimen
correspondiente.
B - SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
Una vez notificada la resolución del juez administrativo en la que se
informe el importe del beneficio impositivo autorizado y, en su caso,
las detracciones, en los términos de las normas que reglamenten el
régimen de que se trate, se podrá solicitar la devolución de los
importes cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se encuentre vigente la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico.
b) Se haya declarado una Clave Bancaria Uniforme (CBU) en el Registro
de Claves Bancarias Uniformes, creado por la Resolución General N°
2.675, sus modificatorias y complementarias.
c) No se registren deudas líquidas y exigibles.
d) No existan incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas determinativas y/o informativas por los períodos fiscales no
prescriptos. Para efectuar la solicitud de devolución, se deberá
acceder al Sistema de Cuentas Tributarias, ingresar al menú "Regímenes
Especiales", opción "Devoluciones" y seleccionar el acto administrativo
por el que solicitará la devolución.
El respectivo pago se hará efectivo dentro de los QUINCE (15) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en la que el
contribuyente hubiera efectuado dicha opción, a través de transferencia
bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera
denunciada por el beneficiario en el "Registro de Claves Bancarias
Uniformes". El importe solicitado en devolución no devengará intereses
a favor del contribuyente entre la fecha de registración de la
aprobación del crédito en el Sistema de Cuentas Tributarias y la fecha
en la que se solicita la devolución de acuerdo con el presente
Apartado.
C - DISPOSICIONES GENERALES
Como comprobante de cada solicitud de los Apartados anteriores, el
Sistema de Cuentas Tributarias emitirá el acuse de recibo respectivo.
Posteriormente, el mencionado sistema efectuará controles de integridad
a la solicitud y el resultado de los mismos podrá ser consultado
ingresando al menú "Consultas", opción "Estado de Transacciones".
Cuando el impuesto reintegrable, ya sea por rectificación del
contribuyente o por un rechazo o por aprobación de menor valor por
parte de esta Administración Federal, resulte insuficiente para las
solicitudes de utilización dispuestas en los Apartados A o B, procederá
el rechazo de las mismas por el importe utilizado en exceso, pudiendo
la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuar las gestiones
administrativas y/o judiciales tendientes al cobro de las obligaciones
adeudadas. Cuando, de lo expuesto precedentemente, resultara que se
hubiera efectivizado en la cuenta bancaria del contribuyente una
devolución (Apartado B) realizada en exceso, corresponderá la
restitución del importe devuelto en exceso con más los accesorios que
correspondan desde la fecha de acreditación en su cuenta bancaria. La
mencionada restitución deberá efectuarse mediante Volante Electrónico
de Pago (VEP) en el que se indicará el régimen y período fiscal al que
corresponde el impuesto reintegrado en exceso y se discriminarán los
importes que correspondan a capital devuelto (incluye el impuesto
reintegrable devuelto más los intereses a favor del contribuyente que
se le hubieran depositado), intereses resarcitorios, intereses
punitorios e intereses capitalizables, según corresponda.
IF-2019-00209971 -AFIP-SGDADVCOAD#SDG C
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-00209971
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 15 de Julio de 2019
Referencia: IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. Ley N° 27.467. Capítulo XII "Del programa de vivienda
social". Beneficios impositivos. Cómputo del impuesto facturado.
Solicitud de acreditación y/o devolución del gravamen. Forma, plazos y
condiciones. ANEXO II
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