Resolución 1421/2019
RESOL-2019-1421-APN-DNV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2019
VISTO El expediente N° EX-2019-55139316-APN-DNV-MTR y copia digital del
Expediente N°18942/2016 (orden N°15), por el que tramita la definición
e implementación de planes de preservación de infraestructura del
Transporte; y
CONSIDERANDO:
Que el Estatuto Orgánico ratificado por ley 14467 asigna a esta
Dirección Nacional de Vialidad la conservación del Sistema Nacional de
Caminos como responsabilidad primaria y de modo concordante le habilita
a establecer las dimensiones y los límites de carga por eje de los
vehículos que transiten por los caminos de la red troncal a su cargo y
consecuentemente le impone la fiscalización del cumplimiento de tales
normas.
Que a su vez, la ley Nacional de Transito reglamentó los límites
máximos de las dimensiones máximas, el peso transmitido a la calzada y
la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre.
Que en su carácter de autoridad vial competente, Vialidad Nacional
tiene delegada la potestad de otorgar los permisos para exceder las
dimensiones establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley Nº
24.449 y en el supuesto previsto en el Artículo 57 del referido texto
legal.
Que con la sanción de la ley 24653 y su reglamentación se instituye el
régimen vigente para el transporte automotor de cargas de carácter
nacional e internacional, en la medida que no se encuentre reglado por
convenios internacionales.
Que el Régimen Sancionatorio habilitado por el dictado del Decreto
1035/2002 dispone en su artículo 28 que “cuando el transporte de cargas
se realice con vehículos cuyo peso máximo y dimensiones se encuentren
excedidos de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o sin
el permiso que lo habilite para ello, será sancionado conforme lo
establecido en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación.”.
Que la Ley Nacional de Tránsito, en su artículo 40 literal h) establece
como requisito para circular: “Que el vehículo y lo que transporta
tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y
a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino”. Norma ordenatoria que se integra con
las disposiciones de los artículos 53, 56, 57 y 77 de la Nacional de
Tránsito.
Que Vialidad Nacional es la autoridad delegada para efectuar las
funciones de administración, fiscalización y comprobación de excesos en
materia de pesos y dimensiones y el exceso de carga en relación a la
potencia.
Que la extralimitación en materia de pesos y dimensiones o el exceso de
carga en relación a la potencia producen el efectivo deterioro de la
infraestructura vial y afectan su vida útil, incluso las denominadas
“obras de arte”.
Que tales afectaciones a los intereses generales y colectivos como es
la conservación del Sistema Nacional de Caminos debe conducir a la
compensación resarcitoria del daño y/o a la multa retributiva de la
trasgresión de las normas reglamentarias.
Que deviene impostergable sistematizar y actualizar el plexo
reglamentario a fin sanear la base de infractores e implementar un
procedimiento diligente y eficaz para la determinación de las
compensaciones y/o multas, con las debidas garantías del debido proceso
adjetivo.
Que sin perjuicio del incentivo al reconocimiento voluntario de la
infracción por parte del presunto infractor, la disponibilidad de un
procedimiento expedito en la determinación de la infracción, no solo
garantiza la legitimidad y oportunidad de la determinación sino
fundamentalmente reafirma la existencia de un circuito virtuoso para
ordenar las conductas humanas: infracción – comprobación – sanción.
Que a tales fines se aprueba el PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO PARA LA
CONSTATACION DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA, que
sistematiza y compone una adecuada integración administrativa de las
etapas de verificación, comprobación y determinación de la infracción.
Que así, se establece que las actividades de verificación y control
serán realizadas por las personas, en los lugares y mediante los
procedimientos que la Dirección Nacional Vialidad habilite expresamente
al efecto.
Que en consecuencia se establecen los recaudos de la comprobación, su
valor probatorio y se garantiza la citación y audiencia de los
presuntos responsables, a falta del acogimiento al beneficio de pago
voluntario y la revisión judicial suficiente conforme lo establecido
por la ley de Transporte Automotor de Cargas.
Que a tenor de los contratos de Participación Publico Privada de la Red
de Autopistas y Rutas Seguras PPP, las Contratistas PPP tienen derecho
a percibir las contraprestaciones por los excesos, razón por lo cual se
les otorga participación a efectos de impulsar la sustanciación de las
comprobaciones de infracción.
Que para la debida sustanciación se crea la función de “Revisor de
Infracciones”, con la autoridad y facultades necesarias para llevar
adelante la misión de recibir las actas de comprobación, notificar a
los presuntos responsables, sustanciar los descargos que presenten,
ordenar la producción de prueba y determinar la existencia o no de
infracción y en su caso la compensación y/o multa correspondiente,
mediante resolución fundada, conceder y conocer de las impugnaciones y
proceder a su ejecución una vez firme, sin perjuicio de comunicar la
existencia de deuda a la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, individualizando los sujetos obligados y los dominios
incursos, a los fines de paralizar todo tipo de trámite del infractor
moroso, conforme lo prevén el Decreto 1395/98 y la Resolución nro.
628/CNRT/2012.
Que a los fines de garantizar la autenticidad de la información se crea
en el ámbito de la Gerencia Ejecutiva de Obras y Mantenimiento, la Base
de Datos Antecedentes de Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación
Peso Potencia de la Dirección Nacional de Vialidad; la cual habrá de
contener toda la información concerniente a las Actas de Constatación
de Infracción, los pagos voluntarios, las resoluciones dictadas por los
Revisores de Infracción en relación a las empresas transportistas, a
los titulares y /o propietarios de equipos utilizados para el
transporte y a los cargadores, conservando sus asientos durante todo el
tiempo de vigencia de la acción; brindando autenticidad a la
información.
Que por ende, se establece que la inexistencia de infracciones
pendientes de resolución y/o pago se acreditará con el Certificado de
Libre Deuda, emitido de conformidad con las constancias de la Base de
Datos de Antecedentes de Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación
Peso Potencia de la Dirección Nacional de Vialidad; y la existencia de
infracciones pendientes, habilita la denegación del Permiso de Transito.
Que de conformidad con el Decreto 32 del 10 de diciembre de 2018, esta
Dirección Nacional de Vialidad se encuentra facultada para establecer
el monto del canon consistente en el pago de la contribución previa al
otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la
vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, el monto
de las multas por daño a la infraestructura vial, por incumplimiento a
la Potencia-Peso, exceso en las dimensiones de los vehículos, así como
también el control y fiscalización de dichos parámetros y toda norma de
carácter complementario relativa a los mismos.
Que mediante Providencia N° 2019-56468857-APN-OYM#DNV ha tomado debida
intervención la SUBGERENCIA DE CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES,
manifestando que el PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACION DE
EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA, aborda la totalidad de las
problemáticas planteadas actualmente, compartiendo la opinión la
COORDINACIÓN DE OPERACIONES SUSTENTABLES y la GERENCIA EJECUTIVA DE
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS tomó la intervención que
le compete mediante Dictamen Nº IF-2019-64803387-APN-AJ#DNV.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Decreto Ley Nº 505/58, ratificado por Ley Nº 14.467 y normas
concordantes.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO PARA LA
CONSTATACION DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA de la Dirección
Nacional de Vialidad, que forma parte de la presente como
IF-2019-66371263-APN-ALTA#DNV, conjuntamente con los montos de las
multas por excesos de peso, dimensiones y/o relación peso/potencia, por
la evasión o fuga de los puestos de control de pesos y dimensiones, la
Base de Datos Antecedentes de Excesos en Peso, Dimensiones y en la
relación Peso Potencia de la Dirección Nacional de Vialidad y el
Certificado de Libre Deuda por infracciones pendientes de resolución
y/o pago.
Artículo 2º.- Crease la función de “Revisor de Infracciones” que tendrá
por misión recibir los actuados de comprobación, citar a los presuntos
responsables, sustanciar los descargos, ordenar la producción de prueba
y dictar resolución fundada, en la que determinará la existencia o no
de infracción y en su caso la compensación y/o multa correspondiente,
conceder los recursos administrativos y/o judiciales y conocer del
primero y proceder a su ejecución una vez firme la resolución; a cuyos
fines se delega en el “Revisor de Infracciones” las facultades y
potestades necesarias para el cumplimiento de los cometidos previstos
en el PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACION DE EXCESOS EN
PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA.
Artículo 3º.- Delegase en el Gerente Ejecutivo de Operación y
Mantenimiento la facultad de designar los “Revisores de Infracción”,
con previa intervención de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos.
Los revisores de Infracción se desempeñarán en el ámbito de la Gerencia
Ejecutiva de Operación y Mantenimiento y deberán ser abogados,
matriculados, acreditando experiencia profesional no menor a cinco (5)
años y versación en derecho administrativo sancionador. Asimismo, el
Gerente Ejecutivo de Operación y Mantenimiento designará entre los
revisores de infracciones a los Coordinadores, quienes tendrán a su
cargo la supervisión del procedimiento, organizarán las capacitaciones,
establecerán los criterios de actuación y propondrán las adecuaciones
convenientes y/o necesarias.
Artículo 4º.- Delegase en el Gerente Ejecutivo de Operación y
Mantenimiento la facultad de habilitar lugares y personas para llevar
adelante la fiscalización de pesos, dimensiones y relación
peso/potencia; aprobar el modelo de acta de constatación de infracción;
emitir las instrucciones necesarias para el cometido de los agentes de
control de pesos y dimensiones; establecer la metodología de
comprobación del funcionamiento y contraste de las balanzas utilizadas.
Artículo 5º.- Derogase las Resoluciones Nro. 986/2002, Nro. 1013/2009 y
toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 6º.- Publíquese la presente por el término de tres (3) días en
el Boletín Oficial, en por lo menos 2 (DOS) diarios de mayor
circulación de cada una de las provincias, a fin de notificar a todas
las partes involucradas y en el sitio web de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD.
Artículo 7º.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y
MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante Sistema de Gestión
Documental Electrónico (GDE) por Comunicación Oficial a las
dependencias intervinientes y pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE OPERACIÓN
Y MANTENIMIENTO, que efectuará las notificaciones de práctica, a la
GERENCIA EJECUTIVA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, COMUNICACIONES Y
POLÍTICA y la GERENCIA EJECUTIVA DE LICITACIONES Y CONTRATACIONES a fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente.
Artículo 8º.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Patricia Mabel Gutierrez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/08/2019 N° 56570/19 v. 07/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
PROTOCOLO
DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACION DE EXCESOS EN PESO,
DIMENSIONES Y POTENCIA.
TITULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los Pesos y dimensiones del transporte automotor de cargas
de carácter nacional e internacional se regirán por lo normado por los
artículos 53 inciso c), d) y e), 56 inc. e) y 57 de la Ley N° 24.449,
por el Decreto N° 779/95, por el Decreto N° 79/98 y sus modificatorios,
por las Leyes N° 21.844, 24.653, reglamentada por el Decreto N°
1035/2002, por el Decreto N° 253/95 y/o la normativa que en el futuro
se dicte.
Artículo 2. A los fines de esta reglamentación se entenderá que existe
transporte automotor de cargas de carácter nacional o internacional
conforme lo establecen las normas específicas en la materia.
Artículo 3.- Son responsables solidarios para esta reglamentación:
a) El transportista como consecuencia de la extralimitación en el peso,
dimensiones y/o potencia del vehículo por las sanciones y
compensaciones incurridas.
b) El cargador y todo aquel que intervenga en la contratación o
prestación del servicio.
c) El receptor de la carga, en el caso en que no facilite a la
autoridad competente los medios y constancias que disponga.
d) El conductor o chofer que se sustrajera a la indicación de ingresar
al pesaje correspondiente continuando su marcha, será solidariamente
responsable por las sanciones previstas en el art. 27 del Decreto
1035/2002
e) Cuando no se identifique al conductor infractor, recaerá la
presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo,
a no ser que se compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su
tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
CAPITULO II
METODO DE CONTROL
Artículo 4.- Las actividades de verificación y control de Pesos,
dimensiones y de la relación Peso-Potencia serán realizadas por las
personas y en los lugares que la Dirección Nacional Vialidad y/o quien
esta establezca habiliten expresamente al efecto.
Artículo 5.- La habilitación de la Dirección Nacional de Vialidad
faculta a realizar todas las actividades necesarias para verificar y
controlar pesos, dimensiones y potencia, debiendo los verificadores:
a) Identificarse ante el presunto infractor.
b) Actuar de oficio ante el posible exceso en el peso, las dimensiones
y/o la potencia admitida.
c) Utilizar el acta de constatación reglamentaria, enviando la misma al
presunto infractor al domicilio electrónico. En el caso de que se labre
en soporte papel, se le deberá entregar copia, salvo que no se
identificare o se diere a la fuga. En este último caso se deberá hacer
constar esa circunstancia y se procederá conforme lo dispuesto por el
artículo 12 del presente.
d) Dejar constancia de la negativa del conductor a firmar la recepción
de la copia del acta de constatación de infracciones.
e) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario
para asegurar el procedimiento de comprobación.
Artículo 6.- Los controles de pesaje y dimensiones se realizarán
conforme lo dispuesto por el Decreto N° 79/98, sus reglamentaciones y/o
la norma que en el futuro la reemplace.
Artículo 7.- Las infracciones pueden ser comprobadas válidamente de
forma manual o por medios electrónicos, fotográficos, fílmicos o de
grabación de video, desde medios móviles, dinámicos o puestos fijos; y
los instrumentos deberán cumplir las condiciones establecidas por
Organización Internacional de Metrología Legal.
Artículo 8.- Cuando una balanza dinámica indique un exceso de peso o
dimensiones de un vehículo y su conductor se sustrajere a la indicación
de ingresar al pesaje en balanza fija, dándose a la fuga, se procederá
a labrar el acta de constatación de infracción en la que se consignará
tales circunstancias, agregándose la constancia emitida por la balanza
dinámica, que acreditará el exceso a los fines del artículo 27 del
Decreto 1035/2002.
Artículo 9.- El personal a cargo del proceso de verificación y control,
a los fines de la comprobar y/o asegurar la prueba y/o cesar la falta,
dispondrá la paralización preventiva del transporte en infracción hasta
tanto se regularice la condición del tránsito.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 10.- El personal habilitado a cargo de un proceso de
verificación y control actuará de oficio y deberá labrar un acta de
constatación de infracción de inmediato al comprobar un incumplimiento
al peso, la dimensión o la relación entre la potencia efectiva al freno
y el peso total de arrastre de un vehículo, (arts. 53, 56, 57 de la ley
24449 y/o arts. 27 y 28 del Decreto 1035/2002), a los fines de
determinar la compensación y/o multa por el deterioro ocasionado por
dicho exceso y la multa por la infracción.
Acta de Constatación
Artículo 11.- El acta de constatación de la presunta infracción será
labrada en soporte digital y haciendo constar el hecho verificado y la
norma infringida. Excepcionalmente, en caso de no ser posible se
labrará en soporte papel, debiendo ser digitalizada con posterioridad
en el plazo de 1 (UN) día.
Las actas de constatación se vincularán al Expediente Electrónico del
Sistema GDE que corresponde al actuado de comprobación de infracción.
Las actas de constatación de infracción deberán estar numeradas e
individualizar, verificándose la documentación correspondiente:
a) El lugar, la fecha y hora de la comprobación.
b) Al Conductor, el Transportista, el Titular y/o Propietario de los
equipos utilizados para el transporte y el /los Cargador/es con
indicación del nombre, el apellido, la razón social, el domicilio, el
documento de identidad y/o la CUIT.
c) El Vehículo conforme su dominio, en su caso la unidad tractora, semi
o el acoplado; su configuración y distancia entre ejes.
d) Los datos de la carga y la documentación que la ampara, su origen y
el destino por cargador
e) Las medidas de longitud, ancho y altura del vehículo; el peso
obtenido por eje y el peso total; el peso bruto de arrastre en relación
a la potencia del motor, los valores máximos permitidos y los excesos.
f) La regularización o adecuación de las condiciones del transporte.
g) La balanza y los instrumentos utilizados.
h) Firma del conductor del vehículo o constancia de su negativa.
i) Nombre, cargo y firma de/los agente/s actuante/s
El acta de constatación de infracción podrá además consignar, sin que
su ausencia afecte su validez:
j) En relación al vehículo:
j.1) Marca
j.2) Modelo
j.3) Año
j.4) Permiso especial de circulación
k) En relación al Conductor:
k.1) Licencia de Conducir
k.2) Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional
k.3) Domicilio constituido electrónico
k.4) Nacionalidad
I) En relación a la Empresa Transportista:
I. 1) Domicilio constituido electrónico
II) En relación al Cargador:
II. 1) Domicilio electrónico
m) En relación al propietario y/o equipos
m.1) Domicilio electrónico
Artículo 12.- En caso de labrarse el Acta de Constatación de Infracción
en soporte papel o por no tener acceso a la base de información de los
registros o por considerarlo necesario y/o útil el verificador, se
agregará como documentación complementaria al actuado de comprobación
una copia en soporte papel o digital de la Cédula de Identificación del
Automotor y en su caso del Acoplado, de la Licencia de conductor y de
Licencia Nacional Habilitante del Conductor, del REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), de la Constancia de Revisión Técnica
Obligatoria, de las Cartas de Porte y/o contrato de ejecución
continuada , y/o manifiesto de carga (MC) y/o conocimiento de embarque,
y/o Facturas y/o Remitos que en su caso, amparen el transporte de las
mercaderías y del Permiso Especial de Transito en los supuestos en que
éste sea requerido; los que integrarán los actuados de comprobación
conjuntamente con el acta de constatación de infracción, los tickets de
balanza (pesaje y repesaje) y la individualización de la balanza.
Artículo 13.- El personal a cargo de la comprobación hará entrega de
una copia del acta de constatación de infracción al conductor presente,
quien deberá firmar su recepción o dejará constancia de su negativa a
firmar y/o su recepción. Tal obligación no rige cuando las infracciones
sean detectadas a través de los sistemas de control electrónico o
fotográfico de infracciones y/o supuestos de fuga.
Artículo 14.- Las actas de constatación de infracción labradas por los
agentes habilitados en las condiciones enunciadas, harán plena prueba
del hecho que motiva la responsabilidad del infractor, mientras no sean
enervadas por otras pruebas.
CAPITULO IV
REGLAS PROCESALES
Artículo 15.- Tramitarán mediante expediente electrónico en el Sistema
de Gestión Documental Electrónica (Sistema GDE) o en el sistema que en
el futuro lo reemplace, las actuaciones para la determinación,
aplicación y cobro de las infracciones y la percepción de la
compensación por excesos en peso, dimensión y/o potencia. Las
actuaciones se iniciarán de oficio, estarán encabezadas por el Acta de
constatación de la Infracción y se integrarán con los documentos,
pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás
diligencias practicadas con los presuntos infractores.
Artículo 16.- El procedimiento administrativo se regirá por el presente
régimen y subsidiariamente en todo aquello no previsto por los Decretos
1035/2002 y 253/1995 y las leyes 24653, 21844, 24449 y 19549,
priorizando los principios de economía, sencillez y eficacia.
Artículo 17.- El personal a cargo del proceso de verificación y control
deberá remitir diariamente las actuaciones de comprobación a la
Subgerencia de Control de Pesos y Dimensiones de la Dirección Nacional
de Vialidad.
Artículo 18.- La Subgerencia de Control de Pesos y Dimensiones de la
Dirección Nacional de Vialidad arbitrará los medios para el ingreso de
la información en la Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Pesos
y Dimensiones de la Dirección Nacional de Vialidad de cada actuado de
comprobación y formará el correspondiente expediente, dejando
constancia si fueron labradas por personal de la D.N.V. o de las
Contratistas PPP o de los Concesionarios de un Corredor Vial.
Artículo 19.- La Subgerencia de Control de Pesos y Dimensiones remitirá
diariamente los expedientes de comprobación de infracciones a los
"Revisores de Infracciones sobre Peso, Dimensiones y Potencia" quienes
actúan como instancia administrativa obligatoria y previa a la
intervención judicial, respecto de las acta de constatación de
infracción por excesos en el peso, las dimensiones o la relación entre
la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre de un
vehículo, a los fines de determinar su validez, los responsables y la
sanción y/o compensación por el deterioro ocasionado por tales excesos.
Artículo 20.- Los Revisores de Infracciones deciden mediante resolución
fundada, teniendo facultades para:
a) Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos
formales en las actas de constatación de infracción, o por acreditación
de la inexistencia de la falta imputada.
b) Declarar la validez del acta de constatación de infracción y
determinar el importe de la sanción y/o resarcimiento dentro de la
escala prevista para el caso, en Unidades Fijas, como así también la
forma y plazo para el pago, que podrá incluir el pago en cuotas.
c) Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento
administrativo y remitir las actuaciones a la autoridad competente
Artículo 21.- Recibidas las actuaciones administrativas, en el plazo de
dos (2) días se notificará el Acta de Constatación de Infracción en
el/los domicilios electrónicos constituidos, siendo válidas y
plenamente eficaces todas las notificaciones, citaciones y
comunicaciones que allí se practiquen. Teniéndose por notificado el
primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación
a la cuenta de usuario, según el siguiente detalle:
a) Al conductor en el domicilio electrónico que haya registrado al
obtener la LINTI.
b) A la Empresa Transportista al domicilio electrónico constituido en
la Plataforma electrónica TRÁMITES A DISTANCIA (TAD). En el supuesto
que no se halla identificado al conductor o si se hubiera dado a la
fuga, se enviará la notificación al propietario del vehículo al
domicilio especial electrónico constituido en TAD.
En el caso que alguno de los presuntos responsables no posean un
domicilio especial electrónico, y/o en prevención de nulidades, serán
citados por cualquiera de las formas previstas en el Artículo 41 del
Decreto 1759/72 por los Revisores de Infracción y se tendrán por
válidas las notificaciones cursadas:
a) Al conductor del vehículo en el domicilio fijado en la licencia
habilitante.
b) Al titular del rodado y al transportista en el domicilio fijado en
el R.U.T.A. o en su caso en el domicilio especial fijado en la
solicitud de autorización originaria para el transporte internacional
de cargas por carretera.
c) Al cargador en el domicilio denunciado en la Carta de Porte,
Manifiesto de Carga, Conocimiento de Embarque o Remito, según
corresponda.
Artículo 22.- En el mismo acto de notificación se intimará al presunto
infractor para que dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
de recibida la notificación efectúen el pago voluntario o en su defecto
acredite personería, constituya domicilio especial electrónico en la
Plataforma TAD si no lo tuviera, tomen vista de los actuados y formulen
su descargo, ofreciendo la prueba de que intente valerse respecto de
los hechos constatados en las actas.
Se le hará saber al presunto infractor que la presentación del descargo
implicará la pérdida del beneficio de descuento por pago voluntario.
Los citados, en su primera presentación, deberán constituir domicilio
legal en el ejido de la ciudad que sea asiento del " Revisor de
Infracciones sobre Pesos, Dimensiones y Potencia" y fijar una dirección
de correo electrónico en la plataforma electrónica TAD, a los efectos
de las notificaciones y/o comunicaciones, bajo apercibimiento de
tenerlo por constituido en los estrados de la unidad interviniente.
Artículo 23.- Cuando la comprobación de una infracción haya sido
realizada por personal de una Contratistas PPP o un Concesionario de
Corredor Vial, sus representantes podrán constituirse en parte en el
procedimiento, con facultades de peticionar; a cuyo fin deberán ser
oportunamente notificados de la citación de los imputados.
Artículo 24.- El Revisor de Infracciones celebrará una audiencia a
efectos de recibir el descargo de los infractores, en forma oral o
escrita, en la Plataforma electrónica TAD y la prueba o documentación
que presenten.
No será necesario el patrocinio o la asistencia legal. El presunto
infractor podrá comparecer por sí o por medio de mandatario, sin
admitirse la intervención de gestores oficiosos.
Solo podrá ordenar la suspensión de la audiencia cuando fuere
indispensable incorporar documentos, información o el testimonio de
terceras personas y previa declaración sobre su admisibilidad con
estricta sujeción a los hechos imputados, la responsabilidad de los
citados y el descargo. Se declarará inadmisible toda aquella prueba que
resulte superflua, improcedente o meramente dilatoria. El Revisor de
Infracciones se encuentra facultado para disponer todos los actos
útiles para sustanciar las infracciones imputadas y sus descargos; en
especial efectuar los requerimientos necesarios mediante oficio,
comunicaciones y/o citaciones. Al proponente de la prueba le incumbe la
carga de su oportuna producción y esta se ordenará bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido en caso de incumplir el diligenciamiento de la
citación o la incomparecencia del testigo o la omisión de aportar
informes y/o documentos.
De todo lo actuado, se dejará constancia en el expediente.
Artículo 25.- Vencido el plazo previsto en el artículo 22do. sin que el
presunto infractor hubiese efectuado el pago voluntario o comparecido,
éste solo podrá ser prorrogado una única vez, cuando el presunto
responsable acredite la imposibilidad o una justa causa de
incomparecencia. Podrá optar en ese mismo acto, entre efectuar el pago
voluntario o ser oído de acuerdo con las previsiones del artículo
precedente. Si el presunto infractor no compareciera, el Revisor de
Infracciones efectuará de oficio la determinación, conforme las
funciones previstas en el artículo 20mo. y la notificará por cualquiera
de los medios previstos en el Artículo 41 del Decreto 1759/72.
Artículo 26.- No habiéndose efectuado el pago voluntario, recibido el
descargo y su prueba o ante la incomparecencia de los citados, el
Revisor de Infracciones confeccionará un acta detallando los
antecedentes, lo sustancial del descargo en su caso, los motivos de la
inadmisibilidad de la prueba o en su caso la que fundamenta su
veredicto en relación con los hechos que motivan la existencia o
inexistencia de infracción y la responsabilidad de los imputados.
De confirmarse defectos de los actuados de comprobación, la
inexistencia de infracción o la falta de responsabilidad del imputado,
dispondrá a su respecto el archivo.
De convalidarse el procedimiento de comprobación, mediante veredicto
establecerá la calificación legal de las infracciones, con cita de las
disposiciones legales infringidas y determinará la sanción y/o el monto
de la compensación o resarcimiento por el deterioro en la vida útil de
la estructura vial, incluidos los daños a las obras de arte y la multa.
Establecerá la modalidad de su cumplimiento en cada caso, que de
corresponder podrá incluir el pago en cuotas.
Artículo 27.- Emitido el veredicto y proyectada la resolución, el
revisor de Infracciones remitirá los actuados a la Asesoría Jurídica
para que se expida sobre la legalidad del procedimiento en el plazo de
tres (3) días.
Artículo 28.- Devueltas las actuaciones el Revisor de Infracciones
dicta el acto administrativo sancionador y ordena su registro.
Artículo 29.- La resolución será notificada a los imputados, con
indicación de los recursos que pueden interponer contra dicho acto, el
plazo dentro del cual deben articularse los mismos y las condiciones de
admisibilidad.
La Contratista PPP o Concesionario de Corredor Vial que hubiere
originado la comprobación y la Dirección Ejecutiva de Obras y
Mantenimiento serán notificadas de la resolución dictada.
CAPÍTULO V
IMPUGNACIÓN
Artículo 30.- Dentro del término de diez (10) días de notificado de la
resolución que determina la infracción el infractor podrá, a su opción,
apelar directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, o interponer recurso de
reconsideración, con el que quedará definitivamente cerrada la vía
administrativa.
La resolución que recaiga en el recurso de reconsideración será
apelable ante la mencionada cámara, en iguales términos y plazos que la
apelación directa.
Artículo 31.- Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro
del plazo fijado por el artículo 86 de la reglamentación de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos - Dto. 1759/72 -, el
interesado podrá reputarlo denegado tácitamente; si así lo hiciere le
quedará abierta la vía judicial en los términos y plazos del artículo
precedente.
Artículo 32.- El recurso de reconsideración y/o la apelación deberán
deducirse debidamente fundados ante el Revisor de Infracciones, quien
en su caso, deberá elevar las actuaciones a la citada Cámara, dentro de
los diez (10) días subsiguientes. Previo a la interposición del recurso
de reconsideración o apelación contra la sanción y/o resarcimiento
impuesto, el infractor recurrente deberá satisfacerse su pago. En caso
de hacerse lugar al recurso el depósito se devolverá al valor actual de
la unidad fija.
Artículo 33.- El silencio por parte del infractor implica su aceptación
de la determinación administrativa.
Si el deudor no abonare dentro de los plazos establecidos, el Revisor
de Infracciones emitirá el certificado de deuda que habilitará el
reclamo judicial por la vía ejecutiva.
Artículo 34.- El cobro de la sanción y/o resarcimiento firme se hará de
acuerdo con lo establecido en el Título II del libro III del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación; sirviendo de suficiente título
ejecutivo a tal efecto el Certificado de Deuda emitido por el Revisor
de Infracciones, en los términos del artículo 85 b) de la ley 24449 y
artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; quien
procederá a su ejecución. A requerimiento del Contratista PPP o
Concesionario de Corredor Vial, en los términos de las previsiones del
Contrato PPP o de Concesión y respecto de las facultades de recaudación
de la contraprestación por exceso de carga y/o sanción, la Unidad de
Revisión de Infracción emitirá el certificado de deuda a tales fines.
Artículo 35.- En todo aquello no previsto en el presente protocolo de
procedimiento, serán de aplicación supletoria las disposiciones del
procedimiento del Título II de la Sección I del "REGIMEN DE PENALIDADES
POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN
MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL", de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del Dto. 1035/2002. En
especial, en materia de recursos y sus efectos contra la imposición de
sanción y/o resarcimiento, reglamentados en los artículos 8vo., 9no. y
10mo. de la ley 21.844.
CAPITULO VI
SANCIONES Y COMPENSACIÓN APLICABLE
Artículo 36.- Las infracciones al peso, dimensiones y la relación
peso-potencia serán sancionadas con multa, sin perjuicio de la
compensación por el deterioro de la vida útil del pavimento y/o las
obras de arte.
MULTA
Artículo 37.- El importe de la sanción de multa será determinado en
Unidades Fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor
precio de venta al público de un litro de nafta especial del Automóvil
Club Argentino Central, y deberá abonarse su equivalente en moneda
corriente al momento de hacerse efectivo el pago, conforme a la
siguiente escala:
a) Exceso de Peso: Tabla de Valores en UF a aplicar sobre los
sobrepesos totales en kilogramos:
Tabla 1
El monto de la multa establecido en la Tabla 1, se incrementará en un
20% por el uso de las obras de arte de las rutas nacionales.
b) Exceso de Largo:
c) Exceso de Ancho -
d) Exceso de Altura:
Artículo 38.- A los vehículos de cargas que circulen por rutas
nacionales y cuyas unidades tractoras no cumplan la Relación Potencia
-Peso (Caballo Vapor DIN por Tonelada) establecida en los Apartados
2.3.1. y 2.4.1.1. del artículo 27 del Decreto N° 32/18, se les le
aplicará una multa conforme a la siguiente escala:
a) 500 UF para el caso en que no se cumpla la Relación "POTENCIA -PESO"
de SEIS CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) con peso
bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y
menores a SESENTA TONELADAS (60 t)
b) 600 UF para el caso en que no se cumplan la Relación "POTENCIA
-PESO" de SEIS COMA SETENTA Y CINCO CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE
PESO (6,75 CV-DIN/t) con peso bruto total combinado igual o superior a
SESENTA TONELADAS (60 t), se le aplicará una multa de 600 UF.
c) 100 UF para el caso en no se cumpla la Relación "POTENCIA -PESO" de
CUATRO COMA VEINTICINCO CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (4,25
CV- DIN/t) con peso bruto total combinado menor o igual a CUARENTA Y
CINCO TONELADAS (45 T).
Artículo 39.- Las tolerancias admitidas por diferencias propias en el
sistema de pesaje se regirán por el apartado 5 del artículo 1 del
Decreto N° 79/98 y sus modificatorios.
Artículo 40.- La evasión o fuga de los Puestos de Control de Pesos y
Dimensiones, incluidas las balanzas dinámicas, será sancionada con la
aplicación de hasta una multa de 400 a 20000 UF; sin perjuicio de la
multa y/o compensación que correspondiere aplicar por la infracción que
en su caso, hubiera dado motivo a la fuga. Los transportistas no podrán
declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que
el mismo incurra.
REINCIDENCIA
Artículo 41.- Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva
falta habiendo sido sancionado anteriormente, dentro de un plazo de dos
años. En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria,
por la cantidad de reincidencia menos dos;
COMPENSACIÓN
Artículo 42.- El cálculo de la compensación a percibir por la DNV por
el deterioro ocasionado por los excesos será realizado conforme a la
tabla establecida en el artículo 2 del Decreto N° 79/98 y/o la que en
el futuro la reemplace y se incrementará en un 20% por el deterioro de
las obras de arte de las rutas nacionales. Se abonará el importe
equivalente a los litros de nafta especial del Automóvil Club Argentino
Central, calculados al momento del efectivo pago. La compensación no
admite reducción alguna.
DEL PAGO
Artículo 43.- La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando
exista reconocimiento voluntario de la multa, el que podrá realizarse
hasta el vencimiento del plazo previsto en el art. 22. En todos los
casos tendrá efectos de una sanción firme.
b) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la
cantidad de cuotas será determinada por la DNV.
c) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no
se hubiera abonado en término.
Artículo 44.- La aceptación de la bonificación por pago voluntario
sobre el importe de la multa y/o el beneficio del pago en cuotas
prevista en los artículos que preceden, implica el reconocimiento de la
infracción y conlleva la renuncia a los recursos administrativos y/o
judiciales que pudieran corresponderle, sin necesidad del dictado de
una resolución expresa.
ARTICULO 45. - Las multas cuyo vencimiento de pago haya operado, se les
aplicará un interés punitorio del DOS POR CIENTO (2 %) mensual desde el
momento de su intimación hasta el de su efectivo pago.
ARTICULO 46. - La falta de pago de UNA (1) o más cuotas produce la
caducidad del plan de facilidades de pago otorgado; haciendo exigible
el pago del saldo total de la deuda pendiente, por plazo vencido. El
Revisor de Infracción podrá emitir un Certificado de Deuda por el
total, a los fines de su ejecución.
CAPITULO VII
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN O COMPENSACION
Artículo 47.- En caso de que el infractor no pague las deudas por las
infracciones comprobadas, el Revisor de Infracciones, sin perjuicio de
proceder a su ejecución, comunicará la existencia de deuda a la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte, individualizando los
sujetos obligados y los dominios incursos, a los fines de paralizar
todo tipo de trámite del infractor moroso, conforme lo prevén el
Decreto 1395/98 y la Resolución nro. 628/CNRT/2012.
Asimismo, a través de la autoridad de aplicación respectiva, se
suspenderá temporalmente la vigencia del Certificado de Revisión
Técnica obligatorio. La regularización de la deuda se acreditará
mediante el Certificado de Libre Deuda emitido por el Revisor de
Infracciones.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
Artículo 48.- La Subgerencia de Pesos y Dimensiones deberá incorporar a
la Base de Datos todas las Actas de Constatación de Infracción vigentes
a la fecha y mantener actualizados los antecedentes, incluidas las
sanciones y compensaciones que se impongan en virtud de la presente
reglamentación, identificando todos los datos consignados en el Acta de
Constatación.
Artículo 49.- La prescripción se opera a los 5 (CINCO) años para la
acción por sanciones y para el cobro de la compensación. La
prescripción se interrumpe por la comisión de una falta o por la
secuela del juicio ejecutivo
TITULO II
CAPITULO I
ANTECEDENTES EN INFRACCIONES DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA
DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Artículo 50.- Créase la Base de Datos de Antecedentes de Excesos en
Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la Dirección
Nacional de Vialidad, en el ámbito de la Subgerencia de Control de Peso
y Dimensiones de la Gerencia Ejecutiva de Operación y Mantenimiento.
Artículo 51.- La Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Peso,
Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la Dirección Nacional de
Vialidad contiene toda la información concerniente a las Actas de
Constatación de Infracción, los pagos voluntarios, las resoluciones
dictadas por la "Unidad Revisora de Infracciones sobre Peso,
Dimensiones y Potencia" en relación a las empresas transportistas, a
los titulares y /o propietarios de equipos utilizados para el
transporte y a los cargadores, a cuyo fin se deberán anotar y conservar
sus asientos durante todo el tiempo de vigencia de la acción.
Artículo 52.- La Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Peso,
Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la Dirección Nacional de
Vialidad coordina su actividad con los puestos de medición y control de
cargas, con el Sistema Informático de Cargas o el que se adopte y las
Jefaturas Distritales, con el Sistema Nacional de Administración de
Infracciones (SINAI); con el Registro Único de Transporte Automotor
(R.U.T.A), con el Registro de la Propiedad Automotor a los fines de
acceder a la información pertinente.
CAPITULO II
LIBRE DEUDA
Artículo 53.- La inexistencia de infracciones pendientes de resolución
y/o pago, se acredita mediante el Certificado de Libre Deuda, emitido
de conformidad con las constancias de la Base de Datos de Antecedentes
de Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la
Dirección Nacional de Vialidad.
Artículo 54.- El Certificado de Libre Deuda tendrá una validez de
ciento veinte (120) días desde su emisión.
Artículo 55.- La existencia de infracciones pendientes conforme las
constancias de la Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Peso,
Dimensiones y en la relación Peso Potencia, habilita la denegación del
Permiso de Tránsito y la comunicación a la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte, a los fines previstos en el Decreto
1395/1998 y la Resolución 628/CNRT/2012.
IF-2019-663 71263-APN-ALTA#DNV
Hoja
Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2019-66371263
-APN-ALTA#DNV
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 22 de Julio de 2019
Referencia: PROTOCOLO DE
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACION DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y
POTENCIA.
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