Resolución 97/2019
RESOL-2019-97-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-51765356- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma RANDON S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes,
confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material
textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o
nitrilo”, para los orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA
INDIA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA y FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2164
(IF-2019-54749362-APN-CNCE#MPYT) de fecha 13 de junio de 2019,
determinó que los guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR
CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso
parcialmente, con látex o nitrilo de producción nacional se ajustan, en
el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar a
los importados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE
MALASIA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis
sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación.
Que, a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó manifestando que la peticionante cumple con
los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio
N° 2166 (IF-2019-55570870-APN-CNCE#MPYT) de fecha 18 de junio de 2019,
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer un valor
normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, suministrados por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO y aportados por la firma RANDON S.A.
Que, respecto de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la
FEDERACIÓN DE MALASIA, la Autoridad de Aplicación a fin de establecer
un valor normal comparable consideró precios de venta en el mercado
interno de los orígenes objeto de solicitud, aportados por la firma
peticionante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de
Directorio N° 2171 (IF-2019-58216324-APN-CNCE#MPYT) de fecha 28 de
junio de 2019 determinó que existen elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con
tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o
revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo, originarios de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la
REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA
DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.
Que, asimismo, determinó la existencia de un presunto margen de dumping
de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA CERO TRES POR CIENTO (167,03 %) para el
producto definido en el primer considerando de la presente resolución
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y SEIS COMA
OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (36,84 %) para el producto originario de la
REPÚBLICA DE LA INDIA, de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CERO SEIS
POR CIENTO (558,06 %) para el producto originario de la REPÚBLICA
POPULAR DE BANGLADESH, de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA SESENTA Y
TRES POR CIENTO (365,63 %) para el producto originario de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de SESENTA Y SEIS COMA NOVENTA
POR CIENTO (66,90 %) para el producto originario de la FEDERACIÓN DE
MALASIA.
Que a través del Acta de Directorio Nº 2173
(IF-2019-59271325-APN-CNCE#MPYT) de fecha 3 de julio de 2019, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100 %)
material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con
látex o nitrilo, causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.
Que, por consiguiente, la mencionada Comisión Nacional en la citada
Acta determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.
Que, para concluir, la citada Comisión Nacional recomendó la apertura
de investigación relativa a la existencia de presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en
cuestión, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.
Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente por medio de la Nota N°
NO-2019-59286063-APN-CNCE#MPYT de fecha 3 de julio de 2019, remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N° 2173.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional observó respecto
al daño que, en primer lugar, las importaciones de guantes de los
orígenes objeto de solicitud se incrementaron durante todo el período,
tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional.
Que, en efecto, la citada Comisión Nacional advirtió que, “…de un total
de 2,55 millones de pares en 2016 se importaron 3,71 millones de pares
en 2018, lo que significó un aumento del 46% entre puntas. Cabe señalar
que estas importaciones incrementaron también su importancia relativa
en relación al total importado, representando el 79% al inicio y el 95%
en el último año analizado”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional en igual sentido indicó
que, las importaciones objeto de solicitud, que mostraron una
importante presencia en el mercado desde el inicio del período
analizado, aumentaron su participación en el consumo aparente, pasando
de representar el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del mismo en 2016
al OCHENTA POR CIENTO (80 %) en 2018, en un contexto en el que el
mercado registró un comportamiento oscilante, con un incremento en 2017
y un muy leve retroceso en 2018, pero mostrando un aumento entre puntas
del VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso
que, la participación en el mercado de las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud mostró un comportamiento inverso,
disminuyendo su presencia durante todo el período, mientras que las
ventas nacionales mantuvieron su cuota, al incrementar solo un punto
porcentual la misma entre 2016 y el resto de los años. En efecto, las
ventas nacionales, que poseían el QUINCE POR CIENTO (15 %) del consumo
aparente en 2016, se estabilizaron en un DIECISÉIS POR CIENTO (16 %)
durante 2017 y 2018.
Que, en ese contexto, dicho Organismo Técnico expresó que, las
importaciones de los orígenes objeto de solicitud aumentaron en
relación a la producción nacional, al pasar de CUATROCIENTOS
VEINTINUEVE POR CIENTO (429 %) en 2016 a CUATROCIENTOS NOVENTA POR
CIENTO (490 %) en 2018.
Que, prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que, de las
comparaciones de precios efectuadas si bien se observan combinaciones
de períodos, productos y orígenes para los cuales no fue posible
realizarlas, de los datos disponibles en esta etapa, surge que,
prácticamente en todos los casos, el precio del producto importado se
ubicó por debajo del nacional, con niveles de subvaloración que
alcanzaron entre el CUATRO POR CIENTO (4 %) (FEDERACIÓN DE MALASIA, año
2016, guantes de látex) y el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %)
(REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, año 2018, guantes
anticorte nivel 5).
Que, asimismo indicó la referida Comisión Nacional que, la
rentabilidad, medida como la relación precio/costo de los distintos
tipos de guantes informados, fue decreciente respecto de los niveles
observados en el primer año analizado, registrándose inclusive
relaciones precio/costo inferiores a la unidad en el producto de mayor
representatividad para la peticionante.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en
cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama de
producción nacional, la producción mostró incrementos durante todo el
período, mientras que las ventas al mercado interno de la peticionante,
si bien disminuyeron en 2018, evidenciando un incremento del TREINTA Y
CUATRO POR CIENTO (34 %) entre puntas de los años completos. Por otra
parte, se observó un comportamiento oscilante tanto en las existencias
como en el nivel de empleo. El grado de utilización de la capacidad
instalada, luego de aumentar SEIS (6) puntos porcentuales en 2017, se
mantuvo en el VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %).
Que, de lo expuesto precedentemente, la citada Comisión Nacional
observó que las cantidades de guantes importadas de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la
FEDERACIÓN DE MALASIA, su incremento durante todo el período tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron y la repercusión negativa que ello ha tenido en la
industria nacional, manifestada en la evolución negativa de ciertos
indicadores de volumen (ventas al mercado interno en el último año,
existencias, grado de utilización de la capacidad instalada y empleo) y
en la disminución de la rentabilidad unitaria a lo largo de todo el
período hasta niveles negativos en algunos productos, evidencian un
daño importante a la rama de producción nacional de guantes, la cual,
para mantener su cuota de mercado, debió ajustar la rentabilidad.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional expresó que,
conforme surge del Acta de Directorio Nº 2171, se ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes originarios de los
orígenes objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen
de dumping de CIENTO SESENTA Y SIETE COMA CERO TRES POR CIENTO (167,03
%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y
CUATRO POR CIENTO (36,84 %) para la REPÚBLICA DE LA INDIA, de SESENTA Y
SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (66,90 %) para la FEDERACIÓN DE MALASIA,
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (365,63
%) para la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de
QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA CERO SEIS POR CIENTO (558,06 %) para
la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en lo
que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud, destacó que las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud disminuyeron durante todo el período,
mostrando una pérdida relevante de participación tanto respecto del
total importado como del consumo aparente, que pasó del DIECIOCHO POR
CIENTO (18 %) en 2016 al CUATRO POR CIENTO (4 %). Asimismo, los precios
medios FOB de estas importaciones, si bien al principio del período,
fueron inferiores a los de algunos de los orígenes objeto de solicitud,
al final del mismo se ubicaron, en general, por encima de ellos. Por lo
tanto considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede
atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción
nacional.
Que seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló, en relación a
la actividad exportadora de la peticionante, que la misma no realizó
exportaciones en todo el período analizado. Por lo expuesto, la
actividad exportadora no puede ser considerada como un factor de daño
distinto de las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró, con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA
SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.
Que, de lo expuesto, la referida Comisión Nacional concluyó que,
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de guantes, como así
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA
DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA. En
consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en virtud
de lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha
30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a partir del
análisis realizado recomienda la apertura de investigación relativa a
la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de
punto CIEN POR CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o
revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo, para los
orígenes REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA
POPULAR DE BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y
FEDERACIÓN DE MALASIA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación y para la determinación de daño será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, en ese contexto, se informa que en los casos en que una parte
interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite
dentro de los plazos establecidos o entorpezca significativamente la
investigación, la Autoridad de Aplicación podrá formular sus
respectivas determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento en los términos del Artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Artículo 16 del Decreto Nº
1393/08.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR
CIENTO (100 %) material textil, recubiertos o revestidos, incluso
parcialmente, con látex o nitrilo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE
BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la
FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.
ARTÍCULO 2º.- La información requerida a las partes interesadas por la
Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días
de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 06/08/2019 N° 56863/19 v. 06/08/2019