Resolución General 4543/2019
RESOG-2019-4543-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Emergencia comercial en la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Suspensión de iniciación de
ejecuciones fiscales.
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2019
VISTO el objetivo de esta Administración Federal de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o
responsables, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 1.281 de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, se declaró el estado de emergencia
comercial en todo el territorio provincial por CIENTO OCHENTA (180)
días contados a partir de su entrada en vigencia.
Que es política de este Organismo considerar las situaciones de
excepción de las emergencias declaradas a efectos de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
Que en virtud de ello, resulta procedente suspender la iniciación de juicios de ejecución fiscal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Operaciones Impositivas del Interior y de Servicios al
Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos
de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese hasta el día 4 de diciembre de 2019,
inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal,
correspondientes a los sujetos alcanzados por los beneficios previstos
en la Ley N° 1.281 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, que tengan domicilio fiscal registrado en el
citado territorio provincial a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución general.
Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos
procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de
las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de
los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o
fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4672/2020 de la AFIP B.O. 07/02/2020
se extiende hasta el día 1 de junio de 2020, inclusive, la suspensión
dispuesta por el presente artículo. Vigencia: a patir del día de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución general, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos
y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades
financieras, la dependencia interviniente de este Organismo
correspondiente a los sujetos a que se refiere el Artículo 1°, deberá
arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.
En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará previa
transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras a
la cuenta del juzgado interviniente.
Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá
solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado
el mencionado plazo de suspensión.
Lo dispuesto precedentemente aplica a las ejecuciones fiscales de contenido impositivo, previsional y mixto.
Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá
mantener su vigencia mientras no afecten -en lo sustancial- el giro
comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces
administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas
cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre
debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se
trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.
ARTÍCULO 3°.- A los fines del otorgamiento de los beneficios
establecidos por esta resolución general, los responsables deberán
realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una
nota - con carácter de declaración jurada- en los términos de la
Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en
la que se encuentren inscriptos, hasta el día 30 de septiembre de 2019,
inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 06/08/2019 N° 57094/19 v. 06/08/2019