Decreto 542/2019
DECTO-2019-542-APN-PTE - Ley N° 27.051. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-06768496-APN-SSCRYF#MSYDS y la Ley N° 27.051, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.051 de “Ejercicio de la Profesión de Terapeutas
Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia
Ocupacional” tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio
profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de
integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y
solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por
las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas
establezcan en todo el territorio nacional.
Que a los efectos de la referida Ley se considera ejercicio profesional
de la terapia ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las
respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación,
investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y
procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención
saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y
comunidades en su vida cotidiana.
Que la citada Ley N° 27.051 regula las condiciones para el ejercicio de
la profesión de Terapista Ocupacional, sus alcances e incumbencias, sus
especialidades, las inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio
ilegal de la profesión, los derechos, deberes, obligaciones y
prohibiciones de los profesionales, el procedimiento de matriculación y
el proceso de registro de los sancionados e inhabilitados, así como
disposiciones complementarias.
Que corresponde proceder a la reglamentación de la citada Ley precisando sus alcances.
Que la Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA, han intervenido conforme sus competencias.
Que los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanente de las
jurisdicciones intervinientes han tomado la intervención que les
compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.051 de
“Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas
Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional”, que como ANEXO
(IF-2019-68802566-APN-SSCRYF#MSYDS), forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a través de
la Secretaría de Gobierno de Salud será la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 27.051.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Secretaría de Gobierno de Salud del
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a dictar las normas
complementarias y aclaratorias que fueren menester para la
implementación de la Ley N° 27.051 y la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/08/2019 N° 57555/19 v. 07/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.051 DE
“EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS
OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- En el marco del tratamiento integral basado en las
necesidades del paciente, se entiende por actividad profesional, la que
se desarrolla en gabinetes privados, en el domicilio de las personas,
en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño
de sus competencias, en el ámbito privado, de la seguridad social o de
empresas de medicina prepaga.
Los gabinetes o locales deberán contar con la habilitación y
autorización pertinente otorgada por la Autoridad de Aplicación y
exhibir el título profesional correspondiente. El ejercicio profesional
del Terapeuta, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia
Ocupacional lo desempeñará como parte de equipos específicos
interdisciplinarios o transdisciplinarios bajo la responsabilidad del
médico tratante en función de la condición del paciente, en
instituciones o establecimientos públicos de carácter nacional,
provincial, municipal, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, privados,
de la seguridad social y de medicina prepaga.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- El ciclo de complementación curricular deberá incluir los
contenidos teórico-prácticos que de acuerdo al análisis del currículo
con el que hubieran cursado los mencionados egresados no hubieran
adquirido y alcanzar los estándares y la carga horaria que determine el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
CAPÍTULO IV
ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN
ARTÍCULO 8°.- Las actividades enumeradas en el artículo que se
reglamenta, tienen por finalidad el desarrollo de las capacidades
necesarias para conseguir la mayor autonomía posible de las personas en
su vida cotidiana, en el marco de un tratamiento acordado o con expresa
indicación del equipo interdisciplinario o transdisciplinario del que
forme parte, bajo la responsabilidad del médico tratante, según la
condición del paciente.
Las actividades enumeradas en el artículo que se reglamenta, deben ser
realizadas en el marco de un tratamiento integral, entendiendo éste
como un proceso con evaluación periódica con el equipo
interdisciplinario o transdisciplinario, el que deberá determinar el
grado de avance de desarrollo de las capacidades necesarias para el
logro de la mayor autonomía posible del paciente.
CAPÍTULO V
ESPECIALIDADES
ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a través de la
Secretaría de Gobierno de Salud, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley que se reglamenta, establecerá la nómina de
especialidades de Terapia Ocupacional.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VI
INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
ARTÍCULO 11.- Las suspensiones o exclusiones del ejercicio profesional
realizadas por la autoridad de control del ejercicio profesional
competente deberán ser comunicadas a la Secretaría de Gobierno de Salud
del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a fin de que ésta lo
registre.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VII
DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO VIII
DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO IX
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO X
MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE
SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a través de la RED FEDERAL DE REGISTROS DE
PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS) registrará las sanciones a los
profesionales, de acuerdo a la información que remitan las autoridades
sanitarias y/o los Colegios Profesionales de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES a adherir total o parcialmente a la Ley que se reglamenta.