TERAPIA OCUPACIONAL

Decreto 542/2019

DECTO-2019-542-APN-PTE - Ley N° 27.051. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-06768496-APN-SSCRYF#MSYDS y la Ley N° 27.051, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.051 de “Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional” tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.

Que a los efectos de la referida Ley se considera ejercicio profesional de la terapia ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación, investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y comunidades en su vida cotidiana.

Que la citada Ley N° 27.051 regula las condiciones para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional, sus alcances e incumbencias, sus especialidades, las inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal de la profesión, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones de los profesionales, el procedimiento de matriculación y el proceso de registro de los sancionados e inhabilitados, así como disposiciones complementarias.

Que corresponde proceder a la reglamentación de la citada Ley precisando sus alcances.

Que la Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, han intervenido conforme sus competencias.

Que los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanente de las jurisdicciones intervinientes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.051 de “Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional”, que como ANEXO (IF-2019-68802566-APN-SSCRYF#MSYDS), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a través de la Secretaría de Gobierno de Salud será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.051.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la implementación de la Ley N° 27.051 y la presente reglamentación.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/08/2019 N° 57555/19 v. 07/08/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.051 DE “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.


CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- En el marco del tratamiento integral basado en las necesidades del paciente, se entiende por actividad profesional, la que se desarrolla en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, en el ámbito privado, de la seguridad social o de empresas de medicina prepaga.

Los gabinetes o locales deberán contar con la habilitación y autorización pertinente otorgada por la Autoridad de Aplicación y exhibir el título profesional correspondiente. El ejercicio profesional del Terapeuta, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional lo desempeñará como parte de equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios bajo la responsabilidad del médico tratante en función de la condición del paciente, en instituciones o establecimientos públicos de carácter nacional, provincial, municipal, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, privados, de la seguridad social y de medicina prepaga.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- El ciclo de complementación curricular deberá incluir los contenidos teórico-prácticos que de acuerdo al análisis del currículo con el que hubieran cursado los mencionados egresados no hubieran adquirido y alcanzar los estándares y la carga horaria que determine el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

CAPÍTULO IV

ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 8°.- Las actividades enumeradas en el artículo que se reglamenta, tienen por finalidad el desarrollo de las capacidades necesarias para conseguir la mayor autonomía posible de las personas en su vida cotidiana, en el marco de un tratamiento acordado o con expresa indicación del equipo interdisciplinario o transdisciplinario del que forme parte, bajo la responsabilidad del médico tratante, según la condición del paciente.

Las actividades enumeradas en el artículo que se reglamenta, deben ser realizadas en el marco de un tratamiento integral, entendiendo éste como un proceso con evaluación periódica con el equipo interdisciplinario o transdisciplinario, el que deberá determinar el grado de avance de desarrollo de las capacidades necesarias para el logro de la mayor autonomía posible del paciente.

CAPÍTULO V

ESPECIALIDADES

ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a través de la Secretaría de Gobierno de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley que se reglamenta, establecerá la nómina de especialidades de Terapia Ocupacional.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL

ARTÍCULO 11.- Las suspensiones o exclusiones del ejercicio profesional realizadas por la autoridad de control del ejercicio profesional competente deberán ser comunicadas a la Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a fin de que ésta lo registre.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII

DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VIII

DEBERES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IX

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO X

MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a través de la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS) registrará las sanciones a los profesionales, de acuerdo a la información que remitan las autoridades sanitarias y/o los Colegios Profesionales de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 25.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir total o parcialmente a la Ley que se reglamenta.