Resolución 98/2019
RESOL-2019-98-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-57323078- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUAR ALUMINIO
ARGENTINO S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor
superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura
inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de
aluminio superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o
igual a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm,
según norma ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90.
Que por medio de la Resolución N° 17 de fecha 6 de marzo de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto
dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que a través de Memorándum ME-2019-53358049-APN-CNCE#MPYT de fecha 7 de
junio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el Acta de Directorio N°
2162 (IF-2019-53328636-APN-CNCE#MPYT), por la cual se expidió
preliminarmente, en el marco de la asignación de facultades efectuada a
dicha Comisión mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de
2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en cuenta el
Informe Técnico IF-2019-52850241-APN-CNCE#MPYT, respecto de la
existencia de presuntas prácticas de dumping para el producto
investigado.
Que en ese sentido, la citada Comisión Nacional concluyó
preliminarmente determinar la existencia de presuntas prácticas de
dumping para la exportación de “Hojas de aluminio, sin soporte,
simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm pero
inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2% en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que el
presunto margen preliminar de dumping asciende a SETENTA Y TRES COMA
CERO OCHO POR CIENTO (73,08 %) para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado precedentemente.
Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2167 (IF-2019-55863191-APN-CNCE#MPYT) de fecha 19 de junio de 2019,
determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de
“Hojas de aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor
superior o igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura
inferior o igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de
aluminio superior o igual al 99,2% en peso, de espesor inferior o igual
a 6 micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según
norma ASTM B 373-95” sufre daño importante y que ese daño es causado
por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de relación causal
requeridos para continuar con la investigación.
Que adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional, recomendó
continuar con la investigación sin aplicación de medidas antidumping
provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior.
Que mediante la Nota NO-2019-55885471-APN-CNCE#MPYT de fecha 19 de
junio de 2019, el referido Organismo Técnico remitió una síntesis de
las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en
la citada Acta.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional, con respecto al daño
a la rama de producción nacional advirtió, en primer lugar, que las
importaciones del producto objeto de investigación originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos
como en relación al consumo aparente y a la producción nacional tanto
en el año 2017 como entre puntas de los años completos analizados.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que,
efectivamente, las importaciones investigadas que representaron más del
CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) del total importado en todo el
período, se incrementaron un CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el año 2017,
totalizando DOS COMA SETENTA Y SEIS (2,76) millones de kilogramos
-máximo del período- y QUINCE POR CIENTO (15 %) de considerar las
puntas de los años completos. Así, la relación entre dichas
importaciones y la producción nacional pasó del VEINTISÉIS POR CIENTO
(26 %) en el año 2016 al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) en el año
2017 y al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en el año 2018.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional señaló que, en un
contexto en el que el mercado del producto en cuestión se contrajo
durante todo el período analizado, la participación de las
importaciones investigadas se incrementó, partiendo de una cuota de
DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) hasta alcanzar el VEINTISIETE POR CIENTO
(27 %) en los años siguientes, lo que evidencia un incremento de NUEVE
(9) puntos porcentuales entre puntas del período. En este marco, se
observó que la mayor presencia en el mercado de estas importaciones fue
a costa de la industria nacional, dado que las importaciones del resto
de los orígenes mantuvieron estable su participación los DOS (2)
primeros años analizados, perdiendo TRES (3) puntos porcentuales en el
año 2018.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que,
la industria nacional perdió participación en el consumo aparente tanto
en el año 2017 como entre puntas de los años completos, al pasar de una
cuota de mercado del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %) en el año 2016
al SESENTA POR CIENTO (60 %) en el año 2017 y al SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62 %) en el año 2018.Que seguidamente, el referido Organismo
Técnico, en lo que respecta a las comparaciones de precios, observó que
los precios del producto importado del origen investigado se ubicaron,
en todos los casos y en todas las comparaciones realizadas, por debajo
de los nacionales, con subvaloraciones de entre NUEVE POR CIENTO (9 %)
y VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), destacándose que, a excepción del
producto representativo de menor espesor, cuando se considera como
precio nacional al costo más una rentabilidad razonable estas
subvaloraciones se incrementan, ubicándose entre DIECINUEVE POR CIENTO
(19 %) y VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %).
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional indicó que, las estructuras
de costos de los productos representativos aportados en esta etapa
muestran rentabilidades (medidas como la relación precio/costo) que
disminuyeron en el año 2017, para recuperarse en el año 2018, siendo
positivas este último año, aunque en un nivel por debajo del
considerado como razonable por dicho organismo, e incluso en uno de los
productos la relación precio/costo se ubicó por debajo de la unidad los
DOS (2) primeros años.
Que, por su parte, la referida Comisión Nacional expresó que, las
cuentas específicas de la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A.I.C.
muestran una relación ventas/costo total menor a la unidad durante todo
el período, con tendencia decreciente.
Que, prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
en cuanto a los indicadores de volumen, la producción y las ventas de
la industria nacional, que las mismas mostraron caídas durante los años
completos del período analizado, incrementándose tanto las existencias
como las exportaciones. La utilización de la capacidad instalada se
redujo tanto por la mencionada caída de la producción como por el
incremento de dicha capacidad durante todo el período. Finalmente, es
importante remarcar que se registró pérdida de puestos de trabajo a lo
largo de todo el período.
Que, así también, la mencionada Comisión Nacional observó que las
cantidades del producto en cuestión importadas desde el origen
investigado y su incremento en el año 2017 y entre puntas del período
investigado, tanto en términos absolutos como relativos a la producción
nacional y al consumo aparente, y las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia
desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado
que provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen
(producción, ventas, existencias y nivel de empleo), la pérdida de
cuota de mercado por parte de la industria nacional, y un deterioro en
la rentabilidad, que se evidencia tanto en las cuentas específicas como
en el principal producto representativo de la peticionante. Por todo lo
expuesto, dicha Comisión consideró, con la información disponible en
esta etapa, que la rama de producción nacional del producto investigado
sufre un daño importante.
Que, a mayor abundamiento, la citada Comisión Nacional destacó que, en
lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación, las importaciones de los
orígenes no investigados disminuyeron durante todo el período
analizado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente, destacándose que su máxima participación en el mercado fue
del TRECE POR CIENTO (13 %), detentando apenas un DIEZ POR CIENTO (10
%) en el año 2018. Asimismo, los precios medios FOB de estas
importaciones fueron superiores a los observados para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA. Por lo tanto, dicha Comisión consideró, con la
información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que, continuó señalando la referida Comisión Nacional que, en relación
a la actividad exportadora de la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO
S.A.I.C., la misma realizó exportaciones en todo el período analizado,
las que mostraron un comportamiento creciente, destacándose que el
coeficiente de exportación alcanzó un máximo de ONCE POR CIENTO (11 %)
en el año 2018, por lo que la actividad exportadora no puede ser
considerada como un factor de daño distinto de las importaciones del
origen investigado.
Que, en suma, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional determinó en esta
etapa preliminar que la rama de producción nacional de “Hojas de
aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o
igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o
igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio
superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6
micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma
ASTM B 373-95”, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional expresó que, sin
perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de
daño importante a la rama de producción nacional y su relación de
causalidad con las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, no debe soslayarse que, si bien se configura
un daño debido fundamentalmente al desmejoramiento de ciertos
indicadores de la industria nacional y a la pérdida de cuota de
mercado, las importaciones disminuyeron en el último año completo
analizado, y la peticionante mantiene una participación de mercado
superior al SESENTA POR CIENTO (60 %). Asimismo, debe tenerse presente
que resulta necesario profundizar ciertos aspectos tanto relativos al
producto y al mercado como de la información suministrada. Por lo
expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró
pertinente continuar con la investigación sin aplicación de medidas
provisionales.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de aluminio, sin
soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o igual a 0,006 mm
pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o igual a 1.300 mm,
excepto las lisas, con un contenido de aluminio superior o igual al
99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6 micrómetros, en bobinas
de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma ASTM B 373-95”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7607.11.90.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hojas de
aluminio, sin soporte, simplemente laminadas, de espesor superior o
igual a 0,006 mm pero inferior o igual a 0,2 mm y anchura inferior o
igual a 1.300 mm, excepto las lisas, con un contenido de aluminio
superior o igual al 99,2%, en peso, de espesor inferior o igual a 6
micrómetros, en bobinas de ancho inferior o igual a 500 mm, según norma
ASTM B 373-95”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7607.11.90, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 08/08/2019 N° 57756/19 v. 08/08/2019