Decreto 555/2019
DECTO-2019-555-APN-PTE - Régimen especial de importación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-57592054-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, se dispuso que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional
con respecto a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal
satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido
de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que mediante la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y
como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad
social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de
los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y
sustentable de las provincias y regiones.
Que la misma norma, entre otros principios, fijó como prioritarios de
la política hidrocarburífera, la maximización de las inversiones y de
los recursos empleados para el logro del mencionado autoabastecimiento
en el corto, mediano y largo plazo, como así también la incorporación
de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al
mejoramiento de las actividades de exploración y explotación.
Que, en gran medida, las inversiones en el sector comprenden la incorporación de bienes de capital provenientes del exterior.
Que por su cantidad y gradiente tecnológico, en diversos casos, los
bienes en cuestión no pueden ser provistos por la industria local, en
los tiempos y calidades que requieren los procesos del sector.
Que, en tal sentido, a través del Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto
de 2017, se estableció el “Régimen de Importación de Bienes Usados para
la Industria Hidrocarburífera” a efectos de regular las operaciones de
importación para consumo de los bienes usados destinados a la industria
hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas tecnologías y
modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y promoción de
dicha industria, con vigencia hasta el día 30 de junio de 2019.
Que, en el marco del régimen aludido, se fijó un tratamiento
arancelario de importación especial y se excluyó a las operaciones de
importación beneficiadas, de los alcances de las disposiciones de la
Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y del Decreto N° 110 de fecha 15
de febrero de 1999, y sus respectivas modificaciones.
Que resulta indispensable mantener un régimen especial y transitorio,
que regule el ingreso definitivo de bienes de capital usados destinados
a la industria hidrocarburífera, y profundice el proceso de
facilitación y simplificación de su acceso para el cabal cumplimiento
de los objetivos aludidos.
Que a tal efecto, corresponde distinguir el tratamiento arancelario a
aplicar teniendo en cuenta parámetros de antigüedad que incentiven el
ingreso de bienes más modernos.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del
MINISTERIO DE HACIENDA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 634, 664 y 765 del Código
Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter transitorio, el régimen
especial de importación para consumo, aplicable a las operaciones de
importación de los bienes usados destinados a las actividades de
exploración, perforación o explotación de la industria
hidrocarburífera, clasificados en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) comprendidas en los ANEXOS I
(IF-2019-71214114-APN-SSFC#MPYT) y II (IF-2019-71214623-APN-SSFC#MPYT)
que forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Podrán acceder a los beneficios previstos en el presente régimen:
a. Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras
previsto en la Resolución N° 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas modificatorias y complementarias,
que lleva la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
HACIENDA.
b. Los sujetos que acrediten la provisión de bienes y servicios
directamente relacionados a la actividad hidrocarburífera para alguna
de las empresas inscriptas en el registro aludido, y en virtud de los
cuales requieran para su normal desarrollo el ingreso al país de los
bienes alcanzados por la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Las mercaderías comprendidas en el Anexo I podrán
importarse para consumo tributando, en concepto de Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.), los aranceles que en cada caso surjan
de incrementar la alícuota vigente aplicable a bienes nuevos, en
función de su antigüedad, de acuerdo al siguiente esquema:
Si el DIE aplicable a bienes equivalentes nuevos es: | Incremento en puntos porcentuales a aplicar a los bienes usados por cada año de antigüedad |
Inferior o igual a 7% | 0,5 |
Superior a 7% pero inferior o igual a 10% | 0,8 |
Superior a 10% | 1 |
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en ninguno de esos
casos la alícuota base sobre la cual se aplicará el incremento aludido
será inferior a SIETE POR CIENTO (7%), ni la alícuota resultante a
aplicar será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
ARTÍCULO 4°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas
en el Anexo II podrán importarse para consumo, tributando un Derecho de
Importación Extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0%).
ARTÍCULO 5°.- Los beneficiarios del presente régimen, deberán contar
con un Certificado de Importación, donde se indique expresamente que
los bienes deberán ser afectados exclusivamente a la industria
hidrocarburífera, emitido en las formas y condiciones que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación, para su presentación ante la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, al momento de oficializarse la correspondiente destinación
definitiva de importación para consumo.
La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, el plazo
de vigencia del Certificado de Importación previsto en el presente
régimen.
ARTÍCULO 6°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas
en los Anexos I y II estarán alcanzados por los beneficios previstos en
el presente régimen, siempre que no superen un máximo de DIEZ (10) y
VEINTE (20) años de antigüedad, respectivamente, computados desde el
año de su fabricación, hasta el momento de la solicitud del Certificado
previsto en el artículo 5°.
ARTÍCULO 7°.- Exímese del pago de la tasa de estadística a las
operaciones de importación de bienes que ingresen al país al amparo de
lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Las operaciones de importación realizadas en el marco del
presente régimen quedan excluidas de los alcances de la Resolución N°
909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y
del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente
medida a la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, quedando
facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para la implementación de este decreto. La
SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o la que en el futuro
la reemplace, será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de
los Certificados emitidos al amparo del presente régimen.
ARTÍCULO 10.- Los certificados extendidos en el marco de las
disposiciones del Decreto Nº 629/17 y sus normas complementarias,
mantendrán su validez, de acuerdo a sus respectivos plazos de vigencia.
Las disposiciones del presente decreto, no alteran lo dispuesto por el
Decreto N° 629/17, respecto al cumplimiento de los compromisos asumidos
por los beneficiarios de ese régimen relativos a la adquisición de
bienes de origen nacional y las acciones tendientes a su liberación o
ejecución, en los plazos y condiciones allí establecidas.
ARTÍCULO 11.- Establécese que se arbitrarán los medios necesarios para
que, a cada momento que corresponda, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO cuente con los créditos presupuestarios destinados al
financiamiento para el desarrollo de la producción y la competitividad
de la cadena de valor industrial de la actividad hidrocarburífera, los
que se canalizarán al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP),
creado por el Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus
modificatorios, conforme los lineamientos que se establezcan a tales
efectos.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y mantendrá su
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica -
Nicolas Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/08/2019 N° 58797/19 v. 12/08/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)