MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Secretaría de Trabajo
Resolución 314/2019
RESOL-2019-314-APN-SECT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 25/02/2019
VISTO el Expediente Nº 1.696.141/15 del Registro del entonces
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 62/140 del Expediente Nº 1.696.141/15, a fojas 141/142 del
Expediente Nº 1.696.141/15, a fojas 1 del Expediente N° 1.794.702/18,
agregado a fojas 202 al Expediente N° Expediente Nº 1.696.141/15 y a
fojas 3 del Expediente N° 1.782.058/17, agregado a fojas 188 al
Expediente Nº 1.696.141/15, obran el convenio colectivo de trabajo, las
actas complementarias y la escala salarial, respectivamente, celebrados
entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROQUÍMICOS UNIDOS (SOEPU)
por la parte sindical, y las empresas DOW QUÍMICA ARGENTINA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA y DOW AGROSCIENCIES ARGENTINA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mentado convenio colectivo de trabajo de empresa las
partes pactaron condiciones laborales y salariales, aplicable a todos
los trabajadores de la empresa sita en Hipolito Yrigoyen 2946 de Puerto
General San Martin, incluido el muelle de descarga de óxido de
propileno sobre el río Paraná, conforme los términos y lineamientos
estipulados.
Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con el
alcance de representación de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial
Que respecto a los artículos 18.2 y 18.3, al tratarse de trabajadores
que no están representados por la entidad sindical ni perteneciente a
las empresas firmantes, no resulta homologable atento a su carácter
individual.
Que el artículo 20.1 será homologado sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos.
Que respecto a lo previsto en el artículo 21.1, con relación a Los
turnos rotativos, corresponde hacer saber a las partes que al respecto
rige lo dispuesto en la Ley N° 11.544, art. 3 inc b, el Decreto N°
16115/33 y sus modificatorias, que regulan el régimen legal de la
jornada de trabajo.
Que en relación a la cláusula 23 respecto a la licencia anual
ordinaria, cabe indicar que deberá ajustarse a lo dispuesto en el art
150 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que respecto a la contribución solidaria prevista en el artículo 50.2
del convenio de marras, cabe hacer saber a las partes que dicho aporte
resultará aplicable solamente a los trabajadores no afiliados a la
asociación sindical y que el valor que corresponda abonar por dicho
concepto deberá ser inferior al que deban abonar los trabajadores
afiliados en concepto de cuota sindical, y su vigencia caducará de
pleno derecho una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo
2.1 del presente instrumento.
Que en relación a lo establecido en el artículo 2 del acta
complementaria que luce a fojas 141/142 del Expediente Nº 1.696.141/15,
obliga a quienes no son parte del acuerdo, no resulta homologable
atento a su carácter individual.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y
Regulaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que
le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Relaciones y
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el
DECTO-2019-35-APN-PTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROQUÍMICOS
UNIDOS (SOEPU) por la parte sindical, y las empresas DOW QUÍMICA
ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y DOW AGROSCIENCIES
ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , por la parte
empleadora, que luce a fojas 62/140 del Expediente N° 1.696.141/15,
conjuntamente con el actas complementarias de fojas 141/142, del
Expediente 1.696.141/15, fojas 1 del expediente N° 1.794.702/18,
agregado a fojas 202 al Expediente N° 1.696.141/15 y las escalas
salariales de fs. 3 del Expediente N° 1.782.058/17 agregada a fojas 188
al Expediente N° 1.696.141/15, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente
de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y
Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del
convenio colectivo de trabajo, obrante a fojas 62/140 del Expediente N°
1.696.141/15, conjuntamente con el actas complementarias de fojas
141/142, del Expediente 1.696.141/15, fojas 1 del expediente N°
1.794.702/18, agregado a fojas 202 al Expediente N° 1.696.141/15 y las
escalas salariales de fs. 3 del Expediente N° 1.782.058/17 agregada a
fojas 188 al Expediente N° 1.696.141/15.
ARTICULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, no efectúe la publicación de carácter de los
instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Lucas Fernandez Aparicio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/09/2019 N° 55288/19 v. 06/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)