Resolución 930/2019
RESOL-2019-930-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-52168640-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LAMINACIÓN
PAULISTA ARGENTINA S.R.L., INDUSTRIALIZADORA DE METALES S.A. y
METALÚRGICA OLIVA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio
de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a
SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS
(1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS
(0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7606.91.00 y 7606.92.00.
Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 21 de febrero de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se procedió a la apertura de la investigación.
Que, con fecha 13 de mayo de 2019, la citada Secretaría elaboró el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, determinando que a partir del procesamiento y análisis
efectuado de toda la documentación obrante en el expediente de la
referencia en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el primer considerando.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de NOVENTA Y DOS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO
(92,42%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2165 de fecha 14 de junio de 2019, concluyendo que “la rama de
producción nacional de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de
aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o
igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL
MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES
MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm),
sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones
con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que, en ese sentido, y en atención a lo expuesto en el considerando
anterior, la citada Comisión Nacional recomendó que “…corresponde
aplicar una medida provisional a las importaciones del producto objeto
de investigación bajo la forma de un derecho AD VALOREM del SETENTA POR
CIENTO (70%)”.
Que, con fecha 14 de junio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada mediante el Acta N° 2165.
Que respecto al daño importante, la mencionada Comisión Nacional
manifestó que “…las importaciones en volumen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron sucesivamente, al pasar de
127,8 mil kilogramos en 2016 a 285,6 mil kilogramos en 2018, lo que
representó un aumento del CIENTO VEINTITRÉS POR CIENTO (123%)” y que
“asimismo, dichas importaciones aumentaron con relación a la producción
nacional, pasando de representar un SIETE POR CIENTO (7%) de la misma
en 2016 a un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) en 2018”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un
contexto en el que el mercado del producto objeto de investigación se
contrajo durante todo el período, la participación de las importaciones
investigadas se incrementó sucesivamente, alcanzando una cuota de
mercado del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) en 2018, ganando VEINTIÚN (21)
puntos porcentuales con relación a la detentada en 2016”.
Que “en este marco, si bien la industria nacional mantuvo una presencia
predominante -superior al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%)-, evidenció
un comportamiento inverso al de las importaciones investigadas,
perdiendo participación durante los años analizados, fundamentalmente a
manos de las importaciones investigadas y, en menor medida, del resto
de las importaciones”.
Que la citada Comisión Nacional en este marco, indicó que “de las
comparaciones de precios se observó que los precios del producto
importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se ubicaron por debajo de los
nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones que
oscilaron entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el CINCUENTA POR CIENTO
(50%), según el nivel de comercialización, el período y la hipótesis de
precio considerada”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló respecto de la rentabilidad
que “más allá del comportamiento individual en cada una de las firmas
en particular, la relación precio/costo promedio fue superior a la
unidad durante parte del período, aunque se ubicó por debajo del nivel
medio considerado como razonable por esta Comisión hacia el final del
mismo” y que “asimismo, se observó que en el año 2017 esta rentabilidad
se volvió negativa”.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que “las cuentas específicas
de las peticionantes muestran que, en la mayor parte del período, la
relación ventas/costo total resultó inferior a la unidad, evidenciando
márgenes de rentabilidad negativos”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “el mencionado aumento de las importaciones investigadas tuvo un
fuerte impacto en la evolución de los indicadores de volumen (…). En
efecto, tanto la producción nacional total como la de la peticionante,
las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada
mostraron caídas durante todo el período, a la par de destacar que sus
existencias se incrementaron a lo largo del mismo” y que “finalmente,
el nivel de empleo también se redujo sucesivamente durante el período
analizado”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “en este marco no es menor
traer a colación lo mencionado por la empresa METALÚRGICA OLIVA S.A. en
cuanto a que en el mes de junio de 2018 debió cerrar su planta
productiva en la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del CHUBUT, como
consecuencia de la contracción del mercado, del efecto que tuvieron las
importaciones investigadas en el mismo y a los elevados costos fijos y
de logística, resultando despedidas VEINTICUATRO (24) personas (...)
Asimismo, la empresa indicó que, debido a que no podrá afrontar las
indemnizaciones, deberá entrar en convocatoria de acreedores”.
Que la mencionada Comisión Nacional observó que “las cantidades de
discos de aluminio importadas desde el origen investigado y su
incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, como
así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron generaron condiciones de competencia desfavorables para
el producto nacional frente al importado investigado”.
Que “dichas condiciones provocaron un desmejoramiento en los
indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, grado de
utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo) como así
también un deterioro de los niveles de rentabilidad (...) Así, si bien
las productoras nacionales lograron mantener su presencia predominante
en el consumo aparente, no pudieron impedir la pérdida de parte de su
cuota del mercado”.
Que, por todo lo expuesto, dicha Comisión consideró que “la rama de
producción nacional del producto objeto de investigación sufre un daño
importante”.
Que la aludida Comisión Nacional sostuvo respecto a la relación causal
entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante que “al
analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación,
se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y
relativos al consumo aparente a lo largo de todo el período
considerado, perdiendo importancia tanto en el total importado como en
cuanto a su participación en el consumo aparente, llegando a
representar un SEIS POR CIENTO (6%) del mismo en 2018”.
Que “asimismo, se observó que el precio medio FOB de las importaciones
de estos otros orígenes, entre los que se encuentran la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA ITALIANA, han sido superiores a
los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA en todo el período (...)
Así, esta Comisión consideró, con la información obrante en esta etapa,
que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de
producción nacional”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó con relación a las
exportaciones de las peticionantes que “las mismas no han realizado
exportaciones en todo el período analizado, por lo que no puede, de
manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las
importaciones del origen objeto de investigación”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que en base a lo señalado, la citada Comisión Nacional consideró que
“se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la continuación de la presente investigación” y
recomendó “aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho
ad valorem de una cuantía equivalente al promedio simple de los
márgenes de daño obtenidos en cada canal comercial, resultando del
SETENTA POR CIENTO (70%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR ha tomado la intervención en el ámbito de su
competencia, recomendando que la aplicación de la medida antidumping
antes indicada sea por el término de SEIS (6) meses.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada
Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
“continuar la investigación hasta su etapa final con la aplicación de
medidas antidumping provisionales bajo la forma de un derecho AD
VALOREM del SETENTA POR CIENTO (70%) a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de
aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de
diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o
igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO
COMO TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS
(5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos al control de origen no
preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de
aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o
igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL
MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMO TRES
MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm),
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00, un derecho antidumping AD VALOREM
provisional calculado sobre los valores FOB declarados del SETENTA POR
CIENTO (70%).
ARTÍCULO 2°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo precedente, el importador deberá constituir una garantía
equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado
sobre el valor FOB declarado establecido en el referido artículo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
3° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley
N° 24.425.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 16/09/2019 N° 69602/19 v. 16/09/2019