Disposición 645/2019
DI-2019-645-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-75029456-APN-MESYA#CNRT, y
CONSIDERANDO:
Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, conforme lo
dispuesto por su Estatuto aprobado como Anexo I por el Decreto N° 1388
del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios, tiene a su cargo la
fiscalización y control del transporte por automotor y ferroviario de
pasajeros y de cargas de Jurisdicción Nacional, para lo cual fijó como
objetivos proteger los derechos de los usuarios; promover la
competitividad en los mercados de las modalidades del transporte sujeto
a su competencia y promover mayor seguridad, calidad y eficiencia en el
servicio, mejor operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado
del sistema de transporte automotor y ferroviario de pasajeros y de
carga, asegurando un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.
Que, en ese orden, el mencionado Estatuto establece en el artículo 5°,
entre sus deberes, intervenir sin demora cuando considere que algún
acto o procedimiento de una empresa u operador sujeta a su jurisdicción
es violatorio de normas vigentes, o de algún modo afecta a la
seguridad, ordenando a las empresas u operadores involucrados disponer
lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones
o acciones contrarias a la seguridad.
Que el artículo 6° del Anexo I contempla entre sus potestades aplicar y
hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en
materia de transporte; fiscalizar las actividades de las empresas y
operadores de transporte automotor y ferroviario; solicitar la
información y documentación necesaria a las empresas y operadores de
transporte, para verificar y evaluar el desempeño del sistema de
transporte y el mejor cumplimiento de la fiscalización encomendada; y
aplicar las sanciones previstas en las distintas normas legales
relacionadas con el transporte y las penalidades fijadas en la
normativa y en los contratos de concesión, vigentes.
Que a los fines del cumplimiento del aludido artículo 6° del Anexo I,
el artículo 10 inciso c) del mismo Anexo prevé que el Organismo –entre
otras acciones- promoverá la subsanación de las falencias constatadas a
raíz de las inspecciones realizadas, emitiendo cuando corresponda
directivas para su corrección y saneamiento y que toda intimación que
se curse en tal sentido generará en quien la reciba la obligación de
responder e informar a esta Comisión Nacional de las acciones adoptadas.
Que el Anexo III del mencionado Decreto N° 1388/96 y sus
modificatorios, prescribe que constituye responsabilidad primaria de la
GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, efectuar por sí o por terceros,
el control técnico y fiscalización de los vehículos afectados a la
prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de cargas y,
entre las acciones a su cargo, fiscalizar las actividades de las
empresas prestadoras y/o concesionarios de transporte automotor en lo
que respecta al estado del parque móvil; administrar los registros de
parque móvil de los operadores de transporte del área de su
competencia; proponer al Director Ejecutivo la aplicación de sanciones
y multas ante el incumplimiento de la normativa vigente; y realizar
estudios, evaluaciones, proyectos normativos.
Que, en virtud de ello, por Disposición N° 935 del 7 de junio de 2018,
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE creó el CUERPO DE
INSPECTORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la mencionada
Gerencia con las funciones y deberes allí previstos.
Que la seguridad en el transporte constituye un objetivo esencial de
este Organismo, cuya concreción requiere la disposición y realización
de los mayores esfuerzos para incrementar el control que le incumbe, a
fin de reducir el nivel de siniestralidad, en el marco del plan
nacional de seguridad vial.
Que, al respecto, corresponde destacar que el artículo 53 de la Ley N°
24.449 y sus modificatorias, exige a los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y cargas, entre otras, tener
organizado el mismo de modo que los vehículos circulen en condiciones
adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, lo que
determina su responsabilidad primigenia sobre la seguridad del
servicio, creando un deber de control en cabeza de los transportistas.
Que el artículo 34 de la ley citada establece que todos los vehículos
automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la
vía pública están sujetos a la revisión técnica obligatoria periódica a
fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas
que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes; como, asimismo, que la autoridad competente
cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria a la vera
de la vía, sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de
seguridad de los vehículos.
Que, por otra parte, la Ley Nº 21.844 regula los lineamientos generales
del régimen de penalidades aplicable ante transgresiones o infracciones
a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los
prestatarios de servicios públicos de autotransporte sometidos al
contralor y fiscalización de la autoridad competente.
Que la mentada Ley fue reglamentada por el Decreto Nº 253 del 3 de
agosto de 1995 y sus modificatorios, por el cual se aprobó el “RÉGIMEN
DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN
NACIONAL”, del cual esta Comisión Nacional es la Autoridad de
Aplicación.
Que dicho Régimen establece las conductas que constituyen infracciones
a las disposiciones legales y reglamentarias del transporte por
automotor de pasajeros sometidos a la Jurisdicción Nacional, ya sea
infracciones a los regímenes de los permisos, autorizaciones,
habilitaciones o inscripción en el registro respectivo -según su caso-,
o a las modalidades de explotación de los servicios, o aquellas en
materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e
instalaciones fijas.
Que los artículos 74 y 75 de ese Régimen de Penalidades prescribe las
medidas preventivas que podrá disponer la Autoridad de Aplicación
cuando se verificaran actos u omisiones que configuren la comisión de
infracciones, a saber, la paralización de los servicios, la
desafectación del servicio del personal de conducción, del vehículo e
instalaciones fijas y la retención o secuestro de la unidad
fiscalizada; y, en particular, el artículo 75 prescribe que si por
causas propias del vehículo o por motivos imputables al transportista
no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de
Aplicación, mediando elementos de prueba que “prima facie” acrediten la
responsabilidad de aquél, mantendrá la retención o secuestro del
vehículo involucrado en la infracción, hasta tanto se dicte resolución
en el sumario administrativo correspondiente.
Que la referida Ley N° 21.844 establece los requisitos formales que
deben contener las actas labradas con motivo de verificarse las
mencionadas infracciones y dispone, además, que las actas labradas por
agentes competentes, harán plena prueba de la responsabilidad del
infractor.
Que, por lo tanto, frente a la detección de infracciones a la normativa
vigente que ameriten la adopción de medidas preventivas respecto de los
vehículos afectados, les corresponde a los operadores del transporte el
deber de acreditar la subsanación de las irregularidades a fin de que
dichas medidas sean dejadas sin efecto.
Que se considera necesario optimizar y ampliar en lo que resulta de
injerencia de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
todas aquellas medidas que propendan a lograr una mayor seguridad vial,
salvaguardando la vida de las personas y mejorando los mecanismos para
lograr mayor efectividad en los controles de las empresas operadoras
del transporte público.
Que, asimismo, en el marco del PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se han
adoptado distintas medidas tendientes a lograr una movilidad segura,
generando acciones complementarias a las tareas de fiscalización
habituales.
Que en consecuencia y como complemento de los controles efectuados por
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en forma constante,
resulta conveniente acentuar el control del parque móvil de las
empresas operadoras de transporte público de pasajeros.
Que en razón de las consideraciones expresadas y a fin de garantizar
transparencia en el procedimiento de adopción de medidas preventivas,
resulta necesario establecer en qué consistirán las mismas y en qué
casos resultan procedentes, como así también aprobar el modelo de acta
que hará plena prueba respecto de las infracciones que allí sean
consignadas.
Que por todo lo señalado y habiendo tomado intervención la GERENCIA DE
CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, área técnica con especialidad en la materia,
resulta necesario aprobar un PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA RÁPIDA
de vehículos de transporte de pasajeros por automotor a llevarse a cabo
en el ámbito de esa Gerencia, con objeto de establecer, de modo
sistemático y permanente, acciones de fiscalización y control técnico
mecánico del parque móvil de las empresas registradas en esta Entidad.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA y la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que dicho acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el
Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios, y el Decreto N° 911/17
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA RÁPIDA”
cuyo objeto es establecer acciones de fiscalización y control técnico
mecánico del parque móvil de las empresas de transporte por automotor
de pasajeros de Jurisdicción Nacional, que como Anexo I identificado
como IF-2019-75105659-APN-GCTA#CNRT, forma parte integrante de la
presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los formularios a ser utilizados en la
FISCALIZACIÓN TÉCNICA RÁPIDA, identificados como ACTA DE COMPROBACIÓN -
IF-2019-75106229-APN-GCTA#CNRT y PLANILLA DE FISCALIZACIÓN -
IF-2019-75120530-APN-GCTA#CNRT - que como Anexo II y III
respectivamente, forman parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR
el cumplimiento del referido Programa aprobado por el artículo 1° de la
presente Disposición, facultándosela a emitir instrucciones y
aclaraciones que sean necesarias para su correcta ejecución.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR,
a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y
RECURSOS HUMANOS, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR, a la UNIDAD OPERATIVA COORDINACIÓN DE DELEGACIONES
REGIONALES, SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA y a la UNIDAD DE AUDITORÍA
INTERNA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a las Entidades Representativas de los
operadores de servicio de transporte por automotor de pasajeros de
Jurisdicción Nacional. El programa aprobado por la presente Disposición
deberá encontrarse disponible y en permanente actualización para su
consulta en la página web de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Pablo Castano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/09/2019 N° 70148/19 v. 18/09/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)