RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 669/2019
DNU-2019-669-APN-PTE - Ley N° 24.557. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-84575440-APN- -GA#SSN, la Leyes Nros.
24.557, sus modificaciones y 27.348 y la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 41.155 del 6 de diciembre
de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Riesgos del Trabajo establecido por la Ley N° 24.557
y sus modificaciones, es parte sustancial del Sistema de la Seguridad
Social.
Que en el año 2017, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
entonces MINISTERIO DE FINANZAS dictó la Resolución N° 41.155 –E/17, a
través de la cual impulsó el pago de indemnizaciones por parte de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, permitiendo que estas utilicen
reservas técnicas para la celebración de acuerdos conciliatorios y
aumentando la exigencia económica en materia de constitución de
reservas para pasivos judiciales en los estados contables de las mismas
Aseguradoras.
Que de tal manera, se elevó el monto mínimo de reserva por juicio,
fijando una actualización periódica para que el transcurso del tiempo
no afecte la relación entre ese pasivo constituido y la realidad
económica imperante a lo largo del tiempo.
Que la adopción de esa medida indujo a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo a celebrar acuerdos conciliatorios y cancelar juicios que
estaban pendientes, disminuyendo los plazos de pago en beneficio de los
trabajadores afectados.
Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones
regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de
sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo
12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, se establece que a los
fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual
vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348,
complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la
finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los
efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía
del monto del “Ingreso Base”.
Que, no obstante el propósito tenido en vista por el legislador, la
manera en que ulteriormente evolucionaron las variables macroeconómicas
que inciden en las tasas bancarias, ha determinado que ese método de
ajuste no alcance el fin pretendido y comprometa la estabilidad y
continuidad del sistema instituido en beneficio de los trabajadores.
Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero de los
activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las
indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%).
Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de las
obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas
financieras ha llevado a desnaturalizar los derechos de los
trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las
indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la
finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen
rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al
propósito que inspira la norma.
Que la situación descripta crea incentivos adversos para el propósito
mismo del sistema ya que el descalce entre el rendimiento financiero de
los activos de las Aseguradoras y la ultra utilidad en favor de los
beneficiarios resultante de la actualización de sus pasivos, fomenta la
litigiosidad (y los costos concomitantes) desalentando el logro de
acuerdos conciliatorios que permitan acelerar los plazos de pago a los
beneficiarios del sistema.
Que los efectos de aplicar tasas de interés que en determinados
contextos macroeconómicos arrojan resultados desproporcionados que
desnaturalizan el carácter del sistema de protección contra riesgos del
trabajo, conforme lo ha decidido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN en reiterados pronunciamientos.
Que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos y activos
de las compañías de seguros podría provocar un riesgo sistémico que la
presente medida buscar evitar.
Que los incrementos desmedidos de las potenciales indemnizaciones como
consecuencia de la aplicación de la tasa activa prevista en la Ley N°
24.557 y sus modificaciones, tanto en los siniestros en instancia
administrativa como en los pasivos judiciales, en relación con los
rendimientos financieros de los activos con los que las Aseguradoras
respaldan esos compromisos, son perjudiciales para la necesaria
solvencia del sistema.
Que esta situación se ve agravada por las discrepancias observadas en
la aplicación de las tasas judiciales en las diferentes jurisdicciones,
generando una distorsión y desigualdad de tratamiento entre los
trabajadores damnificados.
Que por lo expuesto, procede la modificación urgente de la fórmula de
actualización del “Ingreso Base” a los fines del cálculo de las
indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del
trabajador u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual
provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la
solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores,
beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.
Que ante los recientes acontecimientos económico-financieros que son de
público conocimiento, es indispensable adoptar medidas urgentes para
regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del
Trabajo, fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una
administración prudente por parte de los diferentes actores que lo
componen.
Que en ese sentido, resulta necesario asegurar la continuidad de las
condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo,
propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un
sistema financieramente viable, mediante garantías técnicas que
permitan actuar ante un posible deterioro de la situación patrimonial
de las Aseguradoras.
Que en mérito de las consideraciones precedentes, la aplicación de un
método de actualización relacionado con la variación de las
remuneraciones, incluyendo las de los trabajadores accidentados,
permitirá encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles
correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles
efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando
los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las
indemnizaciones, que hacen a los equilibrios financieros del sistema.
Que por ello, resulta razonable sustituir la tasa de interés prevista
en el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por la de
variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE).
Que para el supuesto de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
incurran en incumplimiento de sus obligaciones, se mantiene la
aplicación de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a
TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA hasta el efectivo
pago de la obligación en mora.
Que la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace
imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del
monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o
muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el
promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con
lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el
trabajador durante el año anterior a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se
actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice
Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la
fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva,
deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base
devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las
Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a
disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se
aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los
intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el
artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.”
ARTÍCULO 2°.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE HACIENDA, dictará las normas aclaratorias y
complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el
pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos
judiciales, en beneficio de los trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Las modificaciones dispuestas en la presente norma se
aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la
primera manifestación invalidante.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Jorge Roberto Hernán Lacunza - Guillermo Javier Dietrich - Carolina
Stanley - Germán Carlos Garavano - Patricia Bullrich - Luis Miguel
Etchevehere - Alejandro Finocchiaro - Jorge Marcelo Faurie - Dante Sica
- Oscar Raúl Aguad
e. 30/09/2019 N° 74207/19 v. 30/09/2019