ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4588/2019
RESOG-2019-4588-E-AFIP-AFIP - IVA.
Operaciones de ventas de carnes y subproductos comestibles derivados de
la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas.
Régimen de percepción. Sujetos no categorizados. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2019
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3.873 y 4.256, y sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y
complementarias, creó un registro fiscal y diferentes regímenes de
percepción, pagos a cuenta y retención del impuesto al valor agregado,
aplicables sobre la producción y comercialización de haciendas y carnes
bovinas y bubalinas.
Que mediante la Resolución General N° 4.256 y sus modificatorias, se
estableció el uso del “Remito Electrónico Cárnico” como único documento
válido para amparar el traslado automotor dentro del territorio de la
República Argentina de carnes y subproductos derivados de la faena de
hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas.
Que en el marco de las medidas implementadas por esta Administración
Federal para el sector cárnico, y a los fines de avanzar en la
transparencia de la cadena de comercialización, resulta aconsejable
establecer un régimen de percepción transitorio para las operaciones de
ventas de carnes y subproductos comestibles derivados de la faena de
hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas realizadas a los
sujetos que no acrediten su condición tributaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo
7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen de percepción del impuesto al
valor agregado aplicable a las operaciones de ventas de carnes y
subproductos comestibles derivados de la faena de hacienda de las
especies bovinas/bubalinas y porcinas realizadas a los sujetos que no
acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este
Organismo:
a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o
b) su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por el Anexo
de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 2º.- El régimen de percepción no será de aplicación cuando:
a) Los agentes de percepción reciban -de parte de los adquirentes-
copia de la constancia que acredite alguna de las situaciones indicadas
en el artículo anterior.
b) Los adquirentes, declaren expresamente su condición de consumidor
final a través de la aceptación del comprobante o factura que para
tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este
organismo, y siempre que el vendedor no pudiera razonablemente presumir
que no se trata de un consumidor final.
ARTÍCULO 3º.- Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de
percepción, los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado cuando realicen las operaciones referidas en el Artículo 1º.
ARTÍCULO 4º.- La percepción deberá practicarse al momento de
perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 5º y 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5º.- La percepción se determinará aplicando sobre el precio
neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente
-de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- la
alícuota del DOS POR CIENTO (2%).
Cuando los traslados de carnes y/o subproductos vinculados a la
operación no hayan sido documentados mediante el “Remito Electrónico
Cárnico” establecido en la Resolución General Nº 4.256 y sus
modificatorias, la alícuota de percepción a aplicar será equivalente al
CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 6º.- El importe de la percepción liquidada conforme a lo
previsto por el Artículo 5º de la presente, deberá adicionarse al monto
de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación
que la originó.
ARTÍCULO 7º.- Los agentes de percepción deberán observar las formas,
plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las
percepciones efectuadas y, en su caso accesorios, establece la
Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Los códigos a utilizar serán los indicados seguidamente:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN |
967 | Percepción IVA - Sujetos No Categorizados – 1° párrafo del art. 5°. |
968 | Percepción IVA - Sujetos No Categorizados – 2° párrafo del art. 5°. |
ARTÍCULO 8º.- Los sujetos percibidos, cuando se inscriban como
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán
computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto
determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación
del presente régimen de percepción, inclusive, hasta aquél en que se
efectúe la inscripción-, el importe de las percepciones que les fueron
practicadas -en los respectivos períodos- respecto de las operaciones a
que se refiere el Artículo 1°.
A tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que
resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por
los agentes de percepción.
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción
por las operaciones alcanzadas por este régimen, quedan exceptuados de
actuar como tales en el régimen de percepción establecido por la
Resolución General Nº 2.126 y sus modificaciones, por dichas
operaciones.
ARTÍCULO 10.- En caso que esta Administración Federal detecte
inconsistencias y/o irregularidades en el cumplimiento del presente
régimen, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima prevista en
el Artículo 45 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificatorias, informará dicha situación a la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia a partir el día de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación para operaciones que se perfeccionen
entre el décimo día inmediato posterior al de su publicación y el 31 de
diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 30/09/2019 N° 73922/19 v. 30/09/2019