COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
Resolución General Interpretativa 38/2019
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2019
VISTO:
Los expedientes Nº 1417/2017 “Ministerio de Hacienda y Finanzas –
Provincia de La Pampa s/ implementación de pagos a cuenta”, N°
1380/2016 “Provincia de Entre Ríos s/ Solicitud de análisis de pago a
cuenta – impuesto a las Ganancias”, N° 1492/2018 “Ministerio de
Hacienda y Finanzas - Prov. de la Pampa s/ Solicitud de Realización de
Informes”; N° 1502/2018 “Ministerio de Hacienda y Finanzas, Provincia
de Chaco s/ Solicitud de informe”, los Informes de Asesoría Jurídica
N°s 2/2016, 1/2017, 2/2017, 1/2019, así como sus dictámenes 18/2001 y
46/2005, la Resolución del Comité Ejecutivo N° 232/2003, ratificada por
la de Plenario de la Comisión N° 98/2004 y las Resoluciones Generales
Interpretativas N°s 5/1991, 6/1992, 7/1992, 8/1992, 9/1992, 12/1992,
13/1992, 22/2000, 24/2000, 32/2002 y 35/2014, todas en lo pertinente y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Federal de Impuestos ha expresado, resuelto e
interpretado, de manera reiterada, directa e indirectamente, que los
instrumentos de política tributaria que adopte por vía legislativa el
Gobierno Federal en materia de impuestos nacionales coparticipables no
pueden producir, de sí, un demérito en la integración de la masa
coparticipable de los regímenes general y especiales de coparticipación
federal, si no media para ello una ley convenio, la modificación de las
actuales, un pacto fiscal complementario de las mismas o la asignación
específica de recursos coparticipables en los términos del art. 75,
inc. 3 de la Constitución Nacional.
Que atento a los antecedentes del “Visto” se hace necesario emitir
específicamente una Resolución General Interpretativa sobre el
instituto del “pago a cuenta”, tal como se lo identifica “infra”,
dentro de los límites de las atribuciones de esta Comisión, sin
perjuicio de lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación - en
causas que tiene pendientes en trámite originario -, como el Congreso
de la Nación - en relación con diversos proyectos de ley sobre la
materia - decidan por su parte en el marco de las atribuciones
constitucionales respectivas, a todo lo cual habrá que estar en su caso.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos CSJ
538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/
acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009 (45-S)/CS1
“San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad y cobro de pesos”, ha señalado que: “9°) Que a
título de referencia es dable poner de resalto que en el mismo sentido
ha emitido sus resoluciones la Comisión Federal de Impuestos con
anterioridad a la reforma constitucional del año 1994, al señalar que
las modificaciones o excepciones a la ley 23.548, o a sus porcentajes
de distribución, sólo pueden llevarse a cabo mediante leyes-convenio
(resoluciones generales interpretativas 5/91, 6/92, 7/92, 8/92, 9/92,
12/92 Y 13/92); e incluso, la propia Procuración del Tesoro de la
Nación ha efectuado la misma interpretación (Dictámenes, 201: 36; 238:
569)”.
Que, de acuerdo a lo que ha precisado la Resolución General
Interpretativa N° 35 “9) …resulta necesario, antes de avanzar en lo que
hace a esta interpretación, recordar que en todo cuanto hace al
ejercicio del poder de imposición por parte de las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), en el marco de las leyes
convenio de coparticipación impositiva y acuerdos o pactos
complementarios o modificatorios de las mismas que incluyan cláusulas
autolimitativas de aquellos que se han reservado –o se le han delegado
en el caso de la CABA- a través de la Constitución Nacional (confrontar
artículos 121, 129 de la C.N. y ccs.), debe estarse en lo pertinente a
la tradicional jurisprudencia citada por la Resolución General
Interpretativa N° 15 (B.O.: 27/05/1993), de esta Comisión, donde se
precisa que: “…la Corte Suprema de Justicia, al expedirse en la causa
“S. A. Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar v. Provincia de
Tucumán”, sentencia de fecha 6 de noviembre de 1961 (Fallos:251:180),
dejó incluso establecido: “Que toda vez que lo atinente a las
atribuciones provinciales en materia impositiva es de orden
estrictamente constitucional, los plausibles acuerdos que puedan
alcanzarse por leyes del tipo de la invocada (se refería a la
ley-convenio de unificación de impuestos Internos 12.139), deben
interpretarse restrictivamente” (sic - el entre paréntesis no obra en
el texto original); para agregar más adelante: “Se trata de
atribuciones propias de la soberanía conservada por los Estados
provinciales, cuya limitación no puede ser sino estrictamente
excepcional” (sic).”
Que dentro de todos los antecedentes citados en el Visto, cabe
especialmente destacar además que esta Comisión ha decidido por
Resolución General Interpretativa Nº 5/1991 que “…los regímenes de
excepción previstos en el Art. 2º inc. de la misma serán solamente
aquellos que se estructuran mediante leyes convenio, no pudiendo
ninguna de las partes - en el caso de la Nación – sustraer
unilateralmente tributos nacionales, total ni parcialmente, de la masa
coparticipable que la ley ha definido con absoluta generalidad, sin la
conformidad de las demás jurisdicciones.”
Que ello ha sido reconocido también por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los precedentes citados “supra” con relación a la
relevancia jurídica de los de la Comisión Federal de Impuestos, cuando
expresa “Que a título de referencia es dable poner de resalto que en el
mismo sentido ha emitido sus resoluciones la Comisión Federal de
Impuestos con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994, al
señalar que las modificaciones o excepciones a la Ley Nº 23.548, o a
sus porcentajes de distribución, solo pueden llevarse a cabo mediante
leyes-convenio (resoluciones generales interpretativas 5/91, 6/92,
7/92, 8/92, 9/92, 12/92 Y 13/92); e incluso, la propia Procuración del
Tesoro de la Nación ha efectuado la misma interpretación (Dictámenes,
201: 36; 238: 569).(Considerando 8)
Que resulta, por ende, de toda evidencia para el plexo normativo del
régimen general de la ley convenio 23.548, los regímenes especiales de
las leyes convenio 23.966, 24.065 y 24.464 – estos últimos conforme a
las Resoluciones Generales Interpretativas N°s 22 y 24 de 2000 –, sus
complementarias y modificatorias, así como para el régimen especial de
la ley 24.977 y sus modificatorias, que las Provincias no han
renunciado al ejercicio del poder de imposición que se han reservado en
la Constitución Nacional y ejercen en forma concurrente con el Gobierno
Federal.
Que a ello se asimila además la situación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (CABA) en lo pertinente y de acuerdo a las normas vigentes.
Que, en todo caso, mediante las obligaciones de armonización tributaria
asumidas en materia de impuestos análogos a los que se determinan como
coparticipables por la misma ley convenio, solamente se han
autolimitado en el ejercicio de su poder de imposición y en el marco
del pacto o acuerdo fiscal federal multilateral que representan las
leyes convenio de coparticipación federal.
Que en dicho marco normativo – en interpretación que resulta además
respaldada por la más reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación también en los precedentes citados arriba -
corresponde considerar el instituto denominado por la legislación
nacional como “pago a cuenta”; ello a fin de interpretar si dicho
instituto puede constituir un agravio, encontrarse en pugna con las
normas convencionales que regulan la relación fiscal federal y, en caso
afirmativo, con qué alcance.
Que ello resulta necesario atento a la recurrencia legislativa nacional
a este instituto, con la manifiesta finalidad de establecer el Gobierno
Federal una determinada política tributaria para el logro de otros
tantos objetivos de política económica, dentro de la órbita de sus
pretendidas competencias y por ende de manera unilateral en relación
con las Provincias y la CABA.
Que en tanto no corresponde a esta Comisión efectuar respecto de esta
cuestión un test de constitucionalidad, toda interpretación que efectúa
por la presente se limita estrictamente al análisis de los efectos de
la aplicación de dicho instituto – y la legislación que lo regula en
cada caso- respecto de las obligaciones asumidas por las partes en el
marco de las leyes citadas. Es decir, de la concordancia o
contradicción de dicha legislación nacional – acto legislativo
unilateral en la relación fiscal federal- con la legislación
convencional.
Que entrando ahora a la consideración de la cuestión que motiva la
presente, corresponde establecer que, conforme con la Resolución
General Interpretativa N° 28 y el artículo 11, inciso e) de la ley
convenio 23.548, la Comisión Federal de Impuestos resulta competente
para el dictado de la presente.
Que para abordar directamente la cuestión objeto de la misma resulta
pertinente precisar, en primer lugar, que aquí se considera el
instituto del “pago a cuenta” entendido como el procedimiento
establecido por una norma legal y/o administrativa del Gobierno Federal
- cuya constitucionalidad aquí no se analiza – por el cual se autoriza,
respecto del contribuyente, que el pago total o parcial de un impuesto
nacional coparticipable, o aún de aportes y contribuciones a la
Seguridad Social u otra fuente de financiamiento exclusiva de aquel,
tengan efecto cancelatorio parcial, al mismo tiempo, de un impuesto
nacional coparticipable, tanto dentro del régimen general como de los
regímenes especiales de coparticipación.
Que puede reseñarse al respecto que se ha legislado a fin de autorizar,
de manera unilateral, el pago de aportes o contribuciones a la
seguridad social y/o tributos nacionales coparticipables asignados
específicamente, en forma total o parcial, con los requisitos previstos
por el artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional - por la parte
específicamente asignada- y/o un tributo nacional coparticipable y/o
una obligación no tributaria para con el Estado Nacional “a cuenta” de
tributos nacionales coparticipables contemplados en cualquiera de los
regímenes general o especial de distribución.
Que, al respecto, cuando se trata de dos impuestos nacionales
coparticipables en donde el ingreso se produce efectivamente por el
contribuyente en pago de uno que tiene una asignación específica total
o parcial a favor del Gobierno Federal y efecto cancelatorio nominal -
sea total o parcial- del otro impuesto nacional coparticipable sin
asignación específica, o afectando la porción que no la tiene,
corresponde establecer si esta acción legislativa o administrativa
unilateral colisiona las normas acordadas por los partícipes en los
regímenes general y especial de coparticipación federal.
Que resulta evidente que se trata de una decisión de política
tributaria unilateral del Gobierno Federal con el objetivo de disminuir
la presión tributaria de ciertos contribuyentes de un impuesto nacional
coparticipable asignado específicamente de modo total o parcial en
beneficio de aquel, asegurando su recaudación efectiva pero admitiendo
al mismo tiempo que otro tributo de la misma naturaleza, después de su
determinación y devengamiento de la obligación de pago, se tenga como
cancelado total o parcialmente por efecto de aquel pago efectivo en el
primero de los gravámenes. En ciertos casos la ley admite la
posibilidad para el contribuyente de que dicha cancelación nominal
pueda concretarse respecto de más de un tributo coparticipable.
Que ante ello y por los considerandos anteriores referidos al ejercicio
del poder de imposición por parte del Gobierno Federal y la situación
de las Provincias y la CABA en el marco de las leyes convenio, la
primera consideración que debe efectuarse consiste en determinar si
resulta analogable esta decisión legislativa de política tributaria,
por parte del Gobierno Federal, con otras que tienen un efecto
aparentemente similar: disminuir el producido de la recaudación de un
impuesto nacional coparticipable, como la exención, la disminución de
alícuota, la disminución de la base imponible o la derogación total o
parcial del tributo.
Que en orden a esto resultan evidentes dos diferencias sustanciales. En
primer lugar, cuando se trate de una exención, rebaja de alícuotas,
modificación de base imponible y, tanto más, la derogación lisa y llana
del tributo, concretada por un acto legislativo del Gobierno Federal,
el efecto inmediato consiste en que cualquiera de dichas medidas
impacta directamente en la determinación del impuesto y la consiguiente
generación y devengamiento de la obligación tributaria. Dicho impacto
consiste en reducir la obligación tributaria haciendo que, en los
límites de la medida dispuesta, nunca haya existido la misma. Ello es
lo que debe tener en cuenta todo análisis o previsión en materia de
recaudación y producido del impuesto de que se trate.
Que en este caso y más allá del análisis crítico, que se tornará
ineludible en el marco del debate por una nueva ley de coparticipación
federal en relación con el ejercicio del poder de imposición por parte
del Gobierno Federal y las Provincias y la CABA en materia de impuestos
nacionales coparticipables – que no es el objeto de la presente –,
resulta en principio que no habría agravio a los regímenes de
coparticipación federal en tanto la integración de la masa a distribuir
no podría contemplar recursos que la ley no obliga a tributar.
Que, por el otro lado, cuando nos encontramos ante el caso del
instituto del “pago a cuenta” tal como lo hemos descripto, aparecen dos
diferencias claras. Por una parte aquí se han determinado los impuestos
respectivos a pagar, se ha generado la obligación tributaria
consecuente, que resulta cuantificada y, por ende, existe un
devengamiento a favor de la integración de la masa coparticipable que
debería transformarse en producido cuando se verifique el pago
correspondiente de cada tributo. Pero ocurre que, por efecto de la
norma nacional – acto unilateral del Gobierno Federal en el marco de
las leyes convenio vigentes –, dicha percepción no se verifica
parcialmente atento a que el contribuyente de dos o más obligaciones
fiscales, “entrelazadas” por el instituto del “pago a cuenta”, se
libera del pago parcial de aquella que no se encuentra asignada
específicamente al Gobierno Federal o, estándolo, se ve afectada en su
recaudación por la porción no asignada. En segundo lugar, y como
consecuencia de ello, la integración de la masa coparticipable sufre un
agravio concreto y cuantificable por la porción del impuesto nacional
coparticipable determinado y devengado pero cancelado solo nominalmente
por efecto de la norma nacional. Dicha cuantificación es efectuada
habitualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos e
informada a esta Comisión en reiteradas oportunidades a nuestra
solicitud.
Que de lo anterior resulta manifiesto que aparece como forzada e
impropia toda asimilación entre aquellas decisiones legislativas que no
generan obligación para el contribuyente o lo eximen de la misma, antes
de toda determinación del impuesto, y el instituto del “pago a cuenta”
descripto que exonera al contribuyente obligado del pago de un impuesto
nacional coparticipable después de que el mismo se ha determinado y
concretado su devengamiento.
Que asimismo surge con toda claridad que, en el caso del “pago a
cuenta”, la disminución del producido del impuesto nacional
coparticipable como consecuencia de la aplicación de dicho
procedimiento implica un agravio cuantificable a la integración de la
masa de los regímenes de coparticipación, que lo prevén como parte de
la misma.
Que como se ha anticipado esta Comisión tuvo oportunidad de expedirse
sobre la cuestión del “pago a cuenta”, así caracterizado, mediante la
Resolución de su Comité Ejecutivo nº 232 del 29 de abril de 2003
publicada en el BO el 12 de mayo de 2003. En ella resolvió que “la
disposición del artículo 1°, inciso j, del Título I, de la Ley 25.063
que incorpora un párrafo a continuación del artículo50 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, en cuanto establece que los responsables
inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75
de la Ley 22.285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a
cuenta de aquel impuesto el cien por ciento de las sumas efectivamente
abonadas por el citado gravamen, se encuentra en pugna con el régimen
de la Ley-Convenio 23.548 de coparticipación federal de impuestos,
modificatorias y complementarias, en tanto constituye una erosión de la
masa coparticipable, al tomarse como pago a cuenta de un impuesto
coparticipable, las sumas ingresadas a uno solo de los partícipes en
concepto de pago de un tributo no coparticipable.” Por tanto, “la
totalidad de las sumas pagadas en virtud de lo establecido por el
artículo 75 dela Ley 22.285 y sus modificaciones computadas como pago,
a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, deberá ser considerada
integrando la recaudación de este último tributo a los efectos de su
distribución (artículo 2°, Ley-Convenio 23.548, modificatorias y
complementarias).”
Que ante esta decisión se interpuso recurso de revisión por parte del
Gobierno Federal y la Comisión emitió la Resolución de Plenario Nº 98,
del 25 de noviembre de 2004, ratificando en todas sus partes el
pronunciamiento del Comité Ejecutivo.
Que también resulta pertinente considerar que todo lo anterior remite
al principio constitucional que prohíbe la modificación unilateral de
la ley convenio de coparticipación federal (artículo 75, inc.2 CN) el
cual, si bien no se controvierte aquí de manera directa, sin duda
permite encuadrar al instituto del “pago a cuenta” dentro de tal
prohibición en razón de la afectación de la voluntad contractual de los
partícipes. Se trata de una alteración en la integración de la masa
coparticipable, producida como efecto de una decisión unilateral que no
se contempla dentro de la preceptiva de la ley convenio y agravia la
integración de la masa coparticipable de manera concreta y
cuantificable, resultando claramente en pugna con ella.
Que, por lo anterior, entendemos que aquella autorización del instituto
del “pago a cuenta” no debería originar como resultado una merma en la
integración de la masa coparticipable, derivada de la falta de pago
efectivo del impuesto nacional coparticipable determinado y la
respectiva obligación devengada, salvo que ello surja de un acuerdo
formal complementario de las leyes convenio que regulan el régimen
general o los regímenes especiales de distribución de recursos
coparticipables.
Que ello equivale a afirmar , en principio, que podría admitirse la
validez de las normas que regulan dicho instituto para ser opuestas al
contribuyente, más no a los demás fiscos co-contratantes sin que medie
la convergencia legislativa de voluntades expresada por las leyes
convenio respectivas. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación dispuso que “ 3°) Que en ese sentido, corresponde comenzar
por destacar que la reforma constitucional de 1994 introdujo
modificaciones trascendentes en el tratamiento de la coparticipación
federal de impuestos, entre las que adquiere la mayor relevancia la
asignación de rango constitucional a la materia, y la regulación de los
aspectos sustanciales e instrumentales del régimen.
Uno de esos rasgos sustanciales es el principio de integralidad de la
masa coparticipable -el destacado me pertenece-, en virtud del cual son
coparticipables los impuestos indirectos internos y los directos
creados, por tiempo determinado, por el Estado Nacional, con excepción
de la parte o el total de los que tengan asignación específica
(artículo 75, inciso 2°, párrafo primero).
La naturaleza convencional es otro aspecto constitutivo del sistema,
dado que la Ley Fundamental establece que debe dictarse una ley
convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, a
los efectos de instituir regímenes de coparticipación de esas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de fondos;
y que esa ley convenio tenga como Cámara de origen al Senado, deba ser
sancionada con una mayoría calificada, no pueda ser modificada
unilateralmente, y deba ser aprobada por las provincias (inciso 2°,
párrafos segundo y cuarto).
Asimismo, como resguardo del fortalecimiento del régimen federal y de
la posición de las provincias, en la cláusula transitoria sexta se
estableció que la distribución de competencias, servicios y funciones
vigentes a la sanción de la reforma, no puede modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada, ni alterarse en desmedro de las
provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de la
reforma, y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de
coparticipación. (Considerando N° 3, Fallo CSJ 539/2009 (45-S)/CS1
‘Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad’ (Año 2015).”
Que, por lo expuesto anteriormente, el análisis conduce a concluir que
el instituto del “pago a cuenta” descripto se encuentra siempre en
pugna con las disposiciones de las leyes que regulan los regímenes
general y especiales de coparticipación federal citados, en tanto el
Gobierno Federal autorice al contribuyente la cancelación nominal,
total o parcial, de un impuesto nacional coparticipable por el pago
efectivo de otra obligación fiscal exclusiva o con asignación
específica total o parcial en su favor. La extinción de la obligación
tributaria generada respecto del primero, por imperio de una norma
emitida unilateralmente, afecta concretamente el producido de la
recaudación en perjuicio desproporcionado de las Provincias y la CABA.
Que, finalmente, la única posibilidad de que el instituto del “pago a
cuenta” pueda ser utilizado como medida de política tributaria nacional
consiste en una de dos posibilidades: que ello sea consecuencia de un
acuerdo de voluntades de todos los fiscos partícipes del o los
regímenes de coparticipación afectados o bien: (alternativa 1) que el
“pago a cuenta” se autorice exclusivamente con efecto cancelatorio de
tributos o fuentes de financiamiento exclusivas del Gobierno Federal
conforme a la Constitución Nacional o, (alternativa 2) considerar al
importe de dicho pago a cuenta como ingreso producido en la recaudación
del o los impuestos nacionales coparticipables afectados, a los fines
del cálculo del monto total nominal respectivo en la integración del
producido de la masa coparticipable.
Para la distribución en cualquiera de dichos regímenes la disminución
efectiva de los impuestos nacionales coparticipables, como consecuencia
de dichos pagos a cuenta, será asumida por el porcentaje que en cada
uno de los regímenes a que se refiere el párrafo anterior corresponda a
la Nación.
Que en todos los casos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) deberá llevar registro de dichas operaciones y suministrar a
esta Comisión la información respectiva de manera inmediata a disponer
de la misma.
Que, por ello, y habiendo sido oída la Asesoría Jurídica, de
conformidad a las facultades que le atribuye la ley 23.548 y el
Reglamento de la Comisión Federal de Impuestos,
EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Interpretar con alcance general que si el Gobierno Federal
ejerce el poder de imposición para crear, modificar o extinguir
contribuciones indirectas y directas por tiempo determinado, conforme
al artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, ello no comprende
la atribución para autorizar al contribuyente la cancelación nominal,
total o parcial, de un impuesto nacional coparticipable por el pago de
otra obligación fiscal nacional exclusiva o con asignación específica
total o parcial en su favor, en tanto ello se encuentra en pugna con
las disposiciones que regulan los regímenes general y especiales de
coparticipación federal vigentes. Esto salvo que dicha autorización
legal se encuentre prevista expresamente en un acuerdo formal
complementario de las leyes convenio respectivas. Todo por los
considerandos de la presente.
Mientras no se verifique dicha convergencia legislativa de voluntades,
expresada en relación con las leyes convenio de que se trate, puede
admitirse la validez de las normas a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo para ser opuestas por el Gobierno Federal a los
sujetos obligados pero en modo alguno a los demás fiscos contratantes.
ARTÍCULO 2°: Interpretar con alcance general que, a los efectos de
determinar la integración de la masa coparticipable a distribuir en los
regímenes generales y especiales de coparticipación federal, el
producido de la recaudación de las contribuciones nacionales
coparticipables que se vea afectado por la aplicación del instituto del
pago a cuenta, descripto en los considerandos de la presente, deberá
incluir los importes cancelados mediante dicho procedimiento. A tales
fines la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá
llevar registro de dichas operaciones y suministrar a esta Comisión la
información respectiva de manera inmediata a disponer de la misma.
Una vez determinado el producido de la recaudación en la forma prevista
en el primer párrafo de este artículo, el monto total de su disminución
efectiva como consecuencia de la aplicación de pagos a cuenta contra
impuestos nacionales coparticipables se tendrá como acreditado dentro
de los recursos que, en cada régimen, correspondan al Gobierno Federal.
ARTÍCULO 3°: Notifíquese a todos los fiscos adheridos, a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, al Banco de la Nación
Argentina y publíquese en el Boletín Oficial por el término de un (1)
día. Cristian Alcides Ocampo – Juan Carlos Chirino
e. 04/10/2019 N° 75637/19 v. 04/10/2019