Resolución 882/2019
RESOL-2019-882-APN-SECT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2019
VISTO el Expediente N° 1.796.742/18 del Registro del entonces
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la
Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones la firma LONGVIE SOCIEDAD ANÓNIMA
por la parte empleadora, celebra un acuerdo directo con la ASOCIACIÓN
DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, por la parte sindical, el cual obra a fojas 3/4 y a foja 44
del Expediente N° 1.796.741/18, el acuerdo y anexo con la nómina de
personal afectado, respectivamente; ratificados ambos por las partes
donde solicitan su homologación conforme actas de fojas 47 y 48.
Que a través del mentado acuerdo, pactan aplicar suspensiones a parte
del personal de la empresa, detallados en el ANEXO, conforme a las
condiciones y términos allí establecidos.
Que cabe indicar que a fojas 44 del Expediente N° 1.796.742/18 obra el listado del personal afectado.
Que correspondería señalar que el acuerdo de marras fue realizado, tal
como se desprende del texto acompañado, en los términos del artículo
223 bis de la Ley N° 20.744, el cual establece: “Se considerará
prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen
en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se
fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no
imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada,
pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de
aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de
tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su
cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661 “.
Que en ese orden de ideas, cabe señalar, que si bien se encuentra
vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen
la obligación de iniciar un Procedimiento de Crisis con carácter previo
al despido, suspensión o reducción de jornada del personal, esta Unidad
de Crisis entiende que ante la celebración de un acuerdo en forma
privada entre el sector empleador y el sindical, ha mediado un
reconocimiento tácito por dicho sector, a la situación de crisis que
afecta a la empresa, resultando la exigencia del cumplimiento de los
requisitos legales un dispendio de actividad.
Que sin perjuicio de la homologación del mencionado como acuerdo marco
de carácter colectivo, y no obstante el derecho individual del personal
afectado, corresponde hacer saber a las partes que en referencia a lo
pactado rige lo dispuesto en los artículos 218/223 bis de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976).
Que en relación a lo previsto en la cláusula 2° in fine corresponde
hacer saber a las partes que la aplicación de lo allí pactado no podrá
implicar menoscabo en los derechos de los trabajadores, garantizados
por la norma del derecho laboral.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos, y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el cual
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por ello, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de
homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el DECTO-2019 -35
-APN-PTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la firma
LONGVIE SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empleadora, y la ASOCIACIÓN DE
SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
por la parte sindical, el cual obra a fojas 3/4 conjuntamente a la
nómina del personal afectado de foja 44 ambos del Expediente N°
1.796.742/18.
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente
de la Dirección General de Informática, Innovación Tecnológica y
Gestión Documental. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de
Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del acuerdo y la
nómina del personal afectado que lucen a fojas 3/4 y 44 del Expediente
N° 1.796.742/18.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO no efectúe la publicación de carácter gratuito del
acuerdo y de esta Resolución, resultará aplicable lo establecido en el
tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo y de la nómina del personal afectado que se disponen por el
Artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los
derechos individuales de los trabajadores comprendidos por los mismos.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Lucas Fernandez Aparicio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/10/2019 N° 68669/19 v. 22/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)