MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución 146/2019
RESOL-2019-146-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 24/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-32941530- -APN-DOM#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos
de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE
18), Régimen de Origen MERCOSUR, para los productos identificados como
monturas (armazones) de gafas (anteojos), de plástico y metal,
clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00 y 9003.19.10, respectivamente,
declaradas como originarias de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y
exportadas a nuestro país por la firma PAYÚ LIMITADA, de ese país.
Que, oportunamente, mediante la Nota Nº 1.733/201 de fecha 10 de
octubre de 2017 la Dirección de Investigaciones de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, puso en conocimiento a la Dirección de Origen de
Mercaderías, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación
del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sobre la
denuncia presentada por la Cámara Argentina de Industrias Ópticas y
Afines (CADIOA), respecto a maniobras tendientes a evadir los Derechos
Antidumping aplicados a mercaderías de las partidas: 9003 “monturas
(armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares y sus partes” y
9004 “gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos
similares”, de origen chino, importándolas desde la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY y la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, asimismo, la citada Dirección de Investigaciones solicitó iniciar
un procedimiento de verificación y control de origen MERCOSUR regido
por el Capítulo VII del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18).
Que, en virtud de lo antedicho, por la Nota Nº 190 de fecha 8 junio de
2018 de la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la
entonces Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se solicitó a
la Dirección de Técnica de la Dirección General de Aduanas disponer la
aplicación de los procedimientos establecidos en el punto “Control de
Origen por la Autoridad de Aplicación” de la Instrucción General Nº
009/1999 y sus modificatorias, a las importaciones originarias y
procedentes de Uruguay de los productos clasificados en los ítems (NCM)
9003.11.00, 9003.19.10 y 9004.10.00.
Que la empresa importadora DISTRIBUIDORA RD SRL, solicitó la apertura
de una investigación de origen preferencial para las monturas
(armazones) para gafas (anteojos), clasificada en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR 9003.11.00 y
9003.19.10, mercadería descrita en el despacho de importación para
consumo Nro. 18 073 IC04 104492 C de fecha 27 de junio de 2018, en el
que consta como exportador la empresa PAYÚ LIMITADA de la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, declarada como originaria de ese país.
Que por medio de la Nota Nº 236 de fecha 13 de julio de 2018 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, se solicitó a la Dirección de
Técnica de la Dirección General de Aduanas tener a bien gestionar y
remitir, copia de la documentación aduanera y comercial,
correspondiente al despacho de importación Nº 18 073 IC04 104492 C.
Que, asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Articulo 25 del Anexo
al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 235 de
fecha 13 de julio de 2018 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se
solicitó a las autoridades uruguayas informar sobre la autenticidad y
veracidad del certificado de Origen Nº 134982, y la remisión de una
copia de la declaración jurada que ha servido de base para certificar
el carácter originario de los citados productos, como así también
cualquier otra documentación adicional que estime de caso.
Que, mediante la Nota UO APC-25/2018 de fecha 24 de julio de 2018 la
Asesoría de Política Comercial de la Dirección General de Secretaría
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, dio respuesta al requerimiento efectuado, informando que la
entidad certificadora confirmó la autenticidad y veracidad del
mencionado certificado de origen, adjuntó la copia de la declaración
jurada que sirvió de base para su emisión y agregó documentación
adicional (factura de exportación, documentación aduanera de
importación de insumos, facturas de compra de insumos y servicios y
proceso productivo llevado a cabo por la empresa LABORATORIOS PASTEUR
S.A.).
Que de la lectura de la declaración jurada señalada surge que PAYÚ
LIMITADA entregó los insumos de su propiedad a la empresa LABORATORIOS
PASTEUR S.A en calidad de faconero para el montaje con todas las
partes, de los armazones.
Que del análisis de la información recibida surgió la necesidad de
profundizar la evaluación de los elementos respecto a la naturaleza de
los productos, el proceso productivo y los insumos utilizados, lo que
motivó el inicio de una investigación de origen en los términos de lo
dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE
18).
Que, a través de la Nota N° 300 de fecha 5 de septiembre de 2018 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, las autoridades uruguayas fueron
notificadas del inicio del procedimiento de investigación,
solicitándose información adicional en los términos de lo dispuesto por
los Artículos 30 y 31 del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), en
particular: localización del Establecimiento de LABORATORIOS PASTEUR
S.A., constancia de inscripción en el Registro Industrial de Uruguay,
descripción del proceso productivo, plano layout, diagrama del proceso
productivo, dotación del personal de planta, maquinaria y herramental
utilizados en proceso de ensamblaje de los armazones, relación insumo /
producto para el presente caso y copia de la documentación aduanera y
comercial de las partes constitutivas de los armazones.
Que, asimismo, mediante la Providencia PV-2018-45008040-APN-DOM#MP de
fecha 12 de septiembre de 2018, se notificó a la firma importadora
DISTRIBUIDORA RD SRL acerca de la apertura de la investigación de
origen preferencial.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el
IF-2018-43326861-APN-DGD-MP, se recibió de la Dirección General de
Aduanas copia del despacho de importación para consumo y de la
documentación complementaria que había sido solicitada a través de la
citada Nota Nº 236/18 de la Dirección de Origen de Mercaderías.
Que a través de la Nota UO APC – 42/2018 de fecha 16 de octubre de 2018
la Asesoría de Política Comercial dio respuesta a la mencionada Nota Nº
300/18 de la Dirección de Origen de Mercaderías y envió adjunto la
información y documentación que allí se solicitaba.
Que, con posterioridad, las autoridades uruguayas enviaron la Nota UO
APC – 47/2018 de fecha 6 de diciembre de 2018, a la que adjuntaron como
información adicional a la requerida por citada Nota Nº 300/18 de la
Dirección de Origen de Mercaderías un “plano layout de planta y
diagrama de procesos”.
Que de la evaluación de la información recibida pudo observarse que la
norma de origen invocada en el Certificado de Origen que amparó la
exportación de los productos en cuestión a la REPÚBLICA ARGENTINA desde
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY fue el inciso d) del Artículo 3 del
Capítulo III del Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18).
Que la norma de origen establecida en el inciso d) del mencionado
Artículo 3, establece en su primer párrafo que: “en los casos en que el
requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el
proceso de transformación operado no implica cambio de partida
arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR), bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto
marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor
FOB de las mercaderías de que se trate”.
Que el análisis de la declaración jurada que sirvió de base para la
emisión del Certificado de Origen involucrado permitió observar que la
misma se encuentra suscripta por PAYÚ LIMITADA y no por LABORATORIOS
PASTEUR S.A., conforme establece el Artículo 19 del Régimen de Origen
MERCOSUR.
Que, a su vez, se observó que en el lugar correspondiente al desarrollo
del proceso productivo de la citada declaración se colocó la siguiente
leyenda: “informamos que los insumos de nuestra propiedad son
entregados a LABORATORIOS PASTEUR S.A. en calidad de faconero para el
montaje con todas las partes, de los armazones con lentillas”.
Que en la citada declaración jurada se consignó como material
originario de los Estados partes a la lentilla de acrílico, y como
material no originarios; frentes de armazones, patillas y tornillos.
Que los frentes de armazones y las patillas clasifican en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.90.90 y los tornillos en
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.15.00.
Que, el material no originario, es originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el proceso productivo es llevado a cabo por LABORATORIOS PASTEUR y
se declaró que el mismo consiste en la clasificación de los
componentes, armado, encuadre y empaque de los diferentes armazones,
colocándole las lentillas enmarcadas y todas las etapas se realizan
manualmente.
Que independientemente de la norma de origen invocada en el campo 13
del Certificado de Origen Nº 134982 se observa que el proceso
productivo consiste en un simple ensamblaje, totalmente manual, de las
principales partes constitutivas de los armazones para gafas (frente,
patillas y tornillos de origen Chino).
Que la lentilla importada de la REPÚBLICA ARGENTINA, para el caso de
las monturas supone ser un material provisorio a lo fines del
transporte de las monturas.
Que a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o
insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera
resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la
normativa correspondiente.
Que el Artículo 7 del Régimen de Origen MERCOSUR establece: “No serán
considerados originarios los productos resultantes de operaciones o
procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales
adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas
operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o
insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en
montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o
volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos
de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no
altere las características del producto como originario, u otras
operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de
esos procesos..”.
Que por otra parte corresponde señalar que al ser la REPÚBLICA
ARGENTINA parte contratante del Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías cuya adhesión
fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus disposiciones son de
aplicación obligatoria en nuestro país a los efectos de la
clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o exportadas,
inclusive las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado incluidas en el mismo.
Que la Regla General 2 a) del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, establece que la clasificación de un
artículo cuando se presenta desmontado, o sin montar todavía, debe ser
la del artículo completo o terminado.
Que teniendo en cuenta dicha Regla General, las partes principales son
presentados desmontados y simplemente se montan y ajustan a partir de
un proceso productivo mínimo para la obtención del producto final.
Que de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta
que el proceso productivo es considerado mínimo o insuficiente a los
efectos de otorgar el origen declarado, permite concluir que
corresponde desconocer el origen declarado de las monturas para
anteojos que fueran exportados por la empresa PAYÚ LIMITADA y que
fueran fabricadas por LABORATORIOS PASTEUR SA de la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
Que, en consecuencia, el análisis y evaluación de los distintos
antecedentes relacionados con la investigación obrantes en el
expediente permiten determinar que los productos identificados como
monturas (armazones), de plástico y metal, para gafas (anteojos)
clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00 y 9003.19.10, respectivamente,
declarados como originarios de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y
exportados a nuestro país por la firma PAYÚ LIMITADA y que fueran
fabricadas por LABORATORIOS PASTEUR SA no cumplen con las condiciones
para ser considerados originarios de ese país, en los términos de lo
dispuesto en el Régimen de Origen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios y por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de las monturas (armazones) de
gafas (anteojos), de plástico y metal, clasificadas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00
y 9003.19.10, respectivamente, exportadas a nuestro país por la firma
PAYÚ LIMITADA que fuera fabricado por LABORATORIOS PASTEUR S.A., ambos
de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, por no cumplir con las
condiciones para ser considerados originarios de ese país, en los
términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del Expediente
citado en el Visto.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la suspensión
del tratamiento arancelario de intrazona para los productos indicados
en el Artículo 1° de la presente medida, exportados por la firma PAYÚ
LIMITADA que fueran fabricados por LABORATORIOS PASTEUR S.A, ambas
empresas de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 28/10/2019 N° 81705/19 v. 28/10/2019