e. 28/10/2019 N° 82079/19 v. 28/10/2019
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
PROCEDIMIENTO
PARA LIQUIDAR, INTIMAR Y CERTIFICAR CRÉDITOS POR
CUOTAS
OMITIDAS AL FONDO DE GARANTÍA DE LA LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO
A. INTIMACIONES DE PAGO
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de determinar la deuda por Cuota Omitida al
Fondo de Garantía conforme lo descripto en el artículo 1° de la
presente resolución, se utilizarán los datos referidos a la
remuneración y cantidad de trabajadores informados en la declaración
jurada presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(A.F.I.P.) del período inmediato anterior al que se está liquidando.
ARTÍCULO 2°- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
emitirá la Intimación de Pago al empleador deudor de Cuota Omitida al
Fondo de Garantía, la cual contendrá el detalle de la determinación de
la deuda.
Para los empleadores que no hayan presentado al menos una declaración
jurada ante la A.F.I.P. en los últimos SEIS (6) meses, podrá emitirse
directamente el Certificado de Deuda correspondiente.
Asimismo, para el caso de empleadores no asegurados, se incluirá la
intimación a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.).
ARTÍCULO 3°.- Las intimaciones de pago mencionadas en el artículo
precedente se emitirán sistémicamente, resguardándose electrónicamente
una copia de las mismas en el Sistema de Cuota Omitida. Las
intimaciones serán suscriptas por el Subgerente de Control de
Entidades, pudiéndose emplear a sus efectos la firma hológrafa
escaneada.
ARTÍCULO 4°- Las Intimaciones de Pago se remitirán a través del Sistema
de Ventanilla Electrónica para Empleadores - E-Servicios, medio de
notificación fehaciente implementado por Resolución S.R.T. N° 635 de
fecha 23 de junio de 2008 y complementado por Resolución S.R.T. N° 365
de fecha 16 de abril de 2009.
En forma complementaria, se remitirá una copia sin el detalle de deuda
al domicilio declarado por el empleador ante la A.F.I.P., mediante
carta certificada con aviso de retorno de acuerdo a los modelos
obrantes en los Anexos II y III que forman parte integrante de la
presente resolución para aquellos casos que superen el monto mínimo
para emitir Certificados de Deuda conforme artículo 8° del presente
Anexo. El Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos,
ingresara al sistema las fechas de recepción de las intimaciones por
parte del destinatario remitidas por el correo o código por entrega
fallida.
La Gerencia de Control Prestacional tendrá la facultad de determinar,
en el supuesto que la determinación de la deuda no supere el monto
mínimo para emitir Certificados de Deuda, la procedencia del envío
postal complementario.
ARTÍCULO 5°.- Cuando la entrega de la Intimación de Pago sea fallida,
por cualquiera de las razones que informe el correo, la Subgerencia de
Control de Entidades podrá realizar una nueva intimación a un domicilio
diferente aportado por una A.R.T. o provisto por el propio empleador.
En caso de no poseer un domicilio diferente, quedará habilitada la
posibilidad de expedir el correspondiente Certificado de Deuda.
ARTÍCULO 6°.- Para el pago de la deuda reclamada en concepto de Cuota
Omitida al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo, el empleador deberá realizar un
VOLANTE ELECTRONICO DE PAGO (VEP) o el mecanismo que en el futuro
disponga la A.F.I.P., consignando los siguientes datos:
ORGANISMO RECAUDADOR: A.F.I.P.
GRUPOS DE TIPOS DE PAGOS: Otros pagos
TIPO DE PAGO: A.F.I.P. Otros Pagos
IMPUESTO: 312 - Aseg. Riesgos del Trabajo L24557
CONCEPTO: 019 - Obligación Mensual
SUBCONCEPTO: 204 - Multa Ley de Riesgos del Trabajo
Período: cualquiera de los Períodos DDJJ que se precisan en el detalle
de la deuda liquidada.
B. CERTIFICADO DE DEUDA
ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de Deuda que serán utilizados para
llevar a cabo las acciones de cobro de las cuotas omitidas al Fondo de
Garantía de la Ley N° 24.557, se gestionarán por expediente, serán
emitidos sistémicamente, y estarán numerados en forma correlativa por
año calendario. El título ejecutivo se resguardará electrónicamente en
el Sistema de Cuota Omitida. Al momento de emitirse el título ejecutivo
en cuestión, se notificará por Ventanilla Electrónica.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos del inicio de acciones de cobro por vía
judicial, sólo se emitirán Certificados de Deuda por importes
superiores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). La Subgerencia de
Control de Entidades será la responsable de monitorear periódicamente
la procedencia del importe establecido y proponer modificaciones al
mismo cuando estuvieran debidamente justificadas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 46/2024
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 24/6/2024. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 9°.- Autorízase a los abogados apoderados de la S.R.T. a
desistir de aquellas ejecuciones judiciales que se hayan iniciado por
Cuota Omitida cuyos importes sean inferiores a lo dispuesto en el
artículo precedente; y a retirar los Certificados de Deuda para su
posterior anulación siempre que no se haya dictado Sentencia, no se
haya trabado la Litis, no se impongan costas al Organismo por dicho
desistimiento o si se hubieran registrado gastos a los fines de su
ejecución.
ARTÍCULO 10.- Los Certificados de Deuda serán suscriptos por el
Subgerente de Control de Entidades. Complementariamente, se encontrarán
facultados a suscribir los títulos ejecutivos en cuestión, aquellos
funcionarios que revistan la categoría laboral de Jefe de Departamento
o superior a la fecha de emisión de los mismos, quedan excluidos de la
designación realizada precedentemente los cargos dependientes de la
Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, de la Gerencia de Asuntos
Contenciosos, Penales y Prevención del Fraude y de la Unidad de
Auditoría Interna (U.A.I.).
ARTÍCULO 11.- La Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención
del Fraude, tendrá a su cargo la selección y asignación de los
profesionales de matrícula que representarán al Fondo de Garantía del
artículo 33 de la Ley N° 24.557 en las ejecuciones fiscales, ya sea
apoderado o letrado patrocinante, teniendo en cuenta la ubicación
geográfica del Juez competente, con la debida autorización del Señor
Superintendente de Riesgos del Trabajo. Dichos letrados deberán
pertenecer al Cuerpo de Abogados del Estado o ser asistentes del mismo.
ARTÍCULO 12.- La Subgerencia de Control de Entidades tendrá a su cargo las siguientes facultades y obligaciones:
- Asignación de los Certificados de Deuda a los letrados conforme la
jurisdicción de actuación para la cual hubieren sido contratados. En
aquellas jurisdicciones donde por su extensión geográfica o por el
volumen de causas a gestionar amerite la actuación de más de un letrado
a los fines de garantizar la debida diligencia de los Certificados de
Deuda, la asignación de los títulos ejecutivos se realizará por número
de terminación del expediente S.R.T..
- Control y seguimiento de las obligaciones relativas a la carga y
actualización de la información judicial en el Sistema de Gestión
Judicial (SIGEJ) de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.), o
en el sistema que en el futuro lo reemplace.
- Actualización en el estado del Certificado de Deuda e imputación de los pagos que pudieren corresponder.
- Seguimiento y control de la gestión operativa y administrativa de los expedientes con Certificados de Deuda.
- Análisis de razonabilidad, seguimiento y gestión de los gastos judiciales asociados a la ejecución.
- Control, seguimiento y gestión de los planes de pago vinculados a los Certificados de Deuda.
Por su parte, la Gerencia de Asuntos Contenciosos, Penales y Prevención
del Fraude tendrá a su cargo las siguientes facultades y obligaciones:
- Control y seguimiento de la actuación profesional de los letrados
asignados a la ejecución de los Certificados de Deuda en sede judicial.
- Control y gestión respecto del pago de los honorarios y costas que
pudieren generarse como consecuencia de la ejecución de los
Certificados de Deuda.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 25/2022
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 16/5/2022. Vigencia:
a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13.- Habiéndose tomado conocimiento del estado concursal o
falencial de un empleador, el Departamento de Control de Afiliaciones y
Contratos deberá determinar la deuda pre y post concursal o falencial
conforme la fecha de presentación en concurso preventivo o decreto de
quiebra, emitiéndose, de corresponder, el Certificado de Deuda para la
verificación del crédito. En los casos de deuda Pre-concursal o
Pre-falencial, será suficiente la emisión de una Intimación de Pago
previa, de conformidad a la Resolución S.R.T. N° 365/09.
Con relación a la deuda post concursal o falencial se procederá a la
emisión de la Intimación de Pago o Certificado de Deuda, según
corresponda.
C. PERIODOS OMITIDOS
ARTÍCULO 14.- Se consideran períodos omitidos a los períodos contenidos
en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía. Son
aquellos en los que el empleador declaró ante la A.F.I.P. poseer
trabajadores en relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a
una A.R.T.. A tal fin, se deberán considerar los períodos posteriores
al 1 de Julio de 1996. Asimismo, en los casos que el empleador haya
omitido declarar la falta de trabajadores a través de la presentación
de los Formulario A.F.I.P. N° 905 o 931 "Sin Empleados", o la baja como
empleador o el cese de actividad ante A.F.I.P., el cálculo se realizará
de manera presunta, solo en caso de existir una declaración jurada
posterior a los períodos omitidos, y se tomará como base para dicho
cálculo la última declaración presentada por el empleador, teniendo en
cuenta:
a) Si alguno de los períodos a estimar coincide con el mes de junio o
el mes de diciembre se deberá agregar a la masa salarial presunta el
monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario, salvo que la masa
salarial presunta tomada como base coincida con el mes de junio o
diciembre.
b) Si los períodos a tomar como base coinciden con el mes de junio o
diciembre, a los períodos presuntos se le deberá restar de la masa
salarial el monto correspondiente al Sueldo Anual Complementario, salvo
que el período a estimar corresponda al mes de junio o diciembre.
ARTÍCULO 15.- Se excluirán de la determinación de deuda aquellos
períodos en los que el empleador hubiera presentado los Formularios
A.F.I.P. N° 905 o 931 "Sin Empleados", o la baja como empleador o el
cese de actividad ante la A.F.I.P..
ARTÍCULO 16.- En los casos en que el empleador deje de presentar DDJJ
ante la A.F.I.P. y no declare el Formulario A.F.I.P. N° 905 o 931 "Sin
Empleados" y/o la baja y/o el cese de actividad, no se presumirá deuda
por períodos posteriores a la última DDJJ presentada.
ARTÍCULO 17.- Cuando el monto de remuneraciones declarado por el
empleador en el Formulario A.F.I.P. 931 sea igual a cero, para
determinar la deuda de ese período se considerará la cantidad de
trabajadores declarados multiplicada por la suma fija determinada
conforme lo estipulado en el artículo 19 del presente Anexo.
C.1. ALÍCUOTAS PROMEDIO
ARTÍCULO 18.- Anualmente, la S.R.T. publicará en el Boletín Oficial las
alícuotas promedio del año calendario inmediato anterior, para cada una
de las actividades presentes en el Clasificador Internacional
Industrial Uniforme (CIIU), para la Revisión que corresponda. Las
alícuotas promedio así determinadas se aplicarán para calcular la deuda
correspondiente a los siguientes DOCE (12) meses.
La Gerencia Técnica será responsable del cálculo de la alícuota
promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) y de la preservación de la
información respaldatoria de los valores obtenidos.
Tomando como base la información de las pólizas vigentes, se determina
un porcentaje promedio sobre remuneraciones (componente variable) y una
suma fija promedio por trabajador (componente fija), para cada una de
las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial
Uniforme (CIIU). Ambos componentes se ponderan para evitar que prime el
valor de los contratos elevados, por sobre el volumen de trabajadores y
remuneración implicados en cada operación.
ARTÍCULO 19.- La fórmula de cálculo de la alícuota promedio para cada
CIIU es: 1) Componente variable (porcentaje sobre las remuneraciones)
de la alícuota promedio, ponderada para cada sector:
2) Componente fija (Suma fija por trabajador) de la alícuota promedio,
ponderada para cada sector:
Siendo,
i: Cantidad de períodos incluidos, en este caso la variable irá de 1 a
12. j: Cantidad de n empleadores con la CIIU seleccionada.
Remuneración: masa salarial que haya declarado el empleador "j" a
través del SUSS y fuera del SUSS, para cada período "i".
Trabajadores: trabajadores que haya declarado el empleador "j" a través
del SUSS y fuera del SUSS, para cada período "i".
Componente variable: porcentaje sobre las remuneraciones consignado en
el Contrato de Afiliación pactado entre el empleador "j" y la A.R.T.
para cada período "i".
Componente Fija: suma fija en pesos por trabajador consignada en el
Contrato de Afiliación pactada entre el empleador "j" y la A.R.T., para
cada período "i".
C.2. CÁLCULO DE DEUDA POR CUOTAS
OMITIDAS AL FONDO DE GARANTÍA
POR PERÍODOS COMPLETOS
ARTÍCULO 20.- Para cada período liquidado se tendrá en cuenta:
a) Si existe una afiliación posterior al período que se está
liquidando, se utilizará la alícuota promedio que determine la S.R.T.,
calculada conforme con el artículo 19 del presente Anexo, para la CIIU
declarada por la A.R.T. en el contrato posterior a cada período omitido.
b) Si no existe una afiliación posterior al período que se está
liquidando, o si se trata de un empleador autoasegurado se utilizará la
alícuota promedio que determine la S.R.T. calculada conforme con el
artículo 19 del presente Anexo, para la CIIU declarada ante la A.F.I.P..
c) En los casos en que en el Padrón de Contribuyentes/Registro de
Contratos se registre un CIIU y el empleador posea deuda para períodos
en los cuales no esté disponible la alícuota promedio correspondiente a
dicho CIIU, el Sistema de Cuota Omitida tomará como base los valores
promedios correspondientes a la misma actividad en la resolución
anterior.
En los casos que, por aplicación del cálculo de deuda para períodos
desde el 01 de abril de 2020 el Sistema de Cuota Omitida detecte que el
Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) a considerar
se encuentre en una revisión anterior a la establecida en el
Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. 883
(Revisión 4), el mismo realizará la adecuación de tal actividad
utilizando a tal fin la tabla de conversión establecida en la
Resolución Conjunta S.S.N. y S.R.T. N° 3 de fecha 05 de junio de 2019,
y aplicará las alícuotas promedio correspondientes a la C.I.I.U.
equivalente.
(Párrafo incorporado por art. 1º de la Disposición Nº 1/2021
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 11/8/2021. Ver art.
2º de la misma norma. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 21.- La cuota omitida se calculará teniendo en cuenta la
condición del empleador al momento de la liquidación de acuerdo a la
siguiente fórmula:
Siendo la Componente Fija y la Componente Variable aquellas
determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del presente
Anexo.
ARTÍCULO 22.- Cuando la fecha de inicio o rescisión de la póliza no
coincidan con el inicio o fin del mes calendario, se incluirán en la
determinación de deuda los días anteriores o posteriores a la vigencia
del contrato de afiliación según corresponda.
C.3. CÁLCULO DE DEUDA DE CUOTA OMITIDA
AL FONDO DE GARANTÍA POR PERÍODOS COMPARTIDOS (DÍAS OMITIDOS)
ARTÍCULO 23.- Se consideran períodos compartidos, a los períodos en los
cuales existe un alta de cobertura cuyo inicio de vigencia no coincide
con el primer día del mes calendario. En estos casos, los pagos
ingresados por el empleador para el primer mes de cobertura, son
derivados por la A.F.I.P. a las A.R.T. y son éstas las que deben
transferir a la S.R.T. la proporción de los montos percibidos que
correspondan a los días anteriores a la vigencia del contrato.
Por lo tanto, la suma a depositar por las A.R.T. al Fondo de Garantía
de la Ley N° 24.557 en concepto de días omitidos, surgirá de la
diferencia entre lo abonado por el empleador para el mes de inicio de
vigencia y el resultado de la aplicación de la siguiente formula:
El pago deberá ser imputado al período anterior al de inicio de
vigencia de la póliza.
ARTÍCULO 24.- El pago que deberá efectuar la A.R.T. conforme lo
dispuesto en el artículo 23, se realizará a través del sistema
E-Recauda o mediante los procedimientos que en el futuro disponga la
S.R.T.., en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días de acreditado el
pago por parte del empleador. Los gastos bancarios correspondientes al
depósito correrán por cuenta de la Aseguradora. El Departamento de
Tesorería conciliará los importes depositados que tengan una diferencia
de hasta PESOS UNO ($ 1).
ARTÍCULO 25.- Las A.R.T. deberán informar, mediante archivo de
intercambio FO o a través de los procedimientos que la Subgerencia de
Sistemas disponga, el detalle analítico de los depósitos que efectúan
por períodos compartidos indicando los contratos involucrados con el
siguiente detalle: CART, Nro. POLIZA DIGITAL, C.U.I.T., PERIODO,
MODALIDAD, IMPORTE, FECHA DE OPERACIÓN, Nro. DE COMPROBANTE, DIAS
OMITIDOS y FECHA PRESENTACIÓN; entendiéndose:
CART: Código de Aseguradora de Riesgos del Trabajo
Nro. POLIZA DIGITAL: Número de póliza digital otorgado por el sistema
de la S.R.T.
CUIT: Número de CUIT del empleador
PERIODO: Período anterior al inicio de vigencia del contrato
MODALIDAD: Código que corresponde a Días Omitidos en función del modo
de pago efectuado.
IMPORTE: Importe proporcional a depositar en la S.R.T.
FECHA DE OPERACIÓN: campo fecha de generación de VOLANTE ELECTRONICO DE
PAGO (VEP) o campo fecha de emisión en el caso de BOLETA DE PAGO (BP)
según el sistema de pago dispuesto en el artículo 23 del presente Anexo.
Nro. DE COMPROBANTE: serie numérica generada como NRO. VEP o como NRO.
DE BP.
ARTÍCULO 26.- En caso de detectarse diferencias, el Departamento de
Control de Afiliaciones y Contratos deberá notificar a las A.R.T. para
su rectificación, reclamará en caso de corresponder, la declaración y
el depósito de los días omitidos según el cálculo determinado en el
artículo 23 del presente Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Los incumplimientos en el marco de lo establecido en la
presente resolución y a los fines de la Resolución S.R.T. N° 48 de
fecha 25 de junio de 2019, serán considerados FALTA GRAVE.
D. PAGOS
D.1. A CONSIDERAR EN LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 28.- Los pagos efectuados por el empleador para períodos en
los cuales no contó con la cobertura de una A.R.T., serán transferidos
por A.F.I.P. al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo.
Habiendo efectuado la liquidación de deuda correspondiente de acuerdo a
lo indicado en el artículo 21 del presente Anexo, se procederá a
descontar del total adeudado los pagos imputados para los períodos
liquidados que se encuentren en el citado Fondo según las siguientes
condiciones:
a) Pagos efectuados bajo el concepto 312 y sus reversas: serán
considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier
período comprendido entre el primer período de la columna "DDJJ" y el
último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de
Pago de los Anexos II y III. Los pagos imputados para otros períodos no
serán considerados.
b) Pagos efectuados bajo el concepto Días Omitidos y sus reversas:
serán considerados los pagos que estén imputados a cualquier período
comprendido entre el primer período de la columna "DDJJ" y el último
período de la columna "Período", conforme al modelo de Intimación de
Pago de los Anexos II y III. Los pagos imputados para otros períodos no
serán tenidos en cuenta.
c) Pagos efectuados bajo el concepto L04 y sus reversas: serán
considerados todos pagos que estén imputados a cualquier período igual
o posterior al primer período de la columna "DDJJ" conforme al modelo
de Intimación de Pago de los Anexos II y III, hasta la fecha en que se
realiza la determinación de la deuda. En esta instancia no serán
considerados los pagos efectuados para otros períodos.
D.2. POSTERIORES A LA FECHA DE
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 29.- Los pagos posteriores a la determinación de la deuda, es
decir aquellos cuya hora y fecha de proceso por parte de esta S.R.T.
sea posterior a la fecha y hora de liquidación de la deuda, se tendrán
en cuenta para la aplicación al pago de la deuda de acuerdo con las
siguientes consideraciones:
a) Pagos efectuados bajo el concepto 312 y sus reversas: serán
considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier
período comprendido entre el primer período de la columna "DDJJ" y el
último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de
Pago de los Anexos II y III.
b) Pagos efectuados bajo el concepto Días Omitidos y sus reversas:
serán considerados los pagos que estén imputados a cualquier período
comprendido entre el primer período de la columna 'DDJJ" y el último
período de la columna "Período", conforme al modelo de Intimación de
Pago de los Anexos II y III.
c) Pagos efectuados bajo el concepto L04 y sus reversas: serán
considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier
período comprendido entre el primer período de la columna "DDJJ" y el
último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de
Pago de los Anexos II y III.
d) Pagos efectuados bajo el concepto L51 y sus reversas: serán
considerados todos aquellos pagos que estén imputados a cualquier
período comprendido entre el primer período de la columna "DDJJ" y el
último período de la misma columna, conforme al modelo de Intimación de
Pago de los Anexos II y III. Aquellos pagos efectuados bajo cualquier
concepto e imputados para períodos no incluidos en la/s liquidaciones
y/o certificados activos, se podrán imputar manualmente a las
liquidaciones correspondientes de acuerdo al análisis individual que se
efectúe en cada caso particular.
IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO I
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 16
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ANEXO
II
MODELO DE INTIMACIÓN DE PAGO POR DEUDA
DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE GARANTÍA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
A EMPLEADORES ASEGURADOS O QUE HAYAN CESADO EN SU ACTIVIDAD
Intimación N°
Buenos Aires,
Razón Social del empleador intimado
Domicilio del empleador intimado
CUIT IP número
PRESENTE
Se remite la presente con relación a la deuda en concepto de Cuota
Omitida que mantiene con el Fondo de Garantía que creó el artículo 33
de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), dado que a través
de la información del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), se
pudo corroborar que informó trabajadores en relación de dependencia
para períodos en los cuales no tuvo cobertura de una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo.
Al respecto, se hace saber que el artículo 17 del Decreto N° 334/96
(Reglamentario del artículo 28, apartado 3 de la Ley N° 24.557),
establece que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar a una
Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse, es decir, haber
tenido trabajadores en relación de dependencia, conforme estipula el
artículo 2°, 3° y 27 de la mencionada ley.
Es de destacar que conforme lo indicado por el Decreto N° 1.223/03
estipuló que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado
es equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150.%) del valor que
surja de considerar la alícuota de mercado para su categoría de riesgo.
Anualmente, la S.R.T. determina y publica dichas alícuotas promedio en
la WEB Institucional. Estas últimas, se aplicaron a la cantidad de
trabajadores y masa salarial de cada uno de los períodos intimados, los
que se corresponden con los declarados (DDJJ) por Ud. al Sistema Único
de la Seguridad Social (SUSS). En caso de existir meses en los cuales
no se informaron empleados pero no se pudo constatar la presentación
del Formulario N° 931 - sin empleados, para determinar el monto de la
Cuota Omitida, esta S.R.T., para cada período, tuvo en cuenta la última
DDJJ comunicada al mencionado Sistema.
Por todo lo expuesto precedentemente, SE LO INTIMA a que en el término
de NOVENTA (90) días corridos desde que fuera notificado por ventanilla
electrónica de empleadores, ingresando en la cuenta del Fondo de
Garantía, en concepto de cuota omitida, la suma de PESOS: (importe en
letras) $ (importe en números)-, importe calculado de acuerdo a lo
estipulado por el Decreto N° 1.223/03, bajo apercibimiento de ejecución
judicial de la deuda mencionada. El depósito de la suma reclamada se
debe realizar mediante Volante Electrónico de Pagos - AFIP (VEP),
consignando los siguientes ítems: Organismo Recaudador: AFIP - Grupo de
Tipo de Pagos: Otros pagos -Tipo de Pagos: Otros Pagos - Impuesto:
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (312) -Concepto: Obligación mensual
(019) -Subconcepto: Multa Ley de Riesgos del Trabajo (204) -Período:
[insertar un periodo de la liquidación, columna "Período"]. El sistema
le solicitará que seleccione un medio de pago (banelco, link, etc.).
Usted podrá cancelar dicha deuda a través de un Plan de Pagos, (Res.
SRT N° 2775/14), al cual se deberá adherir a través "e- Servicios SRT -
Cuota Omitida - Detalle de la liquidación" ingresando a la página
institucional (www.srt.gob.ar) o a través del sitio web de la AFIP
(www.afip.gob.ar).
En lo sucesivo, toda comunicación que deba cursarle esta S.R.T., será
realizada exclusivamente a través de la Ventanilla Electrónica
(dispuesta por la Res. SRT N° 365/09). Asimismo por ese medio fue
enviado el detalle de la liquidación de su deuda y tendrá la opción de
presentar su descargo.
Saluda a usted atentamente.
(P): Presentó
Declaración Jurada: S: (si) - N: (no)
F931 sin empleados: S:
(si) - N: (no)
Cuando en las dos primeras columnas conste N y N, se trata de un
período en el cual no se informó trabajadores, pero tampoco presentó
Formulario N° 931- sin empleados, por lo tanto, esta SRT calculó la
cuota del mismo en función a la última DDJJ donde se comunicaron
trabajadores en relación de dependencia al SUSS.
Decreto 491/97: cuando
consta (*), dicho período fue calculado en base a dicha reglamentación,
atento que fue cancelado en su totalidad con anterioridad a la vigencia
del Decreto N° 1.223/03.
DDJJ Cálculo: (base de
cálculo de la cuota) declaración jurada que el empleador presenta
mensualmente ante la AFIP, comunicando la cantidad de trabajadores y la
nómina salarial, en cumplimiento de la Resolución General N°3834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General AFIP N° 12/99.
Período: Mes en el
cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo
relación de dependencia.
IF-2019-86163171-APN-GCP#SRT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-86163171
-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO II
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ANEXO
III
MODELO
DE INTIMACIÓN DE PAGO POR DEUDA DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE
GARANTÍA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO A EMPLEADORES NO
ASEGURADOS
Intimación N°
Buenos Aires,
Razón Social del empleador intimado
Domicilio del empleador intimado
CUIT IP número
PRESENTE
Se comunica que del Registro de Contratos de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), surge que usted no se encuentra asegurado
de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 27 de la Ley
N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (LRT), no obstante haber declarado
trabajadores en relación de dependencia ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.). El historial de afiliaciones
informadas al Registro de Contratos, puede consultarlo accediendo
a la página Institucional www.srt.gov.ar en
el apartado "Empleador - Historial de Contratos".
Como consecuencia de la falta de afiliación mencionada en el párrafo
precedente, se ha generado una deuda con el Fondo de Garantía creado
por el artículo 33 de la Ley N° 24.557 (LRT), en concepto de Cuota
Omitida, dado que a través de la información del Sistema Único de la
Seguridad Social (SUSS), se pudo corroborar que informó trabajadores en
relación de dependencia en períodos donde no tuvo cobertura de una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Al respecto, se hace saber que el
artículo 17 del Decreto N° 334/96 (Reglamentario del artículo 28,
apartado 3 de la Ley N° 24.557), establece que son cuotas omitidas las
que hubiera debido pagar a una Aseguradora desde que estuviera obligado
a afiliarse, es decir, haber tenido trabajadores en relación de
dependencia, conforme estipula el artículo 2°, 3° y 27 de la mencionada
Ley.
Es de destacar conforme lo indicado por el Decreto N° 1.223/03 estipuló
que el valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado es
equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) del valor que surja
de considerar la alícuota de mercado para su categoría de riesgo.
Anualmente, la S.R.T. determina y publica dichas alícuotas promedio en
la WEB Institucional. Estas últimas, se aplicaron a la cantidad de
trabajadores y masa salarial de cada uno de los períodos intimados, los
que se corresponden con los declarados (DDJJ) por Ud. al Sistema Único
de la Seguridad Social (SUSS). En caso de existir meses en los cuales
no se informaron empleados pero no se pudo constatar la presentación
del Formulario N° 905 o 931 - sin empleados, para determinar el monto
de la Cuota Omitida, esta S.R.T., para cada período, tuvo en cuenta la
última DDJJ comunicada al mencionado Sistema.
Por todo lo expuesto precedentemente, SE LO INTIMA a que regularice su
situación, afiliándose a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y que,
en el término de NOVENTA (90) días corridos desde que fuera notificado
por ventanilla electrónica de empleadores, ingrese en la cuenta del
Fondo de Garantía, en concepto de cuota omitida, la suma de PESOS: (
importe en letras) $ (
importe en números)-, importe
calculado de acuerdo a lo estipulado por el Decreto N° 1223/03, bajo
apercibimiento de ejecución judicial de la deuda mencionada. El
depósito de la suma reclamada se debe realizar mediante Volante
Electrónico de Pagos - AFIP (VEP), consignando los siguientes ítems:
Organismo Recaudador: AFIP - Grupo de Tipo de Pagos: Otros pagos -Tipo
de Pagos: Otros Pagos - Impuesto: Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(312) -Concepto: Obligación mensual (019) -Subconcepto: Multa Ley de
Riesgos del Trabajo (204) -Período: [insertar un periodo de la
liquidación, columna "Período"]. El sistema le solicitará que
seleccione un medio de pago (banelco, link, etc.).
Usted podrá cancelar dicha deuda a través de un Plan de Pagos, (Res.
S.R.T. N° 2.775/14), al cual se deberá adherir a través "e- Servicios
SRT - Cuota Omitida - Detalle de la liquidación" ingresando a la página
institucional (www.srt.gob.ar) o a través del sitio web de la AFIP
(www.afip.gob.ar).
En lo sucesivo, toda comunicación que deba cursarle esta S.R.T., será
realizada exclusivamente a través de la Ventanilla Electrónica
(dispuesta por la Res. SRT N° 365/09). Asimismo por ese medio fue
enviado el detalle de la liquidación de su deuda y tendrá la opción de
presentar su descargo.
Saluda a usted atentamente.
(P): Presentó
Declaración Jurada: S: (si) - N: (no)
F931 sin empleados: S:
(si) - N: (no)
Cuando en las dos primeras columnas conste N y N, se trata de un
período en el cual no se informó trabajadores, pero tampoco presentó
Formulario N°931- sin empleados, por lo tanto, esta SRT calculó la
cuota del mismo en función a la última DDJJ donde se comunicaron
trabajadores en relación de dependencia al SUSS.
Decreto 491/97: cuando
consta (*), dicho período fue calculado en base a dicha reglamentación,
atento que fue cancelado en su totalidad con anterioridad a la vigencia
del Decreto N° 1.223/03.
DDJJ Cálculo: (base de
cálculo de la cuota) declaración jurada que el empleador presenta
mensualmente ante la AFIP, comunicando la cantidad de trabajadores y la
nómina salarial, en cumplimiento de la Resolución General N° 3834
(DGI), texto sustituido por la Resolución General AFIP N°12/99.
Período: Mes en el
cual el empleador debió estar afiliado por tener trabajadores bajo
relación de dependencia.
IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-86163970-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO III
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ANEXO
IV
MODELO
DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTÍA
ARTÍCULO 33 LEY N° 24.557
Certificado de Deuda N°
Ref.: Exp. S.R.T. N°
Buenos Aires,
CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3
y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que ……………………,
C.U.I.T. N° …………………., con domicilio en …………………….. mantiene con el FONDO
DE GARANTIA creado por el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557
una deuda de $ ………….. en concepto de Cuotas Omitidas, conforme lo
establecido en el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557,
calculada según las pautas señaladas por el Decreto N°1223/03, según al
siguiente detalle:
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) – N: (no)
F905 / F931 sin empleados: S: (si) – N: (no)
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener
trabajadores bajo relación de dependencia.
(*) Períodos calculados en base al Decreto N° 491/97, atento que fueron
cancelados con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1.223/03.
El presente título ejecutivo no contiene intereses de ningún tipo.
Considerando los pagos del empleador por la suma de $.... (….)
registrados en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), la deuda
total del empleador al Fondo de Garantía es de: $.... (…).
El presente Certificado tiene carácter de Título Ejecutivo por imperio
de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557.-
Subgerencia de Control de Entidades
IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-86180673-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO IV
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 2
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ANEXO V
MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTÍA
ARTÍCULO 33 LEY N° 24.557 - POR PLAN DE PAGOS CADUCO
Certificado
de Deuda N°
Ref.: Exp. S.R.T. N°
Buenos Aires,
CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3
y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que ..., C.U.I.T. N°
..., con domicilio en ... mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por
el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 una deuda de $ ... en
concepto de Cuotas Omitidas, conforme lo establecido en el artículo 28,
apartado 3, de la Ley N° 24.557, calculada según las pautas señaladas
por el Decreto N°1223/03, según al siguiente detalle:
(P): Presentó Declaración Jurada: S: (si) - N: (no) F905 / F931 sin
empleados: S: (si) - N: (no)
Período: Mes en el cual el empleador debió estar afiliado por tener
trabajadores bajo relación de dependencia.
(*) Períodos calculados en base al Decreto N° 491/97, atento que fueron
cancelados con anterioridad a la vigencia del Decreto N°1.223/03.
Fecha de caducidad del plan de
pagos:...
Pagos realizados con posterioridad a la caducidad del Plan de Pagos:
Considerando el monto consolidado de $... (...), los pagos del
empleador por la suma de $... (...) registrados en el Sistema Único de
la Seguridad Social (SUSS), y los intereses devengados por un monto de
$... (...), la deuda total del empleador al Fondo de Garantía es de:
$... (...).
Deuda
total del empleador al Fondo de Garantía: $...
El presente Certificado tiene carácter de Título Ejecutivo por imperio
de lo normado en el artículo 46, apartado 3 de la Ley N° 24.557.-
Subgerencia de Control de Entidades
IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-86180229-APN-GCP#SRT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 23 de Septiembre de 2019
Referencia: ANEXO V
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