LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Decreto 741/2019
DECTO-2019-741-APN-PTE - Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-00282032-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones y el Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, se establece que cuando un
responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de
servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la
factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la
operación y que el mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas
operaciones se encuentran exentas.
Que asimismo se dispone que, tratándose de las operaciones mencionadas,
solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas
que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.
Que, a los fines del citado artículo 39, en el artículo 71 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, se define la
figura de consumidor final como aquel sujeto que destine bienes o
servicios para su uso o consumo privado.
Que en el artículo 73 de la mencionada Reglamentación se establece que
toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien
no acredite similar condición frente al impuesto, se presumirá
realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor
final, salvo que se verifiquen los supuestos allí previstos.
Que la figura del responsable no inscripto a la que alude la presunción
del reseñado artículo 73 fue derogada por la Ley N° 25.865.
Que resulta necesario complementar las disposiciones del citado
artículo 71 de la Reglamentación de la ley del gravamen, a efectos de
coadyuvar a la trazabilidad de las operaciones y con ello, fortalecer
la aplicación y percepción del Impuesto al Valor Agregado.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del
artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el
artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus
modificaciones, los siguientes párrafos:
“Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el
adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición
de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura
que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el
vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no
se trata de un consumidor final.
A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos
que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador
para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo
considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen.
No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las
que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes
o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su
calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con
relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente
inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
normas complementarias”.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11
de junio de 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto
Hernán Lacunza
e. 29/10/2019 N° 82664/19 v. 29/10/2019