Resolución 147/2019
RESOL-2019-147-APN-SCE#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-54555332- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma APTAR ARGENTINA
S.A. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de
pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y
junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados
sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y
de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador,
constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso
con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en
el cuello de envases, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99.
Que mediante la Resolución N° 39 de fecha 15 de abril de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se procedió a la apertura de la investigación por presunto dumping del
producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por el Artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de
2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia
de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud,
realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las
determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales
vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a
través del Acta de Directorio N° 2187 de fecha 7 de agosto de 2019,
determinó preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para la
exportación de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador,
tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo
pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de
los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para
proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos
de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo
para bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados
para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que del Acta mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(58,77 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto en cuestión originario de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de
Directorio Nº 2203 de fecha 16 de septiembre de 2019, se expidió
respecto al daño y la causalidad concluyendo que, la rama de producción
nacional de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador,
tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo
pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de
los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para
proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de
higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para
bombeo, incluso con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para
ser montados en el cuello de envases, sufre daño importante causado por
las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación.
Que asimismo, concluyó recomendar que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio de la Nota
NO-2019-83721706-APN-CNCE#MPYT de fecha 16 de septiembre de 2019,
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las
determinaciones efectuadas en la referida Acta.
Que la mencionada Comisión Nacional, respecto al daño importante,
indicó que las importaciones del producto objeto de investigación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en términos
absolutos, entre puntas de los períodos anuales considerados,
disminuyendo en el primer trimestre de 2019 un TREINTA Y TRES POR
CIENTO (33 %) en relación a igual período del año anterior, no obstante
lo cual mantuvieron su relevancia, dado que tuvieron una participación
dentro del total importado del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %). Si se
analizan los últimos DOCE (12) meses (abril/2018- marzo/2019) estas
importaciones disminuyeron un DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) respecto de
los DOCE (12) meses anteriores (abril/2017-marzo/2018).
Que la citada Comisión Nacional observó, que en un contexto en el que
el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante en todo el
período, las importaciones investigadas redujeron levemente su
participación en el mercado, pasando del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52
%) en 2016 al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en 2018, ganando DOS
(2) puntos porcentuales en los meses analizados de 2019, que la
participación de las ventas nacionales se incrementó sucesivamente a lo
largo de los años completos del período, culminando en 2018 con una
cuota de mercado del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %), mientras que, en
el primer trimestre de 2019, se observó la menor participación del
período -VEINTITRÉS POR CIENTO (23%)- resultando casi CINCO (5) puntos
porcentuales por debajo de la registrada para el mismo período del año
anterior. En este contexto, las ventas de la firma APTAR ARGENTINA S.A.
tuvieron una participación decreciente en el mercado tanto entre puntas
de los años completos como del período analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que las
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se
incrementaron en relación a la producción nacional entre puntas del
período analizado, al pasar de CIENTO DOCE POR CIENTO (112 %) en 2016 a
CIENTO QUINCE POR CIENTO (115 %) en enero-marzo de 2019 y que, si bien
entre puntas de los años completos dicha relación disminuyó, en todo
momento presentó porcentajes muy significativos.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional indicó que de las
comparaciones de precios se evidenció que los precios del producto
importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los
nacionales en prácticamente todos los casos, con subvaloraciones que
oscilaron entre un DOCE POR CIENTO (12 %) y un SESENTA Y CUATRO POR
CIENTO (64 %) (dependiendo de la comparación analizada, del período y
de la hipótesis de precio del producto nacional considerado).
Que la mencionada Comisión Nacional indicó, que del análisis de las
estructuras de costos de los productos representativos aportadas por la
peticionante se observó que en las correspondientes a los aparatos
pulverizadores (bomba pulverizadora rosca 24/410 y bomba de engrimpe
diámetro de 15 mm) la rentabilidad, medida como la relación
precio/costo, fue positiva y superior al nivel medio considerado como
razonable por dicha Comisión en todo el período, evidenciando una
tendencia creciente durante los años completos del período y
reduciéndose de manera considerable en los meses analizados de 2019,
mientras que, en el caso del producto representativo de los
dispensadores, se observó que la rentabilidad resultó positiva en todo
el período con tendencia creciente tanto entre de los años completos
como del período analizado, con niveles superiores al nivel medio
considerado como razonable por dicha Comisión para el sector, con
excepción del 2018.
Que dicho organismo técnico continuó señalando que, de las cuentas
específicas consolidadas de la empresa APTAR ARGENTINA S.A. se observó
que la relación ventas/costo total fue creciente durante los años
completos, pero siempre muy inferiores a la unidad, con una disminución
hacia el final del período.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó, que en cuanto a
la evolución de los indicadores de volumen de la rama de producción
nacional, tanto la producción nacional como la producción de la
peticionante tuvieron un comportamiento oscilante a lo largo del
período, sin perjuicio de lo cual se redujeron en los meses analizados
de 2019, las ventas al mercado interno de la firma APTAR ARGENTINA S.A.
se incrementaron en el primer año, para luego disminuir el resto del
período, mientras que sus exportaciones se redujeron en 2017, como así
también en enero-marzo de 2019. Las existencias se incrementaron a lo
largo de todo el período, viéndose incrementada de manera considerable
la relación existencias/ventas, finalizando el período con DOCE (12)
meses de venta promedio. El grado de utilización de la capacidad
instalada fue muy bajo, disminuyendo entre puntas del período en un
contexto donde la peticionante estuvo en condiciones de abastecer a la
totalidad del mercado nacional.
Que la citada Comisión Nacional indicó que de lo expuesto
precedentemente se desprende que, las cantidades de aparatos
pulverizadores y dispensadores importados del origen investigado, su
comportamiento en términos absolutos entre puntas de los años
completos, como así también en relación al consumo aparente y a la
producción nacional hacia el final del período investigado, y las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto
nacional frente al importado investigado que provocaron un
desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen de la rama de
producción nacional (producción, ventas, grado de utilización de la
capacidad instalada y existencias), todo lo cual evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores
y dispensadores.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que, respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante que las importaciones de
los orígenes no objeto de investigación tuvieron un comportamiento
oscilante durante los años completos, para incrementarse en el período
parcial de 2019, sin perjuicio de lo cual no alcanzaron el volumen
registrado al inicio del período, resultando significativamente
inferiores a las del origen investigado, tanto en términos absolutos
como en relación al consumo aparente. Estas importaciones ganaron
participación en el consumo aparente hacia el final del período a costa
de las importaciones investigadas y la industria nacional en partes
iguales, sin perjuicio de lo cual sus precios FOB fueron
significativamente superiores a los observados para la REPÚBLICA
POPULAR CHINA. Dicha Comisión considera, con la información obrante en
esta etapa, que, si bien la presencia de esas importaciones pudo haber
influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no
puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional.
Que, finalmente, el citado organismo señaló que otro indicador que
habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado
de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local. La peticionante realizó
exportaciones en todo el período analizado, las que mostraron un
comportamiento oscilante a lo largo del mismo, aunque con incrementos
entre puntas de los años completos y una leve disminución en
enero-marzo de 2019 respecto del mismo período del año anterior.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que en
consecuencia, determina en esta etapa preliminar que la rama de
producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores sufre
daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con
dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse la continuación de la presente investigación sin aplicación
de medidas provisionales.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de
pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y
junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados
sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y
de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador,
constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso
con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en
el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 174 de
fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de
pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y
junta de estanqueidad, incluso con tubo pescador o tapa, ensamblados
sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser
montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y
de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador,
constituidos por pulsador y mecanismo de émbolo para bombeo, incluso
con tubo pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en
el cuello de envases, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8424.89.90 y 8479.89.99, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 31/10/2019 N° 83300/19 v. 31/10/2019