COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 815/2019
RESGC-2019-815-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2019
VISTO el Expediente Nº 2164/2019 caratulado “PROYECTO DE R.G. S/
ADECUACIÓN DEL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)” del
registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la
Subgerencia de Normativa y por la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, sancionada el 9 de
mayo de 2018 y promulgada mediante el Decreto N° 434 (B.O. 10/05/2018),
propugnó una serie de modificaciones a la normativa vinculada al
mercado de capitales (Ley N° 26.831), los fondos comunes de inversión
(Ley N° 24.083), obligaciones negociables (Ley N° 23.576), el Código
Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994, el
financiamiento de la vivienda y la construcción (Ley N° 24.441), los
sujetos obligados a informar en el ámbito del mercado de capitales
sobre encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo (Ley N°
25.246) y el régimen de desgravación impositiva para la compra de
títulos valores privados (Ley N° 20.643).
Que las modificaciones incorporadas en materia de mercado de capitales
permitieron completar su andamiaje regulatorio a la Comisión Nacional
de Valores (CNV) con el fin de fomentar y desarrollar el crecimiento
del mercado de capitales, y en ese marco, la CNV llevó a cabo diversas
modificaciones reglamentarias utilizando, en la mayoría de los casos,
el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” aprobado por
el Decreto N° 1172 (B.O. 4/12/2003).
Que, por otra parte, en lo que respecta a la estructura vigente del
Organismo, cabe mencionar que por Decisión Administrativa de la
Jefatura de Gabinete de Ministros N° 692/2017 (B.O. 6/9/2017) se aprobó
una nueva estructura organizativa de primer nivel operativo de la CNV,
conformada por CATORCE (14) Gerencias y se facultó al Directorio del
organismo a aprobar la estructura organizativa de nivel inferior.
Que en orden a lo anterior, por Resolución CNV N° 19.091- E/2017 (B.O.
21/12/2017) el Directorio de la CNV aprobó la estructura organizativa
de nivel inferior al primer nivel operativo del Organismo, conformada
por TREINTA (30) Subgerencias y OCHO (8) Coordinaciones.
Que entre las principales modificaciones a la estructura precedente del
Organismo se verifican la disolución de las Gerencias Generales de
Asuntos Jurídicos, de Oferta Pública y de Mercados y la reasignación de
competencias entre la diversas Gerencias que conforman la estructura
organizativa de primer nivel operativo de la CNV.
Que, en virtud de ello, resultó necesario reasignar las facultades
delegadas en las disueltas Gerencias Generales, adecuando, asimismo, la
delegación de facultades a través del dictado de la Resolución General
CNV N° 754 (B.O. 24/7/2018).
Que en función de lo expuesto y en cumplimiento del plan de revisión de
las Normas dispuesto por el Directorio del Organismo, corresponde
realizar una revisión del texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para
su adecuación al marco normativo vigente descripto.
Que por ello, en esta instancia, se modifica el Título XVI denominado
“Disposiciones Generales” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), ordenando
su estructura expositiva para mejor comprensión de su contenido.
Que asimismo, en función de la nueva estructura, corresponde derogar el
Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) adecuando dicho cuerpo
normativo a la vigente estructura organizativa del Organismo, aprobada
por la Decisión Administrativa N° 692/2017 y la Resolución Nº
19.091-E/2017.
Que en consecuencia, a efectos de un mejor orden expositivo,
corresponde la remuneración del Título XIX de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), de forma tal que el Título XVIII, que contiene las disposiciones
transitorias del Organismo, quede en último término.
Que, por último, resulta necesario suprimir algunas disposiciones
transitorias del Título XVIII, que devinieron abstractas por el
transcurso del tiempo, en función del marco normativo vigente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 48 de la Sección VIII del Capítulo
II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente
texto:
“ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 48.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72
de la Ley N° 24.441, resultará de aplicación lo establecido en el
artículo 11 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de estas
Normas”.
ARTÍCULO 2°.- Derogar el Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 3°.- Sustituir la numeración del Título XIX de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), por TÍTULO XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el TÍTULO XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“TÍTULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I – DEFINICIONES. NOTIFICACIONES. OTRAS DISPOSICIONES.
SECCIÓN I. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE TÉRMINOS.
ARTÍCULO 1º.- A los fines de las presentes normas:
a) La palabra “Comisión” y la sigla “CNV”, se refieren a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
b) Los términos “Normas”, “Normas CNV” y “Normas procedimentales” hacen
referencia a las Normas de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
c) Los términos “Mercado de Capitales”, “Oferta Pública”, “Valores
negociables”, “Productos de inversión colectiva”, “Mercados”, “Agentes
registrados”, y sus diferentes categorías: agentes de negociación,
agentes productores, agentes de colocación y distribución, agentes de
corretaje, agentes de liquidación y compensación, agentes de
administración de productos de inversión colectiva, agentes de custodia
de productos de inversión colectiva, agentes depositario central de
valores negociables y agentes de calificación de riesgos, tienen el
alcance previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 26.831.
d) El término “Emisoras” identifica a aquellas entidades (sociedades
por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, cooperativas o
asociaciones) que se encuentren autorizadas para efectuar oferta
pública de sus valores negociables y a los emisores de fideicomisos
financieros, Cedears y Ceva.
e) Las expresiones “Controlante, grupo controlante o grupos de
control”, tienen el alcance señalado en el referido artículo 2º de la
Ley Nº 26.831.
f) Se entenderá que, a todos los fines y salvo que medie prueba en
contrario, hay “actuación concertada” entre DOS (2) o más personas, de
existir entre algunas de ellas, una o más de las siguientes
vinculaciones:
1) Cuando se trate de personas jurídicas, participaciones significativas de una de ellas en la otra u otras.
2) Vinculación en los términos de la Ley Nº 19.550.
3) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas
humanas y jurídicas, una de las personas humanas involucradas o su
cónyuge o conviviente reconocido legalmente, ascendientes o
descendientes o consanguíneos hasta el segundo grado, se desempeñe en
los órganos de administración o fiscalización, o en la primera línea
gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o
tenga en ellas participaciones significativas.
4) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes
legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración,
fiscalización o a integrantes de la primera línea gerencial.
5) Cuando las personas humanas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.
6) Cuando tales personas se hallaren vinculadas por algún acuerdo que
determine la forma en que habrán de hacer valer todo o parte de sus
derechos como titulares de valores negociables de la emisora en
cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio de la
actuación concertada.
g) El término “Organizador” hace referencia a las personas humanas o
jurídicas designadas por la emisora para realizar actividades de
coordinación de los participantes en la transacción, gestión de la
oferta pública ante las autoridades correspondientes y diseño de la
estructura financiera de la emisión, así como cualquier otra actividad
que tenga por finalidad llevar adelante el ofrecimiento de valores
negociables mediante el procedimiento de oferta pública, con arreglo a
lo dispuesto en la Ley Nº 26.831 y su reglamentación.
h) Las expresiones “Gerentes”, “Gerentes de primera línea” y “Gerentes
generales o especiales”, hacen referencia a la primera línea de
reporte, o sea a aquellos funcionarios de rango gerencial que reportan
en forma directa al Directorio de la entidad.
i) La expresión “Administrador” de Fondos Comunes de Inversión, hace
referencia a “Agente de Administración de productos de inversión
colectiva” de Fondos Comunes de Inversión; y la expresión “Custodio” de
Fondos Comunes de Inversión, hace referencia a “Agente de Custodia de
productos de inversión colectiva” de Fondos Comunes de Inversión.
j) Los términos “sede” y “sede social” utilizados en estas Normas, hacen referencia a la sede inscripta de la persona jurídica.
k) La expresión “Agente de Control y Revisión”, tiene el alcance
previsto en los artículos 27 y 28 del Capítulo “Fideicomisos
Financieros”, del Título “Productos de Inversión Colectiva”.
l) En todos los casos en que en estas Normas se haga referencia a
números de leyes, decretos o resoluciones, deberá interpretarse que
estas referencias son comprensivas de todas las modificaciones que
hubieran sido dictadas, con posterioridad a su vigencia inicial.
m) El término información reservada o privilegiada tiene el alcance referido en el artículo 2º de la Ley N 26.831.
n) Los términos “aportes irrevocables”, “aportes irrevocables a cuenta
de futuras suscripciones”, “adelantos irrevocables a cuenta de futuras
suscripciones”, “aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de
acciones”, y cualquier otra denominación que sea utilizada y esté
referida a idéntico concepto, a los efectos de estas Normas serán
entendidos como sinónimos.
o) La sigla “AIF”, hace referencia a la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
p) Las expresiones “BCRA” y “Banco Central” aluden al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
q) Las expresiones “FCI” y “Fondos” hacen referencia a Fondos Comunes de Inversión.
r) Las expresiones “Agente Colocador y Distribuidor de FCI” y “Agente
Colocador de FCI” alude a “Agentes de Colocación y Distribución de
Fondos Comunes de Inversión”.
s) La sigla “LMC” y la expresión “Ley de Mercado de Capitales” se refiere a la Ley N° 26.831.
SECCIÓN II
NOTIFICACIONES.
PRINCIPIO GENERAL.
ARTÍCULO 2º.- Las notificaciones de los actos administrativos emitidos
por la Comisión se rigen por lo dispuesto en la Reglamentación de la
Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 -Texto
Ordenado 2017).
NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO.
ARTÍCULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
las notificaciones efectuadas por la Comisión que se realicen por
correo electrónico, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) El administrado deberá presentar una declaración jurada mediante la
cual constituirá una dirección de correo electrónico que deberá tener
dominio propio. La declaración jurada será ingresada en la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA mediante el uso de las credenciales de
operador/es y firmante/s habilitadas.
b) La dirección de correo electrónico declarada será ingresada como
“información restringida a la CNV” en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA y podrá ser utilizada para toda notificación a efectuarse
por la Comisión, salvo en los casos particulares contemplados en el
ordenamiento jurídico vigente.
c) Las notificaciones por correo electrónico serán enviadas por
funcionario de la Comisión autorizado mediante el empleo de la firma
digital, debiendo dejar constancia en el expediente de la notificación
y su contenido.
d) El cumplimiento del procedimiento descripto constituirá prueba del
acto notificado. La notificación se tendrá por cumplida el día y hora
en que la comunicación ingrese al domicilio electrónico de la persona
notificada.
Tendrá efectos vinculantes toda notificación que en el ejercicio de sus
atribuciones la Comisión realice al correo electrónico declarado.
Será responsabilidad del administrado informar inmediatamente cualquier
modificación del correo electrónico constituido mediante la
presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo
anterior, siendo válidas hasta entonces las notificaciones efectuadas
al correo declarado.
COMUNICACIONES DE LOS ADMINISTRADOS VÍA FAX.
ARTÍCULO 4º.- Se tendrán por válidas las comunicaciones efectuadas por
los administrados por fax. A esos efectos esta Comisión constituye como
domicilio especial telefónico de fax el correspondiente a la mesa de
entradas de la Comisión publicado en www.cnv.gov.ar.
HORARIOS DE LAS COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 5º.- Las comunicaciones a través de este medio, deberán
efectuarse dentro del horario de atención al público de la mesa de
entradas de la Comisión. Aquellas que se realicen fuera de dicho
horario se tendrán por efectuadas el día siguiente al de recepción, en
el horario de inicio de atención al público.
SECCIÓN III
OTRAS DISPOSICIONES.
RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DEL TEXTO DE LAS NORMAS.
ARTÍCULO 6°. - Las futuras reglamentaciones dictadas por la Comisión
deberán redactarse en todos los casos como modificaciones al presente
cuerpo normativo, adecuándose a la metodología adoptada y manteniendo
la uniformidad de los términos utilizados en el texto.
REALIZACIÓN DE TRÁMITES – REQUISITOS.
ARTÍCULO 7°. - Sin perjuicio de otras exigencias específicas, cada vez
que una persona realice un trámite ante la Comisión –sin importar su
naturaleza– deberá en la primera presentación denunciar su número de
CUIT/CUIL/CDI y, en su caso, el del sujeto o entidad representada que
realice actividad comercial en la República Argentina, lo que quedará
registrado en las respectivas actuaciones. En el caso de entidades o
sujetos cuyo ámbito de actuación se desarrolle exclusivamente en el
exterior, el representante deberá denunciar sus datos de filiación y
los de su representada del país de origen, bajo su responsabilidad,
incluyéndose, como mínimo: nombre completo, tipo societario, organismo
donde se halla inscripto y número de inscripción o del documento de
identidad según el caso, domicilio legal y representante legal en el
país de origen.
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN PRIVADA. AGENTES.
ARTÍCULO 8°.- En cuanto a la administración y a la fiscalización
privada de las personas jurídicas enumeradas en el artículo 148 del
Código Civil y Comercial de la Nación, inscriptas únicamente como
Agente en alguna de las categorías establecidas en el CAPÍTULO II del
TÍTULO V y en el TÍTULO VII, VIII y IX de estas NORMAS, en ausencia de
requisitos particulares en la Ley N° 26.831 y sus normas
reglamentarias, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 150 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS A LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 9°.- En todos los casos en que en estas Normas se haga
referencia a “acceso” o exista alguna referencia general o específica
al deber de publicar información y/o presentar documentación a través
de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), deberá
interpretarse que estas referencias aluden y/o se encuentran
comprendidas en los distintos formularios enumerados en el Título XV
“AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA” de estas Normas, según
corresponda.
TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE).
ARTÍCULO 10.- Los siguientes trámites que se presenten a la Comisión
podrán iniciarse y diligenciarse a través de la plataforma de Trámites
a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE),
establecida por el Decreto N° 1.063/16, observando las reglas y
procedimientos establecidos por la Resolución de la Secretaría de
Modernización Administrativa N° 90-E/2017:
a) Instituciones educativas: programas para eximir examen idóneo CNV;
b) Examen de idóneos: re imputación de pago;
c) Habilitación de credencial de firmante Autopista de la Información Financiera (AIF);
d) Autorización de medios computarizados: Fondos Comunes de Inversión;
e) Autorización medios ópticos: depósito de acciones y Registro asistencia a asambleas;
f) Temas jurídicos específicos de control societario;
g) Consultas sobre temas contables específicos;
h) Solicitud de prórroga de presentación de estados contables;
i) Autorización de medios ópticos para libros contables de emisoras de
acciones, obligaciones negociables, y valores a corto plazo; y
j) Consultas en materia de control de calidad de las auditorías externas.
NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO.
ARTÍCULO 11. - En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a
72 de la Ley N° 24.441, la publicación en el Sitio Web de esta
Comisión, a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, deberá
contener la identificación del deudor cedido, documento de identidad o
CUIT, e individualización de la operación y deberá realizarse conforme
el modelo establecido en el Anexo I del presente Capítulo. La
publicación indicada constituirá medio de notificación fehaciente al
deudor cedido siempre que la cesión tenga la finalidad prevista en el
artículo 70 de la Ley N° 24.441 y se encuentren autorizados a la oferta
pública los valores negociables de que se trate.
ANEXO I
FORMULARIO PARA LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO. ARTÍCULO 72 LEY 24.441.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de de 20 . Conforme lo dispuesto en
los artículos 70 a 72 de la Ley Nº 24.441 y normas reglamentarias
contenidas en las Normas de la Comisión Nacional de Valores (N.T. 2013
y mod.), se notifica a todos interesados que en los términos del
Contrato ………. suscripto con fecha……, ……………………. (el Cedente) con
domicilio en calle……………… de, ………………………………ha cedido en favor de
…………………………… en su carácter de Cesionario, con domicilio en la calle
……………… de ……………………………, una cartera de créditos, conforme el siguiente
detalle:
APELLIDO Y NOMBRE o DENOMINACIÓN SOCIAL DEL DEUDOR CEDIDO | TIPO Y Nº DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD/CUIT | Nº U OTRO DATO DE IDENTIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN |
| | |
CAPÍTULO II
DELEGACIÓN DE FACULTADES.
DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE EMISORAS.
ARTÍCULO 1º.- La GERENCIA y las SUBGERENCIAS DE LA GERENCIA DE EMISORAS
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrán atribución de competencia
para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo I del
presente Capítulo.
DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2º.- La GERENCIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar
decisión en los trámites que se detallan en el Anexo II del presente
Capítulo.
DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 3°.- La GERENCIA y las SUBGERENCIAS de la GERENCIA DE
FIDEICOMISOS FINANCIEROS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrán
atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se
detallan en el Anexo III del presente Capítulo.
DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE REGISTRO Y CONTROL.
ARTÍCULO 4°. - La GERENCIA y las SUBGERENCIAS de la GERENCIA DE
REGISTRO Y CONTROL de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrán
atribución de competencia para adoptar decisión en los trámites que se
detallan en el Anexo IV del presente Capítulo.
DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS.
ARTÍCULO 5°.- La GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS de la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES tendrá atribución de competencia para adoptar decisión en
los trámites que se detallan en el Anexo V del presente Capítulo.
DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE GOBIERNO CORPORATIVO Y PROTECCIÓN AL INVERSOR.
ARTÍCULO 6°. - La GERENCIA DE GOBIERNO CORPORATIVO Y PROTECCIÓN AL
INVERSOR de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de
competencia para adoptar decisión en los trámites que se detallan en el
Anexo VI del presente Capítulo.
DELEGACIÓN DE FACULTADES EN LA GERENCIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO.
ARTÍCULO 7°.- La GERENCIA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá atribución de competencia para
adoptar decisión en los trámites que se detallan en el Anexo VII del
presente Capítulo.
DELEGACIÓN. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. DESISTIMIENTO. ARCHIVO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
ARTÍCULO 8°.- La Gerencia de Emisoras, la Gerencia de Fondos Comunes de
Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de
Agentes y Mercados, la Gerencia de Registro y Control y la Gerencia de
Gobierno Corporativo y Protección al Inversor, tendrán la facultad de
declarar la caducidad del procedimiento, aprobar los desistimientos
cuando se trate de expedientes en los que medie sólo el interés privado
de los administrados, y disponer el archivo por falta de actividad de
los interesados, en todos los trámites de competencia de dichas
Gerencias.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 9°.- En todos los supuestos deberá verificarse que se
encuentran debidamente satisfechos los requisitos que legitiman la
procedencia de los institutos mencionados, lo que ineludiblemente
incluye el conocimiento previo por los interesados.
DELEGACIÓN DE FACULTADES. CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES.
ARTÍCULO 10.- En todos los casos en que se ejerza la delegación, los
funcionarios autorizados deberán controlar el cumplimiento de las
formalidades previstas para cada trámite, en resguardo de los
destinatarios de los actos administrativos que se dicten.
DELEGACIÓN DE FACULTADES. INFORMACIÓN AL DIRECTORIO SOBRE SU EJERCICIO.
ARTÍCULO 11.- Las Gerencias en quienes han sido delegadas facultades
que pertenecen al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, según
lo consignado en estas Normas, deberán informar al Directorio,
trimestralmente, los actos dictados en ejercicio de la delegación.
ANEXO I
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE EMISORAS.
1.- Autorización de transferencia de oferta pública por cambio de denominación social. |
2.-
Autorización de transferencia de oferta pública por cambio de las
características o identificación de los valores negociables admitidos en
el régimen de oferta pública. |
3.- Aplicación de
Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota
dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única
vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de
tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la
adecuación de cuestiones que le fueron observadas. |
4.- Autorización automática de oferta pública en los casos previstos en estas Normas. |
5.- Cancelación parcial de oferta pública respecto del monto de los valores negociables no colocados |
6.- Autorización de conversión automática de acciones de una clase u otra. |
7.- Autorización para actuar como entidad de Garantía en los términos previstos en estas Normas. |
8.- Inscripción en el Registro de Emisor Frecuente y autorización para realizar oferta pública en el marco de dicho régimen. |
9.-
Autorización de prórroga de plazo de vigencia y/o aumento de monto de
Programas de Obligaciones Negociables y/o Valores Representativos de
Deuda de Corto Plazo. |
10.- Autorización de modificación
de términos y condiciones de Programas de Obligaciones Negociables y/o
Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, por actualizaciones
normativas. |
11.- Autorización para que Caja de Valores S.A. o una Entidad bancaria, lleve el registro escritural de las acciones. |
12.- Autorización para la impresión de láminas con firma facsimilar. |
13.- Autorización para el llevado de los registros de valores negociables en forma computarizada. |
Delegación en la Gerencia y Subgerencias de la Gerencia de Emisoras: |
1.- Autorización de emisión de Series y/o Clases de valores negociables dentro de los Programas. |
2.- Autorización de actualización de Prospectos. |
3.- Aprobación de Prospectos en el marco de procesos de reorganización societaria (fusión, escisión y/o disolución anticipada). |
ANEXO II
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
1.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de
Gestión de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, con excepción de
aquellas que impliquen reformas en los Objetivos y Políticas de
Inversión. |
2.- Aprobación de modificaciones a
Reglamentos de Gestión y Prospectos de Emisión de Fondos Comunes de
Inversión Cerrados, exclusivamente por cambio de denominación del Fondo,
de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria. |
3.-
Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización,
por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y
por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por
incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de
intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas. |
4.- Aprobación de procedimientos para la distribución de utilidades de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos. |
5.-
Autorización de rescates en especies de Fondos Comunes de Inversión
Abiertos, en los términos indicados en la normativa vigente. |
6.- Cancelación parcial de oferta pública respecto del monto de los valores negociables no colocados. |
ANEXO III
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
1.- Aplicación de Advertencias a los sujetos
sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de
administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada
infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de
cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones
que le fueron observadas. |
2.- Cancelación parcial de oferta pública respecto del monto de los valores negociables no colocados. |
Delegación en la Gerencia y Subgerencias de la Gerencia de Fideicomisos Financieros: |
1.-
Autorización de oferta pública de Series de Fideicomisos Financieros
que se emitan en el marco de Programas Globales, con excepción de la
primer Serie y sus modificaciones esenciales*. |
2.-
Autorización de oferta pública de Series de Fideicomisos Financieros que
se emitan en el marco de Programas Globales, que no contengan
modificaciones esenciales (*) en relación a la/s Serie/s autorizada/s
por el Directorio de la CNV. |
3.- Autorización de
modificaciones no esenciales de Series ya autorizadas de Fideicomisos
Financieros que se emitan en el marco de Programas Globales y/o
Fideicomisos Financieros Individuales. |
(*) Se entenderá por modificación esencial cuando haya:
1) modificación de las partes esenciales del contrato, y/o 2)
modificaciones de los términos y condiciones esenciales de emisión que
impliquen una alteración del negocio, y/o 3) modificación de los
activos fideicomitidos y/o cuando no se verifique una estricta
identidad de los patrimonios fideicomitidos.
ANEXO IV
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE REGISTRO Y CONTROL.
1.- Aplicación de Advertencias a los sujetos
sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de
administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada
infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de
cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones
que le fueron observadas. |
2.- Conformidad administrativa respecto a la inscripción y cancelación del registro de auditores externos. |
Delegación en la Gerencia y Subgerencia de Control Societario: |
1.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por cambio de denominación social. |
2.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por modificación del lapso de duración de la sociedad. |
3.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por modificación de la fecha de cierre de ejercicio. |
4.- Conformidad administrativa respecto de reformas de estatuto por cambio de domicilio de la sociedad. |
Delegación en la Gerencia y Subgerencia de Control Contable: |
1.-
Autorización para la utilización de Registros Digitales en los términos
del artículo 61 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984. |
ANEXO V
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS.
1.- Aplicación de Advertencias a los sujetos
sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de
administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada
infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de
cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones
que le fueron observadas. |
2.- Altas, bajas y modificaciones en el Registro Público de Idóneos. |
ANEXO VI
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE GOBIERNO CORPORATIVO Y PROTECCIÓN AL INVERSOR.
1.- Aplicación de Advertencias a los sujetos
sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de
administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada
infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de
cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones
que le fueron observadas. |
2.- Altas, bajas y modificaciones en el Registro Público de Idóneos. |
ANEXO VII
FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO.
1.- Autorizar el envío, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF), del informe trimestral contemplado en el artículo 6º
inciso a), tercer párrafo, del Anexo I de la Resolución UIF Nº 229/2014,
debiendo informarse al Directorio de todo lo actuado, una vez que sea
remitido el último informe trimestral a la UIF. |
2.-
Autorizar el envío a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de la
nota en la cual se informa la respuesta brindada por el Sujeto Obligado
con relación a las observaciones oportunamente realizadas por esta
Comisión, en el marco del seguimiento de las medidas correctivas
previstas en los artículos 9º, 10 y 11 del Anexo I de la Resolución UIF
Nº 229/14. |
3.- Autorizar el envío del “Informe Final”, y
en los casos que corresponda toda la documentación respaldatoria que
posibilite la apertura del procedimiento sumarial por parte de la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF); con relación a los procedimientos de
supervisión, fiscalización e inspección que la CNV realice a los Sujetos
Obligados que se encuentran bajo su supervisión en materia de
Prevención de LA/FT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º
del Anexo I de la Resolución UIF Nº 229/14”. |
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el TÍTULO XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:
“TÍTULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
EMISORAS
APLICACIÓN DISPOSICIONES DE LAS NIIF 9 SOBRE DETERIORO DE VALOR DE LOS CRÉDITOS.
ARTÍCULO 1°.- Las emisoras que tengan por objeto social la emisión de
tarjetas de crédito, que estén obligadas a presentar sus estados
financieros bajo Normas Internacionales de Información Financiera, no
aplicarán la normativa contenida en la Norma Internacional de
Información Financiera Nº 9, Sección B5.5.1 a B5.5.55, respecto al
reconocimiento de pérdidas crediticias por el deterioro de valor de su
cartera. A tal efecto seguirán el criterio que el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA adopte para las entidades financieras sujetas a su
control.
CAPÍTULO II
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO.
ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los fiduciarios financieros que
se encuentren registrados bajo la categoría indicada a la fecha de
entrada en vigencia de la Resolución General N° 795, deberán acreditar
con la presentación del estado contable anual o trimestral finalizado
el 31 de diciembre de 2019 el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total
exigido.
Hasta dicha fecha, el Patrimonio Neto no podrá ser inferior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000.-).
La falta de adecuación del Patrimonio Neto Mínimo en el plazo señalado
será causal de la revocación del registro en los términos del artículo
19, inciso d), de la Ley N° 26.831 y el artículo 10 de la Sección VII
del Capítulo IV del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
CAPÍTULO III
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN I
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión continuarán remitiendo la
información requerida en las presentes Normas por cada uno de los
fondos comunes de inversión administrados, utilizando el sistema
actualmente vigente, hasta tanto se disponga la puesta en marcha del
“Sistema Informático CNV- FONDOS”.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 42 de la Ley N° 27.260, los fondos declarados voluntaria y
excepcionalmente podrán destinarse a la suscripción de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión Cerrados, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 3°.- Se constituirán con una cantidad máxima de cuotapartes de
acuerdo con el artículo 1° segundo párrafo de la Ley Nº 24.083 y
deberán tener como objeto especial de inversión los indicados en el
artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 4°.- El Reglamento de Gestión deberá contemplar la emisión de
una clase de cuotapartes específica a ser suscripta por los sujetos
mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260. Dentro de dicha
clase sólo se podrán emitir cuotapartes de condominio.
ARTÍCULO 5°.- En el Reglamento de Gestión se deberá establecer los
regímenes para la percepción de gastos de gestión, comisiones y
honorarios de los órganos del Fondo.
ARTÍCULO 6°.- Las cuotapartes suscriptas con los fondos provenientes de
la aplicación de la Ley N° 27.260, deberán ser integradas en su
totalidad al momento de su suscripción. Para el resto de los inversores
el Reglamento de Gestión podrá prever la posibilidad de integración
diferida de cuotapartes cuando el objeto de inversión del Fondo así lo
requiera.
ARTÍCULO 7°.- El monto de suscripción de cuotapartes no podrá ser
inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S
250.000.-) ni superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S
10.000.000.-) o su equivalente en otras monedas. El monto máximo de
suscripción resultará de aplicación exclusivamente para los sujetos
mencionados en el artículo 36 de la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 8°.- El Fondo deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.
ARTÍCULO 9°.- El monto de emisión de cuotapartes del Fondo no podrá ser
inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-).
ARTÍCULO 10.- El Fondo deberá contemplar, como mínimo, el desarrollo de
TRES (3) proyectos, no pudiendo en ningún caso la inversión en cada
proyecto representar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio
del Fondo.
ARTÍCULO 11.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del
Fondo podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de
oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de
capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté
relacionada en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 12.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no
se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando las mismas
resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La
actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma
directa con el objeto de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 13.- La denominación del Fondo deberá identificar e
individualizar el objeto especial de inversión y contener en su
denominación una referencia a la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 14.- El Reglamento de Gestión podrá prever un período de
adecuación de las inversiones para la conformación del patrimonio según
el objeto especial de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 15.- El Reglamento de Gestión deberá prever un porcentaje
máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar
invertido en Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el artículo 4°
inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas
NORMAS.
ARTÍCULO 16.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación
mencionado en el artículo 14, excedan el porcentaje fijado en el
Reglamento de Gestión conforme lo previsto en el artículo anterior,
deberán estar invertidos en cuotapartes de los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos detallados en esta Sección.
ARTÍCULO 17.- Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser
modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo
que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de
inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.
ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el
Reglamento de Gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas
resuelva la prórroga del Fondo, siendo de aplicación las disposiciones
de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas
extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas
cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los
cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento
descripto en el Reglamento de Gestión.
ARTÍCULO 19.- El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del
valor de la participación del cuotapartista con activos del Fondo.
ARTÍCULO 20.- El Reglamento de Gestión deberá individualizar, en su
caso, los sujetos participantes en el desarrollo del proyecto, sin
perjuicio de la información y datos relativos a sus antecedentes
profesionales que deberán constar en el Prospecto.
ARTÍCULO 21.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el
Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento que se describa en el
mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de
utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso
b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 22.- Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos
del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título
II de estas NORMAS, una vez presentada la solicitud de autorización de
oferta pública de las cuotapartes.
ARTÍCULO 23.- Las cuotapartes del Fondo deberán ser colocadas por
oferta pública mediante subasta o licitación pública, conforme lo
establecido en el artículo 8º, inciso a.12.3) y concordantes del
Capítulo IV del Título VI de estas NORMAS.
ARTÍCULO 24.- CAJA DE VALORES S.A. actuará como Agente de Registro de
las cuotapartes y procederá a efectuar el bloqueo correspondiente de
las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de
la aplicación de la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 25.- Finalizado el período de colocación primaria de las
cuotapartes y dentro de los DOS (2) días de la fecha de liquidación y
emisión, CAJA DE VALORES S.A. deberá remitir a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un informe que contenga la cantidad de
cuotapartes suscriptas por los sujetos mencionados en el artículo 36 de
la Ley Nº 27.260, con individualización del cuotapartista (CUIT, CUIL,
domicilio), denominación del Fondo Cerrado, fecha de suscripción, monto
invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido
expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio
aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de
corresponder.
En la fecha de liquidación y emisión de las cuotapartes, la Sociedad
Depositaria deberá presentar a CAJA DE VALORES S.A. un informe del
resultado de la colocación de las cuotapartes suscriptas que contenga
los datos indicados en el presente artículo, elaborado de acuerdo a la
información provista por los Agentes de Negociación y Agentes de
Liquidación y Compensación intervinientes al día siguiente de la fecha
de cierre de la licitación o subasta pública.
ARTÍCULO 26.- Junto con la solicitud de autorización de oferta pública,
se deberá presentar el Reglamento de Gestión y el Prospecto adecuados
al objeto específico de inversión, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 40 y 41 de esta Sección.
ARTÍCULO 27.- Durante el plazo de permanencia de la inversión indicado
en el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260, el cuotapartista podrá
vender su participación, reinvirtiendo el producido total en la
adquisición de cuotapartes de otro Fondo Común de Inversión Cerrado
constituido en los términos de la presente Sección.
ARTÍCULO 28.- Resultará aplicable a los Fondos Comunes de Inversión
Cerrados el régimen informativo contable dispuesto por el artículo 35
inciso d), de la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas
NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 29.- Los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente en
los términos de la Ley Nº 27.260 podrán afectarse transitoriamente,
hasta el 10 de marzo de 2017 inclusive, a la suscripción de cuotapartes
de la clase específica que se emitirá a tales efectos, en Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4º inciso a)
de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS, a
constituirse exclusivamente con Letras del Tesoro Nacional y Títulos
Públicos Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento
inferior o igual a UN (1) año.
ARTÍCULO 30.- El Fondo deberá contener en su denominación una referencia a la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 31.- Para los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley
Nº 27.260, el monto mínimo de suscripción para la adquisición de
cuotapartes del Fondo no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 250.000.-) o su equivalente en otras
monedas.
ARTÍCULO 32.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el
Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento elaborado por la
Sociedad Gerente, autorizado por el Organismo. En todos los casos, se
deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el
propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 33.- La Sociedad Depositaria deberá emitir certificados
representativos de las cuotapartes suscriptas e integradas con los
fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 27.260, para su
depósito en la cuenta comitente abierta a nombre del cuotapartista en
CAJA DE VALORES S.A., entidad que procederá a efectuar el
correspondiente bloqueo.
La Sociedad Depositaria y el Agente de Colocación y Distribución
Integral, de corresponder, deberán remitir a CAJA DE VALORES S.A. un
informe diario de suscripciones con los datos de identificación del
cuotapartista (CUIT, CUIL, domicilio), denominación del Fondo Abierto,
fecha de suscripción, cantidad de cuotapartes suscriptas, monto
invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido
expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio
aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de
corresponder.
CAJA DE VALORES S.A. deberá tener a disposición de este Organismo y de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información indicada
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 34.- El producido total del rescate de las cuotapartes
suscriptas e integradas con fondos provenientes de la aplicación de la
Ley Nº 27.260, deberá ser reinvertido, antes del 11 de marzo de 2017,
en un Fondo Común de Inversión Cerrado constituido en los términos de
la presente Sección.
ARTÍCULO 35.- Las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Cerrado
podrán ser suscriptas en especie, mediante la entrega de cuotapartes
del Fondo Común de Inversión Abierto constituido en los términos de la
presente Sección, conforme el procedimiento que a tal efecto se
describa en el Reglamento de Gestión del Fondo Común de Inversión
Cerrado respectivo.
DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS.
ARTÍCULO 36.- Los Agentes intervinientes en la colocación de las
cuotapartes deberán solicitar a los inversores, en caso de
corresponder, la documentación que permita acreditar que los fondos
fueron objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista por
la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 37.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de
cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del Fondo.
ARTÍCULO 38.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el
artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260 se computará, en caso de
corresponder, desde la fecha de depósito en CAJA DE VALORES S.A. del
certificado de las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Abierto.
ARTÍCULO 39.- Resultarán de aplicación a los Fondos Comunes de
Inversión constituidos en virtud de lo previsto en el inciso b) del
artículo 42 de la Ley N° 27.260 las disposiciones de los Capítulos I,
II y III del Título V de estas NORMAS, excepto aquellas que resulten
contrarias a las establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 40.- REGLAMENTO DE GESTIÓN FCI CERRADOS CON OBJETO DE INVERSIÓN ESPECÍFICO. CONTENIDO.
1. Denominación del Fondo, la que deberá identificar e individualizar
el objeto de inversión, de acuerdo a lo indicado en la Ley N° 27.260.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Plazo de duración del Fondo.
4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
5. Moneda del Fondo.
6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de
diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del Fondo.
Descripción del activo del Fondo.
7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el Fondo.
8. Criterios, métodos y procedimientos que se aplicará para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo.
9. Inversión transitoria. Fondos líquidos disponibles.
10. Cuotapartes. Derechos que otorgan.
11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.
12. Suscripción e integración de cuotapartes.
13. Forma de emisión de cuotapartes.
14. Agente de Registro.
15. Disposiciones para el caso de reemplazo del Administrador o del Custodio.
16. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al Fondo.
17. Procedimiento y plazo de liquidación del Fondo.
18. Fecha de cierre de ejercicio económico.
19. Régimen de distribución de utilidades, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados.
PROSPECTO. CONTENIDO.
ARTÍCULO 41.- El Prospecto deberá contener:
a) Portada:
1. Denominación del Fondo Cerrado.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
4. Leyenda dispuesta en el Artículo 7º del Capítulo IX Prospecto, del
Título II de estas NORMAS, con indicación de que la Sociedad Gerente y
la Sociedad Depositaria son los responsables por la información
contenida en el Prospecto.
b) Advertencias.
c) Consideraciones de Riesgo de la Inversión.
d) Resumen de los términos y condiciones del FCI:
1. Denominación del Fondo.
2. Monto de emisión de cuotapartes.
3. Moneda del Fondo.
4. Denominación social de la Sociedad Gerente.
5. Denominación social de la Sociedad Depositaria.
6. Identificación de otros participantes (agente de registro,
desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero,
agentes de colocación, etc.).
7. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del Fondo y los participantes.
8. Descripción de clases de cuotapartes:
i. Derechos que otorgan.
ii. Precio de suscripción.
iii. Denominación mínima y unidad mínima de negociación.
iv. Fecha de emisión e integración.
v. Ámbito de negociación.
9. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión.
10. Plazo de duración del Fondo.
11. De corresponder, calificación de riesgo indicando denominación
social del agente de calificación de riesgo, fecha del informe de
calificación, nota de calificación asignada.
12. Normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior.
e) Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.
1. Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso
de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas
autorizaciones.
3. Respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una
leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el
sitio web de este Organismo.
f) Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:
1. Denominación social, CUIT, domicilio.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos.
4. Antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en la organización y/o desarrollo del proyecto.
g) Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los
proyectos que serán objeto de inversión del Fondo. Plan de inversión,
de producción y estratégico.
h) Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes
conforme las disposiciones del Capítulo IV del Título VI de estas
NORMAS.
i) Cualquier otra información que le sea requerida por esta Comisión,
de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.
j) Tratamiento Impositivo aplicable.
k) Transcripción del Reglamento de Gestión.
SECCIÓN III
PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 42.- Para la elaboración de los estados financieros
correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión indicados en el
artículo 18 bis de la Sección II del Capítulo I del Título V de éstas
Normas, las sociedades gerentes de Fondos Comunes de Inversión deberán
utilizar el Plan y el Manual de Cuentas previstos en el Anexo XIV del
Título V de éstas Normas en las fechas y formas que se determinan a
continuación:
1. Durante el ejercicio que se inicie en el año 2019, la información
comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será
elaborada en base al Plan de Cuentas actualmente utilizado por cada
sociedad gerente. Adicionalmente, como información complementaria, se
deberán presentar los estados financieros correspondientes al ejercicio
2019, utilizando a tal fin el Plan y el Manual de Cuentas dispuestos en
el Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.
2. A partir del ejercicio que se inicie en el año 2020, la información
comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será
presentada en base al Plan y al Manual de Cuentas dispuestos en el
Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.
SECCIÓN IV
FONDOS COMUNES DE DINERO.
ARTÍCULO 43.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en
artículo 4º, inciso b.9) de la Sección II del Capítulo II del Título V
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los fondos comunes de inversión de
dinero que se encuentren en funcionamiento podrán conservar en cartera
hasta su vencimiento final, aquellos títulos que hayan sido adquiridos
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N°
757.
SECCIÓN V
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN CUSTODIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 44.- Las Sociedades Depositarias de los fondos comunes de
inversión que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Resolución General Nº 783, deberán adecuarse
a los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley 24.083 y en
el artículo 11 de la Sección I del Capítulo I del Título V de las
presentes Normas, de conformidad con las reformas introducidas, antes
del 1º de Marzo de 2020.
En el caso de no haberse llevado a cabo la adecuación referida antes de
la fecha indicada, deberá procederse a la liquidación y cancelación de
los fondos comunes de inversión.
SECCIÓN VI
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO DE SOCIEDADES GERENTES.
ARTÍCULO 45.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en el artículo 2º de la Sección I del Capítulo I del
Título V de las presentes Normas, las Sociedades Gerentes que se
encuentren registradas bajo la categoría indicada a la fecha de entrada
en vigencia de la Resolución General N° 792, deberán acreditar el
cumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto exigido con la
presentación de los estados contables cerrados al 31 de diciembre de
2019. Vencido dicho plazo, la falta de adecuación requerida implicará
la baja del Registro de CNV, previa liquidación y cancelación de todos
los fondos comunes de inversión bajo su administración.
SECCIÓN VII
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. FUNCIONES ADICIONALES DE SOCIEDADES GERENTES.
ARTÍCULO 46.- Las Sociedades Gerentes que se encuentren registradas
bajo la categoría Agente de Liquidación y Compensación (ALYC) y/o
cualquier otra categoría de Agente a la fecha de entrada en vigencia de
la Resolución General N° 792, deberán adecuarse a los requisitos
establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 24.083 y en el artículo 2º
de la Sección I del Capítulo I del Título V de las presentes Normas, de
conformidad con las reformas introducidas, antes del 1º de Abril de
2020.
Vencido dicho plazo, la falta de adecuación requerida implicará la baja
del Registro de CNV, previa liquidación y cancelación de todos los
fondos comunes de inversión bajo su administración.
SECCIÓN VIII
IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 47.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 42, 149.2 y
149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto
N° 1170/2018), las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA
ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), a las Sociedades
Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución
Integral, dentro de los 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 796, la información indicada en los artículos 26,
27 y 28 de la Sección VI del Capítulo III del Título V de las NORMAS,
correspondiente a cada uno de los días hábiles del año 2018. La
información atinente a los días transcurridos del año 2019 deberá ser
remitida dentro de los 90 días hábiles de la entrada en vigencia de la
Resolución General Nº 796.-
SECCIÓN IX
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.
ARTÍCULO 48.- Respecto de las reformas introducidas por la Resolución
General Nº 803, los fondos comunes de inversión PYMES que se encuentren
en funcionamiento podrán conservar en cartera hasta su vencimiento
final, aquellas obligaciones negociables emitidas por entidades
financieras que hayan sido adquiridas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la misma.
SECCIÓN X
APLICACIÓN DECRETO 596/2019 Y RESOLUCIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE
2019 POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA.
ARTÍCULO 49.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
abiertos que contaban en sus carteras al 28 de agosto de 2019, con los
títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo
identificados en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto
596/2019, que así lo decidieran, podrán:
1. Agrupar los activos que componen las carteras de estos fondos según
su liquidez y/o tipo de cuotapartista debiéndose segregar las tenencias
correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera
conservado al 28 de agosto de 2019 del resto de los inversores, a
través de procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los
derechos de los cuotapartistas respecto de los activos.
2. Con los activos líquidos que compongan las carteras, se realizará el
pago en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista.
3. Con los activos no líquidos en cartera, los órganos de los Fondos,
que así lo decidieran, estarán autorizados a instrumentar el pago en
especie, en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista,
mediante procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los
derechos de los cuotapartistas respecto de dichos activos.
4. Las comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, se
aplicarán únicamente a los activos mencionados en el inciso 2) anterior.
ARTÍCULO 50.- Los órganos activos de los fondos que decidieran proceder
de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la presente sección
deberán:
1. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomada la decisión,
informar a la Comisión la fecha a partir de la cual han decidido
ejercer dicha opción y remitir las actas de directorio de ambos órganos
acreditando la aprobación de esta decisión.
2. En el caso que la agrupación de activos a la que alude el artículo
49 de esta Sección sea efectuada en función de la liquidez de los
activos, dentro de los DIEZ (10) días corridos de ejercida la opción,
presentar a la Comisión certificación contable emitida por contador
público independiente con firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente donde consten los criterios de agrupación y trato
igualitario tenidos en consideración.
Asimismo, deberán tener a disposición de la Comisión el listado del
total de los cuotapartistas, la cantidad de cuotapartes en tenencia de
cada uno y la composición de la cartera del fondo a la fecha indicada
en el inciso 1) del presente artículo.
Para los fondos que decidieran hacer uso de la opción establecida en el
artículo 49 de la presente Sección, no serán de aplicación -respecto de
los activos mencionados en el inciso 3) del citado artículo- las reglas
de diversificación mínima dispuestas en el Capítulo 2 del artículo 19
de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2003
y mod.).
El ejercicio de la opción dispuesta en el artículo 49 de la presente
Sección podrá ser suspendido, lo que deberá ser comunicado a la
Comisión. Los órganos activos de los fondos no podrán hacer uso
nuevamente de dicha opción hasta transcurridos TREINTA (30) días
corridos de producida dicha circunstancia.
ARTÍCULO 51.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
mencionados en el artículo 49 deberán presentar, a la Comisión y a la
CAJA DE VALORES S.A., con carácter de declaración jurada, la siguiente
información:
1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera
conservado al 28 de agosto de 2019, con el detalle de la cantidad de
cuotapartes en tenencia de cada uno por cada fondo común de inversión.
2. Datos relativos a la cuenta comitente de cada uno de los fondos comunes de inversión.
ARTÍCULO 52.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión que intervengan en la colocación y
distribución de las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes
de inversión mencionados en el artículo 49, deberán presentar, a la
Comisión y a la CAJA DE VALORES S.A., con carácter de declaración
jurada, la nómina de inversores personas humanas que revestían el
carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se
hubiera conservado al 28 de agosto de 2019, por cada fondo común de
inversión.
ARTÍCULO 53.- En función de lo establecido por la Resolución de fecha
29 de agosto de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de
Hacienda, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión deberán informar, a las Sociedades Gerentes
correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación
intervengan, la proporción de inversores personas humanas que revestían
el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se
hubiera conservado al 28 de agosto de 2019. La información deberá ser
provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación
intervenga.
SECCIÓN XI
RESOLUCIÓN GENERAL N° RESGC-2019-806-APN-DIR#CNV.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 54.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
abiertos incluidos en el artículo 49 de la Sección previa que contaban
en sus carteras al 28 de agosto de 2019, con los títulos
representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados
en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019 (cfr.
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 609/2019), cuyos
vencimientos operen con posterioridad al 30 de agosto de 2019 deberán
presentar a la Comisión, con carácter de declaración jurada, la
siguiente información:
1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera
conservado a la fecha de pago de cada uno de los títulos, con el
detalle de la cantidad de cuotapartes en tenencia de cada uno por cada
fondo común de inversión.
2. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y que rescataron en especie alguno
de los títulos representativos de deuda pública nacional citados en el
artículo 54 de la presente Sección, con la indicación de la fecha del
rescate, la especie y la cantidad de valores nominales rescatados.
ARTÍCULO 55.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
abiertos aludidos en el artículo precedente, deberán presentar a CAJA
DE VALORES S.A., con carácter de declaración jurada, por cada fondo
común de inversión, las posiciones de los títulos representativos de
deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo
(IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019 (cfr.
Modificaciones introducidas por el Decreto Nº 609/2019)
correspondientes a personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter y tenencia
indirecta de aquellos se hubieran conservado a la fecha de pago de cada
uno de los títulos, debiéndose detallar:
1. Denominación del Fondo Común de Inversión;
2. Número de Cuenta Depositante;
3. Número de subcuenta comitente del Fondo Común de Inversión;
4. Código de la especie a liquidar;
5. Denominación de la especie a liquidar y
6. valor nominal de la especie a liquidar.
Las sociedades depositarias deberán entregar a los cuotapartistas que
hayan rescatado en especie alguno de los títulos representativos de
deuda pública nacional citados en el artículo 54 de la presente Sección
debida constancia que acredite que el inversor revestía el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 con el detalle de la tenencia
indirecta de aquellos a la fecha mencionada y la cantidad de valores
nominales rescatados de la especie.
ARTÍCULO 56.- En los procedimientos que se adopten con motivo de la
aplicación de lo dispuesto en los Decretos Nº 596/2019 y 609/2019 y la
Resolución Conjunta Nº 60 de la Secretaría de Finanzas y de la
Secretaría de Hacienda, los órganos activos de los fondos comunes de
inversión deberán asegurar la protección de los intereses de los
cuotapartistas.
ARTÍCULO 57.- Los Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que
intervengan en la colocación y distribución de las cuotapartes
correspondientes a los fondos comunes de inversión mencionados en el
artículo 54 de la presente Sección, deberán presentar, a la Comisión,
con carácter de declaración jurada, la siguiente información:
1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera
conservado a la fecha de pago de cada uno de los títulos, con el
detalle de la cantidad de cuotapartes en tenencia de cada uno por cada
fondo común de inversión.
2. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y que rescataron en especie alguno
de los títulos representativos de deuda pública nacional citados en el
artículo 54 de la presente Sección, con la indicación de la fecha del
rescate, la especie y la cantidad de valores nominales rescatados.
ARTÍCULO 58.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán informar, a las Sociedades Gerentes
correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación
intervengan, la proporción de inversores personas humanas que revestían
el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se
hubiera conservado a la fecha de pago de cada título. La información
deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya
colocación intervenga.
ARTÍCULO 59.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán entregar a los cuotapartistas que
hayan rescatado en especie alguno de los títulos representativos de
deuda pública nacional citados en el artículo 54 de la presente Sección
debida constancia que acredite que el inversor revestía el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 con el detalle de la tenencia
indirecta de aquellos a la fecha mencionada y la cantidad de valores
nominales rescatados de la especie.
CAPÍTULO IV
MERCADOS
RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA.
ARTÍCULO 1°.- Los mercados deberán adecuar sus reglamentos a los
efectos de prever el régimen de las Obligaciones Negociables
garantizadas de acuerdo a lo establecido en el Título II “Emisoras”
Capítulo VI Sección III “Régimen PYME CNV Garantizada”, considerando
las características particulares de dicho régimen conforme las
presentes Normas, entre ellas, su régimen informativo diferenciado
conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo
VI del Título II de estas Normas, la obligatoriedad de contar con una
garantía por la totalidad de la emisión por al menos una Entidad de
Garantía autorizada por esta Comisión. El Mercado no podrá imponer
mayores exigencias y requisitos que las requeridas por esta Comisión.
CAPÍTULO V
AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN
ARTÍCULO 1°.- En virtud de lo establecido en el punto 1. de la
Comunicación “A” 6799 de fecha 30 de septiembre de 2019 y la
Comunicación “B” 11892 de fecha 1° de octubre de 2019 del BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), cuando las personas humanas adquieran
valores negociables mediante la liquidación en moneda extranjera, los
mismos deberán permanecer en la cartera del comprador por un período no
menor a CINCO (5) días hábiles a contar desde la fecha de liquidación
de la operación, antes de ser vendidos o transferidos a otras entidades
depositarias. Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación
cuando la venta de los valores negociables sea en moneda extranjera
contra la misma jurisdicción de liquidación que la compra.
Los Agentes de Liquidación y Compensación deberán constatar el
cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de los valores negociables
antes referidos.
CAPÍTULO VI
AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO
PROTOCOLOS ISO 15002 Y 20022.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo establecido en la Sección XXVIII del Capítulo
I del Título VIII de estas Normas, los ADC regulados por esta Comisión
deberán ofrecer como alternativa la versión ISO 20022 del protocolo a
partir del 1º de enero de 2021, ofreciendo la misma funcionalidad según
su rol y con las mismas condiciones de acceso, seguridad, integridad y
disponibilidad.
CAPÍTULO VII
AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS
CONVENIOS CON ENTIDADES CONTRATANTES.
ARTÍCULO 1°.- Cuando un Agente de Calificación de Riesgos haya firmado
un convenio para la emisión de informes de calificación de riesgos con
anterioridad a la publicación de las Resolución General N° 622, el
plazo mencionado en los Artículos 22 y 48 del Capítulo I del Título IX,
se calculará a partir de la publicación de la Resolución General N° 622.
CAPÍTULO VIII
BOLSAS DE COMERCIO CON Y SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO
ACTUACIÓN BOLSAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 1°.- Las Bolsas de Comercio con y sin Mercado de Valores
adherido con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la
publicación de la Resolución General N° 622, que aprobó el texto
ordenado de Normas del año 2013, podrán desarrollar –entre otras- las
siguientes actividades contempladas en la Ley N° 26.831 y en las normas
reglamentarias, previo cumplimiento de la disposiciones dictadas por
este Organismo aplicable a cada actividad, a los efectos de la
obtención de la inscripción en el registro correspondiente, a saber:
a) Asesoramiento legal, contable y de evaluación de riesgos para las
sociedades que pretendan ingresar en el régimen de oferta pública.
b) Creación de incubadoras de empresas y desarrollo de un mercado de capitales de riesgo.
c) Desarrollo del departamento de asistencia integral a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
d) Actuación en los términos del artículo 80 de la Ley N° 26.831, en
caso que este Organismo disponga habilitar la precalificación de
trámites de oferta pública.
e) Actuación como entidad calificada en los términos del artículo 32 de
la Ley N° 26.831, a los efectos de la delegación por parte de los
Mercados de alguna de las funciones allí listadas.
f) Constitución de Tribunales Arbitrales.
g) Publicación de boletines informativos electrónicos.
h) Presentación de programas a la Comisión para su inscripción en el
Registro de Programas, a los efectos del Registro de Idóneos
implementado conforme las disposiciones establecidas en el Título
“Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de estas Normas.
i) Funcionamiento como Cámara Compensadora.
j) Actuación como Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva.
k) Colocación y distribución de valores negociables.
l) Desempeño como Agente de Calificación de Riesgo.
CAPÍTULO IX
DE LAS DENUNCIAS PENALES Y QUERELLAS
ARTÍCULO 1°.- En relación a las denuncias penales o querellas
formuladas por ésta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a partir de la entrada
en vigencia de la Resolución General N° 622 de fecha 05 de septiembre
de 2013, que aprobó el texto ordenado de Normas del año 2013, se
publicará en el sitio web de la Comisión www.cnv.gov.ar un detalle
sobre las causas que no se encuentren concluidas, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 7° de la Sección II del Capítulo II del
Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)”.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi
Boedo - Martin Jose Gavito
e. 05/11/2019 N° 84651/19 v. 05/11/2019