MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1185/2019
RESOL-2019-1185-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-66931655-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ALUMINIUM
MANUFACTURERS EXPRESS S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio
de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de
diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en
rollo”, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00
y 7608.20.90.
Que por medio de la Resolución N° 48 de fecha 6 de mayo de 2019 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto
dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con fecha 19 de julio de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el
Acta de Directorio N° 2180, por la cual se expidió preliminarmente, en
el marco de la asignación de facultades efectuada a dicha Comisión
mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en cuenta el Informe
Técnico, respecto de la existencia de presuntas prácticas de dumping
para el producto investigado.
Que en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través
de dicha Acta de Directorio determinó preliminarmente la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación de “tubos de
aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o
6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior
o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que el presunto
margen preliminar de dumping asciende a SESENTA Y NUEVE COMA CERO TRES
POR CIENTO (69,03 %) para la exportación de los productos detallados en
el considerando anterior, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y a
DOCE COMA TREINTA POR CIENTO (12,30 %) para los originarios de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2195 de fecha 28 de agosto de 2019, determinando preliminarmente que
“la rama de producción nacional de `tubos de aluminio sin alear o de
aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681,
sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso
presentados en rollo´ sufre daño importante y que ese daño es causado
por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que para concluir, la mencionada Comisión Nacional, recomendó que
“corresponde aplicar una medida provisional a las importaciones de
`tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series
3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior
inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo´, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
bajo la forma de un derecho AD VALOREM de SESENTA Y NUEVE COMA CERO
TRES POR CIENTO (69,03 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de DOCE
COMA TREINTA POR CIENTO (12,30 %) para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL”.
Que con fecha 28 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió a la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR una síntesis de
las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en
la citada Acta.
Que, en este sentido, la citada Comisión Nacional con respecto al daño
importante, expresó que “…las importaciones investigadas del producto
objeto de investigación, si bien disminuyeron en términos absolutos a
partir del año 2018, se incrementaron significativamente en el año
2017, evidenciándose un aumento entre puntas de los años completos”,
que “en efecto, estas importaciones pasaron de OCHOCIENTOS SETENTA Y
TRES COMA SIETE (873,7) mil kilogramos en el año 2016 a NOVECIENTOS
VEINTICUATRO COMA CINCO (924,5) mil kilogramos en el año 2018, luego de
sobrepasar el millón de kilogramos en el año 2017” y que “en este
marco, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL mantuvieron una participación superior al OCHENTA
Y CUATRO POR CIENTO (84 %) en las importaciones totales durante todo el
período analizado”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “este
comportamiento en términos absolutos se replicó en términos relativos
al consumo aparente y a la producción nacional” y que “en un contexto
en el que el consumo aparente también disminuyó desde el año 2017, las
importaciones objeto de análisis incrementaron su participación en el
mercado en dicho año, pasando del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en
el año 2016 al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %) en el año 2017, para
básicamente mantenerla en el año siguiente y perder QUINCE (15) puntos
porcentuales en el primer cuatrimestre del año 2019”.
Que continuó diciendo el citado Organismo que, “en este marco, las
ventas nacionales tuvieron un comportamiento oscilante, perdiendo
participación entre puntas de los años completos, para incrementarse y
registrar su mayor participación en el período analizado del año 2019,
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) (...) Cabe señalar que la pérdida de
cuota de mercado de las importaciones investigadas en el período
parcial del año 2019 fue absorbida tanto por la industria nacional como
por las importaciones de los orígenes no investigados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“la relación entre las importaciones investigadas y la producción
nacional mostró el mismo comportamiento, alcanzando el máximo
porcentaje en el año 2017, QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (556
%), incrementándose entre puntas de los años completos y disminuyendo
en los meses analizados del año 2019”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional, en lo que respecta
a las comparaciones de precios, destacó que “…dada la baja cobertura
del producto representativo en el total importado, resulta adecuado
considerar las comparaciones que involucran a todos los productos bajo
análisis” y que “así, se observó que tanto el precio del producto
importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA como el de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales durante
todo el período, con subvaloraciones de entre QUINCE POR CIENTO (15 %)
y TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %), dependiendo el origen,
destacándose que dichas subvaloraciones se incrementan al considerar
una rentabilidad razonable, ubicándose entre el DIECINUEVE POR CIENTO
(19 %) y el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)”.
Que seguidamente, la aludida Comisión Nacional, en cuanto a los
indicadores de volumen, señaló que “…tanto la producción nacional como
las ventas disminuyeron durante todo el período, evidenciando una caída
del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) entre puntas de los años completos y
del VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) entre los meses de enero y abril del
año 2019” y que “el mismo comportamiento tuvo el grado de utilización
de la capacidad instalada, que pasó del DOCE POR CIENTO (12 %) en el
año 2016 al OCHO POR CIENTO (8 %) en el primer cuatrimestre del año
2019, observándose también una caída en la cantidad de empleados”.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “de la estructura de costos del producto representativo con mayor
participación para la firma peticionante ALUMINIUM MANUFACTURERS
EXPRESS S.A. (`tubo extruido´), se observaron niveles de rentabilidad
(medida ésta como la relación precio/costo) que, si bien fueron
positivos entre los años 2016 y 2017, se ubicaron muy por debajo del
nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, presentando
una tendencia decreciente hasta alcanzar un nivel de rentabilidad
negativo a partir del año 2018” y que “respecto al `tubo trefilado´, si
bien la rentabilidad fue positiva durante todo el período, mostró el
mismo comportamiento decreciente, ubicándose al final del mismo por
debajo del nivel considerado como razonable por esta Comisión Nacional”.
Que en ese sentido, el mencionado Organismo indicó que “las cuentas
específicas de la firma peticionante, que involucran al total del
producto analizado, mostraron una relación ventas/costo total positiva
entre los años 2016 y 2017, con niveles de rentabilidad por debajo del
nivel medio considerado como razonable por esta Comisión en el año
2017, negativa en el año 2018, y positiva en el primer cuatrimestre del
año 2019 aunque en un nivel bastante inferior al nivel medio
considerado como razonable por la citada Comisión Nacional para el
sector” y que “esto evidencia que la peticionante, a fin de recuperar
parte de la cuota de mercado cedida, sacrificó rentabilidad, sin
perjuicio de lo cual debido al derrumbe del mercado no pudo sostener su
nivel de ventas”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional observó que “las
cantidades de `tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio
de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de
diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en
rollo´, importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, en las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo
aparente durante la mayor parte del período, generaron condiciones de
competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado
investigado que provocaron un desmejoramiento de los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional -producción, ventas, grado de
utilización de la capacidad instalada, empleo- como así también fueron
una fuente de contención de los precios nacionales, lo que
particularmente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional,
a fin de recuperar cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad
hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciándose así un daño
importante a la rama de producción nacional del producto en cuestión”.
Que por otra parte, con respecto a la relación causal entre el dumping
y el daño importante la citada Comisión Nacional señaló que “al
analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación,
se observó que las mismas tuvieron un comportamiento oscilante durante
los años completos, para incrementarse en el período parcial del año
2019, sin perjuicio de lo cual su participación en el total importado
no superó el OCHO POR CIENTO (8 %) en los años completos para ser del
DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) en el primer cuatrimestre del año 2019”,
que “asimismo, estas importaciones ganaron participación en el consumo
aparente hacia el final del período a costa de las importaciones
investigadas” y que “sin perjuicio de ello, se observó que los precios
FOB de las importaciones de estos otros orígenes, entre los que se
destacan los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la REPÚBLICA ITALIANA, han
sido superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que el Organismo Técnico consideró, con la información obrante en esta
etapa, que, “si bien la presencia de estas importaciones pudo haber
influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no
puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional señaló con relación a las
exportaciones de las peticionantes, que “la empresa ALUMINIUM
MANUFACTURES EXPRESS S.A. no ha realizado exportaciones en todo el
período analizado, por lo que no puede, de manera alguna, ser
considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del
origen objeto de investigación”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró, con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que “ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, en base a lo señalado, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que
“se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse la continuación de la presente investigación y
recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho AD
VALOREM, de una cuantía equivalente al margen de dumping, de SESENTA Y
NUEVE COMA CERO TRES POR CIENTO (69,03 %) para la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de DOCE COMA TREINTA POR CIENTO (12,30 %) para la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación con la aplicación de una medida
provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM, a las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del producto objeto de investigación.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el primer considerando de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que han tomado intervención las áreas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “tubos de
aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o
6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior
o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90, con
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente,
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD
VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB declarados de
SESENTA Y NUEVE COMA CERO TRES POR CIENTO (69,03 %).
ARTÍCULO 3°.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo 1° de la
presente resolución, originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
un derecho antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los
valores FOB declarados de DOCE COMA TREINTA POR CIENTO (12,30 %).
ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una
garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
calculado sobre el valor FOB declarado, de acuerdo a lo detallado en
los artículos 2° ó 3° de la presente resolución, según corresponda.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
artículo 1º de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437
de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
5° de la presente resolución, se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 11/11/2019 N° 86600/19 v. 11/11/2019