MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 1265/2019
RESOL-2019-1265-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-41930618-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho
vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho
superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SETENTA Y OCHO POR
CIENTO (178 %), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DUNLOP
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 5/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen.
Que por la Resolución N° 123 de fecha 27 de noviembre de 2018 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº
5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que, el día 23 de mayo de 2019, la firma DUNLOP ARGENTINA S.A.
manifestó su decisión de retirar la solicitud de revisión de la medida
vigente a las importaciones de correas transportadoras de caucho
vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho
superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicadas mediante la Resolución Nº 5/13 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, desistiendo de la
presentación efectuada en todos sus términos.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo
de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la
asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la
eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso,
calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y
emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos
procedimentales vigentes en cada investigación.
Que, con fecha 6 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, mediante su Acta de Directorio Nº 2200, requirió la
intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a efectos de que emita opinión
respecto del desistimiento efectuado por la firma DUNLOP ARGENTINA S.A.
Que, con fecha 26 de septiembre de 2019, la Dirección General de
Asuntos Jurídicos se expidió observando que “…desde que el
desistimiento no está previsto ni condicionado normativamente, no
requiere aceptación ni rechazo por parte de la Administración. No
obstante, dicha circunstancia tiene virtualidad suficiente para
producir efectos jurídicos respecto del examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante Resolución
ex – MeyFP Nº 5/2013, cuya apertura fuera dispuesta por la Resolución
Nº 123/2018.”
Que, asimismo, la citada Dirección General sostuvo que “Dicho
desistimiento solo implica el abandono del proceso y la desaparición de
su objeto. Tal acto procesal no importa la abdicación del derecho
material invocado en la acción, el que puede ser reclamado en otro
proceso.”
Que, por otro lado, el servicio jurídico indicó que “…siendo la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos de aplicación supletoria a
la investigación por dumping (conf. Art. 70 del Decreto N° 1393/08) no
deben perderse de vista los principios que orientan al Decreto N°
1393/08 ni las circunstancias que dicha norma contempla para las
actuaciones de oficio”, advirtiendo que “la autoridad de aplicación
deberá merituar la continuidad o no de la investigación que tramita por
los presentes actuados, sin prescindir de puntos tales como: - La
posible afectación de interés general por las operaciones de
exportación investigadas; - El estado de trámite procedimental y lo
prescripto por los artículos 52 y 56 de Decreto N° 1393/2008- apertura
de oficio-.”
Que, en tal sentido, la citada Dirección General continuó dictaminando
que “…atendiendo al principio de paralelismo de las formas y habiéndose
dispuesto la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias por la Resolución N° 123/18 (...) del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, resulta competencia de dicho órgano la decisión
de continuar o no con el examen de las medidas aplicadas, con
fundamento en la evaluación que se haga al respecto de los puntos que
anteceden y todo otro que pudiera tener incidencia en el decisorio a
adoptar.”
Que, en ese contexto, con fecha 10 de octubre de 2019, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió su Acta de Directorio N° 2216,
por la cual determinó que “el desistimiento efectuado por la firma
DUNLOP ARGENTINA S.A. respecto del presente procedimiento impide a la
citada Comisión Nacional efectuar una determinación en el marco de sus
competencias que esté en un todo de acuerdo con los estándares que
impone la normativa vigente.”
Que, con relación a las pruebas presentadas por la empresa, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…al presentar su
desistimiento, DUNLOP manifestó que no podía realizar el seguimiento a
la investigación. Cabe señalar que esta nota fue presentada en
respuesta a la notificación, realizada por esta Comisión, de las fechas
propuestas para la realización de la verificación ‘in situ’.”
Que continuó señalando la mencionada Comisión Nacional, que “…no debe
soslayarse que el Acuerdo Antidumping, en su Art. 6.6, establece que
‘las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la
que basen sus conclusiones’” y que “en la instancia final de cualquier
investigación cobran especial relevancia las verificaciones ‘in situ’
que deberían ser llevadas a cabo, dado que las mismas permiten
constatar si la información que, a criterio de la CNCE, resulta
sustancial para efectuar la Determinación Final de Recurrencia de Daño
se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud.”
Que sostuvo el citado órgano técnico que “En función de ello, el
desistimiento efectuado por DUNLOP implicó la imposibilidad de realizar
la verificación ‘in situ’ en sus instalaciones, corroborar los datos
aportados y subsanar las inconsistencias señaladas.”
Que, con relación a la rama de producción nacional y la exigencia de
pruebas suficientes para determinar la recurrencia de dumping, daño y
causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“Conforme lo certificado por la Federación Argentina de la Industria
del Caucho (FAIC) al momento de ser presentada la solicitud de
revisión, DUNLOP participaba con el 70% de la producción nacional de
correas de caucho” y que “El 30% restante correspondía a la firma
HEIPON S.A.”
Que la citada Comisión Nacional informó que “A partir de dicho
desistimiento se solicitó información actualizada sobre producción
nacional a la Federación Argentina de la Industria del Caucho –FAIC– a
efectos de poder evaluar cómo afectaría el desistimiento a la rama de
producción nacional en los términos del art. 4.1 del Acuerdo
Antidumping” y que “La citada Federación indicó que ‘la información
disponible sobre producto a la que pudo acceder esta Federación es
insuficiente para dar una respuesta satisfactoria al requerimiento
recibido con fecha 29 de mayo’.”
Que, conforme manifiesta el mencionado organismo técnico, “Atento a
ello, la CNCE solicitó a las empresas HEIPON S.A y ALESTEL S.A que
informen si actualmente producen correas transportadoras, obteniéndose
respuesta únicamente de la empresa ALESTEL S.A. quien respondió que
‘nuestra empresa fabrica entre otros productos, correas transportadoras
de caucho vulcanizado con especificaciones similares a las
…mencionadas, según el detalle: cobertura superior e inferior de
compuesto de caucho con espesores y medidas variables de acuerdo a la
necesidad de la banda a construir, con un refuerzo interno de telas de
poliéster con trama de nylon’.”
Que la mencionada Comisión Nacional concluyó que “Teniendo en
consideración que ni HEIPON ni ALESTEL participaron del presente
procedimiento (sin perjuicio de la respuesta de ALESTEL a la última
nota enviada por esta CNCE) respondiendo los requerimientos de
información de esta CNCE, el desistimiento efectuado por DUNLOP implica
que esta Comisión no cuenta con información de la rama de producción
nacional, a la par de destacar que, aun cuando dichas empresas hubieran
suministrado información, la participación que ostentan en la rama de
producción nacional (30%) no es suficiente para cumplir el requisito
del art. 4.1 ya citado, en tanto establece que la rama de producción
nacional abarque a aquellos productores que representen cuanto menos
una proporción importante de la producción nacional total.”
Que, con relación a la aplicación de los artículos 52 y 56 del Decreto
Nº 1393/08, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…
(dichos artículos) prevén que la Autoridad de Aplicación podrá
‘examinar toda resolución por la cual se impuso un derecho antidumping
o compensatorio, o toda resolución por la cual se aprobó un compromiso
de precios. Dicho examen podrá ser iniciado de oficio o, siempre que
hayan transcurrido DOS (2) años desde la fijación de la respectiva
medida, a petición de la parte interesada…’ e ‘iniciar de oficio un
examen final por expiración del plazo de vigencia del derecho
antidumping o compensatorio cuando posea pruebas suficientes, conforme
lo establecido precedentemente y la reglamentación que a tal efecto se
dicte…’, respectivamente”.
Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “las normas citadas se
refieren a la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación de disponer
la apertura de una investigación sin tener que contar para ello con una
solicitud escrita previa hecha por la rama de producción nacional o en
nombre de ella” y que “la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación
de obrar de oficio se limita a la apertura de una investigación. En las
etapas posteriores se requiere que la determinación de la recurrencia
del daño se efectúe respecto de la ‘rama de producción nacional’ en los
términos del art. 4.1 del Acuerdo Antidumping, para lo cual dichas
empresas deben aportar la información necesaria.”
Que, asimismo, la Comisión Nacional indicó que “En este sentido, una
vez dispuesta la apertura ‘de oficio’ de una investigación, la
Autoridad de Aplicación no puede continuar obrando ‘de oficio’ sino que
se requiere, mínimamente, la participación de una proporción importante
de la rama de producción nacional sobre la cual evaluar la recurrencia
del daño”.
Que, en virtud de lo expuesto, el citado organismo técnico concluyó que
“el desistimiento de DUNLOP, como así también la imposibilidad de
utilizar la información de dicha empresa, y la falta de participación
del resto de las productoras nacionales, altera la determinación de la
rama de producción nacional efectuada en la etapa de apertura,
impidiendo a esta CNCE efectuar una determinación en el marco de sus
competencias que esté en un todo de acuerdo con los estándares que
impone la normativa vigente”.
Que, por lo tanto, la mencionada Comisión Nacional recomendó que
“corresponde aceptar el desistimiento objeto de la mencionada Acta”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
“el cierre del examen de las medidas antidumping aplicadas por la
Resolución N° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS
(300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin el
mantenimiento de las medidas vigentes”.
Que la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado
intervención en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado
intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó
“proceder al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución
N° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS
(300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin el
mantenimiento de las medidas vigentes”.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para disponerse el cierre del
presente examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificatorias, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de las medidas antidumping aplicadas por la
Resolución N° 5 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado,
reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a
TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, sin el mantenimiento de las medidas vigentes.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 19/11/2019 N° 88618/19 v. 19/11/2019