e. 26/11/2019 N° 91131/19 v.
26/11/2019
(Nota Infoleg: Los anexos
referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web
de Boletín Oficial.)

En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 06 días del mes de junio de 2019, siendo las 11:00 horas
en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,
asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional -Decreto N° 214/06 y modificatorios,
COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor
SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO,
acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo
Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO,
acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ, el Dr. Martin LIA, el Dr. Pedro
POURTHE, la Lic. Cristina COSAKA y la Lic. Laura CASAL; por el
MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic.
Agustín BRUNO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la
Parte Gremial, los Sres. Felipe CARRILLO, Diego GUTIERREZ, Marta
FARIAS, Alejandra LOPEZ ATIA y Alejo CONDE en representación de la
UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr.
Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA,
con el asesoramiento del Dr. Rodrigo N. EXPOSITO en representación de
la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien
MANIFIESTA:
Que en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06,
propone las siguientes clausulas:
PRIMERA:
Incorporar como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo General para
la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06 el
Régimen para el personal integrante de la Alta Dirección Pública que se
adjunta como Anexo I a la presente Acta, el que entrará en vigencia a
partir del 1o de agosto de 2019.
SEGUNDA:
Sustituir los Artículos 1, 14, 21, 61, 68, 69, 70 y 141 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por Decreto N° 214/06, los que quedaran redactados de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 1°.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo General será
de aplicación para todos los trabajadores bajo relación de dependencia
laboral con las jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas
en el Anexo I del presente. Al personal regido por la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976 y sus modificatorias en adelante Ley de
Contrato de Trabajo) le será de aplicación las normas del presente
convenio con las salvedades que se formulen para cada Instituto en
particular.
El régimen de la Alta Dirección Pública comprende al personal que
acceda a una posición del citado régimen, que cumpla con los requisitos
para el ingreso, permanencia, egreso y demás condiciones requeridas en
el Anexo IV al presente para el desempeño de un puesto de conducción
que comporte la titularidad de una unidad organizativa prevista en la
estructura de las jurisdicciones y entidades descentralizadas
comprendidas en el Anexo I del presente Convenio Colectivo de Trabajo
General, y que tenga incidencia en la formulación, propuesta o gestión
de políticas públicas específicas y programas de acción de máxima
relevancia, complejidad e impacto."
"ARTÍCULO 14.- Reingreso. Para el reingreso a la Administración Pública
Nacional en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.164 se exigirán
idénticos requisitos que para el ingreso, con la excepción prevista en
el inciso f) del artículo 12 del presente Convenio. Si el mismo se
produjera dentro de los CINCO (5) años del egreso, en calidad de
permanente y a un cargo o función de nivel equivalente o inferior al
que tenía al momento de su egreso, y el agente hubiera gozado de dicha
estabilidad en aquel momento, la readquirirá en forma automática.
Esta disposición no es aplicable a los agentes de la planta permanente
que se encuentren en la situación prevista por el artículo 70, inciso
b) del Anexo IV al presente Convenio Colectivo de Trabajo General."
"ARTÍCULO 21.- La estabilidad en la función prevista en los términos
del artículo 17 del Anexo de la Ley N° 25.164, es extensiva a la
posición y su respectivo cargo de estructura cuando se trate del
desempeño de funciones de nivel gerencial o críticas que determine el
Estado Empleador, a las que se hubiese accedido por regímenes de
selección abiertos, con períodos de duración establecidos previamente y
en las condiciones que se establezcan en el Anexo IV al presente
Convenio Colectivo de Trabajo General. La estabilidad sólo se perderá
por las causales expresamente previstas en el citado Anexo IV.
Asimismo podrá convenirse que el desempeño de funciones de jefatura a
las que se hubiese accedido mediante sistemas de selección que
acreditaren la idoneidad bajo igualdad de oportunidades entre los
trabajadores que reunieran las condiciones exigidas, pueda tener la
estabilidad funcional prevista en el presente artículo.
El personal al que alude el párrafo precedente, alcanzado por la
estabilidad mencionada en el presente artículo, la perderá por
redefinición funcional o de la estructura organizativa, por desempeño
inadecuado, por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una
suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento
de instrucción sumarial, sin perjuicio de las que se puedan establecer
en los convenios sectoriales.
A este efecto, no podrá pactarse períodos de duración superiores a los
CINCO (5) años. Una vez vencido el período respectivo deberá realizarse
el proceso de selección correspondiente."
"ARTÍCULO 61.- Designación. La designación de personal se ajustará al
orden de mérito aprobado.
Cuando se trate de la selección de aspirantes a cargos de jefatura, se
podrá acordar en los respectivos convenios sectoriales, cláusulas que
posibiliten a la autoridad competente escoger en una nómina integrada
entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados."
"ARTÍCULO 68.- Plazos. La evaluación del desempeño laboral será al
menos anual y comprenderá al personal que hubiera prestado como mínimo
SEIS (6) meses de servicio efectivo.
El proceso de calificación deberá iniciar el 1o de octubre del período
evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período
subsiguiente.
Cuando sea necesario por la naturaleza de los servicios podrán
convenirse otros períodos."
"ARTÍCULO 69.- Evaluador. Las autoridades políticas, los titulares de
unidades organizativas pertenecientes a la Alta Dirección Pública y
jefaturas previstas en las respectivas estructuras serán responsables
de evaluar, calificar y, en su caso validar las calificaciones del
personal a su cargo.
A estos fines, podrán requerir los informes que sean necesarios a las
partes involucradas en la gestión del personal a evaluar, o al propio
trabajador."
"ARTÍCULO 70.- Órgano de Evaluación. Coordinador Técnico de Evaluación.
El Órgano de Evaluación podrá ser unipersonal o colegiado, en este
último supuesto, el Coordinador Técnico de Evaluación deberá instar su
conformación antes de la fecha prevista en el segundo párrafo del
artículo 68 del presente Convenio Colectivo de Trabajo General. El
proceso de evaluación deberá garantizar la participación del superior
inmediato. La evaluación del desempeño del agente podrá complementarse
con las ponderaciones de otros actores vinculados con su gestión.
El Coordinador Técnico de Evaluación será un auxiliar del sistema de
evaluación de desempeño del personal y responsable de contribuir al
desarrollo del proceso de evaluación."
"ARTICULO 141.- Guarda con fines de adopción. Al agente que acredite
que se le ha otorgado la guarda con fines de adopción de uno o más
niños se le concederá licencia especial con goce de haberes por un
término de CIEN (100) días corridos. En caso que la adopción fuese
otorgada a un matrimonio o a quienes acrediten unión convivencial y los
dos sean trabajadores se encuentren comprendidos en el presente
Convenio, podrán alternar la presente licencia de cien días entre
ambos, de la forma que les sea más conveniente, a decisión de las
partes. La presente licencia especial alcanzará a todo el personal bajo
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General."
TERCERA:
Incorporar el Artículo N° 142 bis al Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto
N° 214/06 con el siguiente texto:
"ARTICULO N° 142 bis.- Franquicia horaria para realización de trámites
inherentes a la asistencia de personas a cargo con discapacidad. Cuando
el trabajador que acredite tener a su cargo personas con discapacidad
necesite ausentarse de su lugar de trabajo para realizar trámites de
asistencia vinculados a dicha condición debidamente justificados, podrá
gozar de franquicias horarias que no excedan las 30 horas anuales, no
debiendo compensar el tiempo utilizado a tal fin. Dicha franquicia
horaria será de 40 horas anuales para el caso de familias
monoparentales.
Para usufructuar esta franquicia no se hará distinción entre hijos
mayores o menores de edad.
La presente franquicia horaria alcanzará a todo el personal bajo
relación de dependencia laboral con las jurisdicciones u organismos
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo General."
CUARTA:
Incorporar como incisos i) y j) del Artículo 76 del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por Decreto N° 214/06 el siguiente texto:
"i) Crear Delegaciones en las Jurisdicciones y Organismos en las que
reviste el personal comprendido".
"j) Dictar el reglamento de funcionamiento de las Delegaciones."
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N.,
MANIFIESTA: Que acepta la propuesta
del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E.,
MANIFIESTA: Que
rechazamos la propuesta del Estado empleador en relación a la creación
del Régimen para la Alta Dirección Pública, y solicitamos manifestarnos
mediante acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud que la
representación mayoritaria se pronunció en favor de la aprobación de la
propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4° de la Ley N°
24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93 así como la Resolución del
SsRL N° 42/98, se tiene por aprobada.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
IF-2019-102399929-APN-MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-1023
99929-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 1°
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pagina/s.
ANEXO I
PRÓLOGO
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo
General por el que se regulan las relaciones laborales del personal
alcanzado de la Administración Pública Nacional, declaran que en su
elaboración han tenido presente el compromiso ineludible de asegurar a
través de ellas:
a) la mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos en
favor de los habitantes de la Nación, en especial de aquéllos sectores
más postergados, contribuyendo a la recuperación del Estado como factor
central en la construcción de una sociedad justa, equitativa, libre,
armoniosa y solidaria; Y
b) el afianzamiento del cumplimiento de las leyes y demás normativa así
como de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por
el Poder Ejecutivo Nacional.
En el marco del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y de
la calidad institucional del régimen republicano establecido en nuestra
Constitución.
Con estas miras han considerado que, entre otros factores que hacen a
la calidad y mejor actuación de la Administración Pública Nacional en
su conjunto, los miles de mujeres y hombres que componen el personal a
su servicio configuran uno de los actores más trascendentes en estas
cuestiones.
De allí que mediante el presente convenio también persiguen profundizar:
• una cultura de trabajo competente, honesto, austero y eficaz que
materialice la organización y funcionamiento de una Administración
Pública moderna y de calidad;
• relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto, en un ambiente
libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no
discriminación y de la igualdad de oportunidades y trato; y
• el desarrollo y aplicación de modernos regímenes de carrera
administrativa basados en el acceso, permanencia, capacitación y
desarrollo en el empleo público organizados para asegurar la idoneidad
y la igualdad de oportunidades, conforme el artículo 16 de la
Constitución Nacional, y la profesionalización y dignificación laboral
de los trabajadores, así como, cuando corresponda, de un régimen de
contratación de personal no permanente acorde con esas orientaciones.
En tal sentido, reconocen las contribuciones de los Convenios Nros. 151
y 154 de la O.I.T., de las Leyes Nros. 24.185 y 25.164 y del primer
Convenio que firmaron y fue homologado por Decreto N° 66/99, como un
primer paso en la democratización de las relaciones de empleo y en el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Estado a la
negociación colectiva. En este sentido ambas partes comprometen sus
mejores esfuerzos para profundizar y ampliar esta modalidad de diálogo
y acuerdo social.
Asimismo, las partes coinciden en la necesidad de afianzar y
desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades gremiales,
incluyendo la consulta en aquellas cuestiones que, si bien no forman
parte de las materias sujetas a Negociación Colectiva, permiten
rescatar el valor de los aportes que la legítima representación de los
trabajadores ha realizado y realizará en el futuro.
De igual modo, las partes han tenido la iniciativa de diseñar un modelo
de Alta Dirección Pública profesional acorde a los nuevos estándares
internacionales y fruto de la experiencia recogida, que mejora las
condiciones de desarrollo del personal de conducción del Estado, piedra
basal de una buena gobernanza pública.
Por todo ello, acuerdan que en la interpretación y aplicación de las
cláusulas integrantes del presente Convenio deberán guardar relación
con esta exposición de principios y contribuir a su realización.
Finalmente, se acuerda que los institutos de interpretación y
aplicación del Convenio, al momento de elaborar sus dictámenes, tanto
sobre lo regulado, como en aquellos supuestos en los que corresponda
efectuar interpretaciones, deben partir de esta exposición de
principios y tender a resolver las situaciones en sentido favorable a
estos últimos. Asimismo, en lo que respecta a las posiciones de
dirección y conducción, deberá prevalecer lo normado en el Anexo
"Régimen de la Alta Dirección Pública".
CAPÍTULO
I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. PREVALENCIA
ARTÍCULO 1°.-El régimen que se establece es de aplicación para el
personal designado de conformidad con las disposiciones del mismo en
posiciones de la Alta Dirección Pública en las jurisdicciones y
entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I del presente
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 2°.-Al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección
Pública le son de aplicación las normas del presente Convenio Colectivo
de Trabajo General, con las salvedades que para cada Instituto en
particular correspondan y en el presente régimen se especifiquen.
CAPÍTULO
II.- RELACIÓN DE EMPLEO PARA EL RÉGIMEN DE LA ALTA DIRECCIÓN PUBLICA
ARTÍCULO 3°.- El personal comprendido en el presente régimen ingresa a
una posición prevista para una jurisdicción o entidad descentralizada
en la Ley de Presupuesto o en su dotación, mediante los mecanismos de
selección que contemplen los principios de transparencia, de
publicidad, de igualdad de oportunidades y de trato, y de mérito para
determinar la idoneidad para la posición.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente Convenio Colectivo de
Trabajo General son de aplicación al personal comprendido en el régimen
de la Alta Dirección Pública que se desempeñe en posiciones de las
jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I
del presente Convenio Colectivo de Trabajo General, con las salvedades
que se formulen para cada Instituto en particular.
Al personal comprendido en el régimen de la Alta Dirección Pública que
se desempeñe en posiciones de entidades descentralizadas cuyo personal
se encuentre comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744
(t.o. 1976) le serán de aplicación las normas del presente Convenio
Colectivo de Trabajo General con las salvedades que se formulen para
cada Instituto en particular.
ARTÍCULO 5°.- La estabilidad en la posición del personal comprendido en
el régimen de la Alta Dirección Pública tiene una duración de CINCO (5)
años contados a partir de la toma de posesión de la respectiva
posición; y requiere para su adquisición:
a) La prestación efectiva de servicios por un plazo no inferior al
requerido para cumplimentar la primera evaluación de desempeño,
conforme el artículo 47 del presente régimen;
b) La aprobación de la primera evaluación de desempeño con una
calificación no inferior a BUENO, efectuada de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo V del presente régimen; y
c) La aprobación del Curso de Inducción dictado por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), conforme lo previsto por
el artículo 61, inciso a) del presente Anexo.
ARTÍCULO 6°.- La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en
los incisos b) y c) del artículo 5o del presente régimen, en el plazo
al que alude el inciso a) del artículo precedente, produce la
cancelación automática de la designación en la respectiva posición, que
requiere del dictado de un acto administrativo de la Autoridad de la
jurisdicción o entidad descentralizada.
La cancelación de la designación no genera en ningún caso derecho a
indemnización alguna. En el caso del trabajador que revistara en un
cargo de la planta permanente y se encontrara usufructuando licencia
por cargo de mayor jerarquía, corresponde que se reintegre al mismo
cargo de la planta permanente en el que revistaba al momento de ser
designado en la posición de la Alta Dirección Pública.
ARTÍCULO 7°.- La estabilidad del personal comprendido en el régimen de
la Alta Dirección Pública, por el período previsto en el artículo
precedente, comprende:
a) El empleo;
b) La posición para la que fue seleccionado; y
c) La remuneración normal, regular, habitual y permanente de la
posición de que se trate.
ARTÍCULO 8°.- Cuando el personal integrante del régimen de la Alta
Dirección Pública que goce de estabilidad fuera designado en un cargo
de mayor jerarquía correspondiente al presente régimen, o en un cargo
de carácter político o extraescalafonario, podrá retener la estabilidad
en la posición por el término de UN (1) año, dentro del período de
hasta CINCO (5) años contados a partir de la toma de posesión de la
respectiva posición.
ARTÍCULO 9°.- La designación de personal en posiciones del régimen de
la Alta Dirección Pública sin la aplicación de los sistemas de
selección establecidos de conformidad con los principios establecidos
en el presente régimen no genera derecho a la incorporación al régimen
de estabilidad previsto para la Alta Dirección Pública.
ARTÍCULO 10.- La estabilidad en la posición del personal comprendido en
el régimen de la Alta Dirección Pública se pierde por alguna de las
siguientes causales:
a) Por desempeño inadecuado, es decir, UNA (1) evaluación de desempeño
con calificación INSUFICIENTE o DOS (2) evaluaciones de desempeño con
calificación REGULAR;
b) Por medidas de reestructuración que comporten la supresión de
organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos; o
c) Por sanciones disciplinarias que impliquen como mínimo una
suspensión de más de DIEZ (10) días dispuesta mediante un procedimiento
de instrucción sumarial.
ARTÍCULO 11.- En los supuestos previstos en el artículo 10 del presente
régimen la cancelación de la designación y pérdida de la estabilidad en
la posición debe ser dispuesta por la Autoridad Superior de la
jurisdicción o entidad descentralizada mediante el dictado de un acto
administrativo que de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7o de
la Ley N° 19.549.
ARTÍCULO 12.- La cancelación de la designación y pérdida de la
estabilidad en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública en
los supuestos previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 del
presente régimen no da derecho al pago de indemnización alguna.
En el caso del trabajador que revistara en un cargo de planta
permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de mayor
jerarquía, dictado el acto administrativo que dispuso la cancelación de
su designación y pérdida de la estabilidad conforme el régimen de la
Alta Dirección Pública, debe reintegrarse al mismo cargo de la planta
permanente en el que revistaba al momento de ser designado en la
posición de la Alta Dirección Pública, excepto en el supuesto que al
agente le hubiera correspondido la sanción de cesantía o exoneración.
ARTÍCULO 13.- La cancelación de la designación y pérdida de la
estabilidad en una posición del régimen de la Alta Dirección Pública,
en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 10 del presente
régimen, da derecho al trabajador involucrado:
a) Cuando revistara en un cargo de planta permanente y se encontrara
usufructuando licencia por cargo de mayor jerarquía, a reintegrarse a
su cargo o al cargo de mayor nivel escalafonario del convenio sectorial
o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad
descentralizada para el que cumpla con los requisitos mínimos y a
percibir una bonificación equivalente a la diferencia existente entre
la remuneración normal, regular, habitual y permanente de la posición
respectiva y la remuneración normal, regular, habitual y permanente de
su cargo o la remuneración del cargo de mayor nivel escalafonario al
que hubiera accedido de acuerdo a las condiciones previstas en el
presente artículo, según sea el caso, multiplicada por la cantidad de
meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años;
b) Cuando el trabajador no revistara en un cargo de planta permanente,
a ingresar a un cargo de esa naturaleza del mayor nivel escalafonario
del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la
jurisdicción o entidad descentralizada para el que cumpla con los
requisitos mínimos y a percibir una bonificación equivalente a la
diferencia existente entre la remuneración normal, regular, habitual y
permanente de la posición respectiva y la remuneración del cargo de
mayor nivel escalafonario al que hubiera accedido de acuerdo a las
condiciones previstas en el presente artículo, multiplicada por la
cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5) años o,
a percibir una indemnización equivalente a la remuneración normal,
regular, habitual y permanente de la posición respectiva, multiplicada
por la cantidad de meses que resten para cumplir el plazo de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 14.- Cuando el trabajador integrante del régimen de la Alta
Dirección Pública, al concluir su designación en la posición a la que
accedió a través del respectivo proceso de selección, fuera designado
transitoriamente en esa posición y como consecuencia de medidas de
reestructuración que comporten la supresión de organismos, dependencias
o de las funciones asignadas a los mismos sea cancelada su designación
transitoria tiene derecho a:
a) Reintegrarse, en el supuesto de los agentes de la planta permanente,
a opción del trabajador al cargo del nivel escalafonario del convenio
sectorial o régimen particular para el que fue oportunamente
seleccionado o al cargo de mayor nivel escalafonario que resulte
aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que
cumpla con los requisitos mínimos; o renunciar a dicho cargo y percibir
una bonificación equivalente a su remuneración normal, regular,
habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que se
desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta Dirección
Pública, o fracción no inferior a TRES (3) meses; u
b) Optar por ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel
escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte
aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que
cumpla con los requisitos mínimos o, percibir una bonificación
equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente
multiplicada por la cantidad de años en que se desempeñó efectivamente
en la posición del régimen de la Alta Dirección Pública, o fracción no
inferior a TRES (3) meses.
ARTÍCULO 15.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección
Pública no puede ser pasado a situación de disponibilidad.
CAPÍTULO
III.- POSICIÓN
ARTÍCULO 16.- Entiéndase por posición del régimen de la Alta Dirección
Pública el puesto de conducción que comporta la titularidad de una
unidad organizativa prevista en la estructura de las jurisdicciones y
entidades descentralizadas o en su dotación la que determina el Nivel
de la posición, con responsabilidades propias, acciones específicas y
competencias particulares que de manera integrada determinan su
complejidad y permiten la asignación del rango.
ARTÍCULO 17.- El Estado empleador, previa consulta a las entidades
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 en
el marco de la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales
(Co.P.A.R.), debe establecer el Nomenclador de Posiciones para la Alta
Dirección Pública, conforme a la Metodología que a tal fin establezca
el Estado empleador.
De la misma manera se debe articular un Directorio Central de
Competencias correspondientes a las Posiciones clasificadas.
ARTÍCULO 18.- Las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública
se clasifican en TRES (3) niveles:
a) Nivel I.-: Dirección Nacional, General o equivalente;
b) Nivel II.-: Dirección de segunda apertura, simple, o equivalente; y
c) Nivel III.-: Coordinación, o equivalente.
ARTÍCULO 19.- Cada Nivel del régimen de la Alta Dirección Pública se
clasifica en TRES (3) rangos:
a) Rango R3 SUPERIOR;
b) Rango R2 INTERMEDIO; y
c) Rango R1 INICIAL.
ARTÍCULO 20.- Son requisitos mínimos de acceso a todas las posiciones
del régimen de la Alta Dirección Pública:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años;
b) Experiencia laboral posterior a la titulación de entre UN (1) y
SIETE (7) años;
c) Experiencia laboral en conducción de equipos de trabajo de hasta
SEIS (6) años; y
d) Competencias identificadas en el perfil de la Posición, comprendidas
en el Directorio Central de Competencias.
Para cada Posición se debe consignar los requisitos específicos
particulares de manera taxativa y dentro de los límites establecidos en
los citados incisos al momento de su incorporación al Nomenclador,
conforme la Metodología propuesta.
Asimismo, de acuerdo a la Posición de que se trate puede requerirse
Especialización o formación académica adicional a considerar, de entre
180 y 700 horas cátedra.
CAPÍTULO
IV.- SELECCIÓN
ARTÍCULO 21.- La selección del personal para integrar el régimen de la
Alta Dirección Pública debe realizarse mediante sistemas abiertos que
aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos,
competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las
funciones inherentes a la posición.
ARTÍCULO 22.- Se debe respetar los principios de igualdad de
oportunidades, publicidad y transparencia, la igualdad de trato por
razones de género y de discapacidad, como así también la debida
competencia entre los candidatos.
ARTÍCULO 23.- Los procesos de selección deben instrumentarse mediante
convocatorias Abiertas en las que puedan participar todos los
postulantes, sea que procedan del ámbito público o privado, que
acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.
ARTÍCULO 24.- Con el objeto de garantizar el principio de publicidad,
el Estado empleador debe poner en conocimiento de los interesados todas
las ofertas disponibles. Las entidades gremiales se comprometen a
actuar como agentes de difusión de las convocatorias en todos sus
ámbitos de actuación.
ARTÍCULO 25.- Las convocatorias para cubrir posiciones que integren el
régimen de Alta Dirección Pública deben ser publicadas en el Boletín
Oficial y en la Cartelera Central de Ofertas de Empleo Público o en la
que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 26.- El proceso de selección que apruebe el Estado empleador
para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública,
con previa consulta a las entidades sindicales signatarias del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R.) y a los
efectos de asegurar el cumplimiento de las garantías consagradas en el
presente régimen, deben contemplar sistemas de evaluación objetiva de
antecedentes, experiencias relacionadas con la posición, conocimientos,
habilidades y aptitudes.
ARTÍCULO 27.- La reglamentación a dictarse debe establecer que las
etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y
elevación del orden de mérito o nómina de los DOS (2) a los CINCO (5)
postulantes mejor puntuados, según corresponda, sean desarrolladas en
el período máximo de SESENTA (60) días contados a partir de la
publicación del Acta de Postulantes; se puede disponer, previa
fundamentación, la ampliación del citado plazo por el término de QUINCE
(15) días.
ARTÍCULO 28.- En oportunidad de dictarse la reglamentación del proceso
de selección, se deben detallar las etapas a implementarse, con
independencia del orden en que se lleven a cabo. En las respectivas
etapas, deben arbitrarse las medidas necesarias para la comprobación de
competencias laborales y gerenciales, conocimientos e idoneidad,
debiendo el Órgano de Selección consignar por acta los fundamentos de
la desaprobación de una etapa por parte del postulante, cuando
corresponda.
ARTÍCULO 29.- Los procesos de selección que apruebe el Estado empleador
para cubrir las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública
puede contemplar cupos de acceso a las diversas etapas, respetando
estrictamente el orden de mérito de los postulantes en las instancias o
etapas previas.
ARTÍCULO 30.- En caso que se implementen pruebas técnicas o de
conocimientos en el proceso, y se encuentren a cargo del Comité de
Selección, las pruebas deben ser anónimas. A tal fin debe utilizarse
una clave convencional de identificación que permita individualizar a
cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación. Los
postulantes que se hubieran identificado en la prueba técnica a la que
se refiere el párrafo precedente deben ser eliminados del proceso de
selección.
ARTÍCULO 31.- El Órgano de Selección para la cobertura de posiciones
del régimen de la Alta Dirección Pública se integra con:
a) Un Comité de Selección; y
b) Una Coordinación Concursal.
En el proceso de selección que apruebe el Estado empleador para cubrir
las posiciones del régimen de la Alta Dirección Pública se debe
establecer las instancias o etapas en las que toma intervención cada
uno de los integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 32.- El Comité de Selección para la cobertura de posiciones
del régimen de la Alta Dirección Pública se debe integrar con al menos
TRES (3) miembros titulares y sus respectivos alternos, los que deben
ser profesionales con reconocida experiencia en su materia y/o en
procesos de selección. En ningún caso el Comité de Selección puede ser
integrado exclusivamente por personal de la jurisdicción o entidad
descentralizada en cuya dotación se integra la respectiva posición, y
debe conformarse en número impar, con los recaudos establecidos, para
una conformación ecuánime en materia de género, en razón de lo cual en
ningún caso el Comité el Comité de Selección puede integrarse en su
totalidad por personas del mismo sexo.
El llamado a inscripción sólo puede efectuarse cuando hayan sido
designados los integrantes del Órgano de Selección.
ARTÍCULO 33.- La Coordinación Concursal se integra con UN (1)
coordinador concursal y su alterno, quien tiene a cargo un equipo
técnico de colaboradores y asistentes para poder implementar las
instancias y etapas que le correspondan.
ARTÍCULO 34.- Con relación a los miembros del Órgano de Selección sólo
se admiten recusaciones y excusaciones con expresión de causa,
resultando de aplicación, a tal efecto, los artículos 17 y 30 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
ARTÍCULO 35.- La designación de personal se debe ajustar al orden de
mérito aprobado, sin perjuicio de ello, en la respectiva convocatoria
puede establecerse la posibilidad de que la autoridad competente pueda
escoger entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados,
siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la
respectiva convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad
competente debe designar según el estricto orden de mérito.
El orden de mérito y la nómina que incluya a los DOS (2) y a los CINCO
(5) postulantes mejor puntuados tendrán una vigencia de SEIS (6) meses
contados a partir de la fecha de la designación del primer candidato.
A igualdad de mérito debe darse cumplimiento a las previsiones de las
Leyes N° 22.431 y sus modificatorios y N° 23.109, en ese orden.
ARTÍCULO 36.- El postulante que resulte designado debe tomar posesión
de la posición dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a
partir de la notificación de su designación. En el supuesto de no tomar
posesión de la posición o cesar en sus funciones por cualquier motivo
antes del vencimiento del plazo de vigencia previsto por el presente
artículo, debe designarse al postulante ubicado en el lugar siguiente
del orden de mérito o alguno de los restantes integrantes de la nómina
conformada, según sea el caso.
ARTÍCULO 37.- Las inasistencias en las que incurra el personal con
motivo de la presentación en los procedimientos de selección, deben ser
justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos
previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y
franquicias.
ARTÍCULO 38.- La parte gremial debe fiscalizar los procesos de
selección y debe dejarse constancia en acta de todas sus observaciones;
estas observaciones deben ser consideradas antes de la decisión final.
ARTÍCULO 39.- A los efectos previstos en el artículo 34 del presente
régimen las entidades sindicales signatarias del Convenio Colectivo de
Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por
el Decreto N° 214/06, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER a efectos de
velar por la debida igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y
el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en cumplimiento de las
previsiones del artículo 8o de la Ley N° 22.431 y modificatorias, deben
ser invitados a designar cada uno UN (1) veedor titular y su suplente
ante el Órgano de Selección
A partir de notificada la invitación, las entidades sindicales
respectivas y dependencias oficiales citadas tienen un plazo de CINCO
(5) días hábiles para comunicar los nombres de las personas que
hubieran designado como veedores, junto con la dirección de correo
electrónico y número telefónico de los mismos, que se reconocen como
válidos para la recepción de las correspondientes notificaciones.
ARTÍCULO 40.- Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas
las invitaciones a las que refiere el artículo precedente corresponde
sin más trámite la designación del Órgano de Selección. Las entidades
sindicales pueden designar a sus veedores en cualquier momento del
proceso de selección pero los veedores sólo pueden efectuar
observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a
partir del momento de su incorporación como tales.
ARTÍCULO 41.- Los veedores participan de cada una de las etapas e
instancias correspondientes, excepto en la que se apruebe el temario de
la evaluación de conocimientos, en caso de que se implemente, de las
que deben ser debidamente notificados. Es nulo lo actuado en una etapa
o instancia a la que no concurrieran los veedores por no haber sido
notificados debidamente.
Asimismo, los veedores sólo pueden efectuar observaciones de las etapas
o instancias a las que concurran, las que deben consignarse en las
actas respectivas así como de la contestación dada a las mismas.
ARTÍCULO 42.- Los procesos de selección pueden ser declarados desiertos
en cualquier instancia como consecuencia de que no se registren
aspirantes, los aspirantes no cumplan los requisitos mínimos para ser
admitidos o cuando ninguno de los postulantes haya aprobado las etapas
o instancias correspondientes.
Corresponde proceder en igual sentido, cuando en la respectiva
convocatoria se haya previsto que la autoridad competente pueda escoger
entre los DOS (2) y los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, y no sea
posible alcanzar el número mínimo previsto en el presente artículo de
aspirantes o postulantes.
ARTÍCULO 43.- En un plazo no inferior a SEIS (6) meses previos al
vencimiento del período de designación del titular por concurso de una
posición del régimen de la Alta Dirección Pública, la autoridad
competente para aprobar la respectiva convocatoria y de conformidad con
el perfil vigente incluido en el Nomenclador de Posiciones para la Alta
Dirección Pública debe arbitrar las medidas conducentes a efectos de su
próxima cobertura mediante el proceso de selección correspondiente.
CAPÍTULO
V.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
ARTÍCULO 44.- El desempeño del personal integrante del régimen de la
Alta Dirección Pública debe ser evaluado en relación al cumplimiento de
los objetivos de gestión, metas y/o resultados consensuados en el
respectivo Acuerdo de Gestión, sus competencias de acuerdo al perfil de
la posición, así como al nivel de presencia efectiva alcanzado.
ARTÍCULO 45.- El Acuerdo de Gestión consensuado entre el evaluado y su
superior jerárquico contiene los objetivos, metas y/o resultados a ser
alcanzados en el período de evaluación, así como también los
indicadores a través de los cuales debe constatarse su efectivo
cumplimiento.
Forman parte del Acuerdo de Gestión la realización de la capacitación
que debe cumplir el personal integrante del régimen de la Alta
Dirección Pública, la identificación de las necesidades de capacitación
de los trabajadores de la unidad a su cargo a ser incluidas en el Plan
Anual de Capacitación y el nivel de presencia efectiva del área;
cumplimiento que tiene incidencia en la calificación a obtener por el
evaluado.
Los Acuerdos de Gestión en ningún caso pueden ser suscriptos más allá
del primer bimestre del período de evaluación de desempeño al que
corresponden y poseen una vigencia anual.
ARTÍCULO 46.- El sistema de evaluación que apruebe el Estado empleador,
con previa consulta a las entidades sindicales signatarias del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por el Decreto N° 214/06 en el marco de la Comisión
Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (Co.P.A.R), debe
sujetarse a los siguientes principios:
a) Objetividad y confiabilidad;
b) Validez de los instrumentos a utilizar;
c) Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes,
sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes;
d) Distribución razonable de las calificaciones en diferentes
posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores,
medios y superiores; e
e) Instrumentación de acciones tendientes a mejorar los desempeños
inadecuados.
ARTÍCULO 47.- El período de evaluación debe iniciarse el 1o de enero y
debe culminar el 31 de diciembre de cada año. Comprende al personal que
hubiera prestado como mínimo SEIS (6) meses de servicio efectivo. A
este efecto se entiende por mes de servicio efectivo al período en el
cual el trabajador hubiera cumplido con las jornadas correspondientes
conforme a la naturaleza característica de su prestación, incluyendo
exclusivamente el término de la licencia anual ordinaria usufructuada.
Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño
de los mismos en determinada región lo aconsejen, se puede establecer
períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias.
ARTÍCULO 48.- Al finalizar el primer semestre del período de
evaluación, el evaluador y el evaluado deben constatar el grado de
avance en el cumplimiento de los objetivos y en caso de corresponder,
deben acordar los ajustes necesarios los que son validados por el
superior jerárquico del evaluador con nivel no inferior a Director
Nacional, General o equivalente.
ARTÍCULO 49.- El evaluador es responsable de evaluar y calificar al
trabajador del régimen de la Alta Dirección Pública a su cargo; la
notificación de la calificación está a cargo del superior jerárquico
del evaluador o la autoridad que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 50.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las funciones
que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación,
es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del año al que
corresponda la evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del
artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el
Decreto N° 214/06.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más integrantes del
régimen de la Alta Dirección Pública a cargo de dichas funciones
durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe
detallado del desempeño de los trabajadores durante el período en que
ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación es
considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador
se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser
además considerado para la calificación del desempeño del evaluador.
ARTÍCULO 51.- Los evaluadores son responsables del cumplimiento
oportuno de las evaluaciones de desempeño. En tal sentido, pueden
requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en
la gestión del personal a evaluar, o al propio trabajador.
ARTÍCULO 52.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección
Pública titular de una posición y las autoridades políticas respectivas
son responsables de las etapas de calibración y validación de las
calificaciones obtenidas por el personal a su cargo, según lo determine
la reglamentación.
ARTÍCULO 53.- La evaluación de desempeño del personal integrante del
régimen de la Alta Dirección Pública debe permitir al trabajador
merituar su propio desempeño, la valoración de sus competencias y
análisis del grado de cumplimiento de objetivos junto a su evaluador.
ARTÍCULO 54.- La reglamentación a dictarse debe contener la escala a
aplicar para la ponderación de la calificación de los objetivos
consensuados en el Acuerdo de Gestión, la escala a aplicar para la
ponderación de la calificación de las competencias y una escala que
permita la calificación resultante de cada evaluado.
ARTÍCULO 55.- La calificación de la evaluación de desempeño del
trabajador es la suma del puntaje ponderado obtenido en el logro de los
objetivos consensuados en el Acuerdo de Gestión, las competencias y el
nivel de presencia efectiva.
La calificación final del trabajador debe graduarse según la siguiente
escala:
DESTACADO: en el período de evaluación el trabajador ha superado
ampliamente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento
prefijado. Obtiene resultados inusuales o excepcionales para los
objetivos prestablecidos;
MUY BUENO: en el período de evaluación el trabajador ha superado, a
través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que superan los objetivos prestablecidos;
BUENO: en el período de evaluación el trabajador satisface, a través de
su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Logra resultados
adecuados a los objetivos preestablecidos;
REGULAR: en el período de evaluación el trabajador cumple
ocasionalmente, a través de su desempeño, el estándar de rendimiento
prefijado. Consigue resultados que no alcanzan a satisfacer la
totalidad de los objetivos preestablecidos; o
INSUFICIENTE: en el período de evaluación el trabajador no cumple, a
través de su desempeño, el estándar de rendimiento prefijado. Obtiene
resultados que no satisfacen los objetivos preestablecidos.
El incumplimiento por parte del trabajador integrante del régimen de la
Alta Dirección Pública de sus obligaciones respecto a su rol como
evaluador o calibrador, en caso de corresponder, así como el
incumplimiento de sus obligaciones ante la Oficina Anticorrupción,
apareja que su calificación final no pueda superar un "BUENO"
ARTÍCULO 56.- El titular de la Unidad de Evaluación debe comunicar al
trabajador la calificación final entre el 1o y el 31 de enero del año
subsiguiente al período de evaluación que corresponda.
ARTICULO 57.- En caso de disconformidad, el trabajador puede interponer
contra la calificación final notificada los recursos administrativos
pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 58.- Para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos del
proceso de evaluación, los representantes gremiales participan en
carácter de veedores.
CAPÍTULO
VI.- CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 59.- La capacitación para el personal integrante del régimen
de la Alta Dirección Pública tiene como objetivo asegurar la formación,
el desarrollo y perfeccionamiento de las competencias laborales
previstas en su perfil a fin de elevar su nivel de profesionalización.
ARTÍCULO 60.- El Sistema de Capacitación para el personal integrante
del régimen de la Alta Dirección Pública debe ser establecido por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), el que debe
prever para cada año la capacitación a cumplir por los integrantes del
presente régimen, capacitación que debe estar orientada al desarrollo
de las competencias establecidas para cada posición y el desarrollo
individual y organizacional en materia de ética pública.
ARTÍCULO 61.- La capacitación obligatoria para el personal integrante
del régimen aprobado en el presente Anexo comprende:
a) El Curso de Inducción dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP);
b) Las actividades de capacitación específicas en materia de ética
pública, género y violencia contra las mujeres; y
c) Las actividades de capacitación aprobadas por el INSTITUTO NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP) con el fin de actualizar las
competencias asociadas a su perfil.
ARTÍCULO 62.- El personal comprendido en el régimen de la Alta
Dirección Pública participa de las actividades de capacitación para las
que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes para la actualización
de las competencias asociadas al perfil de la posición para la que fue
seleccionado.
ARTÍCULO 63.- Las actividades de capacitación que a título individual
efectúe el trabajador también pueden ser reconocidas para satisfacer
los requisitos de capacitación, siempre que conlleven la actualización
de las competencias asociadas al perfil de la posición para la que fue
seleccionado y de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos
de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).
ARTÍCULO 64.- El trabajador integrante del régimen de la Alta Dirección
Pública debe cumplir anualmente con la capacitación obligatoria que
para cada período de evaluación establezca el INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP).
CAPÍTULO
VII.- CESE. CAUSALES. EFECTOS.
ARTÍCULO 65.- La relación de empleo del personal comprendido en el
régimen de la Alta Dirección Pública cuya posición se integre en las
jurisdicciones y entidades descentralizadas detalladas en el Anexo I
del presente Convenio Colectivo de Trabajo General concluye por las
siguientes causas:
a) Renuncia aceptada o vencimiento del plazo para la aceptación expresa
por parte de la autoridad competente según la norma aplicable;
b) Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración;
c) Baja por jubilación o retiro o vencimiento del plazo de UN (1) año
contado a partir de la intimación para iniciar los trámites
jubilatorios;
d) Fallecimiento;
e) Vencimiento del plazo de la designación para el personal que hubiera
accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección Pública a
través del respectivo proceso de selección y que reuniendo las
condiciones previstas en el presente régimen optare por percibir la
bonificación establecida en el presente Anexo.
La relación de empleo regulada por la Ley de Contrato de Trabajo se
extinguirá de conformidad con las prescripciones de dicha normativa; y
asimismo, por el vencimiento del plazo de la designación para el
personal que hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta
Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección y que
reuniendo las condiciones previstas en el presente régimen optare por
percibir la bonificación establecida en el presente Anexo.
ARTÍCULO 66.- En los supuestos de falta de ejercicio de la posición del
régimen para la Alta Dirección Pública producto de las inasistencias en
las que incurra su titular por un período superior a los CIEN (100)
días corridos como consecuencia de estar usufructuando licencias, le
corresponde percibir, mientras se encuentre en esa situación, una
remuneración equivalente a la del cargo de mayor nivel escalafonario
del convenio sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la
jurisdicción o entidad descentralizada de que se trate.
El trabajador podrá reincorporarse a la posición hasta UN (1) año
después del inicio de la licencia, y ejercer el cargo por el período
que reste hasta cumplir el plazo de CINCO (5) años contados a partir de
la toma de posesión de la respectiva posición.
ARTÍCULO 67.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que
hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección
Pública a través del respectivo proceso de selección y sus
calificaciones por evaluación de desempeño no hubieran sido inferiores
a BUENO, puede postularse para un nuevo proceso de selección a iguales
fines.
ARTÍCULO 68.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que
hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección
Pública a través del respectivo proceso de selección no se postulase a
un nuevo proceso de selección importa:
a) El reintegro, en el caso del trabajador que revistara en un cargo de
planta permanente y se encontrara usufructuando licencia por cargo de
mayor jerarquía, al mismo cargo de la planta permanente en el que
revistaba al momento de ser designado en la posición de la Alta
Dirección Pública;
b) La finalización de la relación de empleo prevista en el presente
régimen, sin derecho a indemnización, compensación o bonificación
alguna.
ARTÍCULO 69.- Vencido el plazo de la designación del trabajador que
hubiera accedido a una posición del régimen de la Alta Dirección
Pública a través del respectivo proceso de selección, se postulase para
un nuevo proceso de selección a iguales fines y no resultare
seleccionado puede optar por:
a) Ingresar a un cargo de planta permanente del mayor nivel
escalafonario del convenio sectorial o régimen particular que resulte
aplicable en la jurisdicción o entidad descentralizada para el que
cumpla con los requisitos mínimos; o
b) Percibir una bonificación equivalente a su remuneración normal,
regular, habitual y permanente multiplicada por la cantidad de años que
se desempeñó efectivamente en la posición del régimen de la Alta
Dirección Pública.
ARTÍCULO 70.- Vencido el plazo de la designación del trabajador de la
planta permanente que hubiera accedido a una posición del régimen de la
Alta Dirección Pública a través del respectivo proceso de selección, se
postulase para un nuevo proceso de selección a iguales fines y no
resultare seleccionado puede optar por:
a) Reintegrarse, a opción del trabajador, al cargo del nivel
escalafonario del convenio sectorial o régimen particular para el que
fue oportunamente seleccionado o, al cargo de mayor nivel escalafonario
de dicho convenio sectorial o régimen particular para el que cumpla con
los requisitos mínimos; o
b) Renunciar a su cargo de la planta permanente en la jurisdicción o
entidad descentralizada a la que pertenezca y percibir una bonificación
equivalente a su remuneración normal, regular, habitual y permanente
multiplicada por la cantidad de años que se desempeñó efectivamente en
la posición del régimen de la Alta Dirección Pública.
ARTÍCULO 71.- Cuando el agente optare, conforme el artículo 69, inciso
a) del presente régimen, por ingresar a un cargo de planta permanente
del mayor nivel escalafonario del convenio sectorial o régimen
particular que resulte aplicable en la jurisdicción o entidad
descentralizada para el que cumpliera con los requisitos mínimos, debe
acompañar con carácter previo al dictado del acto administrativo de
designación por la autoridad competente, el certificado de aptitud
psicofísica tramitado a esos fines y el certificado de antecedentes
penales actualizado, sin antecedentes.
ARTÍCULO 72.- En los supuestos de ingreso o de reintegro de agentes
oportunamente designados en una posición del régimen de la Alta
Dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, inciso
a) y 70, inciso a) del presente régimen cuando corresponda, al convenio
sectorial o régimen particular que resulte aplicable en la jurisdicción
o entidad descentralizada, verificada la respectiva propuesta por la
SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS debe ser sometida
a la veeduría de las entidades sindicales signatarias del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional
homologado por el Decreto N° 214/06, en el ámbito de la citada
SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.
ARTÍCULO 73.- La prestación de servicios por el período en el que el
trabajador se desempeñó en la posición del régimen de la Alta Dirección
Pública, las calificaciones por su evaluación de desempeño no
inferiores a BUENO y el cumplimiento de las actividades de capacitación
previstas para el personal comprendido en el citado régimen importan el
cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de la
estabilidad de conformidad con el artículo 24bis del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto N° 214/06.
CAPÍTULO
VIH.- DESIGNACIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 74.- Cada jurisdicción o entidad descentralizada puede cubrir
transitoriamente las posiciones pertenecientes al régimen de la Alta
Dirección Pública cuando la autoridad competente para aprobar la
respectiva convocatoria y de conformidad con el perfil vigente incluido
en el Nomenclador de Posiciones para la Alta Dirección Pública haya
arbitrado las medidas conducentes a efectos de su próxima cobertura
mediante el proceso de selección correspondiente.
CAPÍTULO
IX.- RÉGIMEN RETRIBUTIVO
ARTÍCULO 75.- El personal integrante del régimen de la Alta Dirección
Pública debe percibir la retribución correspondiente al Nivel y Rango
de la posición para la que fue seleccionado y, de corresponder, el
porcentaje al que alude el artículo 79 del presente régimen, y/u otros
conceptos que establezcan las partes en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, de
conformidad a lo establecido en el artículo 77 del presente Anexo según
las características de la prestación y la actividad sectorial que se
desarrolle en la jurisdicción o entidad descentralizada donde preste
servicios y que justifique su otorgamiento.
ARTÍCULO 76.- La retribución de la posición se determina por la suma
que resulte de multiplicar el valor de la unidad retributiva por la
cantidad de unidades retributivas que se indique para cada uno de los
niveles y rangos, de conformidad con el siguiente detalle:
ARTÍCULO 77.- Créase la compensación jurisdiccional que consiste en un
pago de un monto remunerativo no bonificable para el personal
comprendido en el presente régimen que según las características de la
prestación y la actividad sectorial que se desarrolle en la
jurisdicción o entidad descentralizada donde preste servicios
justifique su otorgamiento; cuyo monto debe ser establecido por el
Estado empleador.
La referida compensación jurisdiccional en ningún caso puede superar el
TREINTA POR CIENTO (30%) del monto correspondiente al Nivel y Rango de
la posición en la que se desempeña el agente.
ARTÍCULO 78.- Créase la Unidad Retributiva aplicable al personal
integrante del régimen de la Alta Dirección Pública, su valor debe ser
establecido oportunamente por la Comisión Negociadora del Convenio
Colectivo de Trabajo General para el personal de la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06.
ARTÍCULO 79.- El personal con designación vigente en el régimen de
estabilidad en un cargo de la planta permanente perteneciente al
régimen de la Alta Dirección Pública, de conformidad con los artículos
3 y 5 del presente, debe percibir un DIEZ por ciento (10%) más de la
retribución que corresponda a la posición de que se trate.
ARTÍCULO 80.- La retribución del personal integrante del régimen de la
Alta Dirección Pública es incompatible con los conceptos que componen
la retribución definida por el artículo 148 del citado Convenio
Colectivo de Trabajo General.
CAPÍTULO
X.- MODALIDADES OPERATIVAS
ARTÍCULO 81.- El personal comprendido en el régimen de la Alta
Dirección Pública, a partir de la fecha de su incorporación, tiene
derecho al Régimen de viáticos, movilidad, indemnizaciones, gastos de
comida y órdenes de pasaje y carga para el personal de la
Administración Pública Nacional, el que como Anexo III forma parte de
este Convenio.
CAPÍTULO
XI.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS
ARTÍCULO 82.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo
General deben disponer la adecuación de los convenios colectivos
sectoriales y regímenes particulares que lo requieran como consecuencia
de lo establecido en las previsiones del presente Anexo.
ARTÍCULO 83.- El agente que a la entrada en vigencia del presente se
encuentre ocupando un cargo de los previstos en el artículo 85 al
finalizar el período de designación puede ejercer la opción prevista
por los incisos a) y b) del artículo 70.
ARTÍCULO 84.- Hasta que se sustancien los respectivos procesos de
selección para la cobertura de las posiciones pertenecientes al régimen
de la Alta Dirección Pública las jurisdicciones o entidades
descentralizadas pueden proceder a cubrir transitoriamente las
referidas posiciones.
ARTÍCULO 85.- Establécese la siguiente equivalencia entre los cargos
actualmente vigentes y las posiciones del presente régimen:
- Cargo de estructura organizativa de Director Nacional o General:
Nivel I - Rango R1 Inicial;
- Cargo de estructura organizativa de Director: Nivel II - Rango R1
Inicial;
- Cargo de estructura organizativa de Coordinador: Nivel III - Rango R1
Inicial.
El Estado Empleador incorporará al régimen a organismos
descentralizados previo establecimiento de las equivalencias de los
cargos de estructura cuya denominación difiera de la mencionada
anteriormente y/o determinación de lo previsto en el artículo 77 del
presente Anexo, que surja del análisis de su estructura salarial.
Hasta tanto se efectivice dicha incorporación, continuarán vigentes
para estos, las grillas salariales de los convenios colectivos
sectoriales y regímenes particulares en los que se encuentren
comprendidos los agentes.
ARTÍCULO 86.- La asignación del rango para las posiciones cuya
cobertura se efectúe a través de procesos de selección con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen debe ser
determinado por el Estado empleador al momento de confeccionarse el
perfil de la respectiva posición.
ARTÍCULO 87.- Para la asignación del rango del personal que actualmente
ocupe un cargo mencionado en el artículo 85 al que haya accedido a
través de un proceso de selección, el Estado empleador efectuará una
revisión del respectivo perfil a fin de adecuarlo a las previsiones del
presente Anexo.
La revisión a la que alude el párrafo precedente debe ser efectuada en
un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la entrada en
vigencia del régimen para la Alta Dirección Pública; la asignación del
rango derivada de dicha revisión no tendrá efectos retroactivos.
ARTÍCULO 88.- Todo el personal que a la fecha de entrada en vigencia
del presente se encontrara ejerciendo un cargo de los previstos en el
Artículo 85 y como consecuencia del cambio de régimen su retribución
sufriera una disminución, la diferencia existente le será abonada
mediante una suma fija, remunerativa y no bonificable denominada
"Compensación Transitoria por Cambio de Régimen".
Dicha compensación se actualizará de igual modo que el resto de los
conceptos que integren la remuneración que corresponda percibir al
agente al momento del cambio de régimen, por el plazo de UN (1) año.
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-1024003 73
-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO I ARTÍCULO 1°
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 18
pagina/s.
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 22 días del mes de julio de 2019, siendo las 11:00 horas
en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,
asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional -Decreto N° 214/06 y modificatorios,
COMPARECEN: por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Señor
SECRETARIO DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic. Maximiliano CASTILLO CARRILLO,
acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO; por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE
MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo
Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES Y
FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr. Carlos Alberto LELIO,
acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ y la Cdora. Natalia ERROZARENA;
por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO,
Lic. Agustín BRUNO, acompañado por el Dr. Jorge CARUSO, todos ellos por
parte del Estado Empleador, y por la Parte Gremial, el Sr. Felipe
CARRILLO, la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA y el Sr. Alejo CONDE en
representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y
el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Mario Alexis
BARRAZA en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO
(ATE).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien
MANIFIESTA:
Que con fecha 06/06/2019 en el marco de esta Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) homologado por Decreto N°
214/06, se acordó incorporar como Anexo IV del mismo un Régimen para la
Alta Dirección Pública Nacional, cuya vigencia opera desde el 1708/2019.
Dicho Régimen regula, entre otros institutos, los mecanismos de Ingreso
y Egreso, los Sistemas de Selección, Evaluación y Capacitación, el
Esquema Retributivo y las Modalidades Operativas para todo el personal
gerencial de la Administración Pública Nacional comprendido en el marco
del CCTG.
En virtud de ello, el Estado Empleador propone las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Atento que el nuevo Régimen para la Alta Dirección Pública
requiere de un periodo de transición para que el Estado Empleador
adopte las medidas administrativas y reglamentarias para su efectiva
implementación, se propone a las partes prorrogar al 01701/2020 la
entrada en vigencia del Capítulo IX.
SEGUNDA: Con el propósito de adoptar las medidas operativas que
permitan la aplicación del nuevo régimen, se propone establecer un
período de transición entre el 1708/19 y el 31/12/19, durante el cual
serán de aplicación las condiciones retributivas previstas en los
regímenes que por el presente se reemplazan, tanto para las personas
que se encuentren ocupando cargos, como para las nuevas designaciones
que se produzcan durante dicho período.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N.,
MANIFIESTA: Que acepta la propuesta
del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E.,
MANIFIESTA: Que sin perjuicio de lo
manifestado en las actas de fecha 06/06/19 no tenemos oposición que
realizar al planteo de la parte empleadora referido a la prórroga de
implementación de este nuevo régimen. Si nos oponemos, según lo ya
manifestado, al régimen mismo. Asimismo, solicitamos manifestarnos
mediante acta complementaria.
En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud de las
manifestaciones precedentes en favor de la aprobación de la propuesta
del Estado Empleador en relación prorrogar al 01701/2020 la entrada en
vigencia del Capítulo IX, conforme el artículo 4° de la Ley N° 24.185 y
su Decreto reglamentario N° 447/93, se tienen por aprobadas las
Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-1024005
54-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 2°
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En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 06 días del mes de junio de 2019, siendo las 12:30 horas
en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,
asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por
Decreto N° 2.098/08 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN
PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic.
Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO;
por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE
EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr.
Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ, el Dr.
Martin LIA, el Dr. Pedro POURTHE, la Lic. Cristina COSAKA y la Lic.
Laura CASAL; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor SUBSECRETARIO DE
PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, todos ellos por parte del Estado
Empleador, y por la Parte Gremial, los Sres. Felipe CARRILLO, Diego
GUTIERREZ, Marta FARIAS, Alejandra LOPEZ ATI A y Alejo CONDE en
representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UPCN),
acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su carácter de asesor, y
el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del Dr. Rodrigo N. EXPOSITO
en representación de la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien
MANIFIESTA:
Que atento el Régimen para el personal integrante de la Alta Dirección
Pública incorporado como Anexo IV del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto
N° 214/06, se somete a consideración de la representación sindical, la
propuesta de modificación del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
(CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP)
homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, a partir del
1708/2019, con el siguiente alcance:
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien
MANIFIESTA:
Que en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por
Decreto N° 2098/08 y modificatorios, propone las siguientes clausulas:
PRIMERA:
Sustituir los Artículos 9°, 13, 14, 17, 22, 23, 31, 33, 34, 36, 39, 42,
44, 47, 48, 61, 62, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 85, 86,
94, 107, 108, 109 y 120 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)
homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, los que quedaran
redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9°.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad
ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y
agrupamientos así como por su acceso a las funciones de jefatura, de
conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio,
como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y
rendimiento laboral que alcance.
La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonarios
superiores mediante los procesos de selección diseñados para ocupar
cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.
La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y
grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que
revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la
acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas."
"ARTÍCULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles
Escalafonarios:
NIVEL A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de
planeamiento, asesoramiento, organización, y/o control de unidades
organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable
responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones a cargo, así como
funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia
que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o
gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de
acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los
objetivos generales y resultados establecidos en términos de
excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas
políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas
o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto
nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los
marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profesionales
del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la
competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas
se requiere formación profesional de nivel universitario de grado o
superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias
laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesionales
de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y
políticas o planes complejos.
NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones de
planeamiento, asesoramiento, organización y/o control en unidades
organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad,
responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones
profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación,
propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de
relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento
o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de
cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o el grupo
o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de
los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos
normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con
relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia
asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere
formación profesional de nivel de grado universitario o superior, o
formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con
especialización en la función, y experiencia y competencias laborales
acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de
referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y
proyectos de mediana complejidad.
NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones
profesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación de
técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas. Pueden
suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos
y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar
funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la
supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o
menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones
a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización
de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y
procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con
autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de
problemas dentro de las pautas establecidas. Por la índole de las
responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel
de grado universitario, o formación técnica superior de nivel
universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización
específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y
competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá
habilitarse para puestos que admitan exigencia de título secundario
completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.
NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones
profesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados que
requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la
aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a
una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel.
Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades
organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o
equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad
sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales,
con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas
específicas con relativa autonomía ante su superior. Por la índole de
las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de
grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel
universitario o terciario, o formación de nivel de educación secundaria
con especialización específica para la función, y experiencia y
competencias laborales debidamente acreditadas.
NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones
semi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que
comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos,
rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de
personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de
tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel. Supone
responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos,
métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareas
individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a
normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de
medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades
implicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educación
obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las
tareas, especialización específica para la función y experiencia
laboral debidamente acreditada.
NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de
cierta diversidad y especialización elemental que comportan la
aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas
e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de
las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión
estrechas de personal de mayor nivel. Supone responsabilidad por el
oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y
eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las
responsabilidades implicadas se requiere nivel de educación
obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las
tareas."
"ARTÍCULO 14.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel
escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para los
distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los
siguientes:
NIVELA:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.
b) Especialización avanzada en los campos profesionales
correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable
mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y
solvencia académica y/o profesional.
c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función o
puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de
la titulación.
NIVEL B:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar.
Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, se
puede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que se
acredite título atinente de nivel universitario o terciario de carreras
de duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboral
correspondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a SEIS
(6) años.
b) Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o
puesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) años
después de la titulación.
c) Especialización en los campos profesionales correspondientes a la
función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursos
en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o
profesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas por
ese tipo de entidades.
d) Experiencia laboral acreditada en coordinación de equipos o de
trabajo de interdisciplinario por un término no inferior a DOS (2)
años, cuando comporte ejercicio de funciones de jefatura.
NIVEL C:
a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración
no inferior a CUATRO (4) años o título universitario o terciario de
carreras de duración no inferior a TRES (3) años, correspondiente a la
función o puesto a desarrollar.
b) En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder al
agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberá
acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a
TRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de función de jefatura se
deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no
inferior a DOS (2) años, o, acreditación de competencias específicas a
través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento
validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA
(I.N.A.P.).
d) En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General título
de nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboral
concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un
término no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.
NIVEL D:
a) Título universitario o terciario de carreras de duración no inferior
a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o,
título de nivel secundario completo. Para los agrupamientos Profesional
o Científico-Técnico se exigirá título de grado universitario
correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.
b) En el supuesto que sea admisible título de nivel secundario completo
de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar
experiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) años
después de la titulación o, de SEIS (6) en total. En el supuesto que se
acreditara título de nivel secundario correspondiente a orientaciones
técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, la
experiencia laboral a acreditar podrá ser de un término igual a la
mitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, se podrá
eximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carreras
afines de nivel universitario siempre que se acreditara la aprobación
completa de al menos DOS (2) años de estudios.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisión
de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral
correspondiente por un término no inferior a UN (1) año, o,
acreditación de competencias específicas a través de actividades de
capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).
NIVEL E:
a) Título de nivel secundario completo o título de nivel secundario
correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación
superiores a CINCO (5) años.
b) En el supuesto de no acreditar título de nivel secundario
correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación
superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar conocimientos y
capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o
experiencia laboral afín de al menos SEIS (6) meses.
c) En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo o
equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral
correspondiente por un término no inferior a SEIS (6) meses, o,
acreditación de competencias específicas a través de actividades de
capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)
NIVEL F:
a) Título de nivel secundario completo.
b) Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas
mediante capacitación específica o experiencia laboral afín. El menor
que ingresara deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad al momento
de su incorporación y acreditar ciclo básico secundario completo."
"ARTÍCULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel
escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes
TRES (3) Tramos:
a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias de
ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado,
mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos,
técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro
de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de
sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los
métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la
realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los
objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los
DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con el
artículo siguiente.
b) Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y
competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas
habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función
asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades
más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones
extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar
directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de
sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de
implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente
equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente
responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas
encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía
para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas
así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que
tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas
acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala
establecida por el artículo siguiente, c) Avanzado: cuando haya
acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que,
además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo
anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o
máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la
responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el
cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso,
bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o
técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual conducción
de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del
desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización
avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales.
Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida
por el artículo siguiente."
"ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los
siguientes niveles: Nivel I.- Jefatura de Departamento. Nivel II.-
Jefatura de División."
"ARTÍCULO 23.- Para aspirar a la cobertura de una Función de Jefatura
se deberá acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión
de la convocatoria respectiva, los requisitos correspondientes para el
nivel escalafonario B o C, según corresponda, en el supuesto de
funciones clasificadas en el Nivel I, y los de Nivel C o D, según
corresponda, en el supuesto de tratarse de funciones clasificadas en el
Nivel II." "ARTÍCULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal
podrá promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección
establecido de conformidad con el presente Convenio. A este efecto se
establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para
cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, pueda ser
efectuado mediante sistema de selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan
accedido a tramos más elevados. El personal que accediera a un nivel
escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo
equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se
considerará grado equivalente al resultante de:
a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del
nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;
b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo
nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado. En todos los casos, si correspondiera,
será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de
septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último."
"ARTÍCULO 33.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente
Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la
titularidad del ejercicio de las funciones de jefatura, será de
aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del
Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo
acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las
particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma
manera se procederá con el régimen de valoración de méritos del
personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de
Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente. En
el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar
la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias, conforme lo
establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo
General."
"ARTÍCULO 34.- Los procesos de selección se realizarán mediante los
respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever
modalidades de curso- concurso específicamente organizados para tal
efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la
idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de
sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al
perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y
agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de
mérito o una nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5)
postulantes mejor puntuados, según corresponda.
Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el
Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el
artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo
resguardando la aplicación de la Ley N° 22.431 y sus modificatorias."
"ARTÍCULO 36.- En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones
de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán
tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total
de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el
orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO (5)
postulantes mejor puntuados, según corresponda.
Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración
factores tales como formación académica y especialización, experiencia
laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con
relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y
agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al
momento de la Inscripción."
"ARTÍCULO 39.- El órgano de selección se integrará con:
a) Un Comité de Selección; y
b) Una Coordinación Concursal.
El Comité de Selección se integrará con al menos TRES (3) miembros y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido
designados dichos integrantes."
"ARTÍCULO 42.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas
del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación
del orden de mérito o nómina integrada entre los DOS (2) y los CINCO
(5) postulantes mejor puntuados, según corresponda, sean desarrolladas
en no más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre
de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una
extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.
A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el
proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser
relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder
cumplirse con el plazo establecido en el presente."
"ARTÍCULO 44.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de
selección destinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores del
agrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de los
agrupamientos Profesional y Científico- Técnico, del nivel
escalafonario inferior del agrupamiento Especializado y en los casos en
los que se haya sido declarado desiertos los procesos por convocatoria
General.
A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las previsiones de la Ley
N° 22.431 y modificatorias y de no existir candidatos en tales
condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos más
elevados previstos en el presente y al agente de la Administración
Pública Nacional. Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA
POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo
31 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en
el primer párrafo del presente Artículo."
"ARTÍCULO 47.- La autoridad competente designará al postulante de
acuerdo con el orden de mérito aprobado.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de selección de aspirantes a
cargos que tengan asignadas funciones de jefaturas en los términos del
presente Convenio, la autoridad podrá escoger entre los DOS (2) y los
CINCO (5) postulantes mejor puntuados, siempre que esta modalidad
hubiese sido anunciada con la difusión de la respectiva convocatoria.
En caso de no haberlo anunciado, la autoridad competente debe designar
según el estricto orden de mérito."
"ARTÍCULO 48.- El orden de mérito y la nómina que incluya de los DOS
(2) a los CINCO (5) postulantes mejor puntuados, según corresponda,
tendrán una vigencia de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de
la designación del primer candidato.
En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación
de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus
funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,
se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de
mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de los
integrantes de la nómina que incluya de los DOS (2) a los CINCO (5)
postulantes mejor puntuados, según sea el caso."
"ARTÍCULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el
artículo precedente, quienes desarrollaran una de jefatura deberán
elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su
cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o nacional
según corresponda. En la formulación de las mismas, deberán considerar
los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos.
El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el
deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio
Colectivo de Trabajo General y normativa concordante. El incumplimiento
de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán
además, considerados para la calificación del desempeño del interesado."
"ARTÍCULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente
actividades para el desarrollo y acreditación de competencias de
organización y conducción para quienes ejerzan funciones de jefatura,
las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias
para la promoción de grado y/o tramo."
"ARTÍCULO 68.- El desempeño del personal será evaluado con relación a
las competencias demostradas en el ejercicio de sus funciones, el logro
de los objetivos y el presentismo.
Las competencias, las cuales comprenden los conocimientos, habilidades,
aptitudes y actitudes, estarán definidas de acuerdo con el perfil del
puesto y función que desempeñará el trabajador.
Los objetivos, metas y/o resultados serán pautados mediante Acuerdos de
Gestión.
El Acuerdo de Gestión es un compromiso escrito mediante el cual se
convienen las metas para el período de evaluación, establecen los
objetivos anuales, los indicadores a través de los cuales será evaluado
su cumplimiento y fecha límite para su cumplimiento.
Deberán ser suscriptos durante el primer bimestre del año del período
de evaluación de desempeño al que corresponden y poseerán una vigencia
anual. A mitad del período de evaluación, deberá realizarse entre cada
trabajador y su evaluador una entrevista de seguimiento o las que
fueren conducentes a fin de determinar el grado de avance en el
cumplimiento de los objetivos acordados y, de ser necesario, realizar
adecuaciones a los mismos."
"ARTÍCULO 69.- El período de evaluación de desempeño será anual y se
inicia el 1o de enero y culmina el 31 de diciembre de cada año. Cuando
la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los
mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos
especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias.
El proceso de evaluación deberá iniciar el1° de octubre del período
evaluado y deberá estar concluido el 31 de enero del período
subsiguiente."
"ARTÍCULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar
cuenta de las especificidades del desempeño laboral del agente con
relación a las competencias demostradas en el ejercicio de sus
funciones y el logro de los objetivos.
En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en
equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la
evaluación del aporte conjunto.
Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando las
circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo
permitan."
"ARTÍCULO 71.- El proceso de evaluación de desempeño estará integrado
por las etapas de autoevaluación, evaluación por competencias,
calibración y validación, entrevista personal, evaluación por
objetivos, ponderación del presentismo y notificación de la
calificación final.
La etapa de autoevaluación es una instancia optativa, previa a la
evaluación, en la cual el trabajador podrá merituar su desempeño y
comunicar dichas valorizaciones a sus superiores directos.
Concluida la instancia de autoevaluación, los evaluadores procederán a
la evaluación del personal a su cargo debiendo efectuar una valoración
de los comportamientos del personal en el desarrollo de sus funciones
en base a las competencias vinculadas al perfil del puesto del agente
y, analizar asimismo el grado de cumplimiento de los objetivos
acordados en los respectivos Acuerdos de Gestión, en el caso del
personal con funciones de jefatura.
La evaluación se integrará con los informes de autoevaluación y de
gestión, en su caso, y los que corresponda elaborar en cada área, de
corresponder, tendientes a poder llevar adelante esta etapa."
"ARTÍCULO 72.- Una vez concluida la etapa de evaluación por
competencias, el titular de la unidad de evaluación realizará un
confronte entre las distintas evaluaciones, y podrá otorgar uniformidad
al criterio de evaluación seguido por los evaluadores; finalizado dicho
proceso de calibración, validará las evaluaciones del personal a su
cargo.
La etapa de calibración y validación no se aplicará a las evaluaciones
del personal con funciones de jefatura."
"ARTÍCULO 73.- El evaluador mediante entrevista personal comunicará al
agente la calificación obtenida en el desempeño de sus competencias."
"ARTÍCULO 74.- A efectos de la calificación final, la etapa de
evaluación de desempeño por competencias tiene una ponderación del
NOVENTA POR CIENTO (90%) de la calificación final a obtener por el
agente y la etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene una
ponderación del DIEZ POR CIENTO (10%) de la calificación final a
obtener por el agente.
A efectos de la calificación final, en el caso de que se trate del
titular de un puesto con Función de Jefatura, la etapa de evaluación de
desempeño por competencias tiene una ponderación del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la calificación final a obtener por el agente y la
etapa de evaluación de desempeño por objetivos tiene también una
ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la calificación final a
obtener por el agente."
"ARTÍCULO 75.- El puntaje obtenido por el agente como calificación
final reflejará si el desempeño del agente es evaluado como:
DESTACADO: El desempeño del agente durante el período de evaluación
muestra un grado de desarrollo de sus competencias, un aporte al logro
de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del
presentismo que supera ampliamente el estándar previsto.
MUY BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación
muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro
de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del
presentismo que supera el estándar previsto.
BUENO: El desempeño del agente durante el período de evaluación muestra
un grado de desarrollo en sus compete, un aporte al logro de los
objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo
que satisface el estándar previsto.
REGULAR: El desempeño del agente durante el período de evaluación
muestra un grado de desarrollo en sus competencias, un aporte al logro
de los objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del
presentismo, que cumple parcialmente el estándar previsto.
DEFICIENTE: El desempeño del agente durante el período de evaluación
muestra falta de cumplimiento con el estándar previsto para el
desarrollo de sus competencias, para el aporte al logro de los
objetivos de la Unidad de Evaluación y el cumplimiento del presentismo."
"ARTÍCULO 76.- En caso de que el trabajador obtenga una calificación
Regular o Deficiente, el evaluador con la asistencia de la unidad
organizativa a cargo de las acciones en materia de personal elaborará
un "Plan de Mejora". Luego de aprobar el "Plan de Mejora", el evaluador
convocará al agente del que se trate para ponerlo en conocimiento de
referido Plan y de las consecuencias de su falta de cumplimiento
El evaluador supervisará la ejecución del "Plan de Mejora" aprobado y
tomará en cuenta su cumplimiento o la falta de este como base para la
evaluación del próximo período de evaluación."
"ARTÍCULO 77.- El personal será notificado de la calificación final
obtenida dentro del mes siguiente a la finalización del proceso de
evaluación de desempeño. En caso de disconformidad, podrá interponer
contra la calificación notificada, los recursos administrativos
pertinentes conforme lo normado en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de
1972 (T.O. 2017)."
"ARTÍCULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones
Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales,
Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se
establecen en el presente Convenio, a saber:
1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO
2) ADICIONALES
2.1. - de GRADO
2.2. - de TRAM03) SUPLEMENTOS
3.1. - por AGRUPAMIENTO
3.2. - Derogado
3.3. - por FUNCION DE JEFATURA
3.4. - por FUNCION ESPECIFICA
3.5. - por CAPACITACION TERCIARIA
4) BONIFICACION
4.1. - por DESEMPEÑO DESTACADO
4.2. - por SERVICIOS A TERCEROS
5) INCENTIVOS
5.1. - por PRODUCTIVIDAD
5.2. - por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO
6) COMPENSACIONES
6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.
Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en
el presente artículo tienen carácter remunerativo. Los suplementos y
compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán
percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su
percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo
correspondiente que les dé lugar."
"ARTÍCULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por
quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido
en el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir
del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del
término fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese
del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del
tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo
General. Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma
resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la
cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:
"ARTÍCULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función de Jefatura
producto de las inasistencias en las que incurriera el titular
habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION DE JEFATURA, de
conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un
período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso
correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del
Suplemento respectivo."
"ARTÍCULO 94.- En los casos que corresponda la procedencia simultánea
de los Suplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para su
percepción se deberán observar las siguientes condiciones:
a) La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con la
percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria cuando el
ejercicio del cargo con Función de Jefatura comporte la utilización de
las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará la
asignación del referido suplemento. De la misma manera es compatible el
Suplemento por Jefatura con el Suplemento por Función Específica
siempre que el ejercicio del cargo por Función de Jefatura comporte el
mismo tiempo los supuestos que motivaran la asignación del referido
suplemento.
b) La percepción del Suplemento por Agrupamiento, cuando corresponda,
concurre con la percepción del Suplemento por Función Específica. En
este supuesto la suma del porcentaje a asignar a este último suplemento
con el correspondiente al asignado al Suplemento por Agrupamiento no
podrá ser mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación Básica del
Nivel Escalafonario.
c) La percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria podrá
concurrir con la percepción del Suplemento por Función Específica
cuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilización
de las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará
la asignación del precedentemente referido suplemento.
d) La percepción del Suplemento por Agrupamiento o por Capacitación
Terciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefatura
y con el de Función Específica. En este supuesto y mientras se
mantuvieran los requisitos que motivaran la asignación de la Jefatura,
el trabajador en tal situación que supervisare personal que se
desempeñe con Funciones Específicas percibirá por tal concepto una suma
equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que resulte de
aplicar el porcentaje que corresponda, según lo establecido en el
artículo 87 del presente convenio."
"ARTÍCULO 107.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria
de funciones superiores correspondiente a jefaturas de unidades
organizativas de nivel no inferior a División o equivalente, de acuerdo
con las condiciones que se determinan en el presente título."
"ARTÍCULO 108.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en
calidad de permanente, por alguna de las siguientes causas y siempre
que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos: a)
Que el cargo se halle vacante; b) Que el titular del cargo se encuentre
en alguna de las siguientes situaciones: 1.- Designado en otro cargo
con licencia sin goce de haberes en el propio. 2.-En uso de licencia
extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de
salud.3.-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. En el
ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del
trabajo y horario de prestación de servicios."
"ARTÍCULO 109.- El personal subrogante percibirá la retribución
correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, sin
computar los adicionales propios."
"ARTÍCULO 120.- Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de
capacitación y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los
vigentes al momento de homologación del presente convenio. Las
calificaciones por las evaluaciones del desempeño obtenidas de
conformidad con lo establecido en el párrafo precedente y los créditos
de capacitación que se encontraran pendientes de utilización para la
promoción de grado, serán aplicados al efecto previsto para la
promoción de grado establecido según el presente convenio. En el
supuesto que por razones no imputables al trabajador, éstos no hubieran
podido reunir los créditos de capacitación correspondientes para su
promoción de grado según el régimen suplantado por el presente, ello no
impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondiera según
lo establecido en párrafo precedente pero deberán satisfacer los mismos
dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la
homologación del presente Convenio."
SEGUNDA:
Incorporar los Artículos 24bis, 70bis, 74bis, 77bis y 77ter al Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema
Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y
modificatorios, con el texto que para cada uno de ellos seguidamente se
consigna:
"ARTÍCULO 24bis.- El ingreso del personal a la carrera establecida por
el presente Convenio, luego de haber sido designado en una posición del
régimen de la Alta Dirección Pública de conformidad con el Anexo IV del
Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública
Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 y haber efectuado la
opción prevista en el artículo 69, inciso a), se realiza en el grado 0,
del máximo Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con
los requisitos mínimos.
En los supuestos en que el agente hubiera obtenido calificaciones no
inferiores a Bueno su ingreso se realiza en el grado 2, del máximo
Nivel escalafonario y Agrupamiento para el que cumpla con los
requisitos mínimos."
"ARTÍCULO 70 bis.- El Acuerdo de Gestión se pautará entre el último mes
de un año y el primer mes del año siguiente para el personal con
funciones de jefatura. A mitad del período de evaluación, deberá
realizarse entre cada funcionario con funciones de jefatura y su
evaluador, una entrevista de seguimiento o las que fueren conducentes a
fin de determinar el grado de avance en el cumplimiento de los
objetivos, metas y/o resultados pautados y, de ser necesario, realizar
adecuaciones al Acuerdo de Gestión."
"ARTÍCULO 74 bis.- La calificación final del agente es la suma del
puntaje ponderado obtenido por el agente en las etapas de evaluación
por competencias y por objetivos multiplicado por el coeficiente de
presentismo."
"ARTÍCULO 77 bis.- Los evaluadores son aquellos que ejerzan las
funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la
evaluación, es decir, entre el 1o de octubre y el 31 de diciembre del
período evaluado. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36
del Convenio Colectivo de Trabajo General homologado por el Decreto N°
214/06.
Para el supuesto que hubiera habido DOS (2) o más agentes a cargo de
dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su
sucesor un informe detallado del desempeño de los trabajadores durante
el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta
obligación es considerada falta grave una vez que, exigida formalmente,
el evaluador se negara a cumplirla.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo debe ser
además considerado para la calificación del desempeño del evaluador."
"ARTÍCULO 77 ter.- El Coordinador Técnico de Evaluación será un
auxiliar del sistema de evaluación de desempeño del personal y
responsable de contribuir al desarrollo del proceso de evaluación.
Cuando se trate de un Órgano de Evaluación colegiado, el Coordinador
Técnico de Evaluación deberá instar su conformación antes del 1o de
octubre del período evaluado."
TERCERA:
Derogar los Artículos 19, 20, 38 y 84 del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo
Público (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N., MANIFIESTA:
Que aceptan la propuesta del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E., MANIFIESTA: Que
rechazamos la modificación del SINEP propuesta, ya que la misma se
realiza solo para adecuarlo al Régimen para la Alta Dirección Pública,
acerca del cual manifestamos nuestro rechazo.
En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud que la
representación mayoritaria se pronunció en favor de la aprobación de la
propuesta del Estado Empleador, conforme el artículo 4o de la Ley N°
24.185 y su Decreto reglamentario N° 447/93 así como la Resolución del
SsRL N° 42/98, se tiene por aprobada.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2019-102400785-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 3°
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En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 22 días del mes de julio de 2019, siendo las 12:30 horas
en el MINISTERIO PRODUCCIÓN Y TRABAJO, ante el Dr. Agustín CARUGO,
asistido por la Lic. Mariela LIUNI, en el marco de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el
personal del Sistema Nacional del Empleo Público (SINEP) homologado por
Decreto N° 2.098/08 y modificatorios, COMPARECEN: por la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el Señor SECRETARIO DE EVALUACIÓN
PRESUPUESTARIA, INVERSIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA Lic.
Maximiliano CASTILLO CARRILLO, acompañado por el Lic. Marcelo ROMANO;
por la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, el Señor SECRETARIO DE
EMPLEO PÚBLICO el Ing. Pablo Martín LEGORBURU y el Señor SUBSECRETARIO
DE RELACIONES LABORALES Y FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO CIVIL, Dr.
Carlos Alberto LELIO, acompañados por el Cdor. Gonzalo DIAZ y la Cdora.
Natalia ERROZARENA; por el MINISTERIO DE HACIENDA, el Señor
SUBSECRETARIO DE PRESUPUESTO, Lic. Agustín BRUNO, acompañado por el Dr.
Jorge CARUSO, todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la
Parte Gremial, el Sr. Felipe CARRILLO, la Sra. Alejandra LOPEZ ATIA y
el Sr. Alejo CONDE en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE
LA NACION (UPCN), acompañados por el Sr. Hugo Julio SPAIRANI en su
carácter de asesor, y el Sr. Flavio VERGARA, con el asesoramiento del
Dr. Mario Alexis BARRAZA en representación de la ASOCIACIÓN
TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE).
Declarado abierto el acto por los funcionarios actuantes, se cede la
palabra al Estado Empleador quien
MANIFIESTA:
Que con fecha 06/06/2019 en el marco de la Comisión Negociadora del
Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) homologado por Decreto N°
214/06, se acordó incorporar como Anexo IV del mismo un Régimen para la
Alta Dirección Pública Nacional, cuya vigencia opera desde el 1708/2019.
Por su parte y con igual fecha, se suscribió un acta acuerdo en el
marco de esta Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial (CCTS) para el personal del Sistema Nacional del Empleo
Público por la cual se procedió a la adecuación del referido CCTS en
relación a la aprobación del nuevo régimen para la Alta Dirección
Pública.
El Régimen en cuestión regula, entre otros institutos, los mecanismos
de Ingreso y Egreso, los Sistemas de Selección, Evaluación y
Capacitación, el Esquema Retributivo y las Modalidades Operativas para
todo el personal / gerencial de la Administración Pública Nacional
comprendido en el marco del CCTG.
En virtud de ello, se requiere de un periodo de transición para que el
Estado Empleador adopte las medidas administrativas y reglamentarias
para su efectiva implementación. Por tal motivo el Estado Empleador
propone a las partes prorrogar al 01701/2020 lo previsto en la cláusula
tercera del Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del CCTS SINEP de
fecha 06/06/19 en relación al artículo N° 84 del referido Sectorial.
Cedida la palabra a la representación sindical U.P.C.N.,
MANIFIESTA: Que acepta la propuesta
del Estado Empleador.
Cedida la palabra a la representación sindical A.T.E.,
MANIFIESTA: Que sin perjuicio de lo
manifestado en las actas de fecha 06/06/19 no tenemos oposición que
realizar al planteo de la parte empleadora referido a la postergación
de la cláusula tercera respecto a la derogación del artículo 84 del
CCTS SINEP. Si nos oponemos, según lo ya manifestado, al régimen mismo.
En este estado, la Autoridad de Aplicación, en virtud de las
manifestaciones precedentes en favor de la aprobación de la propuesta
del Estado Empleador en relación a la postergación de la cláusula
tercera respecto a la derogación del artículo 84 del CCTS SINEP,
conforme el artículo 4o de la Ley N° 24.185 y su Decreto reglamentario
N° 447/93, se tiene por aprobada.
No siendo para más, se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley N° 24.185, previa lectura y ratificación del
mismo ante los funcionarios actuantes que así lo CERTIFICAN.
IF-2019-102401843-APN-MPYT
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2019-102401843
-APN-MPYT
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 15 de Noviembre de 2019
Referencia:
EX-2019-53963306-APN-DGDMT#MPYT - ANEXO ARTÍCULO 4°
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 3
pagina/s.