COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 817/2019
RESGC-2019-817-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2019
VISTO el Expediente Nº 2181/2018 caratulado “PROYECTO DE RG S/
MODIFICACIÓN INFRAESTRUCTURA DE MERCADOS” del registro de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión
de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de
Normativa, y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.831 tiene por objeto el desarrollo del mercado de
capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables
comprendidos dentro de dicho mercado, siendo la Comisión Nacional de
Valores (CNV) la autoridad de aplicación y contralor de dicho régimen.
Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como
atribución de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar
la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras
compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o
jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales,
y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia.
Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la CNV a
dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o
jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido
inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que, con miras a fortalecer los mecanismos de protección y prevención
de abusos contra los inversores, en el marco de la función tuitiva del
derecho del consumidor, y propender a la integridad y transparencia de
los mercados de capitales, la presente tiene por finalidad robustecer
las infraestructuras del Mercado y mejorar la gestión de riesgos,
incorporando herramientas para identificarlos.
Que, a tal fin, se incrementa el patrimonio neto mínimo de los
Mercados, Cámaras Compensadoras y Agentes Depositario Central de
Valores Negociables, utilizando las Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)
actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER”
- Ley N° 25.827-, instauradas por el Banco Central de la República
Argentina mediante las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus
modificatorias y complementarias (cfr. artículos 32 y 35 de la Ley Nº
26.831 y 31 de la Ley Nº 20.643).
Que, en relación a los fondos de garantía destinados a hacer frente a
incumplimientos de los agentes en operaciones garantizadas, se
establece que deben constituirse con recursos propios de los Mercados y
con aportes integrados por los Agentes de Liquidación y Compensación,
disponiendo, asimismo, el orden de afectación de los mismos y su
organización bajo una estructura fiduciaria, o cualquier otra modalidad
que resulte aprobada por la Comisión.
Que en lo que respecta a la administración de márgenes y garantías
aplicable a las Cámaras Compensadoras y a los Mercados con funciones de
Cámara Compensadora, se dispone la constitución de determinados fondos
de garantía específicos a los fines de limitar la exposición al riesgo
de crédito frente a los Agentes.
Que se establece para las Cámaras Compensadoras la exigencia de
constituir un Comité de Riesgo, con el objeto de evaluar y proponer
mejoras a las políticas de gestión y control de riesgos al sistema, así
como asesorar al Directorio de la sociedad.
Que se dispone para las Cámaras Compensadoras y los Mercados con
función de Cámara Compensadora la obligación de llevar a cabo “pruebas
de tensión”, a los fines de evaluar la adecuación de los recursos
financieros, estimar necesidades de liquidez y conocer el volumen de
pérdidas que pueden sufrir.
Que, contemplando el tiempo transcurrido desde el dictado de la
Resolución General N° 622, se advierte la necesidad de adecuar y
actualizar la lista de los activos elegibles prevista en el Anexo I del
Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) a los efectos
del cumplimiento del requisito de contrapartida líquida
Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº 770
mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución General al
procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN), en los
términos del Decreto N° 1172/2003, donde se receptaron opiniones y/o
propuestas cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el
Visto, algunas de las cuales son: la determinación del patrimonio neto
mínimo, el plan de adecuación del patrimonio neto mínimo, la
organización de los fondos de garantía, la inversión del excedente
mínimo y el comité de riesgo, entre otras.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos d), g) y w), de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación de la Sección III y los
artículos 12 y 13 de la Sección III del Capítulo I del Título VI de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN III
PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 12.- Los Mercados deberán contar con un patrimonio neto no
inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO
actualizables por CER – Ley N° 25.827- UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL
QUINIENTOS (UVA 1.215.500), el que deberá surgir de sus estados
contables trimestrales y anuales.
Cuando los Mercados desempeñen las funciones asignadas a las cámaras
compensadoras de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la
Ley Nº 26.831, el monto del patrimonio neto mínimo no deberá ser
inferior a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por CER – Ley N°
25.827- DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS (UVA
10.917.500).
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de los Fondos de Garantía II y
III conforme a las exigencias establecidas en el presente Título.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 13.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales de los Mercados o de los Mercados que cumplan funciones de
Cámara Compensadora, un importe del patrimonio neto que resulte
inferior al valor establecido en el artículo precedente, se deberá
informar dicha circunstancia inmediatamente a esta Comisión. Dicha
notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio neto
se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas, así como una
descripción de las perspectivas a corto plazo de la situación
financiera y el detalle de las medidas que se adoptarán para su
recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días
hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación,
la Comisión evaluará y dispondrá las medidas que el Mercado deberá
adoptar”.
ARTÍCULO 2°.- Derogar el artículo 14 de la Sección III del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 15 y 16 de la Sección IV del
Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“CONSTITUCIÓN DE FONDOS CON RECURSOS DEL MERCADO CON FUNCIÓN DE CÁMARA COMPENSADORA. FONDO DE GARANTÍA III.
ARTÍCULO 15.- Conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N°
26.831, los Mercados que desempeñen funciones de Cámara Compensadora
deberán constituir, con recursos propios, fondos de garantía
organizados bajo la figura fiduciaria o cualquier otra modalidad que
resulte aprobada por la Comisión, que deberán estar conformados
exclusivamente por los activos elegibles del Anexo I del presente
Capítulo, destinados a hacer frente a los compromisos no cumplidos por
los agentes miembros originados en operaciones garantizadas. Éstos
fondos deberán permitir hacer frente al incumplimiento de, como mínimo,
los dos participantes que se encuentren más expuestos en condiciones de
mercado extremas pero verosímiles. La Comisión podrá establecer un
valor máximo cuando el monto total acumulado en los fondos alcance
suficiente magnitud para cumplir los objetivos fijados por la Ley N°
26.831.
INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIA ANEXO I.
ARTÍCULO 16.- Los Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora
deberán observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
del presente Título, en lo que respecta a las inversiones de las sumas
acumuladas en el Fondo de Garantía III, debiendo dar cumplimiento a lo
establecido en los Puntos 2, 4 y 5 de dicho Anexo”.
ARTÍCULO 4°.- Incorporar como apartados a.47) al a.49) del inciso a) y
sustituir el inciso b) del artículo 70 de la Sección XXXII del Capítulo
I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), según el siguiente
texto:
“REGIMEN INFORMATIVO.
LISTA DE INFORMACIÓN QUE SE DEBE PRESENTAR POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 70.-
(…)
a.47) Informe de Recomposición del Patrimonio Neto.
a.48) Reglamento Interno Comité de Riesgo.
a.49) Detalle de cuentas utilizadas para la administración de los Fondos de Garantía I, II y III.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los DOS (2) días siguientes de finalizada cada semana,
detalle de los activos que conforman el Fondo de Garantía III, con su
respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según
corresponda, indicando entidad, número y denominación completa de la
cuenta donde se encuentran en custodia y depositados.
Asimismo, deberá acreditar que el monto total de dicho Fondo cumple con
la exigencia dispuesta en el artículo 15 del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 5º.- Sustituir el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO I.
REQUISITOS A OBSERVAR EN FONDOS DE GARANTÍA
1. SUJETOS ALCANZADOS. El presente ANEXO es aplicable a los Mercados,
Cámaras Compensadoras, Agentes de Negociación, Agentes de Liquidación y
Compensación, Agentes de Corretaje de Valores Negociables, Agentes
Depositario Central de Valores Negociables, Agentes de Custodia,
Registro y Pago, Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva (Fiduciarios Financieros, Agentes de Administración de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y
Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión), y Agentes de Colocación y Distribución Integral
de Fondos Comunes de Inversión.
2. LISTA DE ACTIVOS ELEGIBLES. La contrapartida mínima exigida y el
Fondo de Garantía III, deberán estar constituidos por los siguientes
activos:
Activos Disponibles en Pesos y en otras monedas. |
En cuentas a la vista abiertas en bancos locales y en bancos del exterior. |
En Plazos fijos precancelables en período de precancelación constituidos en bancos locales. |
En subcuentas comitentes abiertas en Agentes Depositario Central de Valores Negociables (acreencias). |
En cuentas abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA). |
Activos en Instrumentos Locales |
Acciones que conforman el Índice S&P BYMA. |
Letras del Tesoro con negociación secundaria. |
Títulos Públicos Nacionales con negociación secundaria. |
Títulos Emitidos por el BCRA con negociación secundaria. |
Fondos Comunes de Inversión con liquidación de rescates dentro de las 72 horas. |
Acciones de los Mercados autorizados por CNV. |
Acreencias
depositadas a favor de los AN y ALYC, en entidades autorizadas a estos
efectos por la CNV, que se encuentren disponibles para su retiro y no
correspondan a los clientes. |
Hasta un máximo del 50%
del valor de la contrapartida líquida, las sumas de dinero colocadas en
operaciones de caución garantizadas por el Mercado, por un plazo que no
exceda de TREINTA (30) días. La valuación de las cauciones colocadoras
se realizará por el criterio de capital más intereses devengados. |
Hasta
un máximo del 50% del valor de la contrapartida líquida, las sumas de
dinero colocadas en operaciones de negociación de cheques de pago
diferido -en segmentos garantizados- celebradas en mercados autorizados
por la CNV. La valuación de la inversión se realizará por el criterio
del monto nominal del cheque negociado descontado por la tasa
proporcional. |
Hasta un máximo del 20% del valor de la
contrapartida líquida, las sumas de dinero colocadas en operaciones de
negociación de cheques de pago diferido -en segmentos no garantizados-,
celebradas en mercados autorizados por la CNV. La valuación de la
inversión se realizará por el criterio del monto nominal del cheque
negociado descontado por la tasa proporcional. |
3. FIANZA BANCARIA SÓLO EN CASO DE CONTRAPARTIDA: Los sujetos
alcanzados podrán reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
contrapartida mínima exigida, contratando una Fianza Bancaria por el
importe del valor reemplazado. En este caso, deberán presentar
previamente ante la Comisión el texto de la Fianza Bancaria para su
aprobación, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de
tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las
obligaciones que se deriven para el sujeto alcanzado por el ejercicio
de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la
Comisión indique. La entidad que otorgue la Fianza Bancaria deberá ser
alguna de las autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina. Los sujetos deberán presentar la renovación de la Fianza
Bancaria con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento
de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva Fianza Bancaria,
deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de
anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión
antes de su constitución definitiva.
4. INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los valores negociables y sus
acreencias, que constituyan total o parcialmente la contrapartida del
importe del Patrimonio Neto Mínimo y/o los activos que conforman el
Fondo de Garantía III, deberán encontrarse en custodia en una entidad
autorizada por la Comisión a tales efectos, en cuentas bajo titularidad
de los sujetos alcanzados con el aditamento “Contrapartida”, “Fondos de
Garantía”.
5. NOTA A LOS ESTADOS CONTABLES. En los estados contables trimestrales
y anuales, los sujetos alcanzados deberán informar por nota el detalle
de la composición del valor de la contrapartida y en caso de
corresponder el detalle de la composición de los Fondos de Garantía II
y III, individualizando los conceptos e importes integrantes,
incluyendo datos de la Fianza Bancaria en caso de existir.
6. RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados -excepto los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios
Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), Agentes de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión,
Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de
Inversión, los Mercados y Cámaras Compensadoras- deberán remitir
semanalmente a la Comisión, dentro de los TRES (3) días hábiles
siguientes de finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), detalle diario de los activos que
conforman la contrapartida, con su respectiva valuación a valor de
realización y/o de mercado según corresponda, respecto de cada día de
la semana anterior, indicando entidad, número y denominación completa
de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados, completando
los campos expuestos en el Formulario habilitado a estos efectos por
este Organismo.
7. PLAZO PARA RECOMPOSICIÓN EN CONTRAPARTIDA. Cuando el valor de la
contrapartida sea menor al porcentaje de contrapartida exigido para
cada categoría, los sujetos alcanzados deberán inmediatamente informar
dicha circunstancia a la Comisión acompañando el detalle de las medidas
que adoptarán para la recomposición en un plazo que no podrá superar
los CINCO (5) días hábiles. Vencido este plazo, deberán acreditar la
adecuación”.
ARTÍCULO 6º.- Sustituir la denominación de la Sección III y los
artículos 7º y 8° de la Sección III del Capítulo II del Título VI de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN III
PATRIMONIO NETO MÍNIMO
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 7°.- Las Cámaras Compensadoras deberán contar con un
patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR
ADQUISITIVO - actualizables por CER – Ley N° 25.827- NUEVE MILLONES
SETECIENTOS DOS MIL (UVA 9.702.000), que deberá surgir de sus estados
contables trimestrales y anuales. Los estados contables trimestrales y
anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de
administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización
y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el
consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización
en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además
expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto
mínimo y de los Fondos de Garantía II y III conforme a las exigencias
establecidas en el presente Título. Adicionalmente, los estados
contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de
administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que
los apruebe.
NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 8º.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales de la Cámara Compensadora un importe del patrimonio neto que
resulte inferior al valor establecido en el artículo precedente, se
deberá informar dicha circunstancia inmediatamente a esta Comisión.
Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio
neto de la Cámara Compensadora se sitúa por debajo del valor exigido
por estas Normas, así como una descripción de las perspectivas a corto
plazo de la situación financiera de la Cámara Compensadora y el detalle
de las medidas que se adoptarán para su recomposición en un plazo que
no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado
sin acreditación de la adecuación, la Comisión evaluará y dispondrá las
medidas que la Cámara Compensadora deberá adoptar”.
ARTÍCULO 7°.- Derogar el artículo 9º de la Sección III del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 8°.- Sustituir los artículos 10 y 11 de la Sección IV del
Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“CONSTITUCIÓN DE FONDOS CON RECURSOS DE LA CÁMARA COMPENSADORA. FONDO DE GARANTÍA III.
ARTÍCULO 10.- Conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N°
26.831, las Cámaras Compensadoras deberán constituir, con recursos
propios, fondos de garantía organizados bajo la figura fiduciaria o
cualquier otra modalidad que resulte aprobada por la Comisión, los que
deberán estar conformados por los activos elegibles del Anexo I del
Capítulo I del presente Título, destinados a hacer frente a los
compromisos no cumplidos por los agentes miembros, originados en
operaciones garantizadas. Éstos fondos deberán permitir hacer frente al
incumplimiento de, como mínimo, los DOS (2) participantes que se
encuentren más expuestos, en condiciones de mercado extremas pero
verosímiles.
La Comisión podrá establecer un valor máximo cuando el monto total
acumulado en los fondos alcance suficiente magnitud para cumplir los
objetivos fijados por la Ley N° 26.831.
INVERSIONES PERMITIDAS. CUMPLIMIENTO EXIGENCIA ANEXO I.
ARTÍCULO 11.- Las Cámaras Compensadoras deberán observar las exigencias
dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del presente Título en lo que
respecta a las inversiones de las sumas acumuladas en los Fondos de
Garantía III, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en los Puntos
2, 4 y 5 de dicho Anexo”.
ARTÍCULO 9°.- Incorporar como artículo 11 bis de la Sección IV del
Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el
siguiente texto:
“COMITÉ DE RIESGO.
ARTÍCULO 11 BIS.- Las Cámaras Compensadoras y los Mercados que cumplan
funciones de Cámaras Compensadoras deberán contar con un Comité de
Riesgo, el cual deberá estar integrado por al menos TRES (3) miembros
titulares y TRES (3) miembros suplentes designados por el Directorio.
El Comité de Riesgo deberá dictar su propio reglamento interno, el cual
regulará su funcionamiento y será aprobado por el Directorio de la
Cámara Compensadora o el Mercado, según corresponda.
Serán de aplicación a las deliberaciones del Comité y a sus libros de actas las normas aplicables al órgano de administración.
El Comité será el encargado de evaluar y proponer mejoras a las
políticas de gestión y control de riesgos del sistema y asesorará al
Directorio sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión de
riesgos de la Cámara Compensadora. Las actas de las reuniones del
Comité de Riesgo, así como los informes elaborados por el mismo deberán
estar a disposición de la Comisión”.
ARTÍCULO 10.- Incorporar como apartados a.34) al a.36) del inciso a) y
sustituir el inciso b) del artículo 47 de la Sección XXI del Capítulo
II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), según el siguiente
texto:
RÉGIMEN INFORMATIVO. LISTA DE INFORMACIÓN QUE SE DEBE PRESENTAR POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 47.-
(…)
a.34) Informe de Recomposición del Patrimonio Neto.
a.35) Reglamento Interno Comité de Riesgo.
a.36) Detalle de cuentas utilizadas para la administración de los Fondos de Garantía I, II y III.
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los DOS (2) días siguientes de finalizada cada semana,
detalle de los activos que conforman el Fondo de Garantía III, con su
respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según
corresponda, indicando entidad, número y denominación completa de la
cuenta donde se encuentran en custodia y depositados.
Asimismo, deberá acreditar que el monto total de dicho Fondo cumple con
la exigencia dispuesta en el artículo 10 del presente Capítulo”.
ARTÍCULO 11.- Sustituir los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Sección VI
del Capítulo III del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“ADMINISTRACIÓN DE MÁRGENES Y GARANTÍAS. FONDOS DE GARANTÍA CON APORTES DE AGENTES. FONDOS DE GARANTÍA I Y II.
ARTÍCULO 16.- Conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N°
26.831, y a fin de limitar sus exposiciones de crédito frente a sus
Agentes, los Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora y
las Cámaras Compensadoras, deberán constituir adicionalmente a la
constitución del Fondo de Garantía III (conforme artículo 15 del
Capítulo I y artículo 10 del Capítulo II del presente Título) fondos de
garantía bajo la estructura de fideicomisos o cualquier otra modalidad
que resulte aprobada por la Comisión con aportes integrados por los
Agentes de Liquidación y Compensación para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del incumplimiento de uno o varios Agentes de
Liquidación y Compensación.
Los fondos se mantendrán acumulados de manera segregada, debiendo
discriminar los fondos aportados por los Agentes de Liquidación y
Compensación por cuenta propia, de aquellos integrados por cuenta de
clientes.
A los fines del presente artículo, los Mercados que cumplan funciones
de Cámaras Compensadoras y las Cámaras Compensadoras, deberán
constituir los siguientes fondos de garantía:
a) Fondo de Garantía I: conformado por garantías iniciales y garantías
para la cobertura de márgenes de la operatoria integrados por los
Agentes de Liquidación y Compensación.
b) Fondo de Garantía II: conformado por los aportes en función del
riesgo de su operatoria efectuado por los Agentes de Liquidación y
Compensación. Dicho fondo deberá permitir como mínimo, hacer frente, en
condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento de:
i) el Agente con respecto al cual se esté más expuesto o ii) la suma
del segundo y el tercer agente que se encuentre más expuesto; de ambos
el mayor.
ORDEN DE UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS DE GARANTÍA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 17.- A continuación, se expone el orden de prelación para la
utilización de los fondos de garantía y otros recursos, en caso de
incumplimiento de un Agente de Liquidación y Compensación que, como
regla general, debe tenerse en cuenta al momento de su reglamentación
por parte de los Mercados o Cámaras Compensadoras:
a.1) Aporte al Fondo de Garantía I, efectuado por el Agente de Liquidación y Compensación que haya incumplido.
a.2) Aporte al Fondo de Garantía II, efectuado por el Agente de Liquidación y Compensación que haya incumplido.
a.3) Fondo de Garantía III conformado por los recursos propios de los
Mercados que cumplan funciones de Cámara Compensadora o Cámara
Compensadora (artículo 15 del Capítulo I y artículo 10 del Capítulo II
del presente Título).
a.4) Aporte al Fondo de Garantía II, efectuado por los Agentes de Liquidación y Compensación que no hayan incumplido.
a.5) Patrimonio de la Cámara Compensadora.
a.6) Patrimonio del Mercado.
CUSTODIA DE APORTES A LOS FONDOS CONSTITUIDOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN DE OPERACIONES.
ARTÍCULO 18.- Los fondos o valores negociables aportados, deben
depositarse o custodiarse en cuentas bajo titularidad del Mercado que
cumpla funciones de Cámara Compensadora o de la Cámara Compensadora en
carácter de fiduciario de los Fondos de Garantía I y II o de custodio
de los activos en caso de organizar una estructura diferente a la del
fideicomiso.
Los fondos y los valores negociables deberán ser aportados por los
Agentes de Liquidación y Compensación, exclusivamente a requerimiento
del Mercado.
Los fondos y los valores negociables deberán ser aportados por los
Agentes de Liquidación y Compensación, exclusivamente a requerimiento
del Mercado.
a) Cuando se aportan fondos:
a.1) Los aportes del tipo fondos líquidos, se depositan en la cuenta seleccionada por el Agente de Liquidación y Compensación.
a.2) Cada Agente de Liquidación y Compensación debe determinar cómo se
invertirán dichos fondos, seleccionando las inversiones de la lista
habilitada a estos efectos confeccionada por el Mercado que cumpla
funciones de Cámara Compensadora, o la Cámara Compensadora. Los
rendimientos netos de estas inversiones deben ser trasladados a cada
Agente de Liquidación y Compensación.
a.3) El Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora, o la
Cámara Compensadora en su caso, deben informar a los Agente de
Liquidación y Compensación, por los medios electrónicos habilitados, la
acreditación de los fondos, y su destino como garantías, de
corresponder.
b) Cuando se aportan valores negociables:
b.1) Los valores negociables aceptados en garantía deben mantenerse en
custodia en cuentas de titularidad del Mercado que cumpla funciones de
Cámara Compensadora o de la Cámara Compensadora en carácter de
fiduciario de los fideicomisos de garantía o de custodio de los activos
en caso de organizar una estructura diferente a la del fideicomiso.
b.2) De la misma forma que en el caso de los fondos líquidos, las
acreencias deben ser trasladadas a cada Agente de Liquidación y
Compensación. A fin de informarles acerca de dicha acreditación, el
Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora o la Cámara
Compensadora, deben notificar al Agente de Liquidación y Compensación
al respecto, por los medios electrónicos habilitados.
b.3) El Agente de Liquidación y Compensación, en su carácter de
Fiduciante o aportante (en caso de estructura diferente a la del
fideicomiso) y destinatario final de los valores negociables es quien
da al Fiduciario o custodio, en su caso, las instrucciones para
disponer (integrar o retirar) del Fondo de Garantía valores negociables
en función de los márgenes exigidos por la operatoria. Para ello, debe
contar con el consentimiento del Mercado que cumpla funciones de Cámara
Compensadora o la Cámara Compensadora. Sólo ante un supuesto de
incumplimiento, el Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora
o la Cámara Compensadora en carácter de Fiduciario o custodio, en su
caso, procederán a la ejecución/aplicación de los fondos o valores
negociables integrados al fondo de garantía.
c) El Mercado que cumpla funciones de Cámara Compensadora o la Cámara
Compensadora, podrán cobrar un monto fijo o variable por la gestión de
las inversiones ordenadas por el Agente de Liquidación y Compensación
en su carácter de Fiduciante o aportante (en caso de estructura
jurídica diferente a la del fideicomiso). Asimismo, tendrán derecho al
recupero de los gastos en que hubiesen incurrido en dicha gestión, sin
encontrarse obligados en ningún caso a generar rendimiento alguno, dado
que las órdenes de inversión son bajo exclusivo riesgo del Agente de
Liquidación y Compensación.
d) Los rendimientos netos de estas inversiones deben ser trasladados a cada Agente de Liquidación y Compensación.
PRUEBAS DE TENSIÓN.
ARTÍCULO 19.- A fin de evaluar la adecuación de sus recursos
financieros, estimar sus necesidades de liquidez y conocer el volumen
de pérdidas que podrían sufrir, los Mercados que actúen como Cámaras
Compensadoras y las Cámaras Compensadoras deberán aplicar, , con
periodicidad trimestral, como mínimo, pruebas de tensión (stress
testing).
Los Mercados que actúen como Cámaras Compensadoras y las Cámaras
Compensadoras revisarán periódicamente los modelos y parámetros
adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las
contribuciones a los fondos de garantía y otros mecanismos de control
del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y
frecuentes para evaluar su resistencia en condiciones de mercado
extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para
evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada”.
ARTÍCULO 12.- Derogar el Capítulo III del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 13.- Sustituir los artículos 10 y 11 de la Sección IV del
Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 10.- Los ADCVN deberán contar con un patrimonio neto no
inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO
actualizables por CER – Ley N° 25.827- QUINCE MILLONES (UVA
15.000.000), que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y
anuales.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida conforme a
las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 11.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales del Agente Depositario Central de Valores Negociables un
importe de patrimonio neto que resulte inferior al valor establecido en
el artículo precedente, se deberá informar dicha circunstancia
inmediatamente a esta Comisión.
Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio
neto del ADCVN se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas,
así como una descripción de las perspectivas a corto plazo de su
situación financiera y el detalle de las medidas que adoptará el ADCVN
para su recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10)
días hábiles.
Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la
Comisión evaluará y dispondrá las medidas que el ADCVN deberá adoptar”.
ARTÍCULO 14.- Incorporar como apartado a.33) del inciso a) del artículo
71 de la Sección XXVII del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“(…) a.33) Informe de Recomposición del Patrimonio Neto”.
ARTÍCULO 15.- Sustituir los artículos 13 y 14 de la Sección IV del
Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO
ARTÍCULO 13.- Los ACRYP deberán contar con un patrimonio neto no
inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO
actualizables por CER – Ley N° 25.827- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL
(UVA 7.500.000), que deberá surgir de sus estados contables
trimestrales y anuales.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida conforme a
las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 14.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales del ACRYP un importe de patrimonio neto que resulte inferior al
valor establecido en el artículo precedente, se deberá informar dicha
circunstancia inmediatamente a esta Comisión.
Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio
neto del ACRYP se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas,
así como una descripción de las perspectivas a corto plazo de su
situación financiera y el detalle de las medidas que adoptará el ACRYP
para su recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10)
días hábiles.
Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la
Comisión evaluará y dispondrá las medidas que el ACRYP deberá adoptar”.
ARTÍCULO 16.- Sustituir los apartados 40) y 41) del inciso G) del
artículo 11, de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“(…)
G) MERCADOS:
(…)
40) MER_006 – Fondo de Garantía III.
41) MER_025 – Detalle de Cuentas utilizadas para la administración de los Fondos de Garantía I, II y III. (…)”.
ARTÍCULO 17.- Sustituir el apartado 27) e incorporar el apartado 39) en
el inciso H) del artículo 11, de la Sección IV del Capítulo I del
TÍTULO XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), según el siguiente texto:
“(…) H) CÁMARAS COMPENSADORAS:
(…)
27) MER_006 - Fondo de Garantía III.
(…)
39) MER_025 -. Detalle de Cuentas utilizadas para la administración de los Fondos de Garantía I, II y III. (…)”.
ARTÍCULO 18.- Sustituir la denominación del Capítulo IV del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO IV
MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS”.
ARTÍCULO 19.- Incorporar como artículos 2°, 3º, 4º y 5º del Capítulo IV
del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO MERCADOS.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los Mercados que se encuentren
registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 817 deberán contar al 31 de marzo de 2020 con el CIEN (100%) del
patrimonio neto mínimo requerido.
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, las Cámaras Compensadoras que se
encuentren registradas a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 817 deberán contar al 31 de marzo de 2020, con el
CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
ADECUACIÓN CONSTITUCIÓN DE FONDOS DE GARANTÍA, ORDEN DE UTILIZACIÓN DE
FONDOS DE GARANTÍA POR INCUMPLIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE
RIESGO.
ARTÍCULO 4º.- Los Mercados que cumplan función de Cámaras Compensadoras
y las Cámaras Compensadoras que se encuentren registradas ante el
Organismo a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N°
817, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del
Capítulo I, artículo 10 del Capítulo II y artículos 16, 17 y 18 del
Capítulo III, todos del Título VI de las NORMAS, en el plazo máximo de
CUATRO (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 817.
ARTÍCULO 5º.- A partir del 1º de abril de 2020, los Mercados que
cumplan función de Cámaras Compensadoras y las Cámaras Compensadoras
que se encuentren registradas ante el Organismo a la fecha de entrada
en vigencia de la Resolución General N° 817, deberán dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 11 bis del Capítulo II y el artículo 19 del
Capítulo III, todos del Título VI de estas NORMAS”.
ARTÍCULO 20.- Incorporar como artículo 2º del Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ADCVN.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los ADCVN que se encuentren
registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 817 deberán contar antes al 31 de marzo de 2020, con el CIEN POR
CIENTO (100%) del monto total exigido”.
ARTÍCULO 21.- Incorporar como Capítulo XI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO XI
AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACRYP
ARTÍCULO 1º.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los ACRYP que se encuentren
registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 817 deberán contar al 31 de marzo de 2020 con el CIEN (100%) del
patrimonio neto mínimo requerido”.
ARTÍCULO 22.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 23.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia
Noemi Boedo
e. 27/11/2019 N° 91272/19 v. 27/11/2019