Resolución 277/2019
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2019
VISTO la Ley 26.727, el Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972
(t.o 2017) y la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
N° 219 de fecha 3 de octubre del 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 219
de fecha 3 de octubre del 2019 se determinaron las remuneraciones
mínimas para el personal ocupado en la actividad COSECHA DE TABACO, en
el ámbito de las Provincias de SALTA y JUJUY.
Que habiéndose advertido en la misma un error material involuntario en
la numeración correlativa del articulado resolutivo, corresponde
proceder a su rectificación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el inciso i) del artículo 89 de la Ley N° 26.727 y por
el artículo 101 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017).
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse los Artículos 1° al 6° de la Resolución de
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 219 de fecha 3 de octubre de
2019, de conformidad con el texto que a continuación se consigna:
“ARTÍCULO 1º.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que
se desempeña con exclusividad en tareas de COSECHA DE TABACO, en el
ámbito de las Provincias de SALTA y JUJUY, con vigencia a partir del 1°
de octubre del 2019, del 1° de diciembre del 2019, y del 1° de febrero
de 2020, hasta el 30 de septiembre de 2020, conforme se detalla en los
Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, hasta
tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Los valores consignados no llevan incluidos los importes
correspondientes al sueldo anual complementario (S.A.C.), ni vacaciones.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario se comprometen a reunirse en el mes de febrero de 2020, a fin
de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la
entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber
afectado a las escalas salariales establecidas en el Artículo 1°, y la
necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de
retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los
trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se
establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las
remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto
deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta
especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación
Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la
presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención
precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.”
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Tomás A. Calvo - Gabriela
Mauro - Paulo Ares - Eliseo Rovetto - Saúl Castro - Jorge A. Herrera
e. 05/12/2019 N° 93617/19 v. 05/12/2019