SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1697/2019
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-99546856- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes
Nros. 14.346 y 27.233, la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de
diciembre de 2018, las Resoluciones Nros. 666 del 2 de septiembre de
2011 y 25 del 10 de diciembre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 14.346 de protección de los animales establece las penas
para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a
los animales.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, encomendando al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de
autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018
establece como responsabilidad primaria de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del citado Servicio Nacional, entender en la protección
zoosanitaria de los animales, definiendo la estrategia para la
elaboración de las normas a las que deberán ajustarse las personas
humanas o jurídicas, organismos e instituciones públicas o privadas que
actúen en la materia.
Qué asimismo, entre sus acciones se encuentran la de proponer la
normativa zoosanitaria que debe regir la producción ganadera y el
bienestar animal, con el fin de proteger el estatus zoosanitario
nacional y contribuir a la protección de la salud pública, establecer y
administrar los sistemas de bienestar animal, y definir y elaborar las
estrategias de bienestar animal en el ámbito de su competencia.
Que el empleo de animales en la producción pecuaria y deportes contribuye de manera decisiva al bienestar de las personas.
Que la utilización de animales conlleva la responsabilidad ética de velar por su bienestar en la mayor medida posible.
Que la mejora en las condiciones de vida de los animales a menudo
deriva en un aumento de la productividad, obteniéndose por consiguiente
mayores beneficios económicos.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo
rector a través de la Comisión de Normas Sanitarias para los Animales
Terrestres y su Grupo ad hoc de bienestar de animales, ha elaborado una
serie de estándares, entre los cuales se encuentran los criterios o
variables cuantificables del bienestar animal.
Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del referido
Servicio Nacional, se crea el Libro de Registro de Tratamientos de los
establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo
humano en todo el Territorio Nacional.
Que la Resolución N° 25 del 10 de diciembre de 2013 del mentado
Servicio Nacional, regula las condiciones en las cuales puede hacerse
uso de picana eléctrica, así como restringe el ámbito en el que ésta
puede utilizarse.
Que los requerimientos mínimos dispuesto en la presente se encuentran
fundamentados en el conocimiento de la fisiología, etología, sanidad y
productividad de las especies del ámbito pecuario y deportivo.
Que asimismo, a los fines de la determinación de las exigencias mínimas
se tuvo en consideración las opiniones de los diferentes actores de las
cadenas pecuarias del país del ámbito público y privado,
gubernamentales y no gubernamentales, universidades, asociaciones de
productores, institutos de investigación y desarrollo científico y
tecnológico, entre otros, a través de la realización de talleres y
foros de debate.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en
función de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Exigencias mínimas relativas al bienestar animal. Ámbitos
de aplicación. Se establecen las exigencias mínimas relativas al
bienestar animal, aplicables en los siguientes contextos:
Inciso a) ámbito pecuario, en todas sus etapas hasta la faena inclusive;
Inciso b) los animales de trabajo utilizados en el ámbito agropecuario;
Inciso c) los equinos destinados a participar en actividades deportivas.
ARTÍCULO 2°.- Exclusión. La presente resolución no resulta aplicable a:
Inciso a) animales asilvestrados, silvestres y silvestres cautivos, sin fines productivos;
Inciso b) animales destinados a participar en actos o actividades culturales o religiosas;
Inciso c) animales para experimentos o de laboratorio;
Inciso d) animales invertebrados;
Inciso e) animales de compañía.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Animal asilvestrado: animal de una especie domesticada que
ahora vive sin supervisión o control directo de seres humanos.
Inciso b) Equinos en el ámbito deportivo: equinos utilizados en
actividades reglamentadas, normalmente de carácter competitivo, que
mejoran la condición física y están avaladas por estructuras
administrativas y de control.
Inciso c) Animales en el ámbito pecuario: todo animal (incluidos los
mamíferos, las aves, los peces, los reptiles y los anfibios) criado o
mantenido para la producción de alimentos y otros productos,
subproductos y derivados, o con otros fines pecuarios como el trabajo y
la educación.
Inciso d) Animal silvestre: animal cuyo fenotipo no se ha modificado
por la selección humana y que vive independiente de la supervisión o el
control directo de seres humanos.
Inciso e) Animal silvestre cautivo: animal cuyo fenotipo no se ha visto
modificado por la selección humana, pero que está cautivo o vive bajo
supervisión o control directo de seres humanos, incluidos los animales
de zoológicos y los animales de compañía.
Inciso f) Bienestar animal: designa el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las vive y muere.
Inciso g) Faena: sacrificio de animales según las condiciones
establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA u otra autoridad competente, cuyos
productos/subproductos se destinan al consumo o industrialización.
Inciso h) Necesidades fisiológicas: son aquellas que se deben cubrir
para que el animal pueda vivir y mantener en equilibrio sus funciones
corporales.
Inciso i) Necesidades comportamentales: comportamientos específicos de
la especie cuya expresión resulta beneficiosa para el bienestar animal.
Inciso j) Titular o responsable de los animales: cualquier persona
humana o jurídica que sea responsable y/o esté a cargo de animales, ya
sea en forma permanente o temporal.
Inciso k) Sacrificio humanitario: procedimiento que finaliza con la
muerte de un animal y se realiza evitando el sufrimiento físico y
mental durante el proceso, y generando una pérdida inmediata de la
conciencia y de la sensibilidad al dolor.
ARTÍCULO 4º.- Obligaciones. El titular o responsable de los animales se
encuentra obligado a dar cumplimiento con las exigencias mínimas
establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 5º.- Agua y alimento. El titular/responsable de los animales debe garantizar que:
Inciso a) los animales reciban una alimentación en cantidad y calidad
adecuada a su edad, especie, y estado fisiológico, con el fin de
mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus requerimientos
nutricionales;
Inciso b) los animales deben tener libre acceso a una cantidad
suficiente de agua, de calidad adecuada para mantener un buen estado de
salud, o deben poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
Salvo situaciones particulares, en donde se encuentra indicado el ayuno
o la restricción alimentaria, todo animal debe tener acceso libre al
alimento o a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas.
ARTÍCULO 6º.- Sanidad animal. El titular/responsable de los animales debe garantizar que:
Inciso a) aquellos animales mantenidos bajo condiciones en las que su
bienestar dependa de atención humana frecuente sean controlados, como
mínimo, UNA (1) vez al día;
Inciso b) aquellos animales criados o mantenidos bajo otro tipo de
condiciones sean controlados a intervalos suficientes para evitarles
cualquier sufrimiento;
Inciso c) todo animal que se observe enfermo o herido debe recibir una
atención inmediata y los cuidados necesarios, bajo la práctica o
supervisión de un Médico Veterinario.
Apartado I) En caso necesario, los animales enfermos o heridos deben
alojarse en condiciones de aislamiento y confort, lo antes posible.
Apartado II) Cuando no sea posible el tratamiento, los animales deben
someterse a sacrificio humanitario, bajo supervisión profesional.
Apartado III) El titular o responsable de los animales debe dejar
asentado cualquier tratamiento médico realizado en un Libro de Registro
de Tratamientos, según lo establecido en la normativa vigente. También
debe llevar un registro del número de animales muertos descubiertos en
cada inspección. Dichos registros se deben mantener durante el tiempo
dispuesto en la normativa vigente y se deben poner a disposición de la
autoridad competente cuando ésta los solicite.
Apartado IV) Los animales deben ser tratados únicamente con productos
veterinarios aprobados por la autoridad competente, respetando la
dosis, los intervalos y la duración del tratamiento según prescripción
o criterio del veterinario actuante.
ARTÍCULO 7º.- Ambiente, instalaciones y equipos. El titular/responsable de los animales debe garantizar que:
Inciso a) los materiales que se utilicen para las instalaciones y
equipos, los cuales puedan estar en contacto los animales, deben ser
seguros e inocuos para los mismos, y deben poder limpiarse y
desinfectarse;
Inciso b) la limpieza, desinfección y control de plagas debe realizarse
con la frecuencia necesaria para salvaguardar la bioseguridad y
prevenir enfermedades o lesiones;
Inciso c) las instalaciones, equipos y accesorios para manejar a los
animales deben diseñarse, construirse y mantenerse de forma que no
presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los
animales;
Inciso d) en los sistemas productivos en confinamiento permanente o
temporario, la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura,
la humedad relativa del ambiente, la concentración de gases y los
niveles de ruido deben mantenerse dentro de límites que no sean
perjudiciales para los animales;
Inciso e) los animales que deban permanecer en espacios cerrados no
puede ser mantenidos en oscuridad permanente ni estar expuestos a la
luz artificial sin una interrupción adecuada;
Inciso f) se debe disponer de iluminación apropiada (fija o móvil) para
poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en
cualquier momento;
Inciso g) cuando los animales se encuentren bajo condiciones de
confinamiento continua o regularmente, se les debe proporcionar un
ambiente tal y/o prácticas de manejo tales que permitan satisfacer sus
necesidades fisiológicas y comportamentales;
Inciso h) los equipos para el almacenamiento y suministro de alimentos
y agua deben ser construidos, ubicados y mantenidos de tal forma que se
reduzca al máximo el riesgo de contaminación y permita un
aprovisionamiento adecuado;
Inciso i) los equipos para el suministro de alimentos y agua deben ser
construidos y ubicados de manera tal que estén accesibles para todos
los animales y eviten la competencia por el recurso;
Inciso j) los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la
salud y el bienestar de los animales se deben inspeccionar al menos UNA
(1) vez al día. Si se descubren deficiencias, éstas se deben subsanar
de inmediato o, si ello no fuere posible, se deben tomar las medidas
adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales;
Inciso k) cuando se utilice ventilación artificial, debe preverse un
sistema de emergencia apropiado que garantice una renovación de aire
suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en
caso de fallo del sistema y debe contarse con un sistema de alarma que
advierta en caso de avería. El sistema de alarma debe verificarse con
regularidad;
Inciso l) en la medida en que sea necesario, el animal mantenido al
aire libre debe contar con protección contra las inclemencias
climáticas y los depredadores.
ARTÍCULO 8º.- Maniobras zootécnicas dolorosas. Cuando no se puedan
evitar las prácticas dolorosas, el dolor resultante debe ser
minimizado, refinando los métodos disponibles y ser llevados a cabo por
personal idóneo.
ARTÍCULO 9º.- Personal. La totalidad de las personas involucradas en el
manejo de los animales deben tener la idoneidad necesaria sobre
aspectos básicos de bienestar animal, de acuerdo con sus
responsabilidades. La cantidad de personas involucradas debe
dimensionarse en función de lo que requiere las acciones que se
realizan.
ARTÍCULO 10.- Manejo de los animales. Prohibiciones. El manejo de los
animales debe promover una relación humano-animal positiva y no debe
provocar heridas, miedo duradero ni estrés evitable.
En tal sentido, se prohíbe azuzar a los animales mediante el empleo de
instrumentos y/o prácticas que, no siendo de simple estímulo, puedan
causarles daños, mortificación o lesiones orgánicas y/o funcionales.
Sólo se permite la utilización de inductores del movimiento siempre que
su uso se ajuste a lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Transporte. A los fines del transporte de animales se establece que:
Inciso a) en forma previa a su carga en el transporte, todo animal debe
ser inspeccionado por un operario idóneo que evaluará su aptitud para
viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el animal debe ser
examinado por un Médico Veterinario;
Inciso b) los animales que no sean considerados aptos para viajar no
deben ser cargados, a menos que sea necesario transportarlos para
realizarles tratamiento veterinario;
Inciso c) los animales considerados no aptos para viajar deben
manejarse humanitariamente, es decir, en caso de corresponder, deben
recibir inmediatamente un tratamiento apropiado para aliviar su
dolencia o enfermedad o, cuando el tratamiento no sea posible, deben
ser sometidos a un sacrificio humanitario;
Inciso d) un animal se considera no apto para viajar si:
Apartado I) es incapaz de moverse por sí solo o de desplazarse sin ayuda,
Apartado II) presenta una herida abierta grave o un prolapso,
Apartado III) se trata de hembras preñadas que hayan superado el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto, o de
hembras que hayan parido la semana anterior,
Apartado IV) se trata de animales recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente;
Inciso e) se prohíbe la cargar de animales en vehículos que no reúnan
las especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente;
Inciso f) la densidad de carga debe ajustarse a lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Faena. El procedimiento para la faena debe realizarse de manera humanitaria, cumpliendo con la normativa vigente.
ARTÍCULO 13.- Animales de trabajo y deportes. Sin perjuicio de las
obligaciones detalladas en los artículos precedentes, con relación a
los animales de trabajo y aquellos destinados a participar en
actividades deportivas, se establece que:
Inciso a) sólo deben emplearse para el trabajo y ejercicio animales que
se hallen en estado físico adecuado. No se debe utilizar animales para
trabajos o ejercicios que excedan notoriamente sus fuerzas;
Inciso b) la cantidad de horas de trabajo y de ejercicio deben ser
acordes a la edad y características fisiológicas y anatómicas de los
animales. Se debe proporcionar un descanso apropiado a las condiciones
climáticas, proporcionando sombra, agua y alimento;
Inciso c) el uso de sustancias o productos veterinarios deberá
ajustarse a la normativa vigente tanto en materia de prevención y
control del dopaje en deportes como en lo referente a los límites
máximos de residuos establecidos para animales destinados a consumo
alimentario.
ARTÍCULO 14.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en
la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 15.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título Segundo, Capítulo III del Índice
Temático del Digesto Normativo del aludido Servicio Nacional, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N°
738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
e. 11/12/2019 N° 95874/19 v. 11/12/2019