ENSEÑA PATRIA
Ley 27530
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Capítulo I
Ámbito de Aplicación y Sujetos Obligados
Artículo 1°- Ámbito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.
Art. 2°- Obligación. Instituyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en:
a) Los puestos de acceso y egreso del Estado argentino;
b) Las reparticiones públicas, guarniciones militares, organismos
educacionales nacionales; como así también en las representaciones
diplomáticas y consulares en el extranjero;
c) Las empresas concesionarias de servicios públicos;
d) Las empresas mixtas con participación estatal superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital.
Art. 3°- Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:
a) Puertos marítimos o fluviales, con dependencia aduanera;
b) Aeropuertos;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros con dependencia aduanera.
Art. 4°- Sujetos obligados. Estarán obligadas al cumplimiento de la
presente ley las autoridades responsables de las entidades mencionadas
en el artículo 2°.
Capítulo II
Disposiciones Particulares
Art. 5°- Metodología y Dimensiones de la Enseña Patria. En los puestos
de acceso y egreso del Estado Argentino se instalarán en lugar visible
y ostensible, mástiles de por los menos veinticinco (25) metros de
altura para izar la enseña patria.
Las dimensiones de la enseña patria a excepción de la región de la
Patagonia definida por la ley 23.272 no podrán ser inferiores a cuatro
y medio (4,5) metros por siete y medio (7,5) metros. Las dimensiones de
la enseña patria en la Región de la Patagonia no podrán ser inferiores
a tres (3) metros y cuatro y medio (4,5) metros.
En todos los demás ámbitos descriptos en el artículo 2° se instalarán
en lugar visible y ostensible, mástiles o soportes para la enseña
patria acordes a la dimensión del establecimiento.
Las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a uno y medio (1,5) metros por dos y medio (2,5) metros.
Art. 6°- Alta y Baja de Enseña Patria. Las autoridades que se
encuentran obligadas al cumplimiento de la presente ley, deberán dejar
constancia mediante un acta labrada en un libro destinado para tal
efecto, la fecha de alta de la enseña patria que corresponderá a la
fecha de su primer izamiento.
Del mismo modo deberán proceder para la baja incorporando a su vez, en el acta, los motivos de la sustitución.
Art. 7°- Plazos y Protocolo de Sustitución. La enseña patria deberá ser
sustituida cuando presente desgaste, deterioro, suciedad o cumpla dos
(2) años desde su primer izamiento. La sustitución de una enseña patria
se hará posteriormente a la baja, en acto respetuoso y solemne,
conforme a los procedimientos que se establezca en la reglamentación.
Capítulo III
Autoridad de Aplicación, Procedimientos y Sanciones
Art. 8°- Autoridad de Aplicación Nacional y Local. Será autoridad de
aplicación de la presente ley la determinada por el Poder Ejecutivo
nacional. Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su
jurisdicción. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en
organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
Art. 9°- Facultades y Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de sus funciones específicas y
en el carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes al cumplimiento de la presente norma;
b) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los particulares;
c) Disponer la realización de fiscalizaciones e inspecciones vinculadas con la aplicación de esta ley y;
d) Cumplir con los demás deberes manifiestos en la presente ley.
Art. 10.- Actuaciones en caso de infracción. La Autoridad de Aplicación
iniciará las actuaciones correspondientes, sus normas reglamentarias y
resoluciones que en su consecuencia se dicten.
Llevará adelante inspecciones, a los efectos de determinar el
cumplimiento de la presente ley, y en caso de comprobarse alguna
presunta infracción, se labrará un acta y se procederá a notificar al
responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo
máximo de treinta (30) días cumpla el deber manifiesto, bajo
apercibimiento de considerar su omisión un causal de agravamiento de la
falta. En el caso de los sujetos alcanzados por el artículo 2° inciso
c, se tomará como domicilio constituido el domicilio fiscal ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 11.- Incumplimiento.
I. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente
ley, así como la falta de regularización de la infracción intimada y/o
su incumplimiento reiterado, el empleado o funcionario público,
originará la sustanciación de sumario administrativo, a los efectos de
verificar la existencia y gravedad de la falta cometida y la sanción
correspondiente, conforme la siguiente escala:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión sin prestación de servicios ni percepción de haberes, hasta treinta (30) días;
c) Denuncia penal en los términos del artículo 249 del Código Penal por
incumplimiento de los deberes de funcionario público, única y
exclusivamente, para los casos en los que se omitiere, rehusare o
retardare el cumplimiento de la presente norma.
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente
ley, así como la falta de regularización de la infracción intimada y/o
su incumplimiento reiterado, por parte de personas o empresas ajenas al
empleo público, originará la sustanciación de una investigación
administrativa, a los efectos de verificar la existencia y gravedad de
la falta cometida y la sanción correspondiente, conforme la siguiente
escala:
a) Multa cuya gradación será determinada por la reglamentación y cuyo
monto nunca podrá ser inferior al equivalente a cinco sueldos mínimos
vitales y móviles.
b) Denuncia penal en los términos del artículo 239 del Código Penal, al
que intimado fehacientemente resistiere o desobedeciere el cumplimiento
de la presente ley.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las
autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de
procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas
constituciones.
Art. 12.- Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la República
Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la
presente ley ante la autoridad municipal o comunal del lugar del hecho,
la cual deberá dar intervención inmediata a la autoridad de aplicación
correspondiente.
Capítulo IV
Disposiciones Finales.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente
ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el
Boletín Oficial, y será de cumplimiento obligatorio a partir del octavo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación.
Art. 14.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.
Art. 15.- Derogación. Derógase la ley 25.173 y sus modificatorias.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27530
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.530 (IF-2019-
105635369-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el
día 12 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DEL INTERIOR. Cumplido,
archívese. Vilma Lidia Ibarra
e. 20/12/2019 N° 99082/19 v. 20/12/2019