LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
Ley 27541
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
TÍTULO I
Declaración de Emergencia Pública
Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, y deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las
facultades comprendidas en la presente ley en los términos del artículo
76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación
establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Artículo 2°- Establécense las siguientes bases de delegación:
a) Crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda
pública, la que deberá ser compatible con la recuperación de la
economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos;
b) Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con
criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y
reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para
asegurar una gestión eficiente de los mismos;
c) Promover la reactivación productiva, poniendo el acento en la
generación de incentivos focalizados y en la implementación de planes
de regularización de deudas tributarias, aduaneras y de los recursos de
la seguridad social para las micro, pequeñas y medianas empresas;
d) Crear condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal;
e) Fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes
previsionales considerando los distintos regímenes que lo integran como
un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de
aquellos que perciben los menores ingresos;
f) Procurar el suministro de medicamentos esenciales para tratamientos
ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad social,
el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el
tratamiento de enfermedades infecciosas y crónicas no trasmisibles;
atender al efectivo cumplimiento de la ley 27.491 de control de
enfermedades prevenibles por vacunación y asegurar a los beneficiarios
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las
prestaciones médicas esenciales;
g) Impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores
más vulnerados y generar mecanismos para facilitar la obtención de
acuerdos salariales.
TÍTULO II
Sostenibilidad de la Deuda Pública
Artículo 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a llevar adelante
las gestiones y los actos necesarios para recuperar y asegurar la
sostenibilidad de la deuda pública de la República Argentina.
Artículo 4°- El Poder Ejecutivo nacional remitirá un informe con los
resultados alcanzados como producto de las gestiones y actos
mencionados en el artículo 3° de esta ley, a la Comisión Bicameral
Permanente de Seguimiento y Control de la Gestión de Contratación y de
Pago de la Deuda Exterior de la Nación del Honorable Congreso de la
Nación.
TÍTULO III
Sistema Energético
Artículo 5°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a mantener las
tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción
federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión
tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter
extraordinario, en los términos de las leyes 24.065, 24.076 y demás
normas concordantes, a partir de la vigencia de la presente ley y por
un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias para el año 2020.
Invítase a las provincias a adherir a estas políticas de mantenimiento
de los cuadros tarifarios y renegociación o revisión de carácter
extraordinario de las tarifas de las jurisdicciones provinciales.
Artículo 6°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir
administrativamente el Ente Nacional Regulador de la Electricidad
(ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARCAS) por el término de
un (1) año.
Artículo 7°- Suspéndese la aplicación de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 124 de la ley 27.467. Durante la vigencia de la
emergencia declarada en la presente, el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) mantendrá su competencia sobre el servicio público
de distribución de energía de las concesionarias Empresa Distribuidora
Norte S.A. (Edenor) Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur).
TÍTULO IV
Obligaciones Tributarias
CAPÍTULO 1
Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs
Artículo 8°- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los
recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro,
Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la
ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán
acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019
inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al
régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la
seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás
sanciones que se establecen por el presente Capítulo. A tal fin,
deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al
momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley,
conforme lo establecido por la Secretaría de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa del actual Ministerio de Desarrollo
Productivo. Podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin
fines de lucro.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en:
a) Cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales.
Invítase a las obras sociales y a las aseguradoras del riesgo del
trabajo a establecer programas de regularización de deudas en
condiciones similares a las previstas en el presente capítulo;
b) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de
Carbono establecidos por el Título III de la ley 23.966, (t.o. 1998) y
sus modificatorias; el impuesto al Gas Natural sustituido por ley
27.430; el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que preveía la
ley 26.028 y sus modificatorias, y el Fondo Hídrico de Infraestructura
que regulaba la ley 26.181 y sus modificatorias, ambos derogados por el
artículo 147 de la ley 27.430;
c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la ley 27.346 y su modificatoria.
Aquellas MiPyMEs que no cuenten con el certificado MiPyME al momento de
la publicación de la presente, podrán adherir al presente régimen de
manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan dentro del plazo
establecido en el último párrafo del presente artículo. La adhesión
condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en
dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la
tramitación del mismo.
Se podrá incluir en este régimen la refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes caducos.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa
establecido por la ley 23.427 y sus modificatorias, así como los cargos
suplementarios por tributos a la exportación o importación, las
liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento
para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en concepto de
estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional. No
resultan alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones
vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios.
El acogimiento previsto en el presente artículo podrá formularse entre
el primer mes calendario posterior al de la publicación de la
reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril
de 2020, inclusive.
Artículo 9°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior
las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión
administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o
judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las
obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las
costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o
judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones
respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la
Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y
exigirlas, y sobre las que se hubiere formulado denuncia penal
tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o
responsables, siempre que el requerimiento lo efectuare el deudor.
Artículo 10.- El acogimiento al presente régimen producirá la
suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y
la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere
efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa
del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no
tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de
facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal
tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la
fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la
cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera en
los términos de los artículos 930 y 932 de la ley 22.415 (Código
Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de
acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación
de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o
habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos
casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su
interposición. También importará el comienzo o la reanudación, según el
caso, del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.
Artículo 11.- Establécese, con alcance general, para los sujetos que se
acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este
Capítulo y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo
anterior, las siguientes exenciones y/o condonaciones:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificatorias, en la ley 17.250 y sus modificatorias, en
la ley 22.161 y sus modificatorias y en la ley 22.415 (Código Aduanero)
y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del
acogimiento al régimen de regularización previsto en este Capítulo;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o
punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificatorias, del capital adeudado y adherido al régimen
de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el
artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los
trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la
citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los
artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas
y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de
estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional)
previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código
Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el
porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2018 y obligaciones mensuales vencidas al 30 de
noviembre de 2019: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Periodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Periodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de
los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y
correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de
la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 30 de
noviembre de 2019.
Artículo 12.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de
noviembre de 2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará
cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el
acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la
respectiva obligación formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el
artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el
citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere
subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el
acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la
falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2019,
inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones
sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas
de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido
cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de
corresponder, la baja de la inscripción del contribuyente del Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en
la ley 26.940.
Artículo 13.- El beneficio que establece el artículo 11 procederá si
los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no
condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con
saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a
los que tengan derecho por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la
seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en
estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda
consolidada;
c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de
pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Tendrán un plazo máximo de:
1.1. Sesenta (60) cuotas para aportes personales con destino al Sistema
Único de la Seguridad Social y para retenciones o percepciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social.
1.2. Ciento veinte (120) cuotas para las restantes obligaciones.
2. La primera cuota vencerá como máximo el 16 de julio de 2020 según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pagos adherido.
3. Podrán contener un pago a cuenta de la deuda consolidada en los casos de Pequeñas y Medianas Empresas.
4. La tasa de interés será fija, del tres por ciento (3%) mensual,
respecto de los primeros doce (12) meses y luego será la tasa variable
equivalente a BADLAR utilizable por los bancos privados. El
contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos
en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
5. La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos no será tenida en cuenta
para la caracterización del plan de facilidades de pago.
6. Los planes de facilidades de pago caducarán:
6.1. Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas.
6.2. Incumplimiento grave de los deberes tributarios
6.3. Invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
6.4. La falta de obtención del Certificado MiPyME en los términos del artículo 8° de la presente ley.
Artículo 14.- Los agentes de retención y percepción quedarán liberados
de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y
paguen, en los términos del presente régimen, el importe que hubieran
omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o
percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para
hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas,
los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de
responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza
su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho
con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas
condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para
los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de
exclusión previstas en términos generales.
Artículo 15.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las
sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses
resarcitorios y/o punitorios y/o multas, así como los intereses
previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias, por las obligaciones comprendidas en el presente
régimen.
Artículo 16.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de
publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus
modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes
23.771,24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la
ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los
cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera
cumplida;
c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el
incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se
haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere
cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes 23.771 o
24.769 y sus modificaciones, Título IX de la ley 27.430, ley 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan
conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de
los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no
estuviere cumplida.
Artículo 17.- La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la
normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar
el presente régimen:
a) Establecerá los plazos, formas, requisitos y condiciones para
acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente y
sus reglas de caducidad;
b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de:
b. 1. Estimular la adhesión temprana al mismo.
b.2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes.
CAPÍTULO 2
Reintegros a sectores vulnerados
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 27.467, por el siguiente:
Artículo 77: Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que
revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los
pequeños contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en el
artículo 10 de la ley 27.253, destinado a estimular comportamientos
vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento
tributario.
Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores
más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera.
Asimismo, contendrán los límites que aseguren su aplicación sostenida
durante el plazo de vigencia de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, para lo
cual la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada a
requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación con
el Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de
la Seguridad Social, así como con las demás autoridades administrativas
que resulten competentes.
El Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.
CAPÍTULO 3
Seguridad social. Contribuciones patronales
Artículo 19.- Establécense las alícuotas que se describen a
continuación, correspondientes a las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social
regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de
Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714
(Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:
a) Veinte con cuarenta centésimos (20,40%) para los empleadores
pertenecientes al sector privado cuya actividad principal encuadre en
el sector "Servicios" o en el sector "Comercio", de acuerdo con lo
dispuesto en la resolución de la Secretaría de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa N° 220 del 12 de abril de 2019 y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que sus
ventas totales anuales superen, en todos los casos, los límites para la
categorización como empresa mediana tramo 2, efectuado por el órgano de
aplicación pertinente, con excepción de los comprendidos en las leyes
23.551, 23.660 y 23.661;
b) Dieciocho por ciento (18%) para los restantes empleadores
pertenecientes al sector privado no incluidos en el inciso anterior.
Asimismo, esta alícuota será de aplicación a las entidades y organismos
del sector público comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y
sus modificatorias.
A los fines de los incisos anteriores, se entenderá como empleadores
pertenecientes al sector público, a los comprendidos en la ley 24.156 y
sus modificatorias de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, y/o comprendidos en normas
similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según el caso.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del
Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos
a), b), d) y f) del artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de
octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a
los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo nacional establecerá las proporciones
que, de las contribuciones patronales que se determinen por la
aplicación de la alícuota a que alude el primer párrafo del artículo
precedente, se distribuirán a cada uno de los subsistemas del Sistema
Único de Seguridad Social allí mencionados, de conformidad con las
normas de fondo que rigen a dichos subsistemas.
Hasta que entre en vigencia la norma por la que se fijen tales
proporciones, las contribuciones patronales que se determinen por la
aplicación de las referidas alícuotas se distribuirán en igual
proporción a la aplicable hasta el momento de entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 21.- De la contribución patronal definida en el artículo 19,
efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán
computar, como crédito fiscal del Impuesto a! Valor Agregado, el monto
que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles, los puntos
porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente ley.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten
computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de
impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la
ley del tributo, t.o. en 1997 y sus modificatorias.
Artículo 22.- De la base imponible sobre la que corresponda aplicar la
alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 19, se detraerá
mensualmente, por cada uno de los trabajadores, un importe de pesos
siete mil tres con sesenta y ocho centavos ($ 7.003,68) en concepto de
remuneración bruta.
El importe antes mencionado podrá detraerse cualquiera sea la modalidad
de contratación, adoptada bajo la Ley de Contrato de Trabajo, ley
20.744, to. 1976 y sus modificatorias, el Régimen Nacional de Trabajo
Agrario, ley 26.727 y el régimen de la industria de la construcción
establecido por la ley 22.250, sus modificatorias y complementarias.
Para los contratos a tiempo parciales a los que refiere el artículo 92
ter de la Ley de Contrato de Trabajo, ley 20.744, t.o. 1976, y sus
modificatorias, el referido importe se aplicará proporcionalmente al
tiempo trabajado considerando la jornada habitual de la actividad.
También deberá efectuarse la proporción que corresponda, en aquellos
casos en que, por cualquier motivo, el tiempo trabajado involucre una
fracción inferior al mes.
De la base imponible considerada para el cálculo de las contribuciones
correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual
complementario, se detraerá un importe equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del que resulte de las disposiciones previstas en los
párrafos anteriores. En el caso de liquidaciones proporcionales del
sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la
detracción a considerar para el cálculo de las contribuciones por
dichos conceptos deberá proporcionarse de acuerdo con el tiempo por el
que corresponda su pago. La detracción regulada en este artículo no
podrá arrojar una base imponible inferior al límite previsto en el
primer párrafo del artículo 9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La reglamentación podrá prever similar mecanismo para relaciones
laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el modo en que se
determinará la magnitud de la detracción de que se trata para las
situaciones que ameriten una consideración especial.
Los empleadores comprendidos en los decretos 1.067 del 22 de noviembre
de 2018, 128 del 14 de febrero de 2019 y 688 del 4 de octubre de 2019 y
su modificatorio, con los requisitos y condiciones previstos en esas
normas, deberán considerar que la suma a la que se refiere el primer
párrafo de este artículo es, a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, de pesos diecisiete mil quinientos nueve con veinte centavos
($17.509,20), la que no sufrirá actualización alguna.
Similar detracción a la prevista en el párrafo anterior podrán aplicar
los empleadores concesionarios de servicios públicos, en la medida que
el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un
porcentaje no inferior al ochenta por ciento (80%) al Estado nacional.
Artículo 23.- Adicionalmente a la detracción indicada en el artículo
anterior, los empleadores que tengan una nómina de hasta veinticinco
(25) empleados gozarán de una detracción de pesos diez mil ($ 10.000)
mensual, aplicable sobre la totalidad de la base imponible
precedentemente indicada.
Artículo 24.- Las disposiciones del presente Capítulo no serán de
aplicación para los empleadores titulares de establecimientos
educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la
enseñanza oficial conforme las disposiciones de las leyes 13.047 y
24.049, hasta el 31 de diciembre de 2020, los que continuarán aplicando
las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron
hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo indicado en
el primer párrafo del presente artículo cuando así lo aconseje la
situación económica del sector. Esta facultad sólo podrá ser ejercida
previos informes técnicos favorables y fundados del Ministerio de
Educación y del Ministerio de Economía.
Artículo 25.- El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social en lo que fuere materia de su competencia,
serán las autoridades de aplicación de la presente ley, quedando
facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias
correspondientes.
Artículo 26.- Deróganse los decretos 814/01 y 1.009/01 y el artículo 173 de la ley 27.430.
CAPÍTULO 4
Ajuste por inflación impositivo
Artículo 27.- Sustituyese el artículo 194 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias texto ordenado en 2019, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 194: El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el
caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al
primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019,
que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos
en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un
sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes,
en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos
siguientes.
Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios
remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo
dispuesto en el artículo 194 de la ley de Impuesto a las Ganancias,
texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019.
CAPÍTULO 5
Bienes personales e impuesto cedular
Artículo 28. - Modifícase, con efectos a partir del período fiscal 2019
inclusive, el artículo 25 de la ley 23.966 del Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en
el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el
valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto aquellos que
queden sujetos a la alícuota que se determine de conformidad a lo
dispuesto en el segundo párrafo de este artículo y los comprendidos en
el artículo sin número incorporado a continuación, del artículo 25 de
esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente
escala:

Delégase en el Poder Ejecutivo nacional hasta el 31 de diciembre de
2020, la facultad de fijar alícuotas diferenciales superiores hasta en
un cien por ciento (100%) sobre la tasa máxima expuesta en el cuadro
precedente, para gravar los bienes situados en el exterior, y de
disminuirla, para el caso de activos financieros situados en el
exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su
realización, supuesto en el que podrá fijar la magnitud de la
devolución de hasta el monto oportunamente ingresado. En el supuesto de
definir dichas alícuotas diferenciales y a fin de determinar el monto
alcanzado por cada tasa, el mínimo no imponible se restará en primer
término de los bienes en el país.
A los fines previstos en el párrafo precedente, se entenderá por
activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda
extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o
similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes
(títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en
todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería
jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el
exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al
carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos
(trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o
en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo
de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o
constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o
títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores
representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de
fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su
denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible
de valor económico y toda otra especie que se prevea en la
reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos
en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior. En caso de que el
Poder Ejecutivo nacional ejerciera la facultad prevista en el segundo
párrafo de este artículo, el cómputo respectivo procederá, en primer
término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las
disposiciones del primer párrafo de este artículo, y el remanente no
computado podrá ser utilizado contra el gravamen determinado por
aplicación de las alícuotas diferenciales.
Artículo 29. - Sustituyese, con efectos a partir del período fiscal
2019, inclusive, el primer párrafo del artículo sin número agregado a
continuación del artículo 25 del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto
sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo...: El gravamen correspondiente a las acciones o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley
General de Sociedades ley 19.550, t.o. 1984 y sus modificaciones, cuyos
titulares sean personas humanas y/o sucesiones indivisas domiciliadas
en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otra persona
jurídica, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por
las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de
cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de
acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la
presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago
único y definitivo.
Artículo 30.- Modifícase el Título VI de la ley 23.966 y sus
modificatorias, del Impuesto sobre los Bienes Personales, con relación
a la condición de los contribuyentes, con efectos para los períodos
fiscales 2019 y siguientes, de la siguiente manera:
El sujeto del impuesto se regirá por el criterio de residencia en los
términos y condiciones establecidos en los artículos 119 y siguientes
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, quedando
sin efecto el criterio de "domicilio".
Artículo 31.- Establécese que la alícuota prevista en el primer párrafo
del artículo 26 del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones, para los períodos
fiscales 2019 y siguientes, será de cincuenta centésimos por ciento
(0,50%).
Artículo 32.- Derogan se el artículo 95 y el artículo 96 en la parte
correspondiente a las ganancias que encuadren en el Capítulo II del
Título IV, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a
partir del periodo fiscal 2020.
Artículo 33.- Sustituyese el inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019), por el siguiente:
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en
instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras normado
por la ley 21.526 y sus modificaciones: en caja de ahorro, cuentas
especiales de ahorro, a plazo fijo en moneda nacional y los depósitos
de terceros u otras formas de captación de fondos del público, conforme
lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo
que establece la legislación respectiva. A efectos de la presente
exención, se restablece la vigencia de las normas derogadas por los
incisos b), c) y d) del artículo 81 de la ley 27.430, sin que resulte
de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del impuesto
para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país.
Quedan excluidos de esta exención los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Articulo 34.- Incorpórese como último párrafo al inciso u) del artículo
26 de la Ley del Impuesto a Las Ganancias, texto ordenado en 2019, con
aplicación a partir del periodo fiscal 2020, el siguiente:
Cuando se trate de valores alcanzados por las disposiciones del
artículo 98 de la ley, no comprendidos en el primer párrafo de este
inciso, los sujetos mencionados en este último también quedan exentos
por los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta o
disposición, en la medida que coticen en bolsas o mercados de
valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores, sin que
resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 109 de la ley del
impuesto. Idéntico tratamiento le resultará de aplicación a los
beneficiarios del exterior, por aquellos valores no comprendidos en el
cuarto párrafo de este inciso, en la medida que no residan en
jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de
jurisdicciones no cooperantes.
CAPÍTULO 6
Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)
Artículo 35.- Establécese con carácter de emergencia, por el término de
cinco (5) períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de
la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de
la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques
de viajero- para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al
pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el
mercado de cambios, efectuada por residentes en el país;
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta
y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la
adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios
efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de
tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema
previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente
que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las
extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior.
Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de
portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual
las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en
moneda extranjera;
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas
al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de
servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se
cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de
débito, comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y
cualquier otro medio de pago equivalente que determine la
reglamentación;
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de
agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía
acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la
que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único
y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas
correspondientes en los términos que fije la reglamentación.
Artículo 36.- Serán pasibles del impuesto que se aprueba por la
presente ley, los sujetos residentes en el país -personas humanas o
jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables- que realicen
alguna de las operaciones citadas en el artículo anterior. Si la
operación se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de
débito, el impuesto alcanza a quienes sean sus titulares, usuarios,
titulares adicionales y/o beneficiarios de extensiones.
No se encuentran alcanzadas por el presente impuesto las jurisdicciones
y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8° de la ley
24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad
exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados
provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
Tampoco se encontrarán alcanzadas por el presente impuesto las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de
medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización
de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por
investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional,
Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del
sistema universitario argentino;
c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás
bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la
población por parte de las entidades reconocidas en la ley 25.054 y sus
modificatorias.
Artículo 37.- El pago del impuesto estará a cargo del adquirente,
locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de
percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada tipo de
operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 35: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco
Central de la República Argentina;
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35: Las
entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios
de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las
operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que
intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación
establecerá el obligado en carácter de agente de percepción;
c) Operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 35: Las
agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el
cobro de los servicios;
d) Operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 35: Las
empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que
efectúen el cobro de los mismos.
Artículo 38.- La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
artículo 35: En el momento de efectivizarse la operación cambiaría. El
importe de la percepción practicada deberá consignarse, en forma
discriminada, en el comprobante que documente la operación de cambio el
cual constituirá la constancia de las percepciones sufridas;
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35
canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del
resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el
saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la
percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en el
referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de
las percepciones sufridas;
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35
canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta
bancaria asociada. Resultará comprobante justificativo suficiente de
las percepciones sufridas el extracto o resumen bancario de la cuenta
afectada al sistema de tarjeta de débito, cuando éstos detallen en
forma discriminada e individualizada por operación las sumas percibidas;
d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 35: En
la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone
en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción
deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago. El importe de
la percepción practicada deberá consignarse, en forma discriminada, en
la factura o documento equivalente que se emita por la prestación de
servicios efectuada, el cual constituirá comprobante justificativo de
las percepciones sufridas.
Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo 35 se determinará
aplicando la alícuota del treinta por ciento (30%), según el siguiente
detalle:
a) Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de
las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del primer
párrafo del artículo citado;
b) Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación
alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e)
del primer párrafo del artículo 35.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el
tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato
anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o
documento equivalente.
Artículo 40.- La Administración Federal de Ingresos Públicos
establecerá las formas, plazos, requisitos y demás condiciones para la
declaración e ingreso del impuesto previsto en el artículo 35, tanto
por parte de los agentes de percepción como del sujeto imponible, así
como para la acreditación de las exenciones previstas en la presente.
Asimismo, en caso de resultar necesario, dispondrá de un plazo especial
para la percepción e ingreso del impuesto atendiendo a eventuales
adecuaciones en los sistemas administrativos de los agentes de
percepción.
Artículo 41.- Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las siguientes facultades:
a) Incorporar nuevas operaciones al listado enunciado en el artículo
35, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera
de manera directa o indirecta, e identificar en su caso nuevos agentes
de percepción a los enunciados en el artículo 37;
b) Reducir la alícuota establecida en el artículo 39 en la medida en
que se hayan morigerado las causas que motivan la emisión de la
presente ley, y restituirlas en su caso;
c) Suspender temporalmente la aplicación del presente impuesto en atención a razones de orden fundadas;
d) Establecer una alícuota reducida a los servicios indicados en el
artículo 3° inciso e) apartado 21 subapartado m) de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado (t.o. en 1997) y sus modificaciones;
e) Realizar estudios e investigaciones sobre el impacto social y
económico del impuesto y de otras modalidades de transacciones que
involucren directa o indirectamente adquisición de moneda extranjera
que correspondan alcanzar o eximir, según el caso, con arreglo al
objeto pretendido por el gravamen. A tal efecto, el Banco Central de la
República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos
producirán los informes correspondientes.
Artículo 42.- El producido del impuesto establecido en el artículo 35
será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional conforme a las
siguientes prioridades:
a) Financiamiento de los programas a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social: y de las prestaciones del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados setenta por
ciento (70%);
b) Financiamiento de obras de vivienda social: del fideicomiso Fondo de
Integración Socio Urbana creado por la ley 27.453 y el decreto
819/2019, obras de infraestructura económica y fomento del turismo
nacional: treinta por ciento (30%).
Artículo 43.- Exímese al fideicomiso Fondo de Integración Socio Urbana
y a su fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. La
exención a este último impuesto será aplicable para los movimientos de
las cuentas utilizadas exclusivamente a los fines de su creación.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su
jurisdicción, en iguales términos a los establecidos en el párrafo
anterior.
Artículo 44.- El impuesto que se establece por el artículo 35 de la
presente ley será de aplicación a las operaciones, liquidaciones y
pagos efectuados, de acuerdo al cronograma establecido en el artículo
35, con exclusión de las transacciones efectuadas con anterioridad a
dicha fecha. Su aplicación, recaudación y ejecución judicial, estará a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y le será de
aplicación la ley 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias.
CAPÍTULO 7
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias
Artículo 45.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° de la
ley 25.413 y sus modificatorias, con efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir del día siguiente al de la publicación de
esta ley en el Boletín Oficial, el siguiente:
En el caso previsto en el inciso a), cuando se lleven a cabo
extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados
en las cuentas mencionadas en dicho inciso, estarán sujetos al doble de
la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los mismos. Lo
dispuesto en este párrafo no resultará de aplicación a las cuentas
cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan
y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos
del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas
complementarias.
CAPÍTULO 8
Impuesto a las ganancias
Artículo 46.- Dispónese que, a los efectos de la determinación del
Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2019, los
sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c)
del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019, tendrán derecho a deducir de su ganancia neta sujeta a
impuesto, una suma equivalente a la reducción de la base de cálculo de
las retenciones que les resulten aplicables conforme al primer párrafo
del artículo 1° del decreto 561 del 14 de agosto de 2019, sin que la
referida deducción pueda generar quebranto.
Artículo 47.- Manténgase la validez y la vigencia establecidas en el
segundo párrafo del artículo 95 del decreto 1.170 del 26 de diciembre
de 2018, para el período fiscal 2019 y establécese que a efectos de lo
dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, cuando se trate de títulos públicos
y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del
primer párrafo del artículo 98 de esa misma norma, podrá optarse por
afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2019 al costo
computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el
mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o
rendimiento afectado.
Artículo 48.- Suspéndese hasta los ejercicios fiscales que se inicien a
partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el artículo
86 incisos d) y e) de la ley 27.430 y establécese para el período de la
suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista
en los incisos a) y b) del artículo 73 de la ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y
que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y
en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%).
CAPÍTULO 9
Tasa de estadística
Artículo 49.- Establécese hasta el 31 de diciembre de 2020, en un tres
por ciento (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el
artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias,
la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de
importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones
registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la
República Argentina que específicamente contemplen una exención, o
aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del
MERCOSUR. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponedor razones
justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una
actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de
ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o
la generación de empleo.
CAPÍTULO 10
Impuestos internos
Artículo 50.- Sustituyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificatorias, por
el siguiente:
Artículo 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar
el impuesto que resulte por aplicación de la tasa que en cada caso se
indica, sobre la base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos un millón
trescientos mil ($ 1.300.000) estarán exentas del gravamen, con
excepción de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38,
para cuyo caso la exención regirá siempre que el citado monto sea igual
o inferior a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) y para el caso
del inciso e) la exención regirá siempre que el citado monto sea igual
o inferior a pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000), sin
aplicarse monto exento para el inciso f).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d),
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a pesos un millón trescientos mil ($
1.300.000) e inferior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($
2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación
de la tasa del veinte por ciento (20%). Cuando dicho precio de venta
sea igual o superior a pesos dos millones cuatrocientos mil ($
2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación
de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%).
Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior
a pesos trescientos noventa mil ($ 390.000) e inferior a pesos
quinientos mil ($ 500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por
la aplicación de la tasa del veinte por ciento (20%) y del treinta por
ciento (30%), cuando su precio de venta sea igual o superior a pesos
quinientos mil ($ 500.000).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán
tributar el impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del veinte
por ciento (20%).
La Administración Federal de Ingresos Públicos, actualizará
trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes
consignados en los párrafos que anteceden, considerando la variación
del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada
rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario
que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se
realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes
inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Artículo 51.- Las disposiciones del artículo precedente surtirán electo
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día
del mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente ley.
TÍTULO V
Derechos de exportación
Artículo 52.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas
al Poder Ejecutivo nacional mediante los artículos 755 y concordantes
de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán
fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún
caso el treinta y tres por ciento (33%) del valor imponible o del
precio oficial FOB.
Se prohíbe que la alícuota de los derechos de exportación supere el
treinta y tres por ciento (33%) del valor imponible o del precio
oficial FOB para las habas (porotos) de soja.
Se prohíbe superar el quince por ciento (15%) para aquellas mercancías
que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de
2018 o que tenían una alícuota de cero por ciento (0%) a esa fecha.
Se prohíbe superar el cinco por ciento (5%) de alícuota para los
productos agroindustriales de las economías regionales definidas por el
Poder Ejecutivo nacional.
Las alícuotas de los derechos de exportación para bienes industriales y
para servicios no podrán superar el cinco por ciento (5%) del valor
imponible o del precio oficial FOB.
Las alícuotas de los derechos de exportación para hidrocarburos y
minería no podrán superar el ocho por ciento (8%) del valor imponible o
del precio oficial FOB.
En ningún caso el derecho de exportación de
hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y
pago de regalías a las provincias productoras.
El sesenta y siete por ciento (67%) del valor incremental de los
derechos de exportación previstos en esta ley, será destinado al
financiamiento de los programas a cargo de la Administración Nacional
de la Seguridad Social y a las prestaciones del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. El tres por ciento
(3%) se destinará a la creación de un Fondo solidario de competitividad
agroindustrial para estimular la actividad de pequeños productores y
cooperativas a través de créditos para la producción, innovación,
agregado de valor y costos logísticos. Este Fondo será administrado por
el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para
consumo a las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y las
sociedades del Estado regidas por la ley 20.705 que tengan por objeto
desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Poder
Ejecutivo nacional podrá utilizar la facultad prevista en el artículo
755, apartado b), de la ley 22.415 (Código Aduanero) respecto de
entidades estatales o con participación estatal que tengan como
finalidad principal desarrollar actividades de ciencia, tecnología e
innovación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá ejercer estas facultades hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo nacional deberá establecer mecanismos
de segmentación y estímulo tendientes a mejorar la rentabilidad y
competitividad de los pequeños productores y cooperativas cuyas
actividades se encuentren alcanzadas por el eventual aumento de la
alícuota de los derechos de exportación y establecerá criterios que
estimulen la competitividad de la producción federal en función de las
distancias entre los centros de producción y los de efectiva
comercialización.
La modificación de las alícuotas en el marco de las facultades
acordadas en el presente artículo, deberá ser informada por el Poder
Ejecutivo nacional ante una comisión integrada por miembros del Poder
Legislativo, del Consejo Federal Agropecuario y representantes de las
entidades y organizaciones representativas del sector agropecuario para
que se expidan al respecto.
Las alícuotas que sean aumentadas en el marco de las facultades
acordadas en el presente artículo no serán aplicadas en los distritos
que sean declarados en emergencia agropecuaria de conformidad con la
ley 26.509 -Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Artículo 54.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior,
mantendrán su validez y vigencia los decretos 1.126 del 29 de diciembre
de
2017 y sus modificatorias, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus
modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 793
del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones y el decreto 37 del 14
de diciembre de 2019.
TÍTULO VI
Haberes previsionales. Aumentos salariales
Artículo 55.- A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto
plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de
ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley
24.241, sus complementarias y modificatorias.
Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes
previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241,
atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.
El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión integrada por
representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de
la Nación competentes en la materia que, durante el plazo previsto en
el primer párrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los
haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los
ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación,
de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución.
Artículo 56.- El Poder Ejecutivo nacional convocará una comisión
integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del
Congreso de la Nación competentes en la materia, para que en el plazo
de ciento ochenta (180) días, revise la sustentabilidad económica,
financiera y actuarial y proponga al Congreso de la Nación las
modificaciones que considere pertinentes relativas a la movilidad o
actualización de los regímenes especiales prevista en el artículo 2°
del decreto 137/2005, el artículo 1° incisos b) y c) de la ley 26.508,
el artículo 1° del decreto 1.199/2004 en el marco de las resoluciones
MTEySS 268/2009, 824/2009 y 170/2010 y resolución SSS 9/2010, la ley
26.913 según decreto 1.058/2014, el artículo 3° de la ley 27.452, el
artículo 5° punto II y artículo 14 de la ley 27.260 texto según ley
27.467, el artículo 2° de la ley 23.848, el artículo 3° de la ley
27.329, el artículo 7° de la ley 22.929 conforme decreto 160/2005, el
artículo 27 de la ley 24.018, el artículo 6° de la ley 22.731, los
artículos 75, 94 y concordantes de la ley 19.101, de los artículos 5° a
10 de la ley 13.018 y 107 y siguientes de la ley 20.416, y de los
artículos 4° a 6° y 13 de la ley 23.794, y de toda otra norma análoga
que corresponda a un régimen especial, contributivo o no contributivo,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 57.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, por el siguiente:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado
nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta
el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del fondo. Podrá
aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el
presente artículo, en la medida que el excedente cuente con recursos
afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u
otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la
Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente
inciso, las tenencias de títulos representativos de la deuda pública
del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la
reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos
65 de la ley 24.156 y sus modificatorias, y 62 de la ley 25.827 y su
modificatoria, independientemente de que no cuenten con las garantías
allí contempladas.
Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podrá mantenerse
hasta el setenta por ciento (70%) de la cartera del Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino en
títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese
período, regularizar la tenencia de estos activos, a los límites
establecidos en el párrafo precedente.
Exceptúase de los alcances del decreto 668/2019 al Fondo de Garantía de
Sustentabilidad (FGS) del Sistema Integrado Previsional Argentino.
Artículo 58.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a:
a) Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privado
abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos;
b) Eximir temporalmente de la obligación del pago de aportes y
contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por
ley 26.425 sobre los incrementos salariales que resulten de la facultad
reconocida en el inciso anterior o de la negociación colectiva;
c) Efectuar reducciones de aportes patronales y/o de contribuciones
personales al Sistema Integrado Previsional Argentino creado por ley
26.425 limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en
situaciones críticas.
TÍTULO VII
Sociedades. Capital social
Articulo 59.- Suspéndese, hasta la finalización del plazo establecido
en el artículo 1° de la presente ley la aplicación del inciso 5 del
artículo 94 y del artículo 206 de la Ley General de Sociedades, 19.550
(t.o. 1984).
TÍTULO VIII
Créditos UVA
Artículo 60.- El Banco Central de la República Argentina realizará una
evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de
préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes
de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias
sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos
negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor
y deudor.
TÍTULO IX
Reservas de libre disponibilidad
Artículo 61.- Autorízase al Gobierno nacional a emitir letras
denominadas en dólares estadounidenses (U$S) por un monto de hasta
dólares cuatro mil quinientos setenta y un millones (U$S
4.571.000.000), a diez (10) años de plazo, con amortización íntegra al
vencimiento, la que devengará una tasa de interés igual a la que
devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la
República Argentina para el mismo período y hasta un máximo de la tasa
LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán
semestralmente.
Articulo 62.- Autorízase al Gobierno nacional a adquirir divisas en el
Banco Central de la República Argentina con las letras del artículo 61
por igual cantidad a las nominalmente expresadas en las mismas.
Estas letras, como así también las tenencias vigentes de letras
intransferibles en poder del Banco Central de la República Argentina,
deberán registrarse en sus estados contables a valor técnico.
Artículo 63.- Los dólares autorizados a adquirir mediante esta norma
sólo podrán aplicarse al pago de obligaciones de deuda denominadas en
moneda extranjera.
TÍTULO X
Emergencia sanitaria
Articulo
64.- En el marco de la emergencia sanitaria declarada en el artículo 1°
de la presente ley, mantiénese la prioridad prevista para
los Programas del Ministerio de Salud establecidos por el artículo 1° del
decreto 450 del 7 de marzo de 2002, sustituido por el decreto 1.053 del
19 de junio de 2002 o los que los reemplacen para el Ejercicio 2020:
Programa 17-Subprograma 1- Plan Nacional a favor de la Madre y el Niño,
en la parte correspondiente al inciso 5- Transferencias y los Programas
22- Lucha contra el VIH; 24- Detección y Tratamiento de Enfermedades
Crónicas No Transmisibles y Conductas Adictivas y 30- Emergencias
Sanitarias, en las mismas condiciones y con los mismos alcances, y
asígnase prioridad al Programa 20- Prevención y Control de Enfermedades
Inmuno prevenibles, Programa 29- Cobertura Universal de Salud -
Medicamentos, Programa 45-Prevención y Control de Enfermedades Crónicas
No Transmisibles, o los que los reemplacen, en lo que corresponde al
inciso 2- Bienes de Consumo.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
atender como prioridad la asignación de recursos al Sector Salud en
tiempo oportuno y legal forma, a fin de garantizar la eficacia y
efectividad de las prestaciones médico-asistenciales que se encuentran
bajo su responsabilidad.
Artículo 65.- El Ministerio de Salud instrumentará las políticas
referidas a la emergencia sanitaria declarada por el artículo 1° de la
presente ley y dictará las normas aclaratorias y complementarias
pertinentes.
Artículo 66.- El Ministerio de Salud promoverá la descentralización
progresiva hacia las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires de las funciones, atribuciones y facultades emanadas de
la presente ley, que correspondieren, mediante la celebración de los
convenios respectivos.
Artículo 67.- Instruyese al Ministro de Salud a conformar y convocar al
Consejo Nacional Consultivo de Salud creado por el decreto 2.724 del 31
de diciembre de 2002, con el propósito de proponer alternativas para la
identificación, formulación, aplicación y evaluación de las acciones
destinadas a paliar las necesidades básicas de la atención de la salud,
así como para alcanzar los consensos sectoriales necesarios para la
instrumentación de las políticas sanitarias que promuevan la equidad,
el acceso y la calidad en la atención de la salud de la población con
base en la Estrategia de Atención Primaria de la Salud para todos los
argentinos.
Artículo 68.- Instruyese al Ministerio de Salud a que en el ámbito del
Consejo Federal de Salud se acuerde un Plan Federal de Salud que
promueva la equidad, el acceso y la calidad en la atención de la salud
de la población y la integración de los subsistemas, teniendo en
consideración los consensos sectoriales mencionados en el artículo
anterior.
Artículo 69.- Créase una Comisión Interministerial integrada por
representantes de los Ministerios de Salud, de Economía y de Desarrollo
Productivo, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados y la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que
tendrá como misión analizar el impacto de la carga impositiva y
tributaria sectorial con el objeto de favorecer el acceso a los bienes
y servicios de salud.
Artículo 70.- Facúltase al Ministerio de Salud para establecer un
mecanismo de monitoreo de precios de medicamentos e insumos del sector
salud y de alternativas de importación directa y licencias compulsivas
u obligatorias, frente a posibles problemas de disponibilidad o alzas
injustificadas o irrazonables que afecten el acceso de la población a
los mismos de manera que puedan poner en riesgo su salud.
Asimismo, facúltase al Ministerio de Salud para dictar las normas complementarias tendientes a implementar:
a) En acuerdo con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, un listado de medicamentos e insumos a ser
adquiridos por este organismo y por la Superintendencia de Servicios de
Salud;
b) Precios de referencia de insumos y medicamentos esenciales por banda terapéutica;
c) Controles y dispositivos que promuevan la plena vigencia de la ley
25.649 de Especialidades Medicínales-Medicamentos Genéricos, con
particular referencia a la prescripción y sustitución en la
dispensación.
Artículo 71.- El Ministerio de Salud, para las contrataciones que
realice en el marco de la emergencia sanitaria, podrá optar, además de
los medios vigentes de compra y sin perjuicio de la intervención que le
compete a la Sindicatura General de la Nación, por alguna de las
siguientes modalidades:
a) Los mecanismos previstos en el artículo 25, inciso d), apartado 5
del decreto 1.023/01, independientemente del monto de la contratación,
dándose por acreditada la grave y notoria crisis por la cual atraviesa
el sistema de salud argentino;
b) La utilización de los recursos del Fondo Rotatorio Regional para
Suministros Estratégicos de Salud Pública de la Organización
Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud y
cualquier otro procedimiento de adquisiciones que dichas entidades
pongan a disposición de sus miembros;
c) Otros medios que ofrezcan alternativas a través de organismos
internacionales, organismos multilaterales, organizaciones no
gubernamentales, u otros países.
A fin de garantizar la transparencia en las contrataciones previstas en
el inciso a) se deberá invitar a la mayor cantidad de potenciales
oferentes, de acuerdo a los registros actualizados existentes en la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT). Asimismo, se deberá prever la difusión a través de la página
de Internet de la Oficina Nacional de Contrataciones.
En los casos en que se contrate a través del Fondo Rotatorio Regional
para Suministros Estratégicos de Salud Pública de la Organización
Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, se
aceptarán los mecanismos de contratación previstos por ambas
organizaciones, autorizándose al Ministerio de Salud a emitir las
respectivas órdenes de pago a favor de dichos fondos, aún sin haberse
cumplido la recepción parcial definitiva de los medicamentos o insumos
adquiridos. Ello sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de
contralor vigentes.
Artículo 72.- Podrán afectarse además, a los programas y planes
derivados de la emergencia sanitaria, con los destinos que
específicamente determine el Ministerio de Salud:
a) Los fideicomisos, subsidios, subvenciones, legados y donaciones y
todo otro recurso que reciba el Poder Ejecutivo nacional a través de
sus distintas Jurisdicciones, vinculados con la emergencia sanitaria;
b) Las reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que
administra el Ministerio de Salud o los que determine el Poder
Ejecutivo nacional en el marco de la presente emergencia sanitaria,
previa conformidad de la contraparte otorgante del préstamo;
c) Los nuevos préstamos que se gestionen y obtengan en ocasión y con motivo de la emergencia sanitaria.
Artículo 73.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo
otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o
portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la
constitución de depósitoprevio, a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de
Salud y/o el Fondo Rotatorio de OPS destinados a asegurar las
coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la ley 27.491.
Artículo 74.- Exímese del pago correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías
aludidas en el artículo anterior.
Artículo 75.- Las exenciones establecidas en los artículos 73 y 74,
serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a las importaciones
perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria Nacional, conforme lo
establezca la reglamentación, como a las mercaderías que, a la fecha de
emisión de la presente ley, se encuentren en territorio aduanero
pendientes de nacionalizar.
Artículo 76.- Restablécese el desarrollo del objetivo de universalizar
el acceso de medicamentos esenciales a través del Programa Nacional
"Remediar", destinado a garantizar la provisión de insumos y
medicamentos críticos a través de centros de atención de la salud
provinciales o gubernamentales.
Artículo 77.- El Ministerio de Salud fijará, a través de las normas que
dicte al respecto, las condiciones de acceso a los medicamentos,
insumos y/o recursos asignados al Programa Nacional a que se refiere el
artículo precedente.
Artículo 78.- Déjanse sin efecto las restricciones que limitan la
libertad de contratación a las entidades comprendidas por los artículos
5° y 7° del decreto 9 del 7 de enero de 1993, y los incisos I), II) y
III) del artículo 27 del Anexo II del decreto 576 del 1° de abril de
1993.
Artículo 79.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 2020, las
ejecuciones forzadas de los créditos que el Estado nacional, sus entes
centralizados o descentralizados o autárquicos, las empresas estatales
o mixtas, cualquier entidad en la que el Estado nacional tenga el
control del capital o de la toma de decisiones y los entes públicos no
estatales, posean contra los prestadores médico asistenciales públicos
o privados de internación, de diagnóstico y tratamiento, que cuenten
con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores
Sanatoriales que emite la Superintendencia de Servicios de Salud, así
como contra los establecimientos geriátricos y de rehabilitación
prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Inclúyese dentro de la suspensión prevista, la traba de las medidas
cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud incluyendo al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Las sentencias que se dicten dentro del plazo establecido en el
artículo 1 ° de la presente ley, no podrán ejecutarse hasta su
expiración, en tanto importen desapoderamiento de los bienes afectados
al giro de la actividad que desempeña y/o traba al normal desempeño de
su funcionamiento.
Artículo 80.- Instruyese a la Administración Federal de Ingresos
Públicos a que dentro del plazo indicado en el artículo anterior
establezca, en los términos del artículo 32 de la ley 11.683, t.o. 1998
y sus modificaciones, prórrogas y planes especiales de facilidades de
pago de los tributos, sus intereses y multas, adeudados por los sujetos
indicados en dicho artículo, teniendo especialmente en cuenta al
momento de fijar los plazos a acordar así como el interés de
financiamiento, la situación de emergencia sanitaria y económica. A
tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios
deberán contar con el certificado de inscripción del Registro Nacional
de Prestadores Sanatoriales que emite la Superintendencia de Servicios
de Salud dependiente del Ministerio de Salud.
Articulo 81.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud una Comisión
Asesora, la que será presidida por el titular de esa cartera e
integrada además por un (1) representante de los siguientes organismos:
Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Economía, Ministerio
de Desarrollo Productivo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y Superintendencia de Servicios de Salud, obras sociales
provinciales y los representantes de los agentes del Seguro de Salud y
los prestadores que determine el Consejo Nacional Consultivo de Salud.
Dicha Comisión deberá relevar la situación de endeudamiento sectorial
público y privado, con énfasis en el ámbito prestacional, y las
alternativas para la regularización de las acreencias de los
prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a excepción del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
previo a que expire el plazo establecido en el artículo 79.
Artículo 82.- Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 2020 las
ejecuciones forzadas de los créditos que la Administración Federal de
Ingresos Públicos posea contra los prestadores médico-asistenciales en
internación, de diagnóstico y tratamiento, en ambos casos públicos o
privados.
A tales fines los sujetos que pretendan acogerse a estos beneficios
deberán contar con el certificado de inscripción del Registro Nacional
de Prestadores Sanatoriales que emite la Superintendencia de Servicios
de Salud.
Quedan comprendidos en el alcance de la presente norma los
establecimientos geriátricos prestadores del Sistema Nacional del
Seguro de Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
Artículo 83.- Establécese que la tasa de justicia para los acuerdos
concúrsales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos
de las leyes 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas, será
calculada sobre el monto definitivo de los mismos, hasta el cero con
setenta y cinco céntimos por ciento (0,75%) y cero con veinticinco
céntimos por ciento (0,25%) respectivamente cuando se trate de agentes
del Seguro Nacional de Salud.
Artículo 84.- Suspéndense por el lapso que dure la emergencia sanitaria
las previsiones de los decretos 446/00, 1.140/00 y 1.305/00 en todo
aquello que se opongan a la presente ley.
Artículo 85.- Prorrogase lo dispuesto por el decreto 486/02, sus
disposiciones complementarias y modificatorias, con excepción de las
que se opongan a la presente.
TITULO XI
Modificación temporaria a la Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional
Artículo 86.- Durante el período de vigencia de la presente ley, y dada
la excepcionalidad de la coyuntura económica, se reestablecerán los
límites para realizar reestructuraciones presupuestarias, dispuestos
originalmente para el Ejercicio 2017 mediante el artículo 1° de la ley
27.342, modificatoria del artículo 37 de la ley 24.156 de
Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público
Nacional.
Artículo 87.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
Articulo 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE Y UN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes- Eduardo Cergnul
IF-2019-112258122-APN-DSGA#SLYT
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por art. 1° del Decreto N° 58/2019 B.O. 23/12/2019)
ANEXO I