EDUCACIÓN
Decreto 92/2020
DCTO-2020-92-APN-PTE - Decreto N° 457/2007. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-03986323-APN-DD#MECCYT, la Ley N°
26.075, el Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 10 de la Ley N° 26.075 estipula, en el marco de la
obligación constitucional de garantizar el derecho a la educación en
condiciones de igualdad y equidad, un mecanismo para que el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las
entidades gremiales docentes con representación nacional, acuerden un
Convenio Marco que establezca pautas generales sobre condiciones
laborales, carrera, salario mínimo de las trabajadoras y los
trabajadores docentes, calendario educativo, entre otros aspectos.
Que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma se instrumentó
este mecanismo y se trataron sucesivamente en los ámbitos de
concertación conformados, diferentes temas de vital importancia para el
Sistema Educativo Nacional, hasta el año 2016 inclusive.
Que posteriormente mediante el dictado del Decreto N° 52 de fecha 17 de
enero de 2018, se modificó la reglamentación hasta entonces vigente,
imposibilitando en la práctica la concreción de nuevas instancias de
diálogo.
Que resulta necesario, a partir de la experiencia recogida en la
operatividad de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 26.075,
recrear el marco normativo que posibilite la efectiva conformación del
ámbito de debate allí establecido.
Que en este sentido no pueden omitirse los principios de la negociación
colectiva de alcance general que rigen en nuestro país en el marco de
los Convenios y principios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(OIT), los de los regímenes propios del sector público y en especial
los aplicables al Sistema Educativo Nacional, sean el público de
gestión estatal y de gestión privada, gestión cooperativa y gestión
social.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 457 del 27 de
abril de 2007 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- La representación de los trabajadores y las trabajadoras
docentes del Sistema Educativo Nacional dependiente de las
jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en
la negociación del Convenio Marco será ejercida por las asociaciones
sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito
geográfico de actuación nacional en materia docente de la educación
pública de gestión estatal y de gestión privada, las que participarán
en el ámbito general y en el sectorial de su competencia, según
corresponda.
La integración de la representación de los trabajadores y las
trabajadoras será proporcional a la cantidad de afiliados y afiliadas
cotizantes que posea cada uno de los gremios de primer grado
intervinientes o los adheridos formalmente a las entidades sindicales
intervinientes de grado superior, en su caso.
A tal fin, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicitará anualmente al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en un plazo razonable
previo a la conformación de la comisión negociadora, la nómina de las
entidades que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo,
y la cantidad de afiliados y afiliadas cotizantes de cada una.
Será de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley
N° 24.185, y en el caso que no hubiera uniformidad en el seno de la
representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la
mayoría”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 457 del 27 de
abril de 2007 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- La representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN será
ejercida por su titular, pudiendo delegar dicha atribución a un
funcionario o funcionaria de jerarquía no inferior a Subsecretario o
Subsecretaria, quien será responsable de conducir las negociaciones.
La representación del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN le corresponderá a
su Comité Ejecutivo, junto a su Secretario General o Secretaria General
conforme a lo establecido en el artículo 117, incisos b) y c) de la Ley
N° 26.206 y su modificatoria, pudiendo participar en todas las
negociaciones las restantes autoridades jurisdiccionales.
Serán invitadas a participar e intervenir en las negociaciones del
alcance general o sectorial, según corresponda, las entidades
representativas de los empleadores de la educación pública de gestión
privada, sin perjuicio de los ámbitos de negociación particular, según
el régimen legal estatutario de aplicación, que mantienen su vigencia”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 457 del 27 de
abril de 2007 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN convocará anualmente, durante
el mes de noviembre, a la Comisión Negociadora del Convenio Marco a que
se refiere el artículo 10 de la Ley N° 26.075, en el ámbito general,
pudiendo establecer en la misma o con posterioridad a su constitución
la celebración de negociaciones sectoriales o temáticas, a distintos
niveles, en las que intervendrán las asociaciones con personería
gremial que correspondan a dichos ámbitos y los representantes de los
empleadores que correspondan”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 5° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será
la Autoridad de Aplicación del presente y en ejercicio de sus funciones
queda facultado para:
a. Disponer, de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de
las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
b. Proponer fórmulas conciliatorias cuando no pudiere avenir a las
partes, pudiendo solicitar la realización estudios, recabar
asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a
efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que
se trate.
c. Resolver mediante acto administrativo la conformación de comisiones
generales o sectoriales, indicando por escrito las materias objeto de
la negociación, nominando a sus integrantes y estableciendo plazos,
cuando no existiere acuerdo entre las partes.
d. Intervenir de oficio si lo considera oportuno, o frente a
requerimiento expreso de las partes en caso de suscitarse conflicto en
el marco de las negociaciones, formalizando la instancia obligatoria de
conciliación conforme a lo dispuesto por la Ley N° 14.786.
e. Homologar el Convenio Marco dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos de la suscripción y disponer su registro y publicación dentro
de los DIEZ (10) días subsiguientes”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 457 del 27 de
abril de 2007 y su modificatorio, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- El Convenio Marco regulado comprenderá todas las
cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo de
los trabajadores y las trabajadoras docentes del Sistema Educativo
Nacional, dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES debiendo considerar, como mínimo, las
siguientes:
a) Retribución mínima;
b) Materias de índole económica, laboral, asistencial, previsional, y,
en general, las que afecten las condiciones de trabajo, a saber:
I. Condiciones de ingreso, títulos, promoción, formación inicial y continua, capacitación en servicio, carrera docente;
II. Régimen de vacantes y suplencias y trámites de reincorporaciones;
III. Jornadas de trabajo, salud y seguridad en el empleo;
IV. Derechos sociales y previsionales;
V. Representación y actuación sindical;
VI. Toda otra materia vinculada a la relación laboral entre partes
dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley N° 26.075”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo al artículo 7° del
Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio, el siguiente
texto:
“Conforme a lo prescripto por el inciso c) precedente, al inicio de la
negociación deberá procurarse que las partes cuenten, como mínimo, con
la siguiente información:
I. Estado de ejecución presupuestaria, previsiones macroeconómicas y
presupuestarias para el ejercicio inmediato posterior en materia
educativa, cumplimiento de las metas previstas en la Ley N° 26.075.
II. Condiciones, características y evolución del empleo en el ámbito
docente, prospectiva, programas de organización del trabajo, situación
salarial desagregada.
III. Estadísticas de riesgos de trabajo, cobertura, financiamiento e informes sobre condiciones de trabajo en general.
IV. Presentismo y ausentismo vinculado con las causas que lo provocan,
funcionamiento del sistema de reconocimiento médico y atención de la
salud.
V. Estado de situación de la formación y capacitación docente, e
informes sobre la introducción de nuevas tecnologías considerando sus
efectos en la organización del trabajo, y en la salud de los
trabajadores y las trabajadoras”.
ARTÍCULO 7º.- Deróganse los artículos 11 y 12 del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007 y su modificatorio.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Nicolás A. Trotta - Claudio Omar Moroni
e. 22/01/2020 N° 2913/20 v. 22/01/2020