Resolución General 4667/2020
RESOG-2020-4667-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.541. Regularización de obligaciones
tributarias, de la seguridad social y aduaneras para Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y entidades civiles sin fines de lucro. Su
implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-18-2020 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, se declaró
la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
facultando al Poder Ejecutivo Nacional, entre otras acciones, a
implementar planes de regularización para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, a fin de promover la reactivación productiva.
Que en este sentido, el Capítulo I del Título IV de la mencionada ley
estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de
los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de
noviembre de 2019 para aquellos contribuyentes que obtengan el
“Certificado MiPyME” hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, así
como para las entidades civiles sin fines de lucro.
Que asimismo dispuso el beneficio de liberación de multas y demás
sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la
deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no
condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la
eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o
punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados
por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses
adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para reglamentar
el aludido régimen y dictar las normas que resulten necesarias a los
efectos de su implementación.
Que por lo expuesto corresponde prever las disposiciones a observar por
los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a los fines de
acceder al régimen de regularización.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al
Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de los Recursos
de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones
Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 17 de la Ley N° 27.541 y por el artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta
Administración Federal de Ingresos Públicos, que revistan la condición
de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de
Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de
2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y
Mediana Empresa y sus modificatorias, que posean el “Certificado
MiPyME” vigente, así como aquellos sujetos que registren la calidad de
entidades civiles sin fines de lucro, a fin de adherir al régimen de
regularización de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos
de la seguridad social establecido por el Capítulo I del Título IV de
la Ley N° 27.541, deberán cumplir las disposiciones y requisitos que se
establecen por la presente.
CAPÍTULO B - OBLIGACIONES INCLUIDAS
ARTÍCULO 2°.- Podrán incluirse en el presente régimen de regularización
las obligaciones tributarias vencidas al día 30 de noviembre de 2019,
inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás
sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones.
CAPÍTULO C - CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del régimen:
a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
b) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de
Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto al Gas Natural
sustituido por la Ley N° 27.430 y su modificación, el Impuesto sobre el
Gas Oil y el Gas Licuado que preveía la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regulaba la
Ley N° 26.181 y sus modificaciones, ambos derogados por el artículo 147
de la Ley N° 27.430 y su modificación.
c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346 y su modificación.
d) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
e) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes
promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las
deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus
correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al presente
régimen.
Sin perjuicio de ello, los beneficios acordados por los aludidos
regímenes promocionales no podrán ser rehabilitados con sustento en el
acogimiento del responsable a la referida regularización.
f) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de
las cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la
base del artículo 16 de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones. Dicha
exclusión no será aplicable en los casos en que -a la fecha de
acogimiento al régimen- el juez penal no haya hecho lugar o no se haya
expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal
presentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
h) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
i) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
j) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos mencionados en el artículo 21 de la presente.
k) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos,
presentados en el marco del régimen de regularización normado por la
presente.
l) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
m) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N° 27.541.
CAPÍTULO D - REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN
ARTÍCULO 4°.- Para adherir al régimen de regularización establecido por
el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, se deberá:
a) De tratarse de contribuyentes que revistan la condición de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, obtener el “Certificado MiPyME” hasta el
día 30 de abril de 2020, en los términos de la Resolución N° 220/19 de
la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y
sus modificatorias.
Aquellos sujetos que no posean el “Certificado MiPyME” vigente deberán
acreditar el inicio del trámite de inscripción en el “Registro de
Empresas MiPyMES” al momento de la adhesión al régimen, en cuyo caso el
acogimiento revestirá el estado de “condicional”, quedando sujeto a la
obtención del respectivo certificado en el plazo previsto en el párrafo
anterior.
No resultará de aplicación el acogimiento condicional al régimen de
regularización respecto de la solicitud de refinanciación de planes de
facilidades de pago vigentes, requiriéndose a estos efectos poseer el
“Certificado MiPyME” vigente a la fecha de la citada solicitud.
b) De tratarse de entidades civiles sin fines de lucro, registrar ante
esta Administración Federal alguna de las formas jurídicas que se
indican a continuación:
CÓDIGO | FORMA JURÍDICA |
86 | ASOCIACIÓN |
87 | FUNDACIÓN |
94 | COOPERATIVA |
95 | COOPERATIVA EFECTORA |
167 | CONSORCIO DE PROPIETARIOS |
203 | MUTUAL |
215 | COOPERADORA |
223 | OTRAS ENTIDADES CIVILES |
242 | INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA |
256 | ASOCIACIÓN SIMPLE |
257 | IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS |
260 | IGLESIA CATÓLICA |
De no registrar alguna de las formas jurídicas detalladas
precedentemente, deberán acreditar su condición de entidades civiles
sin fines de lucro ante la dependencia de este Organismo en la que se
encuentren inscriptas, a los fines de la verificación y registración de
dicha condición.
c) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas
de las obligaciones que se regularizan, cuando las mismas no hubieran
sido presentadas o deban rectificarse.
d) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas, en caso que la adhesión al
régimen de regularización se realice mediante el plan de facilidades de
pago.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280.
CAPÍTULO E - PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN
ARTÍCULO 5°.- La adhesión al régimen de regularización deberá
realizarse accediendo a los sistemas que según corresponda, se indican
a continuación:
a) “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”: cuando se opte por la compensación
de obligaciones en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley
N° 27.541. A tal fin deberán observarse los requisitos y demás
condiciones previstos en el Título II de la presente.
b) “MIS FACILIDADES”: cuando la regularización se realice mediante pago
al contado o a través de planes de facilidades de pago en los términos
de los incisos b) y c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541,
respectivamente. A tal efecto deberán observarse las disposiciones de
los Títulos III y IV de esta resolución general.
CAPÍTULO F - ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS
ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes y responsables -ante la detección de
errores- podrán solicitar hasta el día 30 de abril de 2020 la anulación
de la adhesión al régimen mediante el servicio con Clave Fiscal
denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución
General N° 4.503, en la que se fundamentará el motivo de la solicitud
de anulación a fin de efectuar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá
cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 5° de la
presente, según corresponda.
En el supuesto de haber efectuado ingresos en concepto de pago a cuenta
o cuotas de planes de facilidades de pago del presente régimen, los
mismos podrán ser imputados a la cancelación de las obligaciones que el
contribuyente considere, incluidas o no en el plan anulado, sin que
puedan ser aplicados a la cancelación del pago a cuenta y de las cuotas
del nuevo plan.
Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
anterior no se encontrarán alcanzadas por los beneficios previstos en
el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, también será de aplicación
cuando la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago al
contado conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 13 de la
Ley N° 27.541.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
Allanamiento
ARTÍCULO 7°.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulte competente
para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa
la adhesión al régimen previsto en el Capítulo I del Título IV de la
Ley N° 27.541.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Archivo de las actuaciones
ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,
acreditada en autos la adhesión al régimen, encontrándose firme la
resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la
pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta –de
corresponder- y producido el acogimiento por el total de la deuda
demandada en los términos de la presente norma, esta Administración
Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
En los casos que los únicos conceptos reclamados respondan a aquellos
que resulten condonados conforme a lo establecido por el artículo 12 de
la Ley N° 27.541, el representante fiscal solicitará el archivo de las
actuaciones en la que se debata la aplicación de los mismos.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 9°.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración
Federal -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda
reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento
de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas
efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del
contribuyente.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Los montos de capital embargados a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley N° 27.541 sólo generarán la condonación de intereses en la
medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago
en los términos de la Resolución General N° 4.262, se hayan realizado
con anterioridad a dicha fecha.
Las sumas retenidas a contribuyentes pasibles de ingresar al presente
régimen, no serán transferidas a las cuentas recaudadoras del Organismo
hasta tanto finalice el plazo para el acogimiento al régimen de
regularización y siempre que no se verifique la adhesión al mismo por
el total adeudado en el juicio.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 10.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, se observarán los siguientes
criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e
intereses resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados por
aplicación de la Ley N° 27.541, no corresponderá la percepción de
honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del
contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a
la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en los términos del artículo 7° de la presente.
ARTÍCULO 11.- La cancelación de los honorarios referidos en el artículo
precedente, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán
intereses y su importe mínimo será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-). La
solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con
Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la
Resolución General N° 4.503.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión.
b) Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o
regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden
firmes.
Asimismo, en ambos supuestos deberá informarse el ingreso dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido,
mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128,
presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente fiscal actuante.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- Los honorarios profesionales a los que alude el inciso b)
del artículo 10 de la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO
(30%) y no podrán ser inferiores al monto mínimo establecido -para la
primera o segunda etapa- por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus
modificatorias y complementarias.
La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se
abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de
aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 13.- En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán
firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de
honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o
responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
siguientes a su notificación.
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
ARTÍCULO 14.- La caducidad del plan de facilidades de pago de
honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de
las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.
Costas del juicio
ARTÍCULO 15.- El ingreso de las costas –excluidos los honorarios- se realizará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa.
En ambos supuestos dicho ingreso deberá informarse dentro de los CINCO
(5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota en los
términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia interviniente de este Organismo.
ARTÍCULO 16.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, se
iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro
de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO H - SENTENCIA FIRME
ARTÍCULO 17.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 10 y los
incisos b), c) y d) del artículo 16, ambos de la Ley N° 27.541, se
entenderá que la causa posee sentencia firme cuando se halle consentida
o pasada en autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO I - SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 18.- La suspensión de las acciones penales en curso y la
interrupción del curso de la prescripción de la acción penal previstas
en el artículo 10 de la Ley N° 27.541, se producirán a partir de la
fecha de acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día
siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del régimen de
regularización.
ARTÍCULO 19.- En caso de rechazo del acogimiento al régimen por
incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N° 27.541 y/o en las
normas reglamentarias, la reanudación de las acciones penales y el
inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal -conforme a lo
previsto en el artículo 10 de la aludida ley- se producirán a partir de
la notificación de la resolución administrativa que disponga el
referido rechazo.
Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del
régimen de regularización, operará a partir de la fecha en que dicha
caducidad adquiera carácter definitivo en sede administrativa.
CAPÍTULO J - CONDONACIÓN DE INTERESES - PROCEDENCIA
ARTÍCULO 20.- El beneficio de condonación de intereses establecido en
el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N° 27.541, resulta
procedente respecto de las obligaciones de capital comprendidas en el
presente régimen canceladas hasta el día anterior al de entrada en
vigencia de la citada ley.
Asimismo, será de aplicación respecto de los intereses transformados en
capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del artículo
37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con
anterioridad a la referida entrada en vigencia.
CAPÍTULO K - ANTICIPOS
ARTÍCULO 21.- El beneficio de condonación establecido en el artículo 11
de la Ley N° 27.541 será procedente de tratarse de anticipos vencidos
hasta el 30 de noviembre de 2019, inclusive, en tanto no se haya
realizado la presentación de la declaración jurada o vencido el plazo
para su presentación, el que fuera posterior, y el importe del capital
de los mismos y -de corresponder- de los accesorios no condonados, se
regularicen mediante el procedimiento de compensación y/o la adhesión
al plan de facilidades de pago, en los términos previstos en los
Títulos II y IV de la presente, respectivamente.
CAPÍTULO L - MULTAS Y SANCIONES FIRMES. CONCEPTO
ARTÍCULO 22.- A los fines de la condonación de las multas y demás
sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos
12 y 14 de la Ley N° 27.541, se entenderá por firmes a las emergentes
de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de
entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se
hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de
procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se
encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
CAPÍTULO M – CONDONACIÓN DE MULTAS
ARTÍCULO 23.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser
subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentren firmes ni
abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al
día 30 de abril de 2020.
ARTÍCULO 24.- El beneficio de condonación también se aplicará a las
sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 30 de
noviembre de 2019, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, correspondientes a
obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pago
vigentes dispuestos con anterioridad a dicha fecha.
CAPÍTULO N – CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS – SISTEMA DE CUENTAS
TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS (CCMA)
ARTÍCULO 25.- El beneficio de condonación de intereses y multas
correspondientes a obligaciones de capital canceladas con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, en los términos del
artículo 12 de la misma, se registrará en forma automática en el
sistema “Cuentas Tributarias” así como en el servicio con Clave Fiscal
“CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”.
Será requisito para hacer efectivo el beneficio de condonación obtener
el “Certificado MiPyME” hasta el día 30 de abril de 2020, en los
términos de la Resolución N° 220/19 de la ex Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.
CAPÍTULO Ñ - IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 26.- El cumplimiento de la condición exigida en el segundo
párrafo del punto 1. del inciso c) del artículo 30 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, en el marco del
régimen de regularización dispuesto por el Capítulo I del Título IV de
la Ley N° 27.541, habilita el cómputo de la deducción especial prevista
en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, no se hubiera
presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.
TÍTULO II
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO A - ALCANCE
ARTÍCULO 27.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
disposiciones del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, a fin
de compensar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- en
los términos del inciso a) del artículo 13 de dicha norma legal,
deberán observar los requisitos y demás condiciones que se establecen
en el presente título.
CAPÍTULO B – ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR
ARTÍCULO 28.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de
las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados-
serán los que se indican a continuación:
a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas
impositivas registradas en el sistema “Cuentas Tributarias”. Estos
saldos deberán encontrarse exteriorizados a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley N° 27.541.
b) Devoluciones, reintegros o reembolsos, tanto en materia impositiva,
aduanera o de los recursos de la seguridad social, que hayan sido
solicitados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.541, se
encuentren aprobados por esta Administración Federal y registrados en
el sistema “Cuentas Tributarias”.
CAPÍTULO C – PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes y/o responsables deberán acceder a la
transacción “Compensación Ley N° 27.541”, a través del sistema “Cuentas
Tributarias”, disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal,
obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
A tal efecto se deberá ingresar el saldo de capital a cancelar, la
transacción calculará el monto del interés resarcitorio y/o punitorio y
luego aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.
El saldo a favor deberá ser suficiente para cancelar el importe del
capital así como el interés resarcitorio y/o punitorio no condonado,
caso contrario se deberá modificar el importe del capital que se
pretende cancelar.
Cada compensación realizada contendrá el importe de capital de la
obligación de destino de la compensación junto con el monto de los
intereses resarcitorios y/o punitorios condonados y no condonados.
Al momento de efectuarse la solicitud de compensación, esta
Administración Federal realizará controles sistémicos en línea, y en
caso de no resultar procedente la misma, informará las observaciones
y/o inconsistencias detectadas.
En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud de
compensación deberá realizarse ante la dependencia en la que los
contribuyentes y/o responsables se encuentren inscriptos, mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General
1.128, acompañando la impresión del mensaje con las observaciones y/o
inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la
documentación que respalde la procedencia del saldo de libre
disponibilidad (certificados de retención y/o percepción, facturas,
contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).
De corresponder, la dependencia procesará la compensación solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”.
Una vez procesada la compensación a que se refiere el párrafo
precedente, las sucesivas solicitudes de compensación que tengan como
origen el mismo saldo a favor, podrán ser efectuadas por los
contribuyentes y/o responsables a través del sistema “Cuentas
Tributarias”, siempre que no se haya modificado la situación
oportunamente analizada.
En los casos en los que se deba concurrir a la dependencia de este
Organismo, se deberá solicitar previamente un turno “web”, conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.188.
No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aún cuando
correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.
ARTÍCULO 30.- Las compensaciones realizadas por los contribuyentes que
hayan adherido al régimen sin contar con el “Certificado MiPyME”
vigente, quedarán en estado “condicional” hasta tanto se obtenga dicho
certificado.
La falta de obtención del “Certificado MiPyME” al día 30 de abril de
2020 o a la fecha que la Autoridad de Aplicación determine, producirá
el rechazo de pleno derecho de las solicitudes de compensación
efectuadas.
ARTÍCULO 31.- El saldo a favor que hubiera sido utilizado para
compensar obligaciones en el marco de lo dispuesto por el presente
título, y que con posterioridad resulte inexacto como consecuencia de
la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes
efectuados por esta Administración Federal, producirá asimismo la
caducidad de los planes de facilidades de pago de acuerdo con lo
previsto en el punto 6.3. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N°
27.541.
No obstante, cuando el saldo que resulte improcedente sea igual o menor
a la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%)
del monto compensado, el que fuera mayor, sólo producirá la caducidad
de la compensación realizada.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación cuando
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha en que
quede firme la determinación de invalidez del saldo o de rectificada la
declaración jurada, según el caso, se proceda a cancelar la deuda
compensada mediante pago al contado junto con los intereses que
correspondan hasta la fecha de su efectivo pago.
TÍTULO III
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO
ARTÍCULO 32.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante
pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del
artículo 13 de la Ley N° 27.541, se efectuará en tanto se exterioricen
las obligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES”
opción “Regularización Excepcional - Ley N° 27.541”.
A tal efecto se deberá consolidar la deuda y generar a través del
sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) conforme
al procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por
la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a
fin de la cancelación del monto resultante mediante pago al contado.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP),
los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en
consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago.
Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a los
previstos en la presente, efectuados con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.541, serán considerados como pago al contado
en los términos del inciso b) del artículo 13 de la citada ley.
Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiere
este artículo, los anticipos detallados en el artículo 21 de la
presente y el impuesto al valor agregado por las prestaciones
realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país.
TÍTULO IV
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CAPÍTULO A – TIPOS DE PLANES
ARTÍCULO 33.- Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
disposiciones del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, a fin
de cancelar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles-
mediante planes de facilidades de pago en los términos del inciso c)
del artículo 13 de dicha norma legal, deberán observar los requisitos y
demás condiciones que se establecen en el presente título.
Los tipos de planes se encontrarán definidos en función de la
obligación que se pretenda regularizar y el sujeto que adhiera al
presente régimen de regularización.
El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes
de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función
del tipo de deuda, el tipo de sujeto y el mes de consolidación, de
conformidad con lo que se indica seguidamente:
TIPO DE DEUDA | TIPO DE SUJETO | MES DE CONSOLIDACIÓN |
FEBRERO | MARZO | ABRIL |
Pago a cuenta | Cuotas | 1ra. cuota | Pago a cuenta | Cuotas | 1ra. cuota | Pago a cuenta | Cuotas | 1ra. cuota |
Impuestos, Contribuciones de Seguridad Social, Autónomos y Monotributo | Micro y entidades civiles s/ fines de lucro | 0% | 120 | jul-20 | 0% | 120 | jul-20 | 0% | 90 | may-20 |
Pequeña y Mediana T1 | 1% | 120 | jul-20 | 1% | 120 | jul-20 | 3% | 90 | may-20 |
Mediana T2 | 2% | 120 | jul-20 | 2% | 120 | jul-20 | 5% | 90 | may-20 |
Condicionales | 5% | 120 | jul-20 | 5% | 120 | jul-20 | 5% | 90 | may-20 |
Aportes de Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social | Micro y entidades civiles s/ fines de lucro | 0% | 60 | jul-20 | 0% | 60 | jul-20 | 0% | 40 | may-20 |
Pequeña y Mediana T1 | 1% | 60 | jul-20 | 1% | 60 | jul-20 | 3% | 40 | may-20 |
Mediana T2 | 2% | 60 | jul-20 | 2% | 60 | jul-20 | 5% | 40 | may-20 |
Condicionales | 5% | 60 | jul-20 | 5% | 60 | jul-20 | 5% | 40 | may-20 |
Obligaciones Aduaneras | Micro y entidades civiles s/ fines de lucro | 0% | 120 | jul-20 | 0% | 120 | jul-20 | 0% | 90 | may-20 |
Pequeña y Mediana T1 | 1% | 120 | jul-20 | 1% | 120 | jul-20 | 3% | 90 | may-20 |
Mediana T2 | 2% | 120 | jul-20 | 2% | 120 | jul-20 | 5% | 90 | may-20 |
Condicionales | 5% | 120 | jul-20 | 5% | 120 | jul-20 | 5% | 90 | may-20 |
CAPÍTULO B – CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 34.- Los planes de facilidades de pago tendrán las siguientes características:
a) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según
las fórmulas que se consignan en el Anexo I
(IF-2020-00076121-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente. El monto
mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de
UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total
consolidado no supere este valor.
Al pago a cuenta se le adicionará el importe del capital de los
anticipos y el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios
realizadas en el exterior, de corresponder.
b) Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Se aplicará un sistema de
amortización en el cual la cuota será variable ya que si bien el
componente de capital se mantendrá constante a lo largo de la duración
del plan, el monto de los intereses se incrementará progresivamente.
c) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:
1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero de 2021, inclusive.
2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2021 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a las tasa BADLAR
utilizable por los bancos privados vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que se aplique y será la que
se utilice para las cuotas cuyo vencimiento opere durante dicho
semestre. A estos efectos, se considerarán los semestres febrero/julio
y agosto/enero, siendo la primera actualización para la cuota que venza
en el mes de febrero de 2021.
La tasa de financiamiento mensual aplicable se ajustará al límite que
establece el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y se publicará en el sito “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
d) A través del sistema “MIS FACILIDADES” se deberá generar un Volante
Electrónico de Pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago
a cuenta -de corresponder-, que tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día
de cancelación del pago a cuenta o presentación del plan, según
corresponda.
f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
h) Las causales de caducidad del plan de facilidades de pago serán las indicadas en el artículo 40 de la presente.
CAPÍTULO C - SOLICITUD DE ADHESIÓN
ARTÍCULO 35.- A fin de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”,
opción “Regularización Excepcional – Ley N° 27.541”, que se encuentra
disponible en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos
técnicos para su uso se especifican en el micrositio denominado “MIS
FACILIDADES”.
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
c) Seleccionar el plan de facilidades de pago que corresponda conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES”
el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y
efectuar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia
electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778,
sus modificatorias y complementarias, o proceder al envío del plan,
según corresponda.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en
consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago. En el caso de no haber ingresado el pago a
cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo
Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la
presentación del plan de facilidades de pago.
f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración
jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación
realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío
automático del mismo o efectuado el envío del plan, según corresponda.
CAPÍTULO D – ACEPTACIÓN DE LOS PLANES
ARTÍCULO 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de esta
resolución general, la solicitud de adhesión al presente régimen no
podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación
sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se
cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en
esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se
encuentre.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta
y/o de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o las cuotas de
un nuevo plan.
La presentación del plan de facilidades de pago de manera condicional,
en virtud de lo previsto el segundo párrafo del inciso a) del artículo
4° de la presente, implicará la conservación de las condiciones
originales del plan, con prescindencia de la condición de Micro,
Pequeña o Mediana Empresa –Tramo I y II – asignada por la Secretaría de
la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 37.- La primera cuota vencerá el día 16 del mes que, según la
fecha de consolidación del plan, se indica en el artículo 33 de la
presente, y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes,
las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en
cuenta bancaria.
En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser
rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito
directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de
rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica
de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago
(VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General
N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará
disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso
fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los
intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse
con la respectiva cuota.
Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida
con día feriado o inhábil, el vencimiento y el correspondiente intento
de débito se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
Cuando el vencimiento de la cuota coincida con el vencimiento de la
cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no
existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido
por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de
la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y
del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
CAPÍTULO F – CANCELACIÓN ANTICIPADA. PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 38.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda
comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que
se produzca el vencimiento de la segunda cuota, mediante el servicio
con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por
la Resolución General N° 4.503, debiendo informar el número de plan a
refinanciar.
Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante
Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento
dispuesto por la Resolución General N° 4.407.
Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el
procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará
el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de
financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la
respectiva operatoria bancaria.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación
anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las
cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes
siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes.
CAPÍTULO G – REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES
ARTÍCULO 39.- Los planes de facilidades de pago vigentes, presentados
con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.541, podrán ser
refinanciados en el marco del régimen de regularización dispuesto por
dicha norma, siempre que hayan sido presentados a través del sistema
“MIS FACILIDADES” y en tanto las obligaciones incluidas en los mismos
sean susceptibles de regularización en los términos de la presente
resolución general.
A tal efecto deberán observarse las siguientes pautas:
a) Se efectuará por cada plan, a través del sistema informático “MIS
FACILIDADES” accediendo a la opción “Refinanciación de planes
vigentes”, la que se encontrará disponible desde el día 17 de febrero
de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.
b) A fin de determinar el monto total que se refinanciará el sistema
considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes
anterior a la refinanciación. En este sentido, deberá solicitarse la
suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes
en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los
débitos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de
realizados los mismos.
Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la
refinanciación no arroje saldo a cancelar, generándose a tal efecto el
F. 1242 “Refinanciación de planes sin saldo a cancelar”, como
constancia de la refinanciación.
c) Podrá optarse por la cancelación mediante pago al contado o bien
mediante la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo
establecido en los Títulos III y IV de esta resolución general,
respectivamente.
d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de
facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad
máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan,
serán los que -según el tipo de sujeto y el mes de consolidación- se
indican seguidamente:
TIPO DE DEUDA | TIPO DE SUJETO | MES DE CONSOLIDACIÓN |
FEBRERO | MARZO | ABRIL |
Pago a cuenta | Cuotas | 1ra. cuota | Pago a cuenta | Cuotas | 1ra. cuota | Pago a cuenta | Cuotas | 1ra. cuota |
Refinanciación de Planes de Facilidades de Pago Vigentes | Micro y entidades civiles sin fines de lucro | 0% | 120 | mar-20 | 0% | 120 | abr-20 | 0% | 90 | may-20 |
Pequeña y Mediana T1 | 1% | 120 | mar-20 | 1% | 120 | abr-20 | 3% | 90 | may-20 |
Mediana T2 | 2% | 120 | mar-20 | 2% | 120 | abr-20 | 5% | 90 | may-20 |
e) En caso que el plan que se pretenda refinanciar contenga
obligaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la
presente, admita una cantidad de cuotas menor (ej. aportes de la
seguridad social, retenciones y/o percepciones), la misma operará como
límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.
f) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según
las fórmulas que se consignan en el Anexo II
(IF-2020-00076158-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente. El monto
mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de
UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total
consolidado no supere este valor.
g) Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Se aplicará un sistema de
amortización en el cual la cuota será variable ya que si bien el
componente de capital se mantendrá constante a lo largo de la duración
del plan, el monto de los intereses se incrementará progresivamente.
h) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.
i) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:
1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero de 2021, inclusive.
2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2021 y
siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR
utilizable por los bancos privados vigente para el día 20 del mes
inmediato anterior al inicio del semestre que se aplique y será la que
se utilice para las cuotas cuyo vencimiento opere durante dicho
semestre. A estos efectos, se considerarán los semestres febrero/julio
y agosto/enero, siendo la primera actualización para la cuota que venza
en el mes de febrero de 2021.
La tasa de financiamiento mensual aplicable se ajustará al límite que
establece el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y se publicará en el sito “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
j) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del
sistema informático “MIS FACILIDADES” para efectuar el ingreso del
importe del pago a cuenta -de corresponder-, que tendrá validez hasta
la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
k) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
m) Las causales de caducidad del plan refinanciado serán las indicadas en el artículo 40 de la presente resolución general.
n) Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
ñ) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán poseer el
“Certificado MiPyME” vigente al momento de la solicitud de
refinanciación, no siendo de aplicación el acogimiento de manera
condicional.
CAPÍTULO H – CADUCIDAD DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de las demás causales previstas en el punto
6. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N° 27.541, los planes de
facilidades de pago comprendidos en el presente título caducarán de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzca alguno de los hechos que,
para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta 40 cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
b) Planes de 41 a 80 cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o
alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
c) Planes de 81 a 120 cuotas:
1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones
judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión
de la respectiva boleta de deuda.
ARTÍCULO 41.- La caducidad producirá efectos a partir del acaecimiento
del hecho que la genere, causando la pérdida de las exenciones y/o
condonaciones dispuestas por el artículo 11 de la Ley N° 27.541, en
proporción a la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A
estos fines, se considerará deuda pendiente a la que no haya sido
cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados y multas,
consolidados en el plan de facilidades de pago) con las cuotas
efectivamente abonadas.
En el caso de planes que incluyan deuda aduanera, el Sistema
Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del
deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus
modificaciones-.
ARTÍCULO 42.- Los contribuyentes y responsables una vez declarada la
caducidad del plan de facilidades de pago deberán cancelar el saldo
adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
disposiciones establecidas por la Resolución General N° 1.778, sus
modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de
la imputación generada por el sistema al momento de presentar el plan y
deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de
Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo se
le deberá adicionar, para aquellas obligaciones que no hayan sido
canceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses no
consolidada por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N°
27.541, así como las multas correspondientes.
CAPÍTULO I - DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
ARTÍCULO 43.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite, podrán
adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se
indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive.
b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema
Registral”. En caso de no encontrarse registrada en dicho sistema, se
deberá presentar una nota en la dependencia donde se encuentre
inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128, indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de presentación del concurso.
A tal efecto se deberá adjuntar la documentación que avale la fecha de presentación en concurso.
c) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones
devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso
preventivo o vencidas al 30 de noviembre de 2019 -con los alcances de
la presente resolución general-, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará hasta el día inclusive del
vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con Clave Fiscal, en el sistema
“MIS FACILIDADES”.
d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y
condiciones previstos en el artículo 4° de la presente, ingresando al
sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, opción “Ley N° 27.541
– Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica
seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada
al concurso hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive: hasta el día del
vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada
con posterioridad al 31 de marzo de 2020 y/o pendiente de dictado al 30
de abril de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos
siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
e) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la
fecha de presentación en concurso y éstas sean susceptibles de ser
incluidas en este régimen, se deberá presentar una solicitud de
acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso d) precedente. Dicha
solicitud, deberá realizarse hasta el día de vencimiento del plazo
general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los
requisitos y demás condiciones establecidos por la presente, ingresando
al sistema informático “MIS FACILIDADES”.
ARTÍCULO 44.- A los efectos previstos por el artículo 45 de la Ley N°
24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes y/o responsables
deberán manifestar su voluntad judicial y administrativa de adherir al
régimen previsto en el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541,
con una antelación de QUINCE (15) días al vencimiento del período de
exclusividad, debiendo aportar a tal fin, el “Certificado MiPyME”
vigente, o bien constancia que acredite el inicio del trámite para su
obtención, cuando el vencimiento del período de exclusividad sea
anterior al día 30 de abril de 2020, así como el certificado de
antecedentes penales expedido por autoridad policial o por el Registro
Nacional de Reincidencia. De tratarse de personas jurídicas, la
obligación de presentar el certificado de antecedentes penales
resultará de aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o
administradores.
Una vez acreditada la manifestación a que se refiere el párrafo
anterior, el representante del Fisco procederá a evaluar que el
concursado no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 27.541, y de
corresponder expresará en autos que no opone reparo y se presta
conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la
oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del artículo 43
precedente, se acredite la consolidación del plan, con la totalidad de
las formalidades y requisitos que la presente dispone, bajo
apercibimiento de solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo.
Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° se
deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado o bien
conforme a algún régimen de facilidades de pago que las contemple,
dentro de los TREINTA (30) días de notificada al concurso la
homologación del acuerdo.
CAPÍTULO J – DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL
ARTÍCULO 45.- Los sujetos en estado falencial, respecto de los cuales
se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido por las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas
modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen
las condiciones que se indican a continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución
judicial firme, y contar con la caracterización “Quiebra con
continuidad” en el “Sistema Registral” hasta el día, inclusive, del
vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el
artículo 1° de la presente. En caso de no encontrarse registrada en
dicho sistema, se deberá presentar una nota en la dependencia donde se
encuentra inscripto, en los términos de la Resolución General N° 1.128,
indicando:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. Fecha de la declaración de quiebra.
A tal efecto, se deberá adjuntar la documentación que avale la fecha de la declaración de quiebra con continuidad.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones
devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o
vencidas al 30 de noviembre de 2019 -con los alcances de la presente
resolución general-, la que sea anterior. Dicha manifestación se
formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, en
el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el día del vencimiento del plazo
general de adhesión al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y
condiciones dispuestos por la presente resolución general, ingresando
al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N°
27.541 –Fallidos”, en la oportunidad que en cada caso se indica
seguidamente:
1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por
avenimiento notificada al fallido hasta el 31 de marzo de 2020,
inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por
avenimiento notificada con posterioridad al 31 de marzo de 2020 y/o
pendiente de dictado al 30 de abril de 2020, inclusive: dentro de los
TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se
produzca la respectiva notificación.
d) Cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la
fecha de declaración de quiebra y éstas sean susceptibles de ser
incluidas en el presente régimen se deberá presentar una solicitud de
acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente. Dicha
presentación deberá realizarse hasta el día del vencimiento del plazo
general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los
requisitos establecidos en esta resolución general, ingresando al
sistema informático “MIS FACILIDADES”.
ARTÍCULO 46.- A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley
N° 27.541 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo
prestará la conformidad para el respectivo avenimiento.
A tal efecto, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su
voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen previsto por
el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, debiendo aportar el
“Certificado MiPyME” vigente y el certificado de antecedentes penales
expedido por autoridad policial o por el Registro Nacional de
Reincidencia. De tratarse de personas jurídicas, la obligación de
presentar el certificado de antecedentes penales resultará de
aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o
administradores.
Una vez acreditada la manifestación a que se refiere el párrafo
anterior, el representante del Fisco procederá a evaluar que el sujeto
fallido no se encuentre entre los sujetos excluidos, de conformidad con
lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 27.541, y de
corresponder expresará en autos que no opone reparo y se presta
conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en la
oportunidad que para cada caso establece el inciso c) del artículo 45
de la presente, se acredite la consolidación del plan.
Respecto de las obligaciones excluidas previstas en el artículo 3° de
la presente se deberá asumir el compromiso de su cancelación de contado
o bien conforme a algún régimen de facilidades de pago que las
contemple, dentro de los TREINTA (30) días de la conclusión de la
quiebra por avenimiento.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO A – INCUMPLIMIENTO GRAVE. CONCEPTO
ARTÍCULO 47.- Será considerado incumplimiento grave a los fines de lo
dispuesto por el punto 6.2. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N°
27.541, la existencia de condena firme por alguno de los delitos
previstos en las Leyes N° 23.771, N° 24.769 y sus modificatorias,
Título IX de la Ley N° 27.430 o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y
sus modificaciones-, recaída sobre titulares de planes de facilidades
de pago vigentes acordados en los términos de la Ley N° 27.541, por
obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019, inclusive, y no
regularizadas en dicho régimen.
CAPÍTULO B - ADHESIÓN AL PRESENTE RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 48.- La adhesión al régimen de regularización previsto en la
Ley N° 27.541, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de
la deuda incluida en el mismo y, consecuentemente, la interrupción de
la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el gravamen de que se trate y sus accesorios, así
como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando el
acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad.
Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan
respecto del saldo pendiente.
CAPÍTULO C - CANCELACIÓN DE DEUDAS. EFECTOS
ARTÍCULO 49.- La regularización de las deudas en los términos previstos
en el Capítulo I del Título IV de la Ley N° 27.541, siempre que se
cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa
vigente del régimen y no se produzca una causal de caducidad o rechazo
del mismo, permitirá al responsable o deudor:
a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los
“Registros Especiales Aduaneros”, que hubiera dispuesto el servicio
aduanero en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N°
22.415 y sus modificaciones-. El mismo será realizado a través de las
dependencias competentes, una vez que este Organismo haya validado la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado a
efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su
modificatoria.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 sus modificatorias y su complementaria.
d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N°
26.940 y sus modificaciones.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, a
partir de la notificación de la resolución respectiva.
CAPÍTULO D - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 50.- Aprobar los Anexos I
(IF-2020-00076121-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2020-00076158-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 51.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Los sistemas informáticos para la adhesión al presente régimen se
encontrarán disponibles desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día
30 de abril de 2020, ambos inclusive.
ARTÍCULO 52.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/01/2020 N° 4547/20 v. 31/01/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 34)
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS
I) Determinación del pago a cuenta
P = ((D - S) x G) + S Donde:
P= Monto del Pago a cuenta D = Deuda consolidada
S = Sumatoria de subconceptos 191-192-044, de corresponder G = Porcentaje del pago a cuenta
II) Determinación de las cuotas:
M= C (1+ (i * n/3000)) Donde:
M: monto de la cuota que corresponde ingresar C: capital de cada cuota ((D - P)/Q) i: tasa de interés mensual de financiación
n: total de días desde la fecha de consolidación a la de vencimiento de cada cuota
Q: Cantidad de cuotas solicitadas
IF-2020-00076121 -AFIP-SGDADVCOAD#SDG
ANEXO II (Artículo 39)
REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES -DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA, DE LAS CUOTAS Y DEL PAGO AL CONTADO.
I - Determinación del pago a cuenta
P = T + F Donde:
P = Monto del Pago a cuenta
T = Componente capital del pago a cuenta
F = Componente interés financiero del pago a cuenta
I-1 Determinación del componente capital del pago a cuenta
T = ((R - S) x G) + S
Donde:
T = Componente capital del pago a cuenta R = Deuda a refinanciar G = Porcentaje del pago a cuenta
S = Sumatoria de subconceptos 191-192-044, de corresponder
I-2 Determinación del componente interés financiero del pago a cuenta (a partir del día 16 del mes anterior a la refinanciación)
F = (T x h/3000 * j)
Donde:
T = Componente capital del pago a cuenta
h = Cantidad de días entre el vencimiento de la última cuota vencida en
el mes anterior a fecha de refinanciación y la fecha de ésta última j =
Tasa de interés mensual de financiación
II - Determinación de las cuotas
II-1 Cálculo de las cuotas de planes que no posean pago a cuenta (a partir del día 16 del mes anterior a la refinanciación)
M= C (1+ (i * n/3000))
Donde:
M: monto de la cuota que corresponde ingresar
C: capital de cada cuota (R/Q)
i: tasa de interés mensual de financiación
n: Cantidad de días entre el vencimiento de la última cuota vencida en
el mes anterior a la fecha de refinanciación hasta el vencimiento de
cada cuota Q: Cantidad de cuotas solicitadas. R = Deuda a refinanciar
II-2 Cálculo de las cuotas de planes que posean pago a cuenta
M= C (1+ (i * n/3000))
Donde:
M: monto de la cuota que corresponde ingresar C: capital de cada cuota ((R - T)/Q) i: tasa de interés mensual de financiación.
n: total de días desde la fecha de refinanciación del plan hasta el
vencimiento de cada cuota. Q: Cantidad de cuotas solicitadas. R = Deuda
a refinanciar T = Componente capital del pago a cuenta
III - Determinación del monto de pago al contado
Z = R + (R x h/3000 x j) Donde:
Z = Monto del Pago Contado R = Deuda a refinanciar
h = Cantidad de días entre el vencimiento de la última cuota vencida en
el mes anterior a fecha de refinanciación y la fecha de ésta última j =
Tasa de interés mensual de financiación
IF-2020-0007615 8-AFIP-SGDADVCOAD#SDGC