Resolución General 4676/2020
RESOG-2020-4676-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública, artículo 18. Régimen
de reintegros a sectores vulnerados. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2020
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00036940- -AFIP-SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la
emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social; delegándose en
el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades detalladas en la ley, en
los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, hasta el 31
de diciembre de 2020.
Que dicha ley, mediante su artículo 18, sustituyó el artículo 77 de la
Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2019 y sus modificaciones, otorgando a esta Administración
Federal amplia facultad para establecer un régimen de reintegros para
personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de
estímulos para los pequeños contribuyentes, que priorice a los sectores
más vulnerados de la sociedad; pudiendo para ello, requerir informes
técnicos y sociales a las autoridades administrativas competentes, así
como coordinar su aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social y
la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que haciendo uso de tales atribuciones se procede a implementar el
referido régimen de reintegros, previendo para ello todas aquellas
cuestiones complementarias necesarias para su instrumentación.
Que en esta primera etapa, serán beneficiarios del presente régimen los
ciudadanos que perciban determinadas jubilaciones, pensiones y/o
asignaciones cuando abonen las compras de bienes muebles a través de
tarjetas de débito vinculadas a las cuentas bancarias donde se
acreditan dichas prestaciones asistenciales.
Que asimismo es intención incorporar en forma paulatina a nuevos
beneficiarios que reciban prestaciones por otros medios de pago.
Que el Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social y Administración Financiera y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, el artículo 2°
del Decreto N° 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y el artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE REINTEGROS A SECTORES VULNERADOS
A - ALCANCE DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de reintegros de una proporción de
las operaciones que los sujetos mencionados en el artículo 2° -en
carácter de consumidores finales- abonen por las compras de bienes
muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la
utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los
beneficios de jubilación, pensión y/o asignación, abiertas en entidades
financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
Los comercios mencionados deberán estar inscriptos ante esta
Administración Federal con los códigos de actividad que se detallan en
el Anexo de la presente.
Asimismo, el reintegro previsto comprenderá las transferencias
instrumentadas mediante tarjetas de débito que operen bajo la modalidad
de Pago Electrónico Inmediato (PEI), así como los pagos con débito en
cuenta a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR),
asociados a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión
y/o asignación.
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de reintegros, los sujetos que perciban:
a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento, en una suma mensual que
no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Asignaciones universales por hijo para protección social.
c) Asignaciones por embarazo para protección social.
d) Pensiones no contributivas nacionales, en una suma mensual que no
exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedarán excluidos del beneficio cuando:
a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social,
excepto que se trate de los previstos en el tercer párrafo del artículo
4°.
b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes
personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la
tenencia de un inmueble para vivienda única.
c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a
las ganancias y/o en el régimen simplificado para pequeños
contribuyentes.
d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en
el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores
autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del
artículo 2° y las exclusiones establecidas en el presente artículo, se
considerarán por cada integrante del grupo familiar.
A los efectos de esta resolución general, se considerará como grupo
familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino
previsional. Si el titular es viudo, soltero, divorciado o separado de
hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados
precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de
un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50)
veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los
beneficios del régimen de reintegros.
ARTÍCULO 4°.- Fijar el reintegro en un QUINCE POR CIENTO (15%) del
monto de las operaciones de compra a las que se refiere el primer
párrafo del artículo 1º.
El monto mensual reintegrado no podrá superar la suma de SETECIENTOS PESOS ($ 700.-) por beneficiario.
De tratarse de sujetos que perciban dos o más prestaciones de algunos
de los siguientes beneficios sociales: asignaciones universales por
hijo para protección social, asignaciones por embarazo para protección
social y hasta una pensión por fallecimiento que no exceda el haber
mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241
y sus modificaciones, el referido reintegro no podrá superar la suma de
MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.400.-).
B - INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 5°.- Los interesados podrán consultar en el micrositio
denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio
“web” de este Organismo, si se encuentran alcanzados por el beneficio
del régimen de reintegros.
C - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO
ARTÍCULO 6°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de las
entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, los datos
identificatorios de los sujetos beneficiarios del régimen de reintegros
y de sus apoderados -cuando los hubiere-, en base a la información que
mensualmente suministre la Administración Nacional de la Seguridad
Social, y a los controles tributarios y/o sistémicos que efectúe este
Organismo.
La citada información será suministrada hasta el día 25 de cada mes, a
través del servicio “e-ventanilla”, al cual las entidades accederán con
la Clave Fiscal.
D - ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO. PLAZO Y MODALIDAD
ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de
acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de
jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al
reintegro dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada
cada operación de compra.
Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.
E - RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS
ARTÍCULO 8°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones deberán incluir, como mínimo, en cada
resumen de cuenta que emitan los importes efectivamente reintegrados en
cada mes calendario con la leyenda “Reintegro Solidaridad Ley N°
27.541”, a efectos de su individualización.
TÍTULO II
A - EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL
CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL
EXCEDENTE DE IMPUESTO. ENTIDADES FINANCIERAS EXENTAS
ARTÍCULO 9°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, considerarán los importes efectivamente
acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros, como crédito
computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas
que tengan como responsables por deuda propia, en el orden que se
indica:
a) Impuesto al valor agregado.
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
Cuando el importe de dichas acreditaciones resulte superior al de las
obligaciones impositivas que se pudieren cancelar de la forma prevista
en el párrafo precedente, las citadas entidades podrán solicitar a esta
Administración Federal la restitución del excedente.
ARTÍCULO 10.- A los fines indicados en el artículo anterior, las
entidades financieras deberán previamente exteriorizar los importes
efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros
en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008 mediante
el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar),
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345,
sus modificatorias y complementarias.
b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.
La presentación será aceptada una vez superados los controles
sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.
Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008) y las
especificaciones técnicas del mencionado “webservice” se encontrarán en
el micrositio “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro).
ARTÍCULO 11.- La información se suministrará por mes calendario, hasta
el día 15 del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las
acreditaciones de los reintegros.
Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día
feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente.
La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto
en el artículo 10, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se
solicite la imputación o, en su caso, la restitución del excedente no
computado.
ARTÍCULO 12.- Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones
realizadas las entidades financieras podrán imputar el crédito de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°.
La imputación deberá efectuarse a través del sistema “Cuentas
Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución
General N° 1.658 y sus modificatorias, hasta las fechas de vencimiento
general establecidas por esta Administración Federal para la
presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto
al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias.
De existir un excedente no compensado, podrán solicitar su restitución
en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 13.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley N°
21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos
en el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la
devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen
de reintegros, deberán solicitar su devolución -en forma individual por
cada período mensual- a través del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal al servicio “Ley
de Solidaridad Social Nº 27.541 - Restitución de excedentes” que
permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual
será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias.
La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado
del respectivo período fiscal.
El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada podrá
ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley de
Solidaridad Social Nº 27.541 - Restitución de excedentes”.
La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por
este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la
información existente y de la situación fiscal declarada por el
contribuyente.
En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será
transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme
lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y
complementarias.
El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las
formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía
dispuesta por el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO
ARTÍCULO 14.- Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de
débito, quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal,
en cada mes calendario, la siguiente información:
a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las entidades emisoras de tarjetas.
b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los
usuarios de las tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de
reintegros, discriminado por entidad emisora.
c) La denominación o razón social, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y Código de Actividad del comercio que generó el
débito por las operaciones alcanzadas.
d) El monto total de reintegro a los usuarios de tarjetas que resultan
beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad
emisora.
ARTÍCULO 15.- La información aludida en el artículo anterior se suministrará mediante una de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante
el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS” con Clave Fiscal,
a través del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.
Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo 2060) y
especificaciones técnicas del mencionado “webservice”, se encontrarán
disponibles en el micrositio denominado “Reintegro”
(http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo.
ARTÍCULO 16.- El suministro de la citada información se efectuará hasta
el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.
Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día
feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente.
Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 17.- Hasta tanto efectúen las adecuaciones sistémicas
pertinentes, y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días contados a
partir del dictado de esta resolución general, las entidades
financieras podrán utilizar sus propios códigos de actividad para
identificar a los comercios dedicados a la venta minorista y/o
mayorista, en la medida que los mismos sean compatibles o similares a
los obrantes en el Anexo.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- El presente régimen de reintegros será financiado con la
partida presupuestaria asignada a tales efectos por el Ministerio de
Economía y no afectará a la coparticipación federal.
ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal podrá incorporar nuevos beneficiarios y medios de pago al presente régimen.
ARTÍCULO 20.- Las Subdirecciones Generales de Fiscalización y
Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
dictar las instrucciones complementarias necesarias a efectos de
cumplimentar la finalidad prevista en el presente régimen.
ARTÍCULO 21.- Apruébese el Anexo (IF-2020-00124807-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 22.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las
operaciones efectuadas por los beneficiarios del régimen entre el 1 de
marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/02/2020 N° 8352/20 v. 18/02/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)