Resolución General 4676/2020
RESOG-2020-4676-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública, artículo 18. Régimen
de reintegros a sectores vulnerados. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2020
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00036940- -AFIP-SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la
emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social; delegándose en
el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades detalladas en la ley, en
los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, hasta el 31
de diciembre de 2020.
Que dicha ley, mediante su artículo 18, sustituyó el artículo 77 de la
Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2019 y sus modificaciones, otorgando a esta Administración
Federal amplia facultad para establecer un régimen de reintegros para
personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de
estímulos para los pequeños contribuyentes, que priorice a los sectores
más vulnerados de la sociedad; pudiendo para ello, requerir informes
técnicos y sociales a las autoridades administrativas competentes, así
como coordinar su aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social y
la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que haciendo uso de tales atribuciones se procede a implementar el
referido régimen de reintegros, previendo para ello todas aquellas
cuestiones complementarias necesarias para su instrumentación.
Que en esta primera etapa, serán beneficiarios del presente régimen los
ciudadanos que perciban determinadas jubilaciones, pensiones y/o
asignaciones cuando abonen las compras de bienes muebles a través de
tarjetas de débito vinculadas a las cuentas bancarias donde se
acreditan dichas prestaciones asistenciales.
Que asimismo es intención incorporar en forma paulatina a nuevos
beneficiarios que reciban prestaciones por otros medios de pago.
Que el Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para
los reintegros correspondientes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los
Recursos de la Seguridad Social y Administración Financiera y la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, el artículo 2°
del Decreto N° 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y el artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE REINTEGROS A SECTORES VULNERADOS Y OTROS
(Denominación del Título sustituido por art. 1º pto. 1 de la Resolución General Nº 5418/2023 de la AFIP B.O. 16/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de
septiembre de 2023. Ver segundo párrafo del art. 2º de la norma de referencia.)
A - ALCANCE DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de reintegros de una proporción de
las operaciones que los sujetos mencionados en el artículo 2° -en
carácter de consumidores finales- abonen por las compras de bienes
muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la
utilización de tarjetas de débito asociadas a cuentas abiertas en
entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, así como también a través de las tarjetas emitidas en
el marco del “Programa Alimentar” y del “Programa Nacional de Inclusión
Socio-Productiva y Desarrollo Local - POTENCIAR TRABAJO”.
Asimismo, el reintegro previsto comprenderá las transferencias
instrumentadas mediante tarjetas de débito que operen bajo la modalidad
de Pago Electrónico Inmediato (PEI), así como los pagos con débito en
cuenta o transferencias inmediatas a través de la utilización de
códigos de respuesta rápida (QR), asociados a las cuentas aludidas en
el párrafo anterior.
Los comercios mencionados deberán estar inscriptos ante esta
Administración Federal con los códigos de actividad que se detallan en
el Anexo de la presente.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5418/2023 de la AFIP B.O. 16/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de
septiembre de 2023. Ver segundo párrafo del art. 2º de la norma de referencia.)
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de reintegros
los sujetos que perciban alguno de los siguientes conceptos, no
excluyentes entre sí:
a) Jubilaciones, pensiones por fallecimiento y pensiones no
contributivas nacionales, en un monto mensual que no exceda la suma de
SEIS (6) haberes mínimos garantizados a que se refiere el artículo 125
de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
b) Asignaciones universales por hijo para protección social, en un
monto mensual que no exceda la suma de SEIS (6) haberes mínimos
garantizados a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones.
c) Asignaciones por embarazo para protección social.
d) Remuneración por servicios prestados en relación de dependencia, en
la actividad privada o pública, siempre que el ingreso mensual no
supere la suma de SEIS (6) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
A estos efectos se considerará la remuneración bruta devengada en el
período fiscal vencido en el mismo mes del proceso mencionado en el
segundo párrafo del artículo 6°. En caso de pluriempleo se considerará
la sumatoria de las remuneratorias brutas.
e) Remuneraciones correspondientes al Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares previsto en la Ley N°
26.844.
f) Ingresos por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), encuadrados en alguna de las Categorías previstas en el artículo
8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
excepto que obtengan ingresos provenientes de conceptos comprendidos en
el último párrafo del artículo 11 del mencionado Anexo.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 5418/2023 de la AFIP B.O. 16/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de
septiembre de 2023. Ver segundo párrafo del art. 2º de la norma de referencia.)
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior quedarán excluidos del beneficio cuando:
a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes
personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la
tenencia de un inmueble para vivienda única.
b) Estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de las exclusiones establecidas en el artículo 2° y en el presente se considerarán por cada sujeto.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 4 de la Resolución General Nº 5418/2023 de la AFIP B.O. 16/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de
septiembre de 2023. Ver segundo párrafo del art. 2º de la norma de referencia.)
ARTÍCULO 4°.- Fijar el reintegro en un VEINTIUNO POR CIENTO (21%) del
monto de las operaciones de compra a las que se refiere el artículo 1°.
El monto mensual reintegrado no podrá superar la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 18.800.-) por beneficiario.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 5 de la Resolución General Nº 5418/2023 de la AFIP B.O. 16/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de
septiembre de 2023. Ver segundo párrafo del art. 2º de la norma de referencia.)
B - INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 5°.- Los interesados podrán consultar en el micrositio
denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio
“web” de este Organismo, si se encuentran alcanzados por el beneficio
del régimen de reintegros.
C - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE
SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO
ARTÍCULO 6°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de las
entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, los datos
identificatorios de los sujetos beneficiarios del régimen de reintegros
y de sus apoderados -cuando los hubiere-, en base a la información que
mensualmente suministre la Administración Nacional de la Seguridad
Social y la obrante en las bases de datos de este Organismo, con los
controles tributarios y/o sistémicos que este efectúe.
La citada información será suministrada hasta el día 25 de cada mes, a
través del servicio “eventanilla”, al cual las entidades accederán con
la Clave Fiscal.
A los fines establecidos en la presente, se considerará Administradoras
de Sistemas de Tarjetas de Débito a las entidades que las administran y
a aquellas autorizadas a operar con dichas tarjetas.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 6 de la Resolución General Nº 5418/2023 de la AFIP B.O. 16/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de
septiembre de 2023. Ver segundo párrafo del art. 2º de la norma de referencia.)
D - ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO. PLAZO Y MODALIDAD
ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de
acreditar en la cuenta bancaria, el monto correspondiente al reintegro
conforme se indica a continuación:
a) Para las operaciones de compra que se realicen entre las 00:00 horas
y las 17:00 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará
efectiva dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada
cada operación.
b) Para las operaciones de compra que se realicen luego de las 17:00
horas, el reintegro se realizará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 7 de la Resolución General Nº 5418/2023 de la AFIP B.O. 16/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de
septiembre de 2023. Ver segundo párrafo del art. 2º de la norma de referencia.)
E - RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS
ARTÍCULO 8°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones deberán incluir, como mínimo, en cada
resumen de cuenta que emitan los importes efectivamente reintegrados en
cada mes calendario con la leyenda “Reintegro programa COMPRE SIN IVA”,
a efectos de su individualización.
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 8 de la Resolución General Nº 5418/2023 de la AFIP B.O. 16/9/2023. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las
operaciones que se efectúen a partir de las 00:00 horas del 18 de
septiembre de 2023. Ver segundo párrafo del art. 2º de la norma de referencia.)
TÍTULO II
A - EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL
CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL
EXCEDENTE DE IMPUESTO. ENTIDADES FINANCIERAS EXENTAS
ARTÍCULO 9°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, considerarán los importes efectivamente
acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros, como crédito
computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas
que tengan como responsables por deuda propia, en el orden que se
indica:
a) Impuesto al valor agregado.
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias.
Cuando el importe de dichas acreditaciones resulte superior al de las
obligaciones impositivas que se pudieren cancelar de la forma prevista
en el párrafo precedente, las citadas entidades podrán solicitar a esta
Administración Federal la restitución del excedente.
ARTÍCULO 10.- A los fines indicados en el artículo anterior, las
entidades financieras deberán previamente exteriorizar los importes
efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros
en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008 mediante
el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar),
conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345,
sus modificatorias y complementarias.
b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado
“PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.
La presentación será aceptada una vez superados los controles
sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.
Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008) y las
especificaciones técnicas del mencionado “webservice” se encontrarán en
el micrositio “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro).
ARTÍCULO 11.- La información se suministrará por mes calendario, hasta
el día 15 del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las
acreditaciones de los reintegros.
Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día
feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente.
La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto
en el artículo 10, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se
solicite la imputación o, en su caso, la restitución del excedente no
computado.
ARTÍCULO 12.- Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones
realizadas las entidades financieras podrán imputar el crédito de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°.
La imputación deberá efectuarse a través del sistema “Cuentas
Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución
General N° 1.658 y sus modificatorias, hasta las fechas de vencimiento
general establecidas por esta Administración Federal para la
presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto
al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias.
De existir un excedente no compensado, podrán solicitar su restitución
en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 13.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley N°
21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos
en el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la
devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen
de reintegros, deberán solicitar su devolución -en forma individual por
cada período mensual- a través del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal al servicio “Ley
de Solidaridad Social Nº 27.541 - Restitución de excedentes” que
permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual
será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y
complementarias.
La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado
del respectivo período fiscal.
El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada podrá
ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley de
Solidaridad Social Nº 27.541 - Restitución de excedentes”.
La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por
este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la
información existente y de la situación fiscal declarada por el
contribuyente.
En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será
transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave
Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme
lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y
complementarias.
El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las
formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía
dispuesta por el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE
SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO
ARTÍCULO 14.- Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de
débito, quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal,
en cada mes calendario, la siguiente información:
a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las entidades
emisoras de tarjetas.
b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los
usuarios de las tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de
reintegros, discriminado por entidad emisora.
c) La denominación o razón social, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y Código de Actividad del comercio que generó el
débito por las operaciones alcanzadas.
d) El monto total de reintegro a los usuarios de tarjetas que resultan
beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad
emisora.
ARTÍCULO 15.- La información aludida en el artículo anterior se
suministrará mediante una de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante
el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS” con Clave Fiscal,
a través del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado
“PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.
Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo 2060) y
especificaciones técnicas del mencionado “webservice”, se encontrarán
disponibles en el micrositio denominado “Reintegro”
(http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo.
ARTÍCULO 16.- El suministro de la citada información se efectuará hasta
el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.
Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día
feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato
siguiente.
Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran
realizado operaciones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 17.- Hasta tanto efectúen las adecuaciones sistémicas
pertinentes, y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días contados a
partir del dictado de esta resolución general, las entidades
financieras podrán utilizar sus propios códigos de actividad para
identificar a los comercios dedicados a la venta minorista y/o
mayorista, en la medida que los mismos sean compatibles o similares a
los obrantes en el Anexo.
Asimismo, y sin perjuicio de los plazos indicados en el artículo 7°,
dichas entidades acreditarán el día 10 de marzo, en la cuenta bancaria
en la que se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o
asignación, el monto correspondiente al reintegro de las operaciones de
compra efectuadas desde las 00:00 horas del día 1 de marzo hasta las
17:00 horas del día 9 de marzo.
(Párrafo
incorporado por art. 1° inc. d) de la Resolución
General N° 4679/2020 de la AFIP
B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- El presente régimen de reintegros será financiado con la
partida presupuestaria asignada a tales efectos por el Ministerio de
Economía y no afectará a la coparticipación federal.
ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal podrá incorporar nuevos
beneficiarios y medios de pago al presente régimen.
ARTÍCULO 20.- Las Subdirecciones Generales de Fiscalización,
Administración Financiera y Recaudación, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar las instrucciones
complementarias necesarias a efectos de cumplimentar la finalidad
prevista en el presente régimen.
(Artículo sustituido por art. 2º pto. 2 de la Resolución General N° 5360/2023 de la AFIP
B.O. 16/5/2023.
Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2023.)
ARTÍCULO 21.- Apruébese el Anexo
(IF-2020-00124807-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la
presente.
ARTÍCULO 22.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las
operaciones efectuadas por los beneficiarios del régimen entre el 1 de
marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
(Expresión “…entre el 1 de marzo de 2020 y
el 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.”, sustituida por la expresión
“…entre el
1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.”, por
art. 1° de la Resolución
General N° 4797/2020 de la AFIP
B.O. 27/8/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General N° 5360/2023 de la AFIP
B.O. 16/5/2023 se extiende el régimen de reintegros establecido por la
presente Resolución General, sus modificatorias y complementarias, para las operaciones que efectúen sus beneficiarios
hasta el día 31 de diciembre de
2023, inclusive.
Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2023. Extensiones Anteriores: art. 1º de la Resolución General N° 5309/2022 de la AFIP
B.O. 29/12/2022; art. 1º de la Resolución General N° 5221/2022 de la AFIP
B.O. 30/06/2022; art. 1º de la Resolución
General Nº 5119/2021 de la AFIP
B.O. 23/12/2021; art. 1º de la Resolución
General Nº 5023/2021 de la AFIP
B.O. 1/7/2021; art. 1º de la Resolución
General Nº 4956/2021 de la AFIP
B.O. 31/03/2021; Resolución
General Nº 4895/2020 de la AFIP
B.O. 30/12/2020)
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/02/2020 N° 8352/20 v. 18/02/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO (artículo 1°)
ACTIVIDADES ECONÓMICAS COMPRENDIDAS
477310 - Venta al por menor de productos farmacéuticos y de
herboristería.
(Código y descripción
incorporados por art. 2º pto. 2 de la Resolución
General Nº 5023/2021 de la AFIP
B.O. 1/7/2021. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2021.)
477320 - Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de
perfumería.
(Código y descripción
incorporados por art. 2º pto. 2 de la Resolución
General Nº 5023/2021 de la AFIP
B.O. 1/7/2021. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2021.)
Antecedentes Normativos:
- Artículo 2º, inciso a)
sustituido por art. 1º pto. 1 de la Resolución General Nº 5410/2023 de
la AFIP B.O. 31/8/2023. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de
2023, inclusive. Ver art. 2º segundo párrafo de la norma de referencia
reintegro-acreditación;
- Artículo 3º, inciso a) sustituido por art. 1º pto. 2
de la Resolución General Nº 5410/2023 de la AFIP B.O. 31/8/2023.
Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 2023, inclusive. Ver art.
2º segundo párrafo de la norma de referencia reintegro-acreditación;
- Artículo 3º, último párrafo sustituido por art. 1º pto. 3
de la Resolución General Nº 5410/2023 de la AFIP B.O. 31/8/2023.
Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 2023, inclusive. Ver art.
2º segundo párrafo de la norma de referencia reintegro-acreditación;
- Artículo 4º sustituido por art. 1º pto. 4
de la Resolución General Nº 5410/2023 de la AFIP B.O. 31/8/2023.
Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 2023, inclusive. Ver art.
2º segundo párrafo de la norma de referencia reintegro-acreditación;
- Artículo 4º sustituido por art. 2º pto. 1 de la Resolución General N° 5360/2023 de la AFIP
B.O. 16/5/2023.
Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2023;
- Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 5221/2022 de la AFIP B.O. 30/06/2022. Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2022, inclusive.
El monto correspondiente al reintegro de las operaciones de compra
efectuadas desde las 00:00 horas del 1 de julio de 2022 hasta las 17:00
horas del 6 de julio de 2022, será acreditado el 7 de julio de 2022 en
la cuenta bancaria en la que se percibe el beneficio de la jubilación,
pensión y/o asignación;
- Artículo 4° sustituido por art. 2º pto.
1 de la Resolución
General Nº 5023/2021 de la AFIP
B.O. 1/7/2021. Vigencia: a
partir del día 1 de julio de 2021;
- Artículo 3º, inciso c) sustituido
por art. 1° inc. a) de la Resolución
General N° 4679/2020 de la AFIP
B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 6º, último párrafo incorporado por art. 1° inc. b)
de la Resolución
General N° 4679/2020 de la AFIP
B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 7º sustituido por art. 1° inc.
c) de la Resolución
General N° 4679/2020 de la AFIP
B.O. 29/2/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.