COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 828/2020
RESGC-2020-828-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020
VISTO el Expediente Nº 320/2020 caratulado “PROYECTO DE RG S/
REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO N° 99/2019” del registro de
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de
Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Subgerencia de Fondos Comunes
de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la
Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco
de la Emergencia Pública N° 27.541, introdujo modificaciones en el
Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N° 23.966
(Texto Ordenado por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15-4-1997),
contemplando la posibilidad de fijar alícuotas diferenciales para
gravar los bienes situados en el exterior y de disminuirlas en el caso
de verificarse su repatriación.
Que el Decreto Reglamentario Nº 99/2019 (B.O. 28-12-2019), estableció
que se entenderá por repatriación, a los fines del segundo párrafo del
artículo 25 de la Ley Nº 23.966, “al ingreso al país hasta el 31 de
marzo de cada año inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera
en el exterior y, (ii) los importes generados como resultado de la
realización de los activos financieros pertenecientes a las personas
humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en
el mismo”.
Que asimismo, el artículo 11 del Decreto citado exceptuó del pago del
gravamen fijado en el artículo 9° de esa norma, a los sujetos que
hubieran repatriado activos financieros, a la fecha indicada
precedentemente, y que representen por lo menos un CINCO POR CIENTO
(5%) del total de los bienes situados en el exterior, manteniéndose el
beneficio en la medida en que los fondos declarados permanecieran
depositados al 31 de diciembre de cada año calendario en que se hubiera
realizado la repatriación, en entidades financieras a nombre de su
titular.
Que posteriormente, mediante el Decreto Reglamentario Nº 116/2020 (B.O.
30-1-2020) se introdujeron modificaciones al artículo 11 antes citado
con la finalidad de permitir el desarrollo del mercado financiero y la
reactivación de la economía real, admitiendo que aquellos fondos objeto
de repatriación puedan ser afectados, entre otros destinos, a la
suscripción o adquisición de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión
existentes o a crearse; debiendo provenir tales fondos de la misma
cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto mencionado, esta
Comisión debe establecer los requisitos que deben reunir los Fondos
Comunes de Inversión a los fines de ser considerados como alternativas
de inversión, razón por la cual, por medio de la presente
reglamentación, se establecen los requisitos y pautas aplicables a los
mismos.
Que en particular, se propicia respecto de los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos, la inversión de al menos el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de su haber en activos emitidos y negociados en el país,
pudiendo invertir el porcentaje restante en activos emitidos y
negociados en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y/o en la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, en tanto, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados deberán
invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos
situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país;
no siendo de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto
párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083; ni la excepción dispuesta
en el párrafo 3º del artículo 31 de la Sección VII del Capítulo II de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que de otro lado, en relación a la elegibilidad de los Fondos Comunes
de Inversión Abiertos existentes a la fecha, se prevé su adecuación
mediante la adopción de una política de inversión específica, conforme
el procedimiento estipulado al efecto en el artículo 20 de la Sección
IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.);
debiendo adecuar su cartera de inversión en un plazo que no podrá
exceder los treinta días corridos desde la publicación del acta de
aprobación; no pudiendo realizar en dicho lapso nuevas inversiones en
el exterior.
Que, asimismo, a los fines de garantizar la trazabilidad de los fondos
provenientes de la repatriación, los Fondos Comunes de Inversión
elegibles deberán prever en sus Reglamentos de Gestión la emisión de
una clase específica de cuotaparte; debiendo los Fondos Comunes de
Inversión existentes proceder a su incorporación en los textos
reglamentarios mediante el procedimiento contemplado en el artículo 15
de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.).
Que con el mismo objetivo, se ha previsto que en la medida que en la
operatoria de suscripción y rescate de estos Fondos participe un Agente
de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de Fondos Comunes de
Inversión, el mismo deberá abrir una cuenta bancaria exclusiva y
distinta de aquellas abiertas en interés propio o de terceros y de
aquellas que utilice para la percepción de los montos correspondientes
a suscripciones y rescates de otros Fondos no encuadrados bajo el
presente régimen.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 11 del Decreto Nº 99/2019 (texto modificado por el
Decreto Nº 116/2020), 32 de la Ley Nº 24.083 y 19, incisos h) y u), de
la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como Sección XIII del Capítulo III del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“SECCIÓN XIII.
RÉGIMEN DE REPATRIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS. LEY Nº 27.541 y DECRETO
REGLAMENTARIO Nº 99/2019 (MODIFICADO POR DECRETO Nº 116/2020).
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 67.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 11 del Decreto N° 99/2019 (texto modificado por Decreto Nº
116/2020), los fondos provenientes de la repatriación de activos
financieros situados en el exterior y depositados en cuentas
habilitadas por las entidades financieras a ese único fin, podrán ser
afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, de conformidad con
las disposiciones establecidas en la presente Sección.
Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la
repatriación deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. A
tal efecto, los Fondos Comunes de Inversión existentes deberán prever
la emisión de dicha clase, adecuando sus Reglamentos de Gestión
mediante el procedimiento contemplado en el artículo 15 de la Sección
IV del Capítulo II del Título V de estas Normas.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 68.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos a ser
constituidos bajo el presente régimen deberán invertir al menos el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su haber en activos emitidos y
negociados en el país, pudiendo invertir el porcentaje restante en
activos emitidos y negociados en los países que revistan el carácter de
“Estado Parte” del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE, no resultando
de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del
artículo 6º de la Ley Nº 24.083, lo previsto en el artículo 11 del
Capítulo II del Título V de las presentes Normas; ni lo establecido en
el apartado 6.11 del Capítulo 2 de las CLÁUSULAS GENERALES del
Reglamento de Gestión.
ARTÍCULO 69.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los fondos
existentes bajo su administración dentro de las previsiones del
presente régimen, mediante la adopción de una política de inversión
específica ajustada a lo requerido en el artículo precedente, conforme
el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Sección IV del
Capítulo II del Título V de estas Normas.
Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión
respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días
corridos de la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no podrán
realizar nuevas inversiones en el exterior.
Transcurrido el plazo antes establecido, y no habiéndose adecuado la
cartera de inversión en los términos antes descriptos, el fondo no será
considerado elegible a los fines del presente régimen.
ARTÍCULO 70.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no
contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones
establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos que se
encuentran en los Capítulos I, II y III del Título V de estas Normas.
ARTÍCULO 71.- En el caso que la colocación y distribución de
cuotapartes sea llevada a cabo por un Agente de Colocación y
Distribución Integral, el mismo deberá proceder a la apertura de una
cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés
propio o de terceros y de aquellas previstas en el artículo 26 de la
Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, en entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
para la percepción de los montos correspondientes a suscripciones y
rescates que se encuadren bajo este régimen especial, teniendo en
cuenta lo establecido en el artículo 67 de la presente Sección.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 72.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a
crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta
en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados
en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final
del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083 así como tampoco
la excepción dispuesta en el párrafo 3º del artículo 31 de la Sección
VII del Capítulo II de estas Normas.
ARTÍCULO 73.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no
contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones
establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que se
encuentran en la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas
Normas”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo
en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. Adrián Esteban Cosentino - Matías Isasa - Rafael Ignacio
Brigo - Martin Alberto Breinlinger
e. 10/03/2020 N° 13201/20 v. 10/03/2020