EMERGENCIA
SANITARIA
Decreto 260/2020
DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus
(COVID-19). Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros.
26.522, 26.529 y 27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego
de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global
llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese
momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del
nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes
continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país. Que, en la
situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia
científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta
situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto
sanitario.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia
sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley N° 27.541, resulta
procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación
al coronavirus COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten
medidas rápidas, eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible
seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 863/2022 B.O. 30/12/2022 se amplía hasta el 31 de
diciembre de 2023 la emergencia pública en materia sanitaria declarada
mediante la presente Ley y regulada en el presente Título X,
extendida por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021 se
prorroga el presente
Decreto hasta el día 31 de diciembre de 2022, en los términos
del decreto de referencia. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022. Prórrogas anteriores: art. 1º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021)
ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, y en el marco de la
emergencia declarada, a:
1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar a fin de mitigar
el impacto sanitario de la pandemia por COVID-19, según el contexto
epidemiológico, sanitario y de avance de la campaña de vacunación.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios
publicitarios gratuitos asignados a tal fin en los términos del
artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N°
26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
3. Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información
a la comunidad.
4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas
afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando
intervención a las instancias competentes para su implementación.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
5.
(Inciso derogado por art. 4º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
6. Efectuar la adquisición directa de insumos, equipamientos, productos
farmacéuticos, dispositivos, elementos de uso médico y servicios que
sean necesarios para atender la emergencia, en base a evidencia
científica y análisis de información estratégica de salud, sin sujeción
al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos
los casos deberá procederse a su publicación posterior.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
7. Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o personal jubilado o
retirado, exceptuándolos o exceptuándolas temporariamente del régimen
de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.
Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un
régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria
para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado,
reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en
ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y
con certificación de competencias a cargo de los establecimientos
asistenciales que los requieran.
(Inciso
sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el
ejercicio de profesionales y técnicos de salud titulados en el
extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la República
Argentina.
9. Coordinar la distribución de los insumos, equipamientos, productos
farmacéuticos, vacunas, dispositivos y elementos de uso médico que se
requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
10. Entregar, a título gratuito u oneroso, los insumos, equipamientos,
productos farmacéuticos, vacunas, dispositivos y elementos de uso
médico que se requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación
obligatoria de medidas sanitarias de desinfección en medios de
transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en
cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir
aglomeración de personas.
12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas
de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y
aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros,
subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
13. Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de
control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen
necesarias, incluso al momento de la partida, antes o durante su arribo
al país.
14. Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña
o modulares aun sin contar con los requisitos y autorizaciones
administrativas previas.
15. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de
riesgo, tanto pública como privada, en todos sus niveles.
16. MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES
SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el
monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones
sanitarias. Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la
Nación toda la información que este les requiera para evaluar la
trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para
atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de
información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
17. Articular las medidas que resulten necesarias para mitigar el
impacto de la pandemia por COVID-19 con las entidades representantes de
los efectores privados y de la seguridad social que forman parte del
sistema nacional de salud.
(Inciso incorporado por art. 3º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
18. Establecer medidas y acciones de salud mental y apoyo psicosocial
con el fin de mitigar el impacto de la pandemia en la salud mental de
las personas.
(Inciso incorporado por art. 3º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
19. Establecer nuevas medidas, o modificar las vigentes, para cada
definición de casos (sospechosos, confirmados, contactos estrechos),
así como las acciones preventivas, las medidas de aislamiento
obligatorio y/o sus excepciones, y las recomendaciones sanitarias para
cada supuesto, por los plazos que en el futuro se determinen, según la
evolución epidemiológica y el avance de la campaña de vacunación.
(Inciso incorporado por art. 3º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
20. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de
mitigar los efectos de la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud (OMS).
(Inciso incorporado por art. 3º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN. El MINISTERIO DE SALUD dará
información a la población sobre las “zonas afectadas” y las “zonas
afectadas de mayor riesgo” y sobre la situación epidemiológica,
respecto a la propagación, contención, mitigación e inmunización de
esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la
identidad de las personas afectadas, salvo expresa autorización de las
mismas y dando cumplimiento a la normativa sobre protección de datos
personales, derechos del paciente, resguardo del secreto profesional y
secreto estadístico.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente
decreto, se consideran "zonas afectadas" por la pandemia de COVID-19 a
todos los países del mundo.
Asimismo, se consideran "zonas afectadas de mayor riesgo" a aquellas
que tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVID-19 que
pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de
medidas sanitarias específicas.
La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de
"zonas afectadas" y "zonas afectadas de mayor riesgo", conforme la
evolución epidemiológica.
(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD. El MINISTERIO DE SALUD
de la Nación, conjuntamente con sus pares provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mantendrán informados a los centros de salud
y profesionales sanitarios, públicos y privados, sobre las medidas de
prevención, atención, contención y mitigación, que corresponde adoptar
para dar respuesta a la COVID-19. Todos los efectores de salud públicos
o privados podrán adoptar medidas para suspender las licencias del
personal de salud afectado a la emergencia.
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE SALUD y DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos
para los insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán
adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. VACUNACIÓN. OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS.
1) AISLAMIENTO OBLIGATORIO: Deberán permanecer aisladas, con las
salvedades y particularidades que se establecen a continuación para
cada supuesto, y por el plazo que determine la autoridad sanitaria
nacional según la evolución epidemiológica y las recomendaciones
sanitarias nacionales, las siguientes personas:
a. Quienes revistan la condición de “casos sospechosos” según la
definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice
el diagnóstico confirmatorio o resultado negativo; en caso de
confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
b. Quienes revistan la condición de “casos confirmados” según la
definición de la autoridad sanitaria nacional, por el plazo de DIEZ
(10) días desde la fecha de inicio de síntomas o del diagnóstico, en
casos asintomáticos.
c. Quienes no estén alcanzados por los apartados a) y b) del presente
inciso y revistan la condición de “contacto estrecho”, según los define
la autoridad sanitaria nacional, por un plazo de DIEZ (10) días, que
podrá ser reducido a SIETE (7) días en caso de contar con test de PCR
negativo.
d. Quienes arriben al país desde el exterior, cuando no cuenten con
esquema de vacunación completo o cuando no hayan transcurrido CATORCE
(14) días desde que hayan completado su esquema de vacunación, por el
plazo de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de toma de muestra de
la PCR realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al
viaje.
Quedan exceptuados de cumplir el aislamiento dispuesto en este apartado d):
i. Los y las menores de edad que no hayan completado el esquema de vacunación en los términos referidos en el presente apartado.
ii. Las personas extranjeras no residentes, no vacunadas, mayores de
DIECIOCHO (18) años que integren equipos deportivos y cuenten con los
protocolos aprobados por la autoridad sanitaria nacional a pedido del
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, que cuenten con una certificación de
su entidad deportiva que acredite el motivo del viaje.
iii. Las personas nacionales o extranjeras en tránsito hacia otros
países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas en
aeropuertos nacionales o internacionales.
2) VACUNACIÓN: Todas las personas extranjeras no residentes que arriben
del exterior deberán presentar esquema de vacunación completo con al
menos CATORCE (14) días de anticipación a su ingreso al país y cumplir
con las demás exigencias que recomiende la autoridad sanitaria
nacional. Quedan exceptuadas de cumplir el esquema de vacunación
completo referido precedentemente, según los requisitos y condiciones
que establezca la autoridad sanitaria nacional, en acuerdo con el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
las personas extranjeras no residentes que se citan a continuación:
i. familiares directos de personas residentes en el país que viajen por motivo de visita familiar;
ii. quienes viajen por motivos de trabajo, negocios,
estudios/capacitación, actividades oficiales de diplomáticos o
diplomáticas o funcionarios o funcionarias, o por ser deportista y
requerir participar de un evento deportivo oficial;
iii. quienes cuenten con visado en categorías migratorias permanentes o temporarias;
iv. Los y las menores de edad.
Las personas comprendidas en los puntos i), ii), y iii) precedentes
deberán cumplir con el aislamiento establecido en el inciso 1),
apartado d) del presente artículo, salvo que se encuentren allí
exceptuadas.
3) OTRAS ACCIONES PREVENTIVAS. La autoridad sanitaria nacional podrá
imponer medidas sanitarias o el cumplimiento de condiciones o
protocolos sanitarios y sus excepciones, respecto de quienes arriben al
país. Asimismo, podrá suspender o dejar sin efecto cualquiera de las
excepciones establecidas en el presente artículo, con el fin de
prevenir contagios.
En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán brindar
información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y
someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para
determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a
adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán
contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVID-19 con
toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al viaje,
salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar las acciones
preventivas establecidas en el presente inciso.
Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que
arriben al país desde el exterior deberán completar una declaración
jurada y deberán contar con un seguro de viajero especial para la
atención de COVID-19 en el país, conforme lo establezca la autoridad
sanitaria nacional y portarlo consigo, exhibiéndolo a requerimiento de
las autoridades competentes.
No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional las personas
extranjeras no residentes en el país que no den cumplimiento a la
normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias
vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria
nacional o migratoria.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 7° BIS.- MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES. Se deberán atender las siguientes reglas de conducta:
a. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos
cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando se circule
al aire libre a más de DOS (2) metros de distancia de otras personas.
b. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
c. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.
d. Todas las actividades deberán realizarse cumpliendo un protocolo de
funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que
contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional.
e. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la
condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o “contacto estrecho”
de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad
sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los
términos del presente decreto, sus modificatorios y normas
complementarias.
(Artículo incorporado por art. 8º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 7° TER.- ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y
SANITARIO: Las siguientes actividades son consideradas de mayor riesgo
epidemiológico y sanitario:
a. Los viajes grupales de egresados y egresadas, de estudiantes, de jubilados y jubiladas o similares.
b. Las actividades en discotecas, locales bailables o similares, que se realicen en espacios cerrados.
c. Las actividades en salones de fiestas para bailes, bailes o similares que se realicen en espacios cerrados.
d. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas que se realicen en espacios abiertos, cerrados o al aire libre.
La autoridad sanitaria nacional podrá establecer o recomendar medidas,
requisitos o condiciones respecto de su realización. Asimismo, podrá
modificar el listado de actividades enunciadas según la evolución
epidemiológica y las condiciones sanitarias.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones
epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas sanitarias
temporarias y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción, respecto
de la realización de determinadas actividades de mayor riesgo
epidemiológico y sanitario, con la finalidad de contener los contagios
por COVID-19, o para disminuir el riesgo de transmisión, previa
conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
(Artículo incorporado por art. 9º del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las
personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán
reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud, con
la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias vigentes en
cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS, TRANSPORTE TERRESTRE,
FLUVIAL O MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a
la evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de
COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de
servicios de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo,
marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos,
dando intervención a las autoridades competentes para su
implementación.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 10.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA
PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, coordinará con
las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional,
la implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones y medidas que disponga la autoridad
sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación
epidemiológica.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la
dotación de una jurisdicción u organismo de los comprendidos en el
artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria,
en el ámbito de otra, cuando así resulte necesario, para la efectiva
atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del
presente decreto y su normativa complementaria. Asimismo, los y las
titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el
artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156 podrán coordinar
acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u
organismo de manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar
convenios de colaboración con las universidades públicas nacionales, a
los mismos fines establecidos en el párrafo anterior.
En su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de
Importancia Internacional”, el Jefe de Gabinete de Ministros queda
facultado para suspender o modificar las normas previstas en el
presente decreto y sus normas complementarias, de acuerdo a la
evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario y del avance de la
vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la autoridad
sanitaria nacional.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 11.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DEL INTERIOR,
DE DEFENSA Y DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
EN LA EMERGENCIA SANITARIA: Los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR
deberán dar apoyo a las autoridades sanitarias en los puntos de entrada
del país para el ejercicio de la función de Sanidad de Fronteras,
cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los
casos sospechosos de ser compatibles con el COVID-19. Asimismo, el
MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer las acciones conducentes a fin
de dar cumplimiento a las medidas dispuestas en el marco de la
emergencia, y con intervención de la autoridad jurisdiccional
competente, cuando así correspondiere. El Sistema Nacional para la
Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, creado por Ley N°
27.287, brindará el apoyo que le sea requerido por el MINISTERIO DE
SALUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, brindarán la información que les sea requerida
por el MINISTERIO DE SALUD y el DE SEGURIDAD, para contribuir a la
identificación y localización de las personas que puedan reunir la
condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en
contacto estrecho con ellas. El MINISTERIO DE DEFENSA pondrá a
disposición de quienes deban estar aislados, las unidades
habitacionales que tenga disponibles, según las prioridades que
establezca la autoridad de aplicación, para atender la recomendación
médica, cuando la persona afectada no tuviera otra opción de
residencia. Asimismo, sus dependencias y profesionales de salud estarán
disponibles para el apoyo que se les requiera. El MINISTERIO DEL
INTERIOR, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad
sanitaria, podrá proceder a la suspensión de la entrega de las visas
requeridas.
ARTÍCULO 12.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL establecerá las condiciones de trabajo y licencias que
deberán cumplir quienes se encuentren comprendidos en las previsiones
del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que establezca
la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes
especiales de licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.
ARTÍCULO 13.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las condiciones en
que se desarrollará la escolaridad respecto de los establecimientos
públicos y privados de todos los niveles durante la emergencia, de
conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y en
coordinación con las autoridades competentes de las distintas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 14.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN LA
EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá prever
los mecanismos, orientaciones y protocolos para que la ayuda social
prestada a través de comedores, residencias u otros dispositivos, se
brinde de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 15.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES EN LA
EMERGENCIA SANITARIA: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES dispondrán la implementación de las
medidas preventivas para mitigar la propagación del COVID-19, respecto
de los y las turistas provenientes de zonas afectadas. También podrán
disponer que las empresas comercializadoras de servicios y productos
turísticos difundan la información oficial que se indique para la
prevención de la enfermedad.
ARTÍCULO 15 BIS: Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el
último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 20.680 y sus
modificaciones.
(Artículo incorporado por art. 2° del
Decreto
N° 287/2020 B.O. 18/3/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
ARTÍCULO 15 TER: Durante el plazo que dure la emergencia, las
jurisdicciones, organismos y entidades comprendidos en el artículo 8º
incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, estarán facultados para efectuar
la contratación directa de bienes y servicios que sean necesarios para
atender la emergencia, sin sujeción al régimen de contrataciones de la
Administración Pública Nacional o a sus regímenes de contrataciones
específicos. En todos los casos deberá procederse a su publicación
posterior en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones y
en el Boletín Oficial.
El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas
que regirán el procedimiento de contrataciones de bienes y servicios en
el contexto de la emergencia decretada.
(Artículo incorporado por art. 3° del
Decreto
N° 287/2020 B.O. 18/3/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y
FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO. El MINISTERIO DE SALUD
determinará los corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y
terrestres, así como los puntos de entrada al país, trayectos o lugares
que reúnen las mejores capacidades para responder a las necesidades
sanitarias y epidemiológicas, por sí o a requerimiento de las
Gobernadoras y los Gobernadores de Provincias y del Jefe de Gobierno de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los cuales serán notificados a las
autoridades competentes a los efectos de su implementación.
Mientras esté vigente la exigencia de ingreso al territorio nacional
por corredores seguros, el MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,
podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las
condiciones epidemiológicas y atendiendo a los requisitos que la
autoridad sanitaria nacional considere necesarios.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 16.- ARTÍCULO 16 BIS.- INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL. El ingreso al
territorio nacional se realizará por los corredores seguros
establecidos en los términos del artículo 16 del presente decreto,
salvo para:
a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por
operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de
mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y
lacustres;
b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;
c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios; y
d. las personas debidamente autorizadas por el MINISTERIO DE SALUD,
cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así
lo ameriten, con la correspondiente intervención del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en los términos
que establezca la reglamentación.
(Artículo incorporado por art. 12 del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE MEDIOS DE TRANSPORTE:
Los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales,
que operan en la República Argentina, estarán obligados a cumplir las
medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y
emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 18.- EVENTOS MASIVOS: Podrá disponerse el cierre de museos,
centros deportivos, salas de juegos, restaurantes, piscinas y demás
lugares de acceso público; suspender espectáculos públicos y todo otro
evento masivo; imponer distancias de seguridad y otras medidas
necesarias para evitar aglomeraciones. A fin de implementar esta
medida, deberán coordinarse las acciones necesarias con las autoridades
jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 19.- COOPERACIÓN: Invítase a cooperar en la implementación de
las medidas recomendadas y/o dispuestas en virtud del presente Decreto,
a fin de evitar conglomerados de personas para mitigar el impacto
sanitario de la pandemia, a las entidades científicas, sindicales,
académicas, religiosas, y demás organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 20.- DISPOSICIONES FINALES. La autoridad de aplicación
dictará las normas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente decreto y podrá modificar plazos y establecer las excepciones
que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de la
epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.
Con el fin de controlar la trasmisión de la COVID-19, la autoridad
sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas
generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas
enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con
las mismas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas
necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como
agentes naturales del gobierno federal, conforme lo establece el
artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras
medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las
autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias,
dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto y de sus normas complementarias.
(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto
Nº 867/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2022.)
ARTÍCULO 21.- TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las medidas sanitarias
que se dispongan en el marco del presente decreto deberán ser lo menos
restrictivas posible y con base en criterios científicamente
aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas tendrán
asegurados sus derechos, en particular:
I - el derecho a estar permanentemente informado sobre su estado de
salud;
II - el derecho a la atención sin discriminación;
III – el derecho al trato digno.
ARTÍCULO 22.- INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA EMERGENCIA SANITARIA: La
infracción a las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las
sanciones que resulten aplicables según la normativa vigente, sin
perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para
determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme
lo previsto en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 23.- REASIGNACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS: El Jefe de
Gabinete de Ministros realizará la reasignación de partidas
presupuestarias correspondientes para la implementación del presente.
ARTÍCULO 24.- ORDEN PÚBLICO: El presente Decreto es una norma de orden
público.
ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del
Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia
Bielsa
e. 13/03/2020 N° 14494/20 v. 13/03/2020
- Artículo 16 sustituido por art. 16 del Decreto
N° 678/2021 B.O. 1/10/2021.
Vigencia: a partir del día
1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021,
inclusive;
- Artículo 3° sustituido por art. 3º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 7°, inciso d), párrafo sustituido por art. 15 del Decreto
N° 678/2021 B.O. 1/10/2021.
Vigencia: a partir del día
1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021,
inclusive;
- Artículo 7° sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
-
Artículo 16 sustituido por art. 8º del Decreto
Nº 167/2021 B.O. 11/3/2021.
Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 10 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 287/2020 B.O. 18/3/2020.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.