MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJOResolución 24/2020RESOL-2020-24-APN-SRT#MTCiudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTOel Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N°
26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la
Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°
4 de fecha 11 de enero 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante
el artículo 35 de la Ley de Riesgo del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 se
creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad
autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que en relación al régimen
legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa
antes indicada en el considerando precedente, determinó que: “(…) 1.
Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables
y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias
por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se
ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley N°
24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo
nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias
establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.
Que
bajo este contexto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el
Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 por el cual incorporó
como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria,
el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14,
apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18,
apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí
previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación
dineraria adicional de pago único, conforme se establece a
continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”,
dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En
los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado
1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será
de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.
Que posteriormente, a
través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, se
actualizaron las compensaciones dinerarias adicionales de pago único en
concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte,
eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y
estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá
válidamente el monto indemnizatorio.
Que por otro lado, con el
dictado de la Ley N° 26.773, se estableció el régimen de ordenamiento
de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las
disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos
de Trabajo y sus modificatorias, por el Decreto N° 1.694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen.
Que en este sentido, a través del artículo 8° de la
referida Ley N° 26.773, se dispuso que los importes por I.L.P.
previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de
manera general semestralmente según la variación del índice
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),
publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a
cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores
y su lapso de vigencia.
Que por su parte, el artículo 17,
apartado 6 de dicha normativa dispuso que las prestaciones en dinero
por incapacidad permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se
ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme
al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde
el 1° de enero de 2010.
Que a su vez dicha normativa determinó
que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se
efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N°
24.241, modificado por su similar Ley N° 26.417.
Que
posteriormente con la sanción de la Ley N° 27.348, se incorporó el
texto del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y se acordó que sólo las
compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos
establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme
la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la
fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia
considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con
la metodología prevista en la Ley N° 26.417.
Que el artículo 21
de la Ley N° 27.348 derogó el artículo 8° y el apartado 6 del artículo
17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual se relevó a la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. de la obligación del dictado de la
resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que
en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto
administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de
las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo
11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos
establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el
Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores
sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a
dicho sistema.
Que para la determinación de los mencionados
importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S.
(https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se
establece una variación semestral comparando el valor publicado en el
mes de diciembre de 2019 respecto del mes de junio de 2019, y luego
dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones
Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2020.
Que
la presente medida sólo tiende a reflejar el resultado del cálculo
matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que
la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los
artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, las Leyes N° 26.773 y N° 27.348,
y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO
1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de
marzo de 2020 y el día 31 de agosto de 2020 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio
de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las
compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11,
apartado 4°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS
QUINCE MIL NOVENTA Y OCHO ($ 1.315.098), PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 1.643.873) y PESOS UN
MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($
1.972.647), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para
el período comprendido entre el día 1 de marzo de 2020 y el día 31 de
agosto de 2020 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación
del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por
aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS
DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA ($
2.958.970) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO
3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de
marzo de 2020 y el día 31 de agosto de 2020 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la
indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado
2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a
PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA
($ 2.958.970) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que
para el período comprendido entre día 1 de marzo de 2020 y el día 31 de
agosto de 2020 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación
del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago
único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte
o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS SESENTA
MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 560.365) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron
e. 20/03/2020 N° 15731/20 v. 20/03/2020