AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 467/2020
DECAD-2020-467-APN-JGM - Amplía
listado de actividades y servicios esenciales en la emergencia, en los
términos previstos en el Decreto N° 297/2020 - Actividad Notarial.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24228904-APN-DSGA#SLYT, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de
marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de
2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020
y 450 del 2 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1)
año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIALDE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31
de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue
prorrogada hasta el 12 de abril inclusive por el Decreto N° 325/20.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y
servicios declarados esencialesen la emergencia; estableciéndose que
los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al
estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios, y se delegó en
el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la facultad de
ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica
de la situación epidemiológica.
Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 429/20 y 450/20 se
incorporaron al listado otras actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del
cumplimiento del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio”.
Que la realidad de la implementación del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar
otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de
mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N°
297/20, incorporándose a la actividad notarial, cuando la misma se
encuentre limitada exclusivamente a posibilitar el cumplimiento de las
actividades y servicios de que da cuenta la precitada normativa u otra
que pudiera en el futuro ampliar el listado de actividades y servicios
esenciales, debiéndose otorgar los actos notariales del caso sólo con
la intervención de las personas indispensables para ello, evitando todo
tipo de reuniones.
ARTÍCULO 2°.- Todo requerimiento de servicio notarial, tendiente a
evitar el traslado o circulación de personas consideradas de riesgo por
la normativa vigente, efectuado por los titulares y las titulares de un
beneficio de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el
cobro de Jubilaciones, Pensiones, Asignación Universal por Hijo,
Asignación Universal por Embarazo, Ingreso Familiar de Emergencia o
beneficio similar que se dictare en el futuro será otorgado en forma
gratuita.
ARTÍCULO 3°.- Las Notarias y los Notarios que otorguen actos en virtud
de lo dispuesto en la presente decisión administrativa deberán:
a. dejar constancia en los respectivos documentos que autoricen, los
motivos que justifican su intervención, con expresa mención del Decreto
N° 297/20 y de la presente; y
b. dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes inmediato siguiente al
de la finalización del aislamiento, social, preventivo y obligatorio,
notificar al Colegio Profesional que corresponda cualquier acto
protocolar o certificación de firmas realizados con fundamento en la
presente y acreditar el cumplimiento de los requisitos expuestos.
ARTÍCULO 4°.- Durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y
obligatorio, los Colegios Profesionales deberán dar estricto
cumplimiento a las normas resultantes del Decreto N° 297/20 debiendo
permanecer cerrados, sin actividad presencial alguna ni atención al
público y solo podrán establecer guardias excepcionales, mínimas y
restringidas al solo y único fin de posibilitar la formalización y
legalización de los documentos de los que da cuenta la presente
decisión administrativa que sean otorgados con las finalidades
expuestas.
Una vez finalizado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, en
ejercicio de sus facultades de contralor de la actividad notarial en
sus respectivas jurisdicciones y como parte de sus cronogramas
previstos y habituales, los mencionados Colegios Profesionales deberán
verificar el cumplimiento de la presente decisión administrativa.
Ello sin perjuicio de la intervención que pudieran tener las
autoridades administrativas y judiciales competentes en orden al
cumplimiento de las disposiciones referidas al aislamiento social,
preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/20 y
prorrogado por el Decreto N° 325/20.
ARTÍCULO 5°.- Las personas alcanzadas por la presente decisión
administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para
Circulación - COVID 19 o el que corresponda en la jurisdicción de que
se trate, de acuerdo a la normativa vigente o la que se dicte en el
futuro.
ARTÍCULO 6°.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente
por parte de las escribanas y de los escribanos intervinientes en los
actos de que se trata, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
4° del Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario
González García
e. 07/04/2020 N° 16609/20 v. 07/04/2020