MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOSDisposición 93/2020DI-2020-93-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2020
VISTOel Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIV, Sección 3ª, y
CONSIDERANDO:
Que
la norma citada en el Visto regula todo lo atinente a los trámites de
Expedición de Certificados de Transferencia y de Constancias
Registrales.
Que en lo que respecta a la Expedición de
Constancias Registrales, el artículo 2° de la norma que nos ocupa
indica que “(…) sólo podrán expedirse fotocopias de las Solicitudes
Tipo y Formularios existentes en el Legajo B. En ningún caso se
expedirán fotocopias de documentos que contengan información personal o
financiera. Los Encargados deberán arbitrar las medidas tendientes a
impedir que en éstas se visualice cualquier firma obrante en ellas con
excepción de las del registrador (…)”.
Que, no obstante ello, el
mismo artículo establece luego que esa limitación “(…) no será de
aplicación cuando la solicitud de las constancias registrales hubiera
sido formulada por el titular registral actual, o cualquiera de los
anteriores, y cuando se tratare de una orden emanada de autoridad
judicial (…)”, pero que “(…) si el trámite hubiera sido peticionado por
quien no revistiendo alguna de las condiciones indicadas
precedentemente, acreditare debidamente la existencia de un interés
legítimo en obtener otras constancias registrales distintas de las
indicadas precedentemente, el trámite deberá ser elevado en consulta a
la Dirección Nacional (…)”
Que, así las cosas, en todos los
casos en que un acreedor prendario necesita hacerse de copias del
ejemplar de un contrato de prenda en el que hubiere intervenido, debe
solicitar autorización a esta Dirección Nacional.
Que, en la
medida en que quien solicitara dicha autorización fuera el acreedor
prendario que surge del contrato cuya copia solicita, esta Dirección
Nacional jamás ha denegado la solicitud.
Que, por lo expuesto,
cabe presumir que en los casos descriptos la solicitud que nos ocupa
configura un dispendio de recursos administrativos que podrían
ahorrarse a través de la habilitación a los acreedores para que puedan
solicitar sin más la Expedición de Constancias Registrales respecto de
los contratos de prenda en que hayan intervenido.
Que, en
consecuencia, corresponde efectuar las adecuaciones necesarias para
dejar plasmado el criterio expuesto en la normativa que nos ocupa.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 335/88, artículo 2º, inciso c).
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO
1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XIV, Sección 3ª, el texto del artículo 2° por el que a continuación se
indica:
“Artículo 2º.- El pedido se hará mediante Solicitud Tipo
“02”, cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y
a las que se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I,
Sección 2ª, consignándose en el rubro “E” - Declaraciones de la
solicitud el nombre del vendedor de la transferencia cuyo certificado
se solicita o la constancia registral requerida, según se trate de uno
u otro trámite.
De solicitarse fotocopia de constancias
registrales, solo podrán expedirse fotocopias de las Solicitudes Tipo y
Formularios existentes en el Legajo B. En ningún caso se expedirán
fotocopias de documentos que contengan información personal o
financiera. Los Encargados deberán arbitrar las medidas tendientes a
impedir que en estas se visualice cualquier firma obrante en ellas, con
excepción de las del registrador.
La limitación dispuesta
precedentemente no será de aplicación cuando la solicitud de las
constancias registrales hubiera sido formulada por el titular registral
actual, o cualquiera de los anteriores, o cuando se tratare de un
acreedor prendario. En estos casos, la excepción se limitará a los
trámites en los que esas personas hubieren intervenido como parte.
Tampoco regirá la limitación indicada en el párrafo precedente cuando
se tratare de una orden emanada de autoridad judicial.
Sin
perjuicio de ello, si quien no reviste alguna de las condiciones
indicadas en el párrafo precedente solicitare la expedición de otras
constancias registrales, deberá acreditar debidamente la existencia de
un interés legítimo para su elevación en consulta a la Dirección
Nacional.”
ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
María Eugenia Doro Urquiza
e. 06/05/2020 N° 18766/20 v. 06/05/2020