ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4717/2020
RESOG-2020-4717-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Operaciones internacionales. Régimen de Precios de
transferencia. Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 14/05/2020
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-112-2019 del Registro de esta
Administración Federal y el Expediente Electrónico N° EX-2020-00272524-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley N° 27.430 y su modificación se
introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, entre ellas, las
relativas a la determinación de precios de transferencia y de
operaciones internacionales.
Que en ese sentido, se adecuó su artículo 17 a efectos de incorporar
las transacciones realizadas con sujetos radicados en jurisdicciones no
cooperantes como no ajustadas entre partes independientes, equiparar el
análisis de los precios de transferencia para operaciones entre sujetos
vinculados y no vinculados, e incluir la obligación de registro de las
exportaciones de bienes con cotización realizadas con la intervención
de un sujeto intermediario.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 1.170 del 26 de diciembre de
2018 se incorporaron nuevas disposiciones a la reglamentación de la ley
del gravamen, al tiempo que se estableció la presentación de un informe
local y de un informe maestro, y se fijaron los importes mínimos de las
operaciones sujetas al análisis de precios de transferencia.
Que en la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y
complementarias, se fijaron las formalidades, requisitos y demás
condiciones, que deben observar los sujetos alcanzados por las
disposiciones de los artículos 9°, 16, 17, 18, 126 y 127 de la ley del
gravamen, a efectos de demostrar la correcta determinación de los
precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia que
resulten de las transacciones realizadas entre partes vinculadas o con
sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de nula o baja
tributación o no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal,
así como los precios fijados en operaciones de exportación e
importación de bienes entre partes independientes.
Que las modificaciones legislativas referidas en los considerandos
precedentes ameritan la sustitución de la citada resolución general,
adecuándola al régimen de información vigente, así como al análisis de
las herramientas que estandaricen la información relevante y mejoren la
fiscalización por parte de este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 9° y 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y su modificación, por los artículos 22, 29, 37, 42,
43, 49, 50 y 55 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997,
sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
OPERACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las importaciones y exportaciones previstas en el
artículo 9º, las transacciones entre sujetos vinculados a que se
refiere el artículo 16, las operaciones mencionadas en el artículo 17 y
las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los
artículos 126 y 127, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y su modificación, así como las operaciones
comprendidas en el segundo párrafo del artículo 229 del Anexo del
Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, se encuentran alcanzadas por
la presente resolución general.
SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 2°.- Están obligados por este régimen los sujetos comprendidos
en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su
modificación, por las siguientes operaciones o transacciones:
1. De importación y exportación entre partes independientes.
2. Efectuadas con los sujetos vinculados que se indican a continuación:
a) Personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación,
establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos,
domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.
b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares,
o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen
con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas
u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al
residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados
en los términos del artículo 127 de la citada ley.
3. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los
términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y 24 y 25 de su
Decreto Reglamentario, sea que las realicen por sí o por medio de sus
establecimientos permanentes del exterior.
Las operaciones realizadas con los sujetos comprendidos en los puntos
2. y 3. precedentes se regirán por las disposiciones de precios de
transferencia previstas en este régimen.
VINCULACIÓN
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos vinculados referidos en el punto 2. del
artículo anterior, son los regulados en el artículo 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y
en el artículo 14 de la reglamentación de la ley del gravamen.
Asimismo, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
considerará que se configuran relaciones de único o principal proveedor
o cliente, de conformidad con lo contemplado en el inciso j) del citado
artículo 14, en el caso de operaciones comerciales internacionales de
tal significación que su ausencia definitiva o temporal, podría afectar
la continuidad de la actividad o la existencia del sujeto local o de su
vinculado del exterior.
TÍTULO II
REGLAS DE EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES
CAPÍTULO A - RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES Y ANÁLISIS DE
COMPARABILIDAD
RECONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES
ARTÍCULO 4°.- El análisis de comparabilidad de las operaciones, ya sea
en forma individual o por líneas de negocio, se efectuará a partir de
las transacciones realizadas conforme a la actividad del sujeto, para
lo cual deberán tenerse en cuenta las relaciones comerciales y
financieras entre las partes intervinientes y las condiciones
determinantes de las operaciones objeto de comparación, atendiendo a la
naturaleza de aquéllas, la conducta de las partes y lo pactado entre
éstas, considerando los elementos, condiciones o circunstancias que
reflejen en mayor medida la realidad económica de dichas transacciones
y los que influyan en éstas teniendo en vista el conjunto de
vinculaciones económicas a las que se refiere el artículo 3° de esta
resolución general.
Deberán ser también objeto de análisis aquellas operaciones por las que
no se hubiese percibido ninguna remuneración ni aprovechamiento
económico.
Cuando el análisis de comparabilidad se lleve a cabo por “línea de
negocio”, se considerará que los criterios seleccionados se aplicarán
sobre todas las operaciones que guardan específica relación con un
determinado segmento de la actividad.
PARTE ANALIZADA
ARTÍCULO 5°.- El análisis de comparabilidad deberá efectuarse sobre la
situación del sujeto local.
No obstante, cuando se utilizare el método de división de ganancias,
todas las partes vinculadas deberán ser analizadas en la aplicación de
este método.
UNIVERSO Y SELECCIÓN DE COMPARABLES
ARTÍCULO 6°.- Caracterizada la transacción objeto de análisis, cuando
corresponda comparar con márgenes de empresas independientes, se deberá
seleccionar a los potenciales comparables de un universo homogéneo y
determinado de compañías, agrupadas bajo criterios objetivos que
resulten de la aplicación de los factores de comparabilidad. Sobre los
datos obtenidos, se efectuarán -de corresponder- los ajustes de
búsqueda necesarios conforme a la naturaleza de la transacción, para
así obtener un set de comparables aceptables.
Al resultado deberán aplicarse –en su caso- los ajustes de
comparabilidad.
La selección de las operaciones y sujetos comparables no podrá incluir
aquellos que reflejen pérdidas operativas (tanto antes como después de
la aplicación de ajustes de comparabilidad), a menos que se justifique
objetiva y detalladamente que tales pérdidas son una característica del
negocio, por circunstancias de mercado, industria u otro criterio de
comparabilidad y se demuestre fehacientemente que las condiciones que
llevan a la pérdida no son consecuencia de factores que afecten la
comparabilidad.
(Párrafo sustituido por art. 9° pto. 1 de la Resolución General N° 5010/2021 de la AFIP B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para la presentación de la información correspondiente a los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020,
inclusive.)
SEGMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 7°.- Cuando fuere necesario segmentar la información contable
de la parte evaluada, deberá indicarse en el Estudio de Precios de
Transferencia -Anexo I- el criterio y el procedimiento de segmentación
y la forma de cálculo de los márgenes, con el detalle de las cuentas
utilizadas o rechazadas y –en su caso- de los coeficientes o
porcentajes utilizados en la atribución de factores, ingresos y gastos
operativos a la línea de negocio bajo análisis.
AJUSTE DEL PRECIO DE BIENES CON COTIZACIÓN
ARTÍCULO 8°.- Las exportaciones de los bienes con cotización referidos
en el artículo 47 de la reglamentación de la ley del gravamen, podrán
ajustarse -en la medida en que reflejen la operatoria entre partes
independientes- contemplando los descuentos y/o cargos a los valores de
cotización adoptados en la práctica del comercio, sólo en cuanto se
encuentren debidamente documentados y justificados, de conformidad con
lo dispuesto en el citado artículo.
EVALUACIÓN DE MÁRGENES DE UTILIDAD
ARTÍCULO 9°.- Cuando se utilice el método de margen neto de la
transacción, en relación con actividades intensivas en capital, el
indicador de resultado operativo sobre activos en la parte evaluada y
en los comparables deberá calcularse computando los activos operativos,
los cuales se estimarán tomando el total de activos, al que se le
restarán los importes de las inversiones corrientes, de las inversiones
no corrientes, de los activos intangibles y del rubro “Otros Activos”.
Para la aplicación de este indicador, deberá exponerse el método de
valuación de los activos del contribuyente y el de cada comparable, a
efectos de constatar que la valoración de unos y otros es consistente,
es decir, en ambos casos, es realizada a valores contables.
ARTÍCULO 10.- Los respectivos márgenes de utilidad deberán ser
examinados a partir de la información contable de la parte evaluada, de
la parte relacionada y de los comparables. Cuando se trate de empresas
regidas por la normativa contable nacional, la información contable
deberá surgir de la aplicación de las normas de valuación obligatorias
reguladas por las entidades que conforman la Federación Argentina de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
ARTÍCULO 11.- El margen de utilidad operativa, tanto de la parte
evaluada como de los comparables, no deberá estar influenciado por
resultados financieros ni por resultados extraordinarios o de ganancias
de capital. Tampoco deberá considerarse el impuesto a las ganancias o
similar contenido en el cuadro de resultados del período fiscal
analizado.
PRESTACIONES DE SERVICIOS
ARTÍCULO 12.- En el análisis de las transacciones que involucren
prestaciones de servicios entre partes vinculadas, se deberá considerar
su carácter de necesario para el giro del negocio, la conducta de las
partes, los términos de la prestación, y que el servicio haya
proporcionado o se espere que proporcione un provecho o valor económico
a la entidad que lo remunera. El Estudio de Precios de Transferencia
-Anexo I- deberá contener el análisis económico que permita explicar su
carácter.
No se considerarán como asimilables a operaciones entre partes
independientes los siguientes:
a) Los costos no identificados con servicios necesarios para el giro
del negocio, o que carezcan de utilidad o lógica empresarial,
contrariando el principio de correlación de ingresos y gastos;
b) Los gastos que se realicen por un miembro del grupo en función de
sus propios intereses o del interés de uno o varios miembros del grupo
o por su calidad de accionista;
c) Los gastos incurridos en la obtención de fondos destinados a la
adquisición de las participaciones sociales y los incurridos por la
sociedad matriz o sus filiales en sus relaciones con inversores (v.gr.:
los relativos a la estrategia de comunicación con los accionistas de la
matriz, analistas financieros, fondos y otras partes interesadas en la
sociedad matriz o sus filiales);
d) Los servicios duplicados, en tanto la empresa local los efectúe por
sí misma en forma independiente o por un tercero no vinculado, para lo
cual deberá tomarse en consideración la disponibilidad de los recursos
con que cuenta para ser efectuados en función de la realidad de los
actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes.
OPERACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 13.- En las operaciones de financiamiento deberán considerarse
las previsiones del artículo 4° de esta resolución general y del punto
1. del inciso a) del segundo párrafo del artículo 32 del Anexo del
Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 14.- Según sea la posición del sujeto local o de
la parte analizada respecto del contrato de
financiación deberán acreditarse los siguientes aspectos:
(Expresión “Según la posición del
sujeto” sustituida por la expresión “Según sea la posición del sujeto local o de
la parte analizada”, por art. 9° pto. 2 de la Resolución General N° 5010/2021 de la AFIP B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para la presentación de la información correspondiente a los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020,
inclusive.)
a) Dador de la prestación financiera: que posee la suficiente capacidad
económica y financiera para otorgarla y para asumir el control sobre
los riesgos asociados.
b) Tomador de la prestación financiera: que tiene capacidad financiera
para el pago del capital y los intereses en los vencimientos acordados,
como así también, en caso de corresponder, que posee la capacidad para
la obtención de garantías y para cumplir con cualquier otra obligación.
ARTÍCULO 15.- Cuando el análisis de comparabilidad resulte afectado por
el respaldo implícito del grupo a la empresa tomadora, de forma tal que
genere dificultades para evaluar confiablemente las transacciones
controladas, podrá utilizarse la calificación crediticia del grupo para
determinar el precio de la prestación financiera. La tasa asociada a la
calificación será tomada como valor de referencia para fijar el precio
de mercado en el caso de que no se cuente con la información a
suministrar conforme lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 43
de esta resolución general.
Se considera respaldo implícito a todas las acciones entre compañías
vinculadas tendientes a lograr una mejora en el perfil de riesgo
crediticio de las empresas vinculadas.
ARTÍCULO 16.- La mejora en la calidad crediticia de la empresa derivada
de su sola pertenencia a un grupo de empresas, y en ausencia de una
específica garantía documentada, no será considerada a los fines de
obtener una remuneración por la parte relacionada.
ARTICULO 17.- Respecto de la participación en fondos de agrupación de
efectivo, o financiación centralizada, y sin perjuicio de lo indicado
en el artículo 14, deberá justificarse la necesidad de la misma y el
origen del excedente de efectivo.
En este sentido, y atendiendo a lo previsto en el artículo 33 del
Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, cuando existiere una
participación en un fondo de agrupación de efectivo, se considerarán
las operaciones financieras de manera estrechamente ligada. Y en el
mismo sentido, no se considerará apropiadamente justificada una tasa de
endeudamiento superior a la tasa obtenida como dador de fondo en el
mismo tipo de operaciones entre empresas vinculadas.
ARTICULO 18.- Cuando se refiera a operaciones de cobertura con
derivados financieros que involucren activos subyacentes enumerados en
el Anexo de la Resolución General N° 4.220, deberá evaluarse la
procedencia de analizarlas de manera estrechamente ligada con otras
operaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto
Reglamentario de la ley del gravamen.
ARTÍCULO 19.- Los intereses de deudas de carácter financiero, sus
respectivas actualizaciones y los gastos originados por su
constitución, renovación y cancelación serán deducibles, conforme lo
refiere el artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y su modificación, en tanto dichos cargos respondan al
principio del operador independiente.
ACTIVOS INTANGIBLES. REGALÍAS
ARTÍCULO 20.- La limitación prevista en el inciso m) del artículo 92 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su
modificación, para la deducción de las retribuciones por la explotación
de marcas y patentes por parte de sujetos comprendidos en los puntos 2.
y 3. del artículo 2° de la presente, será aplicable en todas las
operaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley y
por el artículo 229 de su Decreto Reglamentario.
ARTÍCULO 21.- Cuando el sujeto local contribuya en la cadena de valor
de un activo intangible del que no sea titular, abone o no regalías por
su uso, deberá establecerse la forma de retribución que remunera el
desarrollo de funciones, el control o utilización de activos o la
asunción de riesgos que inciden sobre tal contribución de valor. El
procedimiento adoptado deberá informarse en el Estudio de Precios de
Transferencia, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 23 de la
presente resolución general.
Si el sujeto local abonara regalías o retribuciones de cualquier tipo
por la utilización de intangibles en los que tuviera participación en
su desarrollo o mejora, en el Informe referido en el Anexo I se deberá
justificar que el monto de aquellas se corresponde con el principio del
operador independiente y que la transacción responde a dicho principio
en condiciones comparables.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 20, en
relación con los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y
promoción de ventas realizados por el sujeto local, deberá tenerse
particularmente en cuenta si dicho nivel de gastos se corresponde con
el que hubieran realizado entidades independientes. En el caso en que
aquéllos excedan los que hubieran realizado partes independientes,
podrán considerarse cuando constituyan una contribución a la cadena de
valor del activo intangible.
ARTÍCULO 23.- Cuando se evalúen actividades de investigación,
desarrollo o similares, el valor de mercado de la contribución al
desarrollo o mejora de activos intangibles deberá estimarse a partir de
un análisis funcional que permita identificar y evaluar los riesgos
involucrados y la magnitud y grado de importancia de las actividades
ejercidas por el sujeto local.
A tal efecto, se deberá evaluar si la actividad se desarrolla a título
propio o ajeno, si la supervisión es realizada por el titular o los
titulares jurídicos del activo o por un tercero, entre otros aspectos.
Además, deberá identificarse si el sujeto o los sujetos que realizan la
financiación de dichas actividades asumen efectivamente los riesgos
derivados de la operatoria y –en caso negativo- identificarse la parte
que asume tal riesgo. En todos los casos, deberá considerarse que la
propiedad legal de los activos intangibles no conlleva por sí sola la
atribución de los beneficios derivados de su explotación.
En relación con la investigación y desarrollo realizados por los
sujetos locales bajo contrato, se evaluará si el sujeto local participa
en la toma de decisiones estratégicas, monitoreo de actividades de
investigación y desarrollo, uso de activos tangibles e intangibles o
controla los riesgos, a los fines de determinar la remuneración de
mercado que correspondería atribuir al sujeto local y la posible
contribución del sujeto local a la cadena de valor del activo
intangible.
CAPÍTULO B - REGLAS ESPECIALES DE EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES CON INTERMEDIARIOS
ARTÍCULO 24.- En el marco de una operación internacional, se considera
intermediario al sujeto del exterior que compra y vende la mercadería
exportada o importada con la finalidad de mediar en su
comercialización, sin tener la posesión física de ella.
Para el análisis funcional que prevé el artículo 43 de la
reglamentación de la ley del gravamen, se deberán consignar en el
estudio de precios de transferencia los activos, riesgos y funciones
desarrollados por los sujetos que revistan el carácter de
intermediarios.
EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 25.- En la exportación de hidrocarburos podrá utilizarse como
base para la fijación del precio el valor de un producto denominado
“marcador” -cuya cotización se considera como referencia para valuar
otros bienes del mismo tipo- en tanto la cotización de éste constituya
el valor básico en las fórmulas de precios de las exportaciones entre
sujetos independientes en condiciones comparables.
No será necesario que el producto exportado coincida exactamente con
los parámetros sobre los que está definido el valor de cotización usado
como referencia, en tanto ese valor sea el utilizado entre partes
independientes. Si el bien exportado y el “producto marcador” son
similares pero no idénticos, podrá realizarse un ajuste de calidad, de
similar manera en que se efectuaría entre terceros independientes en
condiciones comparables.
REESTRUCTURACIÓN DE NEGOCIOS
ARTÍCULO 26.- Cuando como resultado de una reestructuración de negocios
la parte local pierda o gane total o parcialmente funciones, transfiera
o reciba activos o éstos pierdan o ganen valor significativamente, o se
le obligue a asumir riesgos derivados de dicha reestructuración tales
como indemnizaciones, lucros cesantes, pérdida de flujo de fondos,
etc., deberá ponderarse la conducta que resultaría exigible a las
partes en una transacción según la regulación civil o comercial
vigente, la costumbre comercial -cuando resulte aplicable- y la
jurisprudencia local.
Además, deberá describirse en el Informe referido en el Anexo I el
análisis económico que evalúe la situación y determine el valor de la
compensación o indemnización que hubiese correspondido si la
reestructuración se hubiese efectuado entre partes independientes en
condiciones comparables.
A estos efectos, la reestructuración de negocios implica una
reorganización transfronteriza de las relaciones financieras y
comerciales, incluyendo la terminación o reformulación significativa de
acuerdos existentes, realizada entre partes relacionadas o cuando la
parte del exterior con quien venían realizándose las operaciones objeto
de reestructuración esté ubicada en jurisdicciones de baja o nula
tributación o no cooperantes. Dichas reestructuraciones de negocios
deberán ser valoradas de acuerdo con la metodología prevista en la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación y
su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 27:- A los efectos del artículo anterior, se entenderá que una
reestructuración de negocios tiene lugar cuando se dan, entre otras,
las siguientes condiciones:
a) La conversión de un distribuidor con un nivel de funciones, activos
y riesgos involucrados, en un distribuidor, comisionista o agente, con
menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, que preste servicios
para una empresa no residente vinculada;
b) La conversión de las actividades de manufactura en un prestador de
servicios de manufactura, con menor nivel de funciones, activos y/o
riesgos, para una empresa no residente vinculada;
c) La conversión de actividades de investigación y desarrollo, en una
de prestación de servicios de investigación y desarrollo bajo contrato,
con menor nivel de funciones, activos y/o riesgos, para una empresa no
residente vinculada;
d) La concentración de funciones, activos y/o riesgos, en una empresa
no residente vinculada que los centraliza, con la consiguiente
reducción en el alcance y funciones desarrolladas localmente en
actividades que pueden incluir, entre otras: relaciones con
proveedores, soporte de ventas, logística, recursos humanos, finanzas,
etcétera;
e) La conversión de actividades que signifique una ampliación en el
alcance de las funciones, activos y/o riesgos asumidos por el sujeto
local.
CAPÍTULO C - RANGO DE MERCADO
OPERACIONES A JUSTIFICAR
ARTÍCULO 28.- La justificación de los precios de transferencia debe
considerar la totalidad de las operaciones del período fiscal,
efectuadas tanto con sujetos vinculados como con aquéllos ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
No se admitirá la selección de operaciones de la parte evaluada en base
a muestras al azar o algorítmicas, sino que deberán someterse al
análisis respectivo la totalidad de las operaciones alcanzadas por el
régimen de precios de transferencia.
MEDIANA Y RANGO INTERCUARTIL
ARTÍCULO 29.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la
reglamentación de la ley del gravamen, la determinación de la mediana y
el rango intercuartil, se efectuará mediante el procedimiento que se
detalla a continuación:
1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o
márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o
márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero
secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de
elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la
unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios,
montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho
resultado se lo dividirá por DOS (2).
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de
la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número
entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.
Cuando el resultado obtenido en el punto 3 sea un número formado por
entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la
siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 3 y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato
superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1 se multiplicará por los
decimales del resultado obtenido en el punto 3 y se le adicionará el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número
de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el
punto 3.
5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al
número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3, y
dividiendo el resultado por DOS (2).
6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número
entero secuencial obtenido en el punto 5.
Cuando el resultado obtenido en el punto 5 sea un número formado por
entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la
siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5 y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato
superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del
resultado obtenido en el punto 5 y se le adicionará el precio, monto de
la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 5.
7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al
número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el
punto 3, adicionando al resultado el número de orden correspondiente al
primer cuartil, obtenido en el punto 5.
8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número
entero secuencial obtenido en el punto 7.
Cuando el resultado obtenido en el punto 7 sea un número formado por
entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la
siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7 y el
precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato
superior, considerando su valor.
8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del
resultado obtenido en el punto 7 y se le adicionará el precio, monto de
la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el punto 7.
Cuando se encuentre entre los valores comparables el mismo precio o
margen más de una vez junto con otros precios o márgenes, se deberá
determinar el rango intercuartil con todos los casos encontrados,
incluyendo los precios o márgenes que se repiten, como si se tratara de
precios distintos.
CAPÍTULO D - APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
MÉTODO DE PRECIOS COMPARABLES
ARTÍCULO 30.- Si en la aplicación del método de precio comparable entre
partes independientes, no se cuenta con un precio a la misma fecha del
precio que debe compararse, se deberá recurrir a los precios obrantes
dentro de las fechas cercanas siempre y cuando no se distorsione la
comparabilidad. Si en la aplicación de este método se obtuviera más de
un precio, deberá realizarse un rango intercuartil y determinar la
mediana de dichos precios.
MÉTODO DE DIVISIÓN DE GANANCIAS
ARTÍCULO 31. La identificación y cuantificación de la base apropiada
del resultado operativo común sujeto a la distribución de cada parte
vinculada por la realización conjunta de una o varias operaciones,
deberá estar referida a cada una de las partes vinculadas involucradas,
y el criterio de atribución deberá preferentemente, basarse en una
fórmula de reparto que incluya -otorgando la misma ponderación-: 1)
ingresos totales, 2) salarios y cantidad de empleados (tengan o no
relación de dependencia), y 3) activos fijos; a los cuales podrán
agregarse otros parámetros de medición para el caso de empresas de la
economía digitalizada, tales como: recogida y uso de datos personales
de los usuarios de plataformas y servicios en línea; y de las empresas
del sector minero, de hidrocarburos y agropecuario, entre otros.
ARTÍCULO 32.- Para la evaluación de las actividades de investigación y
desarrollo, deberán tenerse en cuenta las diferencias en los tipos de
actividades involucradas, su flujo de financiación, y la asignación o
reparto de titularidades sobre la propiedad de los intangibles.
Asimismo, corresponderá acreditar las diferentes formas de asunción de
riesgo por cada una de las partes y los diferentes niveles en el
rendimiento esperado, de acuerdo con lo que se estipularía entre
sujetos independientes.
ARTÍCULO 33.- Para la aplicación del método de división de ganancias,
el aviso anticipado previsto en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen, deberá
cumplimentarse a través del servicio con clave fiscal “Presentaciones
Digitales” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) en
los términos de la Resolución General N° 4.503, dentro del quinto mes
posterior al del cierre del ejercicio.
OTROS MÉTODOS
ARTÍCULO 34.- A efectos de las transacciones referidas en el inciso f)
del artículo 29 de la reglamentación de la ley del gravamen, se podrán
utilizar otros métodos y técnicas de justificación que respeten el
principio de libre competencia, cuando las especiales circunstancias de
la transacción impidan valorar sus activos, riesgos o funciones.
Fundamentalmente corresponderá aplicarlos cuando:
a) El objeto de la transacción en la operación vinculada consista en
bienes o derechos únicos, valiosos y específicos, difícilmente
asimilables a otros bienes del mercado, que no presenten comparables.
b) Se produzca la transmisión de acciones o participaciones en el
capital de sociedades que no coticen en bolsa o de activos intangibles,
con ausencia debidamente justificada de elementos comparables que
resulten viables.
Para la valoración de la transferencia de acciones o participaciones
que no cotizan en bolsa se podrán emplear otros métodos basados en el
enfoque de ingresos, según los cuales el valor de un bien o derecho
sobre el bien se medirá en función de los ingresos que éste va a
generar en el futuro durante la vida que se prevé, los cuales deben ser
actualizados a valor presente con una tasa de descuento apropiada para
el riesgo asumido, expresado en el valor actual a través de los
“Descuentos de Flujos de Caja” (DFC), atendiendo a los diversos
factores de relevancia para la operación.
La utilización de alguno de los otros métodos y técnicas de
justificación deberá informarse a través del servicio con clave fiscal
“Presentaciones Digitales” del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) en los términos de la Resolución General N°
4.503, dentro del quinto mes posterior al del cierre del ejercicio.
ARTÍCULO 35.- Cuando se aplique alguno de los otros métodos a que se
refiere el artículo precedente, el contribuyente deberá justificar,
desde una perspectiva técnica y económica, la necesidad de utilización
de otros métodos no previstos en el inciso f) del artículo 29 de la
reglamentación de la ley del gravamen.
En dicha justificación deberán describirse detalladamente el método o
técnica elegidos así como las razones de su elección, y las ventajas y
desventajas que permitan analizar su corrección e idoneidad que avalen
que las operaciones a ser evaluadas responden al principio de operador
independiente. Entre los aspectos a informar deberá incluirse:
a) Las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de
actualización y demás variables en que se basa la aplicación del método
seleccionado, y su procedimiento de determinación, a efectos de
demostrar que el valor resultante se adecua y cuantifica el modo en que
partes independientes habrían realizado la misma transacción en
condiciones comparables;
b) La justificación de la razonabilidad y coherencia de las hipótesis
asumidas, por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a
cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta
determinación del valor y su adecuación al principio del operador
independiente;
c) La maximización del uso de datos observables de mercado, que deberán
quedar acreditados, y limitar el empleo de consideraciones subjetivas y
de datos no observables o contrastables.
CAPÍTULO E – DETERMINACIÓN DEL AJUSTE IMPOSITIVO
ARTÍCULO 36.- Cuando por disposición del séptimo párrafo del artículo
17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su
modificación, corresponda determinar la renta de fuente argentina de
una exportación considerando el valor de cotización del bien del día de
la carga de la mercadería, se considerará el valor vigente del día en
que finaliza dicha carga.
ARTÍCULO 37.- La aplicación de la normativa de precios de transferencia
no podrá implicar el reconocimiento de deducciones no previstas en la
ley. En tal sentido, no podrá considerarse que el precio o monto de la
contraprestación de una transacción será menor al pactado en el caso de
ventas o ingresos, o superior en el caso de compras o gastos.
TÍTULO III
DOCUMENTACIÓN. OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN
CAPÍTULO A - DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES ENTRE PARTES INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 38.- A efectos de demostrar la correcta determinación de los
resultados de las importaciones y exportaciones, los sujetos
comprendidos en el punto 1. del artículo 2° deberán conservar los
papeles de trabajo, comprobantes, documentación y todo otro elemento de
respaldo, que contenga -entre otra- la información que se indica a
continuación:
a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos
identificatorios, las actividades realizadas y estructura organizativa
del negocio.
b) Con relación a las personas independientes del exterior: apellido y
nombres, denominación o razón social, Número de Identificación Fiscal
(NIF) en el país de residencia fiscal, domicilio fiscal y país de
residencia.
c) Descripción y características de las operaciones, formas y
ejecución, cuantía o precio o retribución acordada, moneda y forma de
pago utilizada, garantías o coberturas asumidas.
d) Movimientos bancarios vinculados a las operaciones internacionales:
Documentación bancaria y/o financiera de respaldo, incluyendo SWIFT
bancario vinculado a la transacción, en caso de corresponder.
e) Detalle de las fuentes de información de los precios internacionales
y de los criterios y metodologías aplicadas para su selección y
adopción.
f) Con relación a operaciones de importación o exportación de bienes
con precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través
de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares – anteúltimo
párrafo del artículo 9° de Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y su modificación-: los papeles de trabajo deben
identificar las características de la operación, tipo de bienes,
volúmenes negociados, precios pactados, derechos y obligaciones
contraídas por las partes en los acuerdos o contratos y registración de
aquéllos ante la autoridad competente –de corresponder-, valores de
público y notorio conocimiento adoptados como referencia de mercado,
primas y/o descuentos aplicados sobre aquéllos, etc.
CAPÍTULO B - DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES REGIDAS POR PRECIOS DE
TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 39.- Los sujetos comprendidos en las transacciones de los
puntos 2. y 3. del artículo 2° deberán conservar los comprobantes,
papeles de trabajo, documentación y todo otro elemento justificativo de
la formación de los precios de transferencia y de los criterios de
comparabilidad utilizados tendientes a demostrar la correcta
determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o
márgenes de utilidad.
Los papeles de trabajo deberán permitir la identificación de las
operaciones bajo análisis, y justificar los precios de transferencia,
los criterios de comparación utilizados, los montos de las
contraprestaciones y los márgenes de ganancia consignados en la
declaración jurada y en el Estudio de Precios de Transferencia,
regulado en el artículo 43 de esta resolución general y estar
referenciados en él.
CAPÍTULO C - DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS
OPERACIONES CON INTERMEDIARIOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO 40.- En todos los casos se deberá obtener y conservar la
información detallada en el artículo 43 del Anexo del Decreto Nº 862
del 6 de diciembre de 2019, de conformidad con los incisos a) y b) del
sexto párrafo del artículo 17 de la ley del gravamen, incluyendo:
a) Las constancias que acrediten la real presencia del sujeto en el
territorio de residencia según la regulación de esa jurisdicción, para
lo cual deberá demostrarse la inscripción como persona jurídica,
registro comercial o similar y la inscripción ante la autoridad fiscal
de dicha jurisdicción.
b) Estados contables del intermediario auditados, en caso de
corresponder a la jurisdicción, o certificados por profesional
competente;
c) Certificación emitida por profesional competente que actúe en la
jurisdicción del intermediario, que acredite el detalle de los
impuestos directos a los que se encuentra sujeto en la jurisdicción de
residencia y Número de Identificación Fiscal (NIF) en el país de
residencia fiscal.
d) Certificación emitida por profesional independiente con competencia
en la jurisdicción:
1. De la remuneración del intermediario internacional relacionada con
su intervención en las transacciones, aún bajo la forma de comisión o
concepto equivalente.
2. Del detalle de precio de compra y venta y gastos asociados a la
transacción, si el sujeto es vinculado de acuerdo a los criterios
establecidos en el artículo 2°, punto 2 de esta resolución general, y
de conformidad con los incisos a) y b) del sexto párrafo del artículo
17 de la ley del gravamen.
ARTÍCULO 41.- La información prevista en los incisos b) y d) del
artículo anterior no deberá conservarse cuando las operaciones con el
intermediario del exterior no superen los TREINTA MILLONES DE PESOS ($
30.000.000.-) en total en el período fiscal.
CAPÍTULO D - PARTE EVALUADA DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 42.- En aquellos casos en los que el sujeto evaluado incluya a
la parte del exterior por tratarse de la aplicación de un método de
división de ganancias, deberán conservarse los estados contables
consolidados auditados y certificados, correspondientes a los últimos
TRES (3) ejercicios comerciales cerrados con anterioridad a la fecha de
presentación.
TÍTULO IV
INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
CAPÍTULO A - ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 43.- Los sujetos indicados en el artículo 44 de la presente
resolución general deberán presentar un Estudio de Precios de
Transferencia, consistente en un informe en el cual consten las
justificaciones del análisis de las operaciones sujetas a la normativa
de precios de transferencia realizado.
El informe deberá abarcar los puntos contenidos en el Apartado A del
Anexo I, así como los cálculos matemáticos y fórmulas que justifiquen
los precios o márgenes obtenidos y deberá acompañarse de la
documentación que acredite los procesos de elaboración de dichos
cálculos. A tales fines, las operaciones se consignarán por sus montos
facturados imputables al período fiscal en que se devenguen.
En caso de que el sujeto informante hubiera acordado prestaciones
financieras transfronterizas con entidades pertenecientes al mismo
Grupo de Empresas Multinacionales durante el período fiscal a informar
o que incidan en el mismo, deberá adicionar a los datos previstos en el
párrafo anterior, aquellos mencionados en el Apartado B del citado
Anexo I.
El estudio dispuesto por este artículo deberá estar certificado por
profesional independiente contable o licenciado en economía con firma
autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, colegio
o entidad que ejerce el control de su matrícula.
(Párrafo sustituido por art. 1º pto. 1 de
la Resolución
General Nº 4733/2020 de la AFIP
B.O. 5/6/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 44.- La obligación establecida en el artículo anterior deberá
ser cumplida conforme a los siguientes parámetros según el sujeto de
que se trate:
a) Los sujetos a que se refiere el punto 2. del artículo 2° de la
presente, cuando el total de sus operaciones efectuadas en el ejercicio
fiscal con los sujetos vinculados sea superior al monto total
equivalente a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-) o individual de PESOS
TRESCIENTOS MIL ($300.000.-);
b) Los sujetos a que refiere el punto 3. del artículo 2° de la
presente, en tanto las operaciones previstas en este régimen facturadas
en su conjunto en el período fiscal, superen el monto total equivalente
a PESOS TRES MILLONES ($3.000.000.-), o individual de PESOS TRESCIENTOS
MIL ($300.000.-).
Los montos de este artículo deberán ser calculados teniendo en cuenta
la facturación imputable al período fiscal en el que se devenguen.
Aquellos que no se encuentren obligados a presentar el Estudio de
Precios de Transferencia deberán igualmente cumplir todas las
obligaciones que surgen de este régimen a las que se encuentren
sujetos.
(Artículo sustituido por art. 9° pto. 3 de la Resolución General N° 5010/2021 de la AFIP B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para la presentación de la información correspondiente a los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020,
inclusive.)
CAPÍTULO B – INFORME MAESTRO
ARTÍCULO 45.- Los sujetos previstos en el punto 2. del artículo 2° de
esta resolución general que pertenezcan a los grupos definidos en el
punto 2. del Anexo I de la Resolución General N° 4.130 y sus
modificaciones deberán presentar el “Informe Maestro” -con los datos
requeridos en el Anexo II de la presente-, a efectos de brindar
información general sobre la composición del referido grupo previsto en
el aludido punto 2., cuando se verifiquen las siguientes circunstancias
en forma conjunta:
a) El total de los ingresos anuales consolidados del grupo supere los
PESOS CUATRO MIL MILLONES ($ 4.000.000.000.-) en el ejercicio anterior
al de la presentación; y
b) Las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior
superen, en su conjunto en el período fiscal, el monto equivalente a
PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-) o individual de PESOS TRESCIENTOS
MIL ($ 300.000.-).
En el caso de que no existan modificaciones en el período a informar
respecto de la información que haya sido consignada en el último
Informe Maestro presentado, los sujetos obligados podrán optar por
presentar, en su reemplazo, una nota con carácter de declaración jurada
mediante la cual ratifiquen la información suministrada en el último
Informe Maestro presentado, adjuntando conjuntamente la documentación
prevista en el punto 5.1 del Anexo II de la presente.
La opción señalada en el párrafo anterior sólo podrá ser ejercida
cuando se haya dado cumplimiento a la obligación de presentar el
Informe Maestro o la nota de ratificación en el período inmediato
anterior a aquel a informar.
El citado “Informe Maestro” y la nota de ratificación, según
corresponda, deberán estar firmadas por el representante legal del
contribuyente o responsable y presentarse ingresando con clave fiscal
en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) al servicio
“Presentaciones Digitales”, opción “Precios de Transferencia –
Presentación de Informe Maestro” conforme lo previsto por la Resolución
General N° 4.503, sus modificatorias y complementarias.
Cuando la información se encuentre redactada en idioma extranjero
deberá adjuntarse, asimismo, su correspondiente traducción al idioma
español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma -
en forma ológrafa- estar certificada por la entidad de la República
Argentina en la que se encuentre matriculado.
(Artículo sustituido por art. 9° pto. 4 de la Resolución General N° 5010/2021 de la AFIP B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para la presentación de la información correspondiente a los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020,
inclusive.)
ARTÍCULO 46.- La documentación prevista en el artículo 43 de esta
resolución general, debidamente firmada y legalizada, así como la
certificación del profesional interviniente, deberán presentarse
adjuntas al formulario de declaración jurada F. 4501, en los términos
que se establecen en el Anexo III. El formulario de declaración jurada
F. 4501 debidamente completo y con la documentación adjunta deberá
presentarse a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del
sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
(Párrafo sustituido por art. 1º pto. 1 de
la Resolución
General Nº 4759/2020 de la AFIP
B.O. 13/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
El formulario de declaración jurada F. 4501 deberá contar con “firma
digital” del contribuyente y/o responsable, del profesional
interviniente y del representante del Consejo Profesional, colegio o
entidad en la que dicho profesional se encuentre matriculado.
(Tercer párrafo derogado por art. 1º
pto. 3 de la Resolución
General Nº 4733/2020 de la AFIP
B.O. 5/6/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Los originales deberán permanecer en poder del contribuyente a
disposición de esta Administración Federal.
Asimismo, cuando la información se encuentre redactada en idioma
extranjero, deberá adjuntarse su correspondiente traducción al idioma
español efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma -en
forma hológrafa- estar certificada por la entidad de la República
Argentina en la que se encuentre matriculado.
CAPÍTULO C – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN FORMULARIO F. 2668
ARTÍCULO 47.- Se encuentran obligados a la presentación del régimen de
información mediante el formulario de declaración jurada F. 2.668 los
sujetos mencionados en el artículo 2° que en alguno de los últimos DOS
(2) períodos fiscales previos a aquel por el que debe informarse
hubieran sido obligados a la presentación de información de operaciones
internacionales o precios de transferencia según la presente resolución
general o la Resolución General N° 1.122, sus modificatorias y
complementarias.
En caso de que el contribuyente no tenga operaciones que reportar en el
período fiscal a informar, deberá presentar su Declaración Jurada
indicando la opción “sin movimientos” que estará disponible en la
aplicación “web”, en las formas y condiciones que se establecen en los
artículos siguientes.
Asimismo, a partir de la presentación de un F. 2.668 con o sin
movimientos, corresponderá continuar presentando dicho formulario en
los DOS (2) períodos fiscales siguientes, aun cuando no se superen los
montos establecidos en el artículo siguiente o se continúe sin
movimiento.
ARTÍCULO 48.- Los sujetos enunciados en el artículo 2° deberán declarar
los datos de sus operaciones internacionales mediante la presentación
del formulario de declaración jurada F. 2.668, a cuyo fin deberán
ingresar al servicio “Operaciones Internacionales y Precios de
Transferencia” disponible en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificatorias.
La presentación de la declaración jurada se efectuará en tanto se
superen los montos que -según el tipo de operación de que se trate- se
detallan a continuación:
a) Importaciones y exportaciones de bienes entre sujetos independientes
cuyo monto anual -por ejercicio comercial- en su conjunto superen la
suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.-).
Quedan comprendidas en este inciso las operaciones relacionadas con
actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas por el impuesto
a las ganancias.
b) Operaciones regidas por la normativa de precios de transferencia, en
los casos en que todas las transacciones del contribuyente alcanzadas
por este régimen y consideradas en su conjunto en el período fiscal,
superen los TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.-) o individual de
TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000).
A fin de la determinación de los montos a que se refiere este artículo
deberá considerarse lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación,
como asimismo, las respectivas disposiciones del Decreto Reglamentario
de la ley del tributo.
ARTÍCULO 49.- A los efectos de su presentación, las operaciones
declaradas en el formulario de declaración jurada F. 2.668 deberán ser
informadas dentro de las categorías y sub-categorías identificatorias
disponibles en el menú de opciones que ofrece el sistema, con el fin de
precisar debidamente las operaciones según su tipo. Entre las
diferentes categorías de clasificación deberán individualizarse
aquellas que brinden mayor especificidad a fin de informar con certeza
la operación de la forma más estricta posible.
CAPÍTULO D - RÉGIMEN OPCIONAL
(Denominación “Capítulo E
-Vencimiento para la presentación” sustituida por “Capítulo D - Régimen
opcional”, por art. 9° pto. 5 de la Resolución General N° 5010/2021 de la AFIP B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para la presentación de la información correspondiente a los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020,
inclusive.)
ARTÍCULO 50.- No corresponderá la presentación del Estudio de Precios
de Transferencia ni del formulario de declaración jurada F. 2668
previstos en los artículos 43 y 48 de esta resolución general,
respectivamente, por parte de aquellos sujetos obligados que ejerzan la
opción de presentación mediante el Régimen Simplificado de Operaciones
Internacionales que establezca este Organismo, conforme la forma,
plazos y condiciones que al efecto determine.
(Artículo sustituido por art. 9° pto. 6 de la Resolución General N° 5010/2021 de la AFIP B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para la presentación de la información correspondiente a los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020,
inclusive.)
CAPÍTULO E - VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN
(Título incorporado por art. 9° pto. 7 de la Resolución General N° 5010/2021 de la AFIP B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para la presentación de la información correspondiente a los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020,
inclusive.)
ARTÍCULO 51.- El vencimiento de las obligaciones de presentación de la
información a la que se refiere el presente título operará, según el
caso, en las fechas que se indican a continuación:
a) El Estudio de Precios de Transferencia y el formulario de
declaración jurada F. 2668, correspondientes a cada ejercicio fiscal o
período fiscal anual, según corresponda, deberá ser presentado por los
contribuyentes o responsables, hasta el sexto mes posterior al de su
cierre, en las siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T):
b) El “Informe Maestro” o la nota que se presente en su reemplazo
-conforme con lo dispuesto en el artículo 45 de la presente-
correspondiente a cada ejercicio fiscal o período fiscal anual, según
corresponda, deberá ser presentado por los contribuyentes o
responsables, hasta el duodécimo mes posterior al de su cierre, en las
siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T):
Cuando alguna de las fechas del vencimiento general indicadas en el
párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, dicha fecha,
así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los
días hábiles inmediatos siguientes que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 9° pto. 8 de la Resolución General N° 5010/2021 de la AFIP B.O. 18/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación para la presentación de la información correspondiente a los
ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020,
inclusive.)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 52.- El formulario de declaración jurada F. 2668 y el Estudio
de Precios de Transferencia, correspondientes a los períodos fiscales
cerrados entre el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de abril de 2020,
ambas fechas inclusive, deberán presentarse -con carácter de excepción-
por los contribuyentes o responsables, en las fechas que seguidamente
se indican:
- De diciembre de 2018 a noviembre de 2019, en agosto de 2020.
- De diciembre de 2019 a abril de 2020, en octubre de 2020.
Dicha presentación deberá efectuarse, respectivamente, en las
siguientes fechas de acuerdo con la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT):
Cuando las fechas de vencimiento indicadas en este artículo coincidan
con un día feriado o inhábil, se trasladarán a los días hábiles
inmediatos siguientes.
El “Informe Maestro” correspondiente a los períodos fiscales cerrados
entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de agosto de 2019, ambas
fechas inclusive, deberá presentarse –con carácter de excepción- hasta
el día del mes agosto de 2020 que seguidamente se indica, conforme la
terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT):
(Artículo sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 4759/2020 de la AFIP B.O. 13/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
TÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 53.- Los informes, estudios, papeles de trabajo y demás
documentación respaldatoria, mencionados en los Títulos III y IV,
deberán ser conservados a disposición de la Administración Federal de
Ingresos Públicos en el domicilio fiscal del contribuyente.
ARTÍCULO 54.- Apruébanse los Anexos I (IF-2020-00272585-AFIP-
SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF-2020-00272595-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y III
(IF-2020-00272601-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 55.- Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de
la presente, las Resoluciones Generales Nros. 1.122, 1.227, 1.296,
1.339, 1.590, 1.633, 1.670, 1.918, 1.936, 1.958, 3.132, 3.476, 4.338,
4.496, 4.538, 4.650, 4.680 y 4.689, y la Nota Externa N° 6/05 (AFIP).
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas
resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 56.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 31 de
diciembre de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 57.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la
presente dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, los sujetos obligados por el presente régimen podrán ser
pasibles del encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser
fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985
-Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
ARTÍCULO 58.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/05/2020 N° 19939/20 v. 15/05/2020
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (artículo 43)
ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
A – CONTENIDO DEL INFORME
1. Respecto del Grupo de Empresas Multinacionales al que pertenece:
a) La conformación actualizada del grupo empresario, con un detalle del
rol que desempeña cada una de las empresas.
b) Los socios o integrantes de cada una de las empresas, con indicación
del porcentaje que representa su participación en el capital social.
c) El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de
las empresas del grupo, con excepción de la parte del capital colocado
mediante la oferta pública a través de bolsas y mercados de valores.
d) Apellido y nombres del presidente o de quién haya ocupado cargo
equivalente en los últimos TRES (3) años dentro del grupo económico,
con indicación del lugar de su residencia.
e) Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o
disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros, que
pudieran involucrar directa o indirectamente al sujeto local.
f) Los ajustes en materia de precios de transferencia que hayan
practicado o se hubieran efectuado a las empresas del grupo en
cualquiera de los últimos TRES (3) años. A su vez deberán informar si
alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de
transferencia a las fechas de vencimiento de los plazos para presentar,
respectivamente, la declaración jurada anual y la declaración jurada
determinativa anual del impuesto a las ganancias.
Este punto no será informado cuando corresponda presentar el “Informe
Maestro” previsto en el Anexo II, en la medida en que dicho informe
contenga los datos solicitados en el punto 1.
2. Actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.
3. Riesgos asumidos y activos utilizados por el contribuyente en la
realización de dichas actividades y funciones.
4. Activos, riesgos y funciones desarrollados por los sujetos que
revistan el carácter de intermediarios (cfr. Sexto párrafo del artículo
17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su
modificación, y artículo 43 de la reglamentación de la ley del
gravamen), vinculados o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de
baja o nula tributación, incluyendo la forma en que el intermediario
vinculado obtiene los ingresos derivados del desarrollo de funciones,
la titularidad de activos o el control sobre riesgos propios de la
transacción evaluada y de aquellas otras que resulten complementarias
con ésta.
Asimismo, en el caso de las operaciones de exportación de bienes con
cotización evaluadas con el método de precios comparables entre partes
independientes, deberá consignarse si: a) la actividad principal del
intermediario consiste en la generación de rentas pasivas o en la
intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la
República Argentina; y si b) sus operaciones de comercio internacional
entre entidades del grupo constituyen la actividad principal en el
total de las operaciones de compra o venta de bienes en el ejercicio
bajo análisis.
5. En caso de reestructuraciones de negocios, un análisis económico que
evalúe la situación y determine el valor de la compensación o
indemnización que hubiese correspondido de haberse efectuado entre
partes independientes en condiciones comparables.
6. Detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos
valorados para el análisis o estudio de los precios de transferencia.
7. Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas, alcanzadas
por la presente resolución general.
8. Detalle de las características de las operaciones de financiación.
9. Identificación de los sujetos del exterior con los que se realizaron
las transacciones que se declaran, sus Números de Identificación Fiscal
(NIF), en el país de residencia fiscal, domicilio fiscal y país de
residencia.
10. En el caso de prestaciones de servicios, deberá informarse lo
considerado en el artículo 12 de esta Resolución.
11. En el caso de operaciones con activos intangibles:
a) La descripción de los riesgos asumidos, activos utilizados y
funciones desempeñadas en los términos de esta resolución y lo
dispuesto en el inciso b) Del segundo párrafo del artículo 32 del
Decreto Reglamentario de la ley del tributo;
b) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto
Reglamentario de la ley del gravamen;
c) En relación con los gastos en concepto de “marketing”, publicidad y
promoción de ventas realizados por el sujeto local, la comparación de
dicho nivel de gastos con el que hubieran realizado entidades
independientes
d) Cuando correspondiera, la justificación de la remuneración del
contribuyente por la contribución a la creación de valor de activos
intangibles.
12. En caso de que corresponda, presentar la segmentación de la
información contable de la parte evaluada de acuerdo al artículo 7° de
esta resolución.
13. Método utilizado para la justificación de los precios de
transferencia, con indicación de las razones y fundamentos por las
cuales se lo consideró como el mejor método para la transacción de que
se trate, exponiendo los datos del artículo 30 del Anexo del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019.
14. Justificación técnica y económica detallada de la necesidad de
utilización de otros métodos previstos en el inciso f) del primer
párrafo del artículo 29 del aludido decreto, y detalle de los cálculos
y de la referencia a fuentes contrastables de información y demás datos
requeridos en los artículos 34 y 35 de esta resolución.
15. Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la
justificación de los precios de transferencia, documentando los
criterios de selección, aceptación y rechazo, según lo reglamentado por
los artículos 38 al 41 del citado decreto.
16. Identificación de las fuentes de información de las que se
obtuvieron los comparables potenciales y definitivos.
17. Detalle de los comparables potenciales y definitivos seleccionados
que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron en
consideración.
18. El detalle, cuantificación y metodología utilizada para practicar
los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.
De ajustarse el precio de bienes con cotización, deberá incluirse el
detalle de las fuentes de información utilizadas y el desarrollo de los
cálculos aplicados a fin de arribar a los valores pactados en cada tipo
de operación.
Si las fuentes de información no fuesen de acceso libre por parte del
público, en el estudio se deberá replicar la información de las bases
de datos o fuentes de información en todo el proceso de selección de
comparables potenciales y definitivos.
19. El criterio utilizado para la elección del indicador de
rentabilidad cuando corresponda.
20. La determinación de la mediana y del rango intercuartil.
21. La transcripción del estado de resultado de los sujetos comparables
correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten necesarios
para el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente de
obtención de dicha información.
22. Descripción de la actividad empresarial y características del
negocio de las compañías comparables.
22. Conclusiones a las que se hubiera arribado.
B – OPERACIONES FINANCIERAS TRANSFRONTERIZAS. DATOS A SUMINISTRAR
En todos los casos, deberá acreditarse el cumplimiento de los límites
para la deducibilidad de los intereses definidos por el inciso a) del
artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019, y su modificación.
a) Respecto del dador y tomador de prestaciones financieras:
1. Datos identificatorios y ubicación geográfica del dador y tomador de
prestaciones financieras
2. Acreditación con información pública o certificación profesional de
que el dador de prestaciones financieras posee la suficiente capacidad
económica y financiera para otorgar la prestación financiera y para
asumir el control sobre los riesgos asociados.
3. Sustentación con información pública o certificación profesional de
que el tomador de la prestación financiera tiene capacidad financiera
para el pago del capital y los intereses en los vencimientos acordados,
como así también, en caso de corresponder, que posee la capacidad para
la obtención de garantías y para cumplir con cualquier otra obligación.
4. Acreditación de la tasa de impuesto a las ganancias a la que son
gravados los intereses pagados en la jurisdicción receptora del
ingreso, en el caso que dicha operación se encuentre amparada por un
Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional.
b) Uso planeado de los fondos recibidos.
c) Respecto de las operaciones financieras:
1. Monto y moneda de concertación.
2. Naturaleza: crédito comercial, fusión, adquisición, hipoteca, etc.
3. Fecha de vencimiento o cronograma de devolución.
4. Tasa de interés, especificando si es fija o variable.
5. Presencia o ausencia de un régimen de pago fijado.
6. Existencia o no de pago de intereses.
7. Derecho de hacer cumplir el pago del principal y los intereses.
8. La existencia de garantías y garantías financieras.
9. La fuente de los pagos de intereses.
10. Cláusula de penalidad o proceder ante el incumplimiento de pago del
supuesto deudor en la fecha de vencimiento o ante la petición de un
aplazamiento.
11. Otras características que puedan resultar de interés.
ANEXO II (artículo 45)
INFORME MAESTRO
1. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL GRUPO
1.1. Organigrama que ilustre la estructura jurídica y la propiedad del
capital del Grupo de Empresas Multinacionales, así como la localización
geográfica de las entidades operativas, aun cuando no se hayan
realizado operaciones con los mencionados sujetos.
2. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL GRUPO
2.1. Descripción de las actividades principales del Grupo de Empresas
Multinacionales y de las principales fuentes de los beneficios
empresariales.
2.2. Explicación de la cadena de suministro de los CINCO (5)
principales productos o servicios del grupo, en términos de
facturación, así como cualquier otro producto o servicio que represente
más del CINCO POR CIENTO (5%) del importe total neto de negocios del
grupo correspondiente al período fiscal. Esta descripción puede
presentarse en forma de gráfico o diagrama.
2.3. Referencia de los principales mercados geográficos en los que el
grupo ofrece sus productos y servicios, que se mencionan en el punto
precedente.
2.4. Listado y breve descripción de los acuerdos de prestación de
servicios relevantes entre miembros del grupo, distintos de los
servicios de Investigación y Desarrollo (I+D), en los que se incluya la
descripción de las capacidades de los principales establecimientos que
presten servicios significativos; y de las políticas sobre precios de
transferencia utilizadas para repartir los costes de los servicios y
determinar los precios a pagar por los servicios intragrupo.
2.5. Análisis funcional del grupo, en el que se describan las
principales contribuciones a la creación de valor realizadas
individualmente por cada entidad del grupo, es decir, las funciones
desarrolladas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos
significativos utilizados por cada una de ellas, incluyendo los cambios
respecto del período fiscal anterior.
2.6. Indicación de las principales operaciones de reorganización
empresarial, de adquisición y de desinversión que se hayan producido
durante el período fiscal.
3. ACTIVOS INTANGIBLES DEL GRUPO
3.1. Descripción general de las estrategias globales del Grupo de
Empresas Multinacionales con relación al desarrollo, propiedad y
explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de
los principales centros de Investigación y Desarrollo (I+D) y el
emplazamiento de la dirección de las mismas.
3.2. Listado de intangibles o conjunto de intangibles del Grupo de
Empresas Multinacionales que sean significativos a efectos de precios
de transferencia y de las entidades que sean sus propietarios legales.
3.3. Un listado de los acuerdos significativos sobre intangibles
celebrados ente empresas vinculadas concretas, en particular, los
acuerdos de reparto de costes, los acuerdos de servicios de
investigación principal y los acuerdos sobre licencias.
3.4. Referencia general de las políticas de precios de transferencia
seguidas por el grupo en relación con las actividades de Investigación
y Desarrollo (I+D) y con los activos intangibles.
3.5. Descripción general de cualquier transferencia relevante de
derechos sobre activos intangibles que se haya producido entre las
empresas vinculadas durante el período impositivo considerado,
indicando las entidades y países intervinientes y las compensaciones
correspondientes.
4. ACTIVIDADES FINANCIERAS ENTRE ENTIDADES DEL GRUPO
4.1. Descripción general de la forma de financiación del grupo,
incluyendo los principales acuerdos de financiación suscriptos con
prestamistas no vinculados.
4.2. Identificación de las entidades del grupo multinacional que
realicen una función de financiación centralizada para el grupo,
indicando el país de su constitución y el de su sede de dirección
efectiva.
4.3. Descripción general de las políticas del grupo multinacional en
materia de precios de transferencia relativas a los acuerdos de
financiación entre empresas vinculadas.
5. SITUACIÓN FINANCIERA Y FISCAL DEL GRUPO
5.1. Estados financieros anuales consolidados del Grupo de Empresas
Multinacionales correspondientes al período fiscal, siempre que se
preparen con fines de comunicación de información financiera,
reglamentarios, de gestión interna, fiscales u otros.
5.2. Relación y breve descripción de los acuerdos previos de valoración
de precios de transferencia vigentes unilaterales del grupo
multinacional y otros acuerdos previos o cualquier otra decisión
emitida por una autoridad fiscal relativa a la asignación de beneficios
entre países
ANEXO III (artículo 47)
FORMULARIO F. 4501. PROCEDIMIENTO PARA SU CONFECCIÓN Y FIRMA DIGITAL.
La confección del formulario de declaración jurada F. 4501 requiere
tener preinstalado el programa Adobe Reader 9.0 o superior.
Dicho formulario será descargado desde el sitio “web” institucional en
la dirección U-RL-: http://www.afip.gob.ar/genericos/formularios/ y
deberá seguirse para su confección, inserción de firmas digitales y
transmisión electrónica, el procedimiento que se indica a continuación:
I. El contribuyente y/o responsable completará la información requerida
en el formulario y adjuntará la versión digitalizada del informe a que
se refiere el artículo 43 de la presente –sin la certificación aludida
en el mismo- y, en caso de corresponder, la respectiva traducción, en
un único archivo en formato “.pdf”. En caso de utilizarse el proceso de
escaneo, deberán observarse las siguientes recomendaciones técnicas:
1. 110 DPI (Dot Per Inch) en blanco y negro.
2. Asegurar que el documento escaneado sea legible.
3. El archivo no debe superar un tamaño máximo total de 5 Mb.
II. El contribuyente y/o responsable remitirá al profesional del último
párrafo del artículo 43 de esta resolución el mencionado formulario con
el archivo único adjunto. Dicho profesional completará los datos que a
su respecto se solicitan y adjuntará la certificación respectiva.
III. El formulario de declaración jurada F. 4501 –con la información
adjunta indicada en los puntos precedentes-, será devuelto al
contribuyente y/o responsable a fin de que éste, previa revisión de su
contenido, incorpore su firma digital.
IV. Una vez inserta la firma digital del contribuyente y/o responsable,
éste remitirá nuevamente el citado formulario al profesional
interviniente a los efectos de que verifique su contenido e incorpore
su firma digital.
V. Con ambas firmas digitales insertas, el formulario será remitido al
Consejo Profesional, colegio o entidad en la cual se encuentre
matriculado el profesional, para que se legalice su firma, debiendo el
representante de la entidad completar los datos identificatorios de
ésta y los de la legalización, e insertar su firma digital.
VI. El formulario de declaración jurada F. 4501 será transferido a
este Organismo por el contribuyente y/o responsable, a través del
servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional
(https://www.afip.gob.ar).
El archivo correspondiente deberá denominarse utilizando el formato
“afip.F4501****.pdf”, donde los asteriscos podrán ser reemplazados para
ingresar información adicional e identificar y/o personalizar el
archivo.
(Punto VI sustituido por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 4759/2020 de la AFIP B.O. 13/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
En el supuesto de que el archivo que se adjunte conforme el ítem I
tenga un tamaño de 5 Mb o superior y el contribuyente y/o responsable
se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente -debido a
limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento de
presentación anteriormente mencionado, podrá suministrar la pertinente
información en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el
control de sus obligaciones fiscales, mediante la entrega del o los
soportes magnéticos u ópticos, que deberán contener el formulario de
declaración jurada F. 4501 debidamente firmado digitalmente por los
sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 46 de la presente,
al que deberá adjuntarse el Estudio de Precios de Transferencia según
lo establecido en el punto I del presente anexo y la certificación
emitida por el profesional independiente a la que alude el último
párrafo del artículo 43. Idéntico procedimiento se deberá observar en
el caso de inoperatividad del sistema.
(Párrafo sustituido por art. 1º pto. 4 de la Resolución General Nº 4759/2020 de la AFIP B.O. 13/7/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
- Artículo 45 segundo párrafo
sustituido por art. 1º pto. 2 de la Resolución
General Nº 4733/2020 de la AFIP
B.O. 5/6/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 52, primer párrafo
sustituido por art. 1º pto. 4 de la Resolución
General Nº 4733/2020 de la AFIP
B.O. 5/6/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.