ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General
4739/2020
RESOG-2020-4739-E-AFIP-AFIP
- Impuesto a las Ganancias. Cooperadoras escolares, asociaciones de
bomberos voluntarios y cooperadoras hospitalarias. Obtención del
Certificado de Exención.
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00353646-
-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 14.613 estableció que las Cooperadoras Escolares están
exentas del pago de sellado de actuación, impuestos, tasas y derechos
en los actos y gestiones que realicen específicamente para las escuelas
de todo orden que funcionen en el país.
Que la Ley N° 25.054 eximió a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios
con reconocimiento oficial como tales, de la obligación de pagar
impuestos nacionales.
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su
modificación, prevé en el inciso b) del artículo 26, que se encuentran
exentas del gravamen las ganancias de entidades exentas de impuestos
por leyes nacionales, en los términos que en él se establecen.
Que el inciso f) de dicho artículo contempla -con sujeción a ciertos
requisitos- la exención del gravamen para las ganancias que obtengan
las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de salud pública,
entre las que se encuentran las cooperadoras hospitalarias.
Que el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de
2019 dispone que las exenciones establecidas en los incisos b) y f)
–entre otras- del mencionado artículo 26, se otorgarán a pedido de los
interesados, quienes a tal fin presentarán los estatutos o normas que
rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija esta
Administración Federal.
Que mediante la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su
complementaria, se estableció el procedimiento a través del cual las
entidades enunciadas en los mencionados incisos deberán acreditar su
condición de exentas en el referido impuesto.
Que en virtud de la naturaleza de las funciones que desarrollan las
entidades comprendidas en las normas legales a las que se alude en los
considerandos precedentes, se estima conveniente la instrumentación de
un procedimiento especial y simplificado a efectos de la obtención del
certificado de exención por parte de los citados sujetos, en
sustitución del procedimiento previsto por la Resolución General N°
2.681, sus modificatorias y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 77 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019
y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A fin de obtener el certificado de exención del impuesto
a las ganancias en virtud de lo previsto en los incisos b) o f) –según
corresponda- del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias,texto ordenado en 2019 y su modificación, las Cooperadoras
Escolares, las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y las Cooperadoras
Hospitalarias, deberán observar las disposiciones de la presente, en
sustitución de lo previsto en el Título I de la Resolución General N°
2.681, sus modificatorias y su complementaria.
ARTÍCULO 2°.- El certificado a que se refiere el artículo precedente
deberá solicitarse a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob. ar), a cuyo fin se deberá acceder, mediante la
utilización de la “Clave Fiscal”, a la opción “RÉGIMEN SIMPLIFICADO -
Ingresar Solicitud” del servicio “web” “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS”.
Una vez formulada la solicitud de acuerdo a lo establecido en el
párrafo precedente, se validará respecto de la entidad solicitante –en
forma sistémica- su existencia y reconocimiento como tal, por parte de
la autoridad de la jurisdicción con competencia en la materia
(educativa, de la salud pública o de la seguridad), en función de la
información que brinde dicha autoridad competente, que será responsable
del contenido que suministre.
Asimismo, al momento de la presentación de la solicitud, se constatará:
a) Que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con
estado administrativo “Activo: Sin Limitaciones”, en los términos de la
Resolución General N° 3.832 y su modificatoria.
b) Que la forma jurídica registrada en el “Sistema Registral” se
corresponda con su funcionamiento institucional, considerando los datos
que surjan del certificado o instrumento extendido por la autoridad
competente de cada jurisdicción.
c) Que tenga actualizado el domicilio fiscal declarado, así como el
domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme a lo dispuesto
por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
d) Que posea Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo
dispuesto por la Resolución General N° 4.280.
De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se
procederá al otorgamiento del “Certificado de Exención en el Impuesto a
las Ganancias”, el cual se encontrará disponible para su consulta en el
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del día
inmediato siguiente al de efectuados los controles mencionados en la
párrafo precedente.
Cuando la solicitud realizada sea rechazada, el contribuyente podrá
-una vez subsanadas las inconsistencias verificadas- efectuar una nueva
presentación.
ARTÍCULO 3°.- En el supuesto de no contarse con información de los
organismos competentes, la solicitud del certificado deberá efectuarse
con Clave Fiscal a través del servicio denominado “Presentaciones
Digitales” conforme lo dispuesto en la Resolución General Nº 4.503 y
sus complementarias, o mediante la presentación de una nota en los
términos de la Resolución General Nº 1.128 y sus complementarias en la
dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio fiscal de
la entidad, acompañando una copia del certificado o instrumento que
certifique su existencia y reconocimiento, extendido por la autoridad
de la jurisdicción con competencia en la materia objeto de cada entidad
(educativa, de la salud pública o de la seguridad).
ARTÍCULO 4°.- El certificado de exención se otorgará por un plazo de UN
(1) año contado desde la fecha de otorgamiento.
ARTÍCULO 5°.- El contribuyente podrá solicitar la renovación del
certificado de exención dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días
hábiles anteriores al vencimiento del certificado vigente, mediante el
procedimiento mencionado en los artículos 2° o 3°. El nuevo certificado
se otorgará por el término establecido en el artículo anterior.
La mencionada renovación procederá siempre que, a la fecha en la cual
se solicite, se verifique por parte de las entidades comprendidas en el
artículo 1° el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el
artículo 2° y de los que se enumeran a continuación:
a) Haber dado cumplimiento -cuando corresponda- a las obligaciones
referidas al régimen de información establecido para los donatarios en
el inciso c) del artículo 35 de la Resolución General Nº 2.681, sus
modificatorias y su complementaria, vencidas a la fecha de la
presentación de la solicitud.
b) Haber cumplido con la obligación de presentación de los Estados
Contables, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución
General N° 4.626 y su complementaria, vencidas a la fecha de la
solicitud o con la presentación de un informe o estado de situación,
con el detalle de los Recursos y Gastos incurridos en el año calendario
inmediato anterior a la fecha de solicitud del certificado, suscripto
por el órgano superior o de administración correspondiente, de acuerdo
con el modelo obrante en el Anexo I, en este último supuesto cuando por
las características de la entidad -ya sea por su estructura jurídica,
por su actividad o por magnitud- se la hubiera eximido de llevar un
sistema contable que les permita confeccionar Estados Contables.
c) Haber utilizado, respecto de los ingresos o cobros, totales o
parciales, recibidos por cualquier concepto (cuotas sociales, aportes,
donaciones, préstamos, prestaciones por servicios, ventas, otros
cobros, etc.) por las operaciones o transacciones realizadas desde la
fecha de otorgamiento del certificado que se encuentre vigente, por
montos iguales o superiores a DIEZ MIL PESOS ($10.000.-), alguna de las
siguientes modalidades:
1. Depósito bancario.
2. Giro o transferencia bancaria.
3. Cheque.
4. Débito en cuenta a través de cajero automático.
5. Débito directo en cuenta bancaria.
6. Pago electrónico mediante la utilización de tarjeta de crédito y/o
débito.
7. Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el
Banco Central de la República Argentina.
A fin de acreditar este requisito, se deberá manifestar expresamente su
cumplimiento mediante nota – con carácter de declaración jurada-
suscripta por el responsable de la entidad, según el modelo obrante en
el Anexo II.
La nota mencionada en el párrafo precedente deberá presentarse en un
solo archivo en formato “pdf.” dentro de los TREINTA (30) días corridos
anteriores a la fecha de vencimiento del certificado que se encuentre
vigente, a través del servicio denominado “Presentación Única de
Balances - (PUB)” del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), al que se accederá mediante la utilización de
la “Clave Fiscal” habilitada, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un
comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De constatarse el cumplimiento de los requisitos mencionados, se
procederá a la renovación del “Certificado de Exención en el Impuesto a
las Ganancias”.
En el supuesto de que la presentación no reúna los requisitos
previstos, y siempre que dichos defectos no sean subsanados dentro del
plazo previsto, se procederá al rechazo del trámite por parte de la
dependencia interviniente y la entidad deberá realizar una nueva
solicitud en los términos del artículo 2º o 3º, según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Si como consecuencia de los controles sistémicos y/o
verificaciones realizados con posterioridad a la emisión del
certificado de exención, se comprobaren irregularidades en los
antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto
social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar
acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo
-entre otras-, este Organismo podrá, mediante resolución fundada, dejar
sin efecto el certificado emitido, a partir de la fecha que determine
el juez administrativo interviniente. Dicha resolución será notificada
a través del procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El resultado de tal acto se publicará en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder al sujeto, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de
Procedimiento Tributario, y por el Título IX de la Ley N° 27.430.
Respecto de los terceros donantes –en los casos que corresponda-y
agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir
de la publicación de tal situación en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar).
El acto administrativo que deje sin efecto el certificado de exención,
podrá recurrirse conforme a lo previsto por el Artículo 74 del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos indicados en el artículo 1º que hubieran
obtenido el certificado de exención del impuesto a las ganancias quedan
exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del
mencionado gravamen.
ARTÍCULO 8º.- Los agentes de retención y/o percepción y los donantes
deberán verificar, a través de la consulta “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN
EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS” del sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen una operación con
alguna de las entidades comprendidas en el artículo 1°, la vigencia del
certificado de exención de dichas entidades y conservar digitalmente
dicha información, cuando cuenten con los medios necesarios para ello.
En caso contrario, deberá imprimir y archivar en una carpeta destinada
al efecto, el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y
alfabéticamente –por denominación de la entidad-, la que deberá
encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
La referida conservación digital de la información o la impresión, en
su caso, acreditará, cuando corresponda, el beneficio de deducción en
el impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas,
así como la improcedencia de la retención y/o percepción.
En el caso de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
N° 21.526 y sus modificaciones, la verificación dispuesta en el primer
párrafo deberá ser efectuada el primer día hábil de cada mes
calendario, mediante la consulta de dicho beneficio en el “Registro de
Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y otras Operatorias” creado por la Resolución General
N° 3.900 y su modificatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de
esta última.
ARTÍCULO 9º.- Las entidades comprendidas en la presente deberán dar
cumplimiento a las disposiciones del Título II – Donaciones a entidades
exentas- de la Resolución General Nº 2.681, sus modificatorias y su
complementaria.
ARTÍCULO 10.- Los certificados obtenidos por las entidades en los
términos de la Resolución General Nº 2.681, sus modificatorias y su
complementaria, con anterioridad a la vigencia de la presente,
mantendrán su vigencia hasta la fecha de vencimiento consignada en
ellos.
ARTÍCULO 11.- Aprobar los Anexos I
(IF-2020-00355259-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II
(IF-2020-00355275-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las solicitudes que se presenten a partir de la
referida fecha de vigencia.
No obstante ello, las entidades comprendidas en el artículo 1° podrán
desistir de las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia de la
presente, realizadas en los términos de la Resolución General Nº 2.681
(AFIP), sus modificatorias y su complementaria, ingresando al servicio
con Clave Fiscal “CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS”, a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), a los efectos de formular la solicitud
conforme a lo previsto en esta norma.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/06/2020 N° 25226/20
v. 25/06/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Artículo 5°, inciso b))
CUIT
DENOMINACIÓN DEL ENTE
ESTADO DE RECURSOS Y
GASTOS
Correspondiente al ejercicio finalizado al ……
ANEXO II
(Artículo 5°, inciso c))
CUIT
DENOMINACIÓN DE LA ENTIDAD
En cumplimiento del requisito establecido en el artículo 4°, inciso
e)..de la Resolución General N° ….., se deja constancia que LA ENTIDAD
……………….. CUIT……….. durante el período comprendido entre el………. y ……….
IF-2020-00355275-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI
