MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEResolución 237/2020RESOL-2020-237-APN-MADCiudad de Buenos Aires, 17/07/2020
VISTO:El EX-2020-38988596- -APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, las Leyes Nº 22.344 y 22.421, los
Decretos Nº 522 del 5 de junio de 1997 y Nº 666 del 18 de julio de
1997, las Resoluciones de la Subsecretaría de Agricultura. Ganadería y
Pesca N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991 y de la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 327 de fecha 22 de agosto de 2019,
y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies de la
fauna silvestre, cuando se realiza de manera biológicamente
sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la
conservación del hábitat y la preservación de las poblaciones naturales
de dichas especies.
Que conforme surge del artículo 2° de la Ley
de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, las autoridades deben
respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos,
culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se
otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilización
sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las
medidas y procedimientos necesarios para su preservación.
Que el
artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 de julio de
1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Que los artículos 8° y 9° del
Decreto mencionado en el considerando precedente facultan a la
autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, a fijar
cupos y otras medidas de regulación, en tanto estas no comprometan a la
estabilidad de las poblaciones silvestres.
Que el artículo 1° de
la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA N°
53 de fecha 14 de febrero de 1991, prohibió la importación de productos
de todas las subespecies de la especie Caiman crocodilus.
Que,
al momento de la publicación de la Resolución citada precedentemente,
la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada taxonómicamente
como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en ese entonces
Caiman crocodilus yacare.
Que desde el momento de la publicación
de la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991, las poblaciones silvestres en
Argentina de las especies del género Caiman, se han incrementado hasta
su recuperación.
Que en la actualidad existen establecimientos
inscriptos ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de este
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, denominados Estaciones
de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de cocodrílidos autóctonos
de las especies Caimán latirostris y Caimán yacare bajo la modalidad de
cría en granjas o rancheo y habilitados para la producción comercial
conservacionista de dichas especies; los que hoy están regulados por
normativas provinciales y por la Resolución de la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 327 de fecha 22 de agosto de 2019.
Que
a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos de
Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de
rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de
cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado
de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por las
condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.
Que en
Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica para el
curtido, la terminación y la confección de productos y subproductos de
las especies del género Caiman, que hoy excede cuantitativamente la
capacidad de producción de cueros por parte de las Estaciones de
Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE BIODIVERSIDAD, de este MINISTERIO.
Que la demanda del mercado
internacional de cueros de cocodrilos exige ser abastecida solo con
volúmenes mínimos y regulares de este producto, los cuales exceden la
capacidad actual de producción de los establecimientos existentes en el
país y en particular de aquellos con baja capacidad edilicia de cría.
Que,
los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta de que a
la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas
científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres
de caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a la
implementación del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidas
precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presión
de extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris y
Caiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta
información.
Que la República Argentina es parte de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante la Ley N° 22.344.
Que
las especies Caiman latirostris de rancheo y Caiman yacare han sido
incluidas en el Apéndice II de dicha Convención a fin de que se adopten
medidas para controlar su comercio y evitar una utilización
incompatible con la supervivencia de sus poblaciones silvestres.
Que
dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II”, establece los
requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar
internacionalmente las especies.
Que conforme a la norma
mencionada, los requisitos exigidos para la exportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya
manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa
especie; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de
exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en
contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la
protección de su fauna y flora.
Que tanto los productos
generados en los establecimientos argentinos, como aquellos
provenientes de otros establecimientos en el exterior han adherido y
cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las
Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para
Identificar Pieles de Cocodrílidos que además de individualizar al
producto, identifican a la especie, año de producción, país y criadero
de origen.
Que además del sistema de marcado individual e
inequívoco de cueros mediante la aplicación de precintos numerados, se
cuenta con un método de marcado de animales vivos por amputación de
verticilos caudales, que permite diferenciar a las pieles de origen
legal de las otras.
Que de acuerdo a la Resolución de la ex
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 327 de fecha 26 de
agosto de 2019, sólo se permite la exportación de productos y
subproductos de las especies Caimán latirostris y Caimán yacare
provenientes de granjas o Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas
en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de este MINISTERIO.
Que a
los efectos de garantizar la continuidad de los programas de rancheo en
marcha, que promueven la conservación de ambas especies de caimanes y
de su hábitat en Argentina, como así también la sustentabilidad
económica de su aprovechamiento en las provincias que poseen
poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecer
cantidades máximas de importación de cueros de Caiman crocodilus y
Caiman yacare.
Que a los fines de evaluar la correcta aplicación
y el impacto de la medida que se propone sobre las Estaciones de
Rancheo de Yacarés inscriptas, la misma debe aplicarse en carácter
experimental y por un período de tiempo predeterminado.
Que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA
AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES de este MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE ha elaborado el pertinente informe técnico que
avala esta decisión.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado intervención
en el ámbito de su competencia.
Que el suscripto es competente
para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de
Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario
N° 666 del 18 de julio de 1997.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO
1° Exceptúese de la prohibición de importación establecida por el
artículo 1° de la Resolución de la SAGyP N° 53/91, a los cueros enteros
crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman yacare que cumplan
con lo establecido en el ANEXO I (IF-2020-39007370-APN-DNBI#MAD) de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2° Exceptúese a los cueros
importados de conformidad a lo establecido por el artículo 1° de la
presente resolución, curtidos y terminados; o terminados y cortados, de
lo establecido por el artículo 1° de la Resolución SAyDS N° 327/2019,
en cuanto a que sólo se permite la exportación de productos y
subproductos de la especie Caiman yacare provenientes de operaciones de
cría en granja (ranching).
ARTÍCULO 3° Las excepciones
dispuestas por los artículos 1° y 2° de la presente resolución, tendrán
vigencia por el término de UN (1) año a partir de la publicación de la
presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO
4° Establécese que sólo se autorizará el ingreso al país de los
productos mencionados en el artículo 1° de la presente, en carácter de
importación temporaria, no permitiéndose su comercialización dentro del
territorio nacional.
ARTÍCULO 5° Aclárese que sólo se autorizará
la importación de los productos mencionados en el artículo 1° de la
presente Resolución y la posterior exportación de los mismos, a las
personas humanas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de
las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren
inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD,
o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO en dicho rubro y
en el rubro importador/exportador, con una antigüedad mayor a TRES (3)
años en ambos rubros al momento de la publicación de la presente en el
BOLETÍN OFICIAL, y que cumplan con los requisitos establecidos en el
ANEXO II (IF-2020-39007535-APN-DNBI#MAD) de la presente resolución.
ARTÍCULO
6° Dispónese que adjunta a toda solicitud de importación de los
productos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, las
personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de
las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace, de este
MINISTERIO, deberán presentar ante la mencionada DIRECCIÓN y con
carácter de Declaración Jurada, un informe donde se detalle la cantidad
de ejemplares de Caiman sp. faenados durante el año calendario próximo
pasado, junto a la numeración y siglas de todos los precintos aplicados
a los cueros obtenidos de dichos animales, así como también la misma
información correspondiente a los animales faenados durante el año en
curso y hasta la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 7° Establécese
que para cada Estación de Rancheo de Yacarés inscripta en el REGISTRO
NACIONAL DE OPERADORES DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace, de este MINISTERIO,
el cupo total anual de importación de cueros de ambas especies
mencionadas en el artículo 1° de la presente, no podrá ser mayor al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad resultante del promedio de
cueros de Caiman sp. producidos (animales faenados) durante los DOS (2)
últimos años calendario próximos pasados en la Estación de Rancheo de
la firma solicitante, y según consten en las declaraciones juradas
referidas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 8° Aclárese que el
cupo máximo de importación por Estación de Rancheo establecido en el
artículo anterior podrá ser ampliado, previo análisis por parte de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace,
de este MINISTERIO y realizadas las consultas que se consideren
necesarias a instituciones científicas o académicas y autoridades de
fauna provinciales, adicionándole una cantidad equivalente al VEINTE
POR CIENTO (20%) de las exportaciones de cueros de Caiman sp.
provenientes de la actividad de rancheo realizadas durante el año
calendario próximo pasado y solo cuando los informes técnicos
semestrales y de monitoreo de las poblaciones silvestres de los años
previos justifiquen una disminución en la producción debido a
condiciones climáticas desfavorables en las áreas de colecta de huevos
de la granja o Estación de Rancheo en cuestión.
ARTÍCULO 9° Una
vez ingresados al país, los cueros importados deberán permanecer en el
depósito que el solicitante haya declarado con domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires hasta ser verificados por agentes de la
DIRECCIÓN DE INSPECCIONES o la que en un futuro la reemplace, de este
MINISTERIO, lo cual deberá hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96)
horas a partir de la declaración escrita de ingreso al país de los
productos.
ARTÍCULO 10º Dispónese que los cueros enteros
importados descriptos en el artículo 1° de la presente Resolución, una
vez aplicados los procesos de curtido y terminación, sólo podrán ser
cortados en el domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
declarado por el peticionante y luego de haber sido verificados por
agentes de la DIRECCIÓN DE INSPECCIONES o la que en un futuro la
reemplace, de este MINISTERIO, lo cual deberá hacerse dentro de las
NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la solicitud escrita por parte de
los interesados. Todos los cueros deberán cumplir con lo establecido en
el punto 4° del ANEXO I de la presente Resolución en todas las etapas
de curtido y acabado.
ARTÍCULO 11º Establécese que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE BIODIVERSIDAD o la que en un futuro la reemplace, de este
MINISTERIO podrá denegar o cancelar en forma temporaria o definitiva la
autorización de importación, cuando no se dé cumplimiento a algunos de
los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO
12º Dispónese que cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos en la presente resolución pudiera generar sanciones firmes
sobre la Estación de Rancheo, deberá transcurrir no menos de UN (1) año
desde la notificación de la misma, antes de solicitar autorización para
el tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la
exportación de productos y subproductos de Caiman latirostris y/o
Caiman yacare producidos en la Estación de Rancheo en cuestión, sin
perjuicio de las sanciones de mayor gravedad que pudieran aplicarse en
cada caso.
ARTICULO 13º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/07/2020 N° 28204/20 v. 22/07/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)