ARGENTINA DIGITAL
Decreto 690/2020
DECNU-2020-690-APN-PTE - Ley N° 27.078. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2020
VISTO la Ley N° 27.078, los Decretos Nros. 267 de fecha 29 de diciembre
de 2015, 260 del 12 de marzo de 2020, 311 del 24 de marzo de 2020, sus
complementarios y modificatorios, y;
CONSIDERANDO:
Que el derecho de acceso a internet es, en la actualidad, uno de los
derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y
gozar del derecho a la libertad de expresión. La ONU ha expresado en
diversos documentos la relevancia de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones (TIC) para el desarrollo de una sociedad más
igualitaria y la importancia de que a todas las personas les sea
garantizado su acceso a las mismas.
Que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
representan no sólo un portal de acceso al conocimiento, a la
educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen
además un punto de referencia y un pilar fundamental para la
construcción del desarrollo económico y social.
Que el Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU) adoptó mediante la Resolución A/HRC/20/L13 del 29 de junio
de 2012, referida a la Promoción y protección de todos los derechos
humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,
incluido el derecho al desarrollo, en el punto referido a la Promoción,
protección y disfrute de los derechos humanos en Internet el
reconocimiento a “la naturaleza mundial y abierta de Internet como
fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo
en sus distintas formas”, exhortando “…a los Estados a que promuevan y
faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional
encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios
de información y comunicación en todos los países.”
Que, en tal sentido, nuestro más Alto Tribunal también ha señalado, in
re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la
Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo
Colectivo”, que “el Estado debe velar por la continuidad, universalidad
y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad
económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria
con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de
esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos
usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa
que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en
tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los
ingresos del grupo familiar a considerar.”
Que, en el mismo sentido, en el derecho comparado más moderno se
reconoce como un derecho humano el acceso a las TIC. Así se verifica,
por ejemplo, en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, donde en 2013 se consagró
en el artículo 6 de su Constitución Política el derecho de acceso a
Internet, y también en la República de Francia, donde fue consagrado
por el Conseil Constitutionnel como derecho fundamental el acceso a
Internet en el año 2009.
Que en el año 2014 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley
N° 27.078 por la cual se declaró “de interés público el desarrollo de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y
garantizando la completa neutralidad de las redes”; ello con el
objetivo de posibilitar el acceso de la totalidad de los y las
habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información
y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas,
con los más altos parámetros de calidad.
Que por el artículo N° 15 de la citada norma se reconoció “el carácter
de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a
las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de
Servicios de TIC”.
Que, en este sentido, la convergencia de tecnologías constituye parte
de la naturaleza misma del desarrollo del sector, por lo cual es un
deber indelegable del Estado nacional garantizar el acceso y uso de las
redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los
servicios de TIC así como el carácter de servicio público esencial y
estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones
en competencia, estableciendo no solo las pautas para el tendido y
desarrollo de la infraestructura en término de redes de
telecomunicaciones a lo largo y ancho de todo el territorio nacional
sino también las condiciones de explotación de aquella, de modo tal que
se garantice la función social y el carácter fundamental como parte del
derecho humano a la comunicación de las Tecnologías de la Información y
la Comunicación.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267/2015 se derogó
gran parte del andamiaje legalmente establecido en materia de servicios
de comunicación audiovisual y de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación, abandonándose la idea del acceso a estos últimos como un
derecho humano, dejándolos librados a ley de la oferta y demanda como
una simple mercancía, contrariamente a lo previsto en la Constitución
Nacional, que en su artículo 42 establece el deber de las autoridades
de proveer a la protección de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados así como a la calidad y eficiencia de los
servicios públicos.
Que el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por
cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por
parte del Estado para garantizar el acceso equitativo, justo y a
precios razonables.
Que, en este marco, es necesario recuperar los instrumentos normativos
que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la
Nación el acceso a las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC), estableciendo además planes accesibles e
inclusivos que garanticen una prestación básica universal obligatoria.
Que, asimismo, y como consecuencia del avance y desarrollo de las TIC
desde la sanción de la Ley N° 27.078, se produjo un desarrollo
exponencial de la telefonía celular, convirtiéndose en la actualidad en
el medio de comunicación más importante, incluyendo la transmisión de
datos, lo cual hace imperioso avanzar en un marco donde se establezcan
las garantías necesarias para que la población pueda acceder a un
servicio básico con estándares de calidad e igualdad de trato.
Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el
plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que, en dicho marco, por el Decreto N° 311/20 se estableció por el
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días que las empresas prestadoras de los
servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por
vínculo radioeléctrico o satelital, no podrían disponer la suspensión o
el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias y
aquellas quedaban obligadas, en caso de falta de pago, a mantener un
servicio reducido conforme se estableciera en la reglamentación.
Que, atento a la prolongación de la pandemia corresponde, en el marco
de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, suspender
cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos
o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020
por los licenciatarios y las licenciatarias de TIC, incluyendo a los y
las titulares de los servicios de radiodifusión por suscripción
mediante vinculo físico o radioeléctrico y los correspondientes a los
servicios de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades,
así como a los servicios de televisión satelital por suscripción.
Que la situación de emergencia sanitaria que se está atravesando en el
marco de la pandemia de COVID-19 y la consecuente disminución de la
circulación de personas para mitigar los contagios configuran una
situación de urgencia que impone la necesidad de otorgar una inmediata
protección de estos derechos. En efecto, en este contexto, cobra mayor
relevancia aún el acceso a las TIC y a las redes de telecomunicaciones
tanto para las empresas como para los y las habitantes de nuestro país.
Que, el artículo 75 de la CONTITUCIÓN NACIONAL establece que es un
deber indelegable del Estado asegurar el derecho a de la educación sin
discriminación alguna, así como garantizar los principios de gratuidad
y equidad de la educación pública estatal.
Que, por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño que posee
rango constitucional, establece que “…Los Estados Partes reconocen el
derecho del niño a la educación” debiendo “…Adoptar medidas para
fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar”. Este mandato legal, en el actual contexto
sanitario, solo se puede garantizar mediante el uso de las TIC,
habiéndose transformado estas en una herramienta insustituible para
hacer efectivo el derecho a la educación.
Que esta situación de urgencia y necesidad hace imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Incorpórase como artículo 15 de la Ley de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones N° 27.078, el siguiente texto:
“Artículo 15- Carácter de servicio público en competencia. Se establece
que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para
y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios
públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de
aplicación garantizará su efectiva disponibilidad”.
ARTÍCULO 2° - Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 27.078, por el siguiente:
“Artículo 48: Regla. Los licenciatarios y las licenciatarias de los
servicios de las Tecnologías de la información y las comunicaciones
(TIC) fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables,
deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación
eficiente y a un margen razonable de operación.
Los precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las
TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio
Universal y los de aquellos que determine la autoridad de aplicación
por razones de interés público, serán regulados por esta.
La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la
prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en
condiciones de igualdad.”
ARTÍCULO 3°- Incorpórase, como segundo párrafo del artículo 54 de la Ley N° 27.078, el siguiente:
“Incorpórase como servicio público, al servicio de telefonía móvil en
todas sus modalidades. Los precios de estos servicios serán regulados
por la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la
prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en
condiciones de igualdad.
ARTÍCULO 4°- Suspéndese, en el marco de la emergencia ampliada por el
Decreto N° 260/20, cualquier aumento de precios o modificación de los
mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de
diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios
de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o
radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o
móvil, en cualquiera de sus modalidades.
Esta suspensión se aplicará a los servicios de televisión satelital por suscripción.
ARTÍCULO 5°.- Las prestadoras deberán dar adecuada publicidad a lo
dispuesto en el presente decreto respecto de los servicios a su cargo.
ARTÍCULO 6º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente
decreto al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), el que deberá
dictar las normas complementarias necesarias para el cumplimiento del
presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra -
Marcela Miriam Losardo - Daniel Fernando Arroyo - Claudio Omar Moroni -
Ginés Mario González García - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Gabriel Nicolás Katopodis - María Eugenia
Bielsa - Sabina Andrea Frederic - Mario Andrés Meoni - Elizabeth Gómez
Alcorta - Matías Lammens - Juan Cabandie
e. 22/08/2020 N° 34077/20 v. 22/08/2020