PRESUPUESTO
Decreto 696/2020
DEPPA-2020-696-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.561.
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020
VISTO el Proyecto de Ley Nº 27.561, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 13 de agosto de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2020.
Que mediante el artículo 18 del Proyecto de Ley se reconocen créditos
equivalentes a TRES (3) veces la factura media mensual del último año
de las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista de los agentes
distribuidores que presten su servicio en una provincia o poder
concedente que haya adherido al mantenimiento tarifario previsto en la
Ley N° 27.541, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
Que mediante el artículo 19 del mismo proyecto se establece que dichos
créditos sean aplicados solo a los agentes distribuidores del servicio
público de distribución de energía eléctrica que al 31 de octubre de
2020 no posean deuda en el Mercado Eléctrico Mayorista o hayan adherido
a un plan de refinanciación con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA), que no deberá exceder de SESENTA
(60) cuotas mensuales con DOCE (12) meses de gracia, una tasa de
interés sobre saldo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
vigente en el Mercado Eléctrico Mayorista, y cumplan con las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación para garantizar
el cumplimiento de las futuras obligaciones de pago mensual por parte
de las distribuidoras.
Que dichos artículos suponen beneficios para todas las empresas
distribuidoras del país que han tenido diferentes trayectorias de
endeudamiento desde la vigencia de la Ley N° 27.541.
Que a partir de las restricciones impuestas por el Decreto Nº 297/20
que determinó el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en marzo
de 2020, la deuda de las distribuidoras de energía eléctrica de todo el
país con CAMMESA se ha acelerado. El saldo de deuda al 31/07/20
asciende a PESOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES ($ 95.436 millones) y el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de
dicha deuda fue contraída en solo 4 meses (abril,-mayo,-junio y julio).
Que no obstante ello, más del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) de las
distribuidoras no han superado el tope equivalente a TRES (3) veces la
factura media mensual al mes de julio de 2020.
Que el reconocimiento de los créditos por parte de la norma analizada
no implica ningún compromiso de inversión para las distribuidoras.
Que debido a la magnitud de la deuda resulta necesario que el Estado
Nacional fije prioridades que dirijan las políticas sectoriales y la
asignación de sus recursos involucrados.
Que los referidos artículos no garantizan criterios de sostenibilidad,
justicia y equidad entre ciudadanos y ciudadanas de las distintas
provincias. Tampoco ponderan el estado operativo y técnico de la
infraestructura y la capacidad económica y financiera de cada
distribuidora, ni su forma jurídica de organización.
Que, por otra parte, la normativa debe permitir un cierto margen de
flexibilidad para que la decisión última de realizar aportes del Tesoro
sea facultad de la Autoridad de Aplicación en función de, entre otros
aspectos, el contexto social de los usuarios y las usuarias del área de
concesión, priorizando la obtención de un grado equivalente de
desarrollo entre regiones, provincias y municipios.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos
18 y 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.561.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo
80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 18 y 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.561.
ARTÍCULO 2º.- Con las salvedades establecidas en el artículo anterior,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 27.561.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -
Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi -
Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario
Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo -
Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando
Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer -
Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie -
Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 25/08/2020 N° 34357/20 v. 25/08/2020