JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
Resolución 60/2020
RESOL-2020-60-APN-SIP#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-40086859- -APN-SSTIYC#JGM de la
SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES de
la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992, y sus modificatorias, el Decreto N°
1187 del 10 de junio de 1993 y su modificatorio N° 115 del 5 de febrero
de 1997, el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016, el Decreto N° 50
del 19 de diciembre de 2019, la Resolución N° 57 del 23 de agosto de
1996 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que los Decretos N° 1187/1993 y su modificatorio N° 115/1997,
constituyen las normas básicas que regulan la actividad postal en la
República Argentina.
Que por Decreto N° 50/2019 se aprueba el Organigrama de la SECRETARÍA
DE INNOVACIÓN PÚBLICA teniendo como objetivos entender en la
elaboración, ejecución, fiscalización y reglamentación del régimen del
servicio postal, así como también sobre la promoción del acceso
universal a las nuevas tecnologías como herramientas de información y
conocimiento.
Que en el citado Decreto, se establece entre las competencias de la
Subsecretaría de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
asistir a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA en el diseño de políticas
y regulaciones que permitan un mayor desarrollo e inclusión de las
comunicaciones y de los servicios postales, elaborar estudios y
propuestas de regulaciones en el ámbito de su competencia.
Que, asimismo, entre sus objetivos se advierte diseñar y proponer la
actualización de los marcos regulatorios de telecomunicaciones,
tecnologías de la información y postal, así como también analizar el
desarrollo de los servicios postales.
Que en miras de salvaguardar los intereses de los ciudadanos en su
calidad de usuarios de servicios postales, garantizando que el acceso a
dichos servicios se realice bajo estándares elevados de calidad y
asequibilidad en todo el territorio nacional; resulta necesario
reformular la regulación vigente a fin de actualizar las políticas
aplicables al sector postal, estableciendo pautas en la operatoria y
tratamiento de envíos postales que se adecuen a las nuevas modalidades
del servicio postal.
Que en atención a esta problemática, es preciso dar impulso a las
políticas públicas dentro de un marco de regulación adecuado que
responda a las necesidades del sector, fomentando su crecimiento y
desarrollo en un entorno seguro, tanto para los operadores postales
como para los usuarios del servicio.
Que ante el exponencial incremento de la paquetería y el comercio
electrónico, se requiere de una regulación que proteja a los usuarios,
en tanto que actualmente el servicio postal cumple un rol fundamental
en el desarrollo y crecimiento de esta modalidad de comercialización,
pues constituye la vía por la que los usuarios y consumidores acceden a
los bienes adquiridos en forma remota.
Que en este orden, nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho
de los usuarios y consumidores a la protección de sus intereses
económicos, la libertad de elección y que las autoridades, dentro de
sus facultades, fomenten la protección de esos derechos como así
también la defensa de la competencia para preservar el funcionamiento
competitivo del mercado.
Que en este marco de derechos fundamentales, vale destacar el derecho
de todo consumidor de bienes y servicios de acceder a una información
adecuada y veraz, el cual se logra garantizar mediante políticas de
trazabilidad para las relaciones de consumo que se desarrollan con la
prestación de servicios postales.
Que para ello, es necesario contar con información clara, certera y
precisa sobre el estado de los envíos postales, que permita a los
usuarios tener un registro, seguimiento y control de los mismos.
Que por otra parte, la UNION POSTAL UNIVERSAL ha realizado
recomendaciones para practicas similares sobre regulaciones en materia
de seguridad y calidad de los envíos postales, las que han servido de
antecedentes para las disposiciones sobre rastreo y seguimiento en el
servicio postal.
Que la Resolución N° 57/1996 de la entonces SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES, en su Anexo I, “Reglamento General de Audiencias
Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones”, establece
como objeto en su artículo 1° “regular el procedimiento de
participación en las Audiencias Públicas y la emisión de Documentos de
Consulta por la Autoridad Competente”.
Que, a su vez, en el Artículo 44 de dicho Reglamento General se prevé
que los documentos de consulta constituyen un mecanismo de la autoridad
de regulación para conocer la opinión de los regulados en forma previa
a dictar actos de alcance general que los comprendan.
Que este instrumento habilita la participación ciudadana en el proceso
de toma de decisiones a través de un espacio institucional para
concretar la legítima pretensión participativa de los interesados ya
sea de manera individual o colectiva.
Que en el documento de consulta que como anexo integra la presente
medida, se propone poner a consideración de las empresas prestadoras de
servicios de postales y demás empresas vinculadas al sector,
organizaciones, público en general, como también de organismos y
entidades estatales, los lineamientos del proyecto de Resolución del
Protocolo de Trazabilidad de Envíos Postales.
Que por Decreto N° 1063/2016 se aprobó la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) “como medio de interacción del
ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión
por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos,
notificaciones y comunicaciones, entre otros”.
Que ha tomado intervención desde sus competencias el servicio jurídico permanente de esta SECRETARIA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 50/19, la Ley de Ministerios N° 22.520, texto
ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias y la Ley N° 27.078
sus modificatorias y la Ley de Procedimiento Administrativo N° 17.549 y
el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 –
T.O. 2017.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase la apertura del procedimiento previsto en el
artículo 44 y subsiguientes del Reglamento General de Audiencias
Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por
Resolución N° 57/1996 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, respecto
del Proyecto de Resolución sobre el “Protocolo de Trazabilidad de
Envíos Postales”, que como Anexo I (IF-2020-54630427-APN-SSTIYC#JGM)
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los interesados podrán acceder al Documento de Consulta
ingresando a la página web https://tramitesadistancia.gob.ar.
ARTICULO 3°.- Establécese que los interesados deberán efectuar las
presentaciones en la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), de
conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 1063/2016 y normas
complementarias, dentro de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la
publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 72/2020 de la Secretaría de Innovación Pública B.O. 28/9/2020 se prorroga hasta el 21 de octubre de 2020, inclusive, el
plazo establecido en el presente artículo, para que los
interesados efectúen las presentaciones correspondientes en la
Plataforma de Tramites a Distancia (TAD), de conformidad a lo dispuesto
por el Decreto N° 1063/2016 y normas complementarias.)
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Micaela Sánchez Malcolm
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/08/2020 N° 34341/20 v. 26/08/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I
PROTOCOLO DE TRAZABILIDAD DE ENVÍOS POSTALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El objeto del presente
acto es establecer el sistema de trazabilidad para el seguimiento o
rastreo de envíos postales, con la finalidad de garantizar que la
totalidad de los habitantes de la República Argentina tengan acceso a
información adecuada, clara y veraz sobre sus envíos postales.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente, se definen los siguientes términos:
a. TRAZABILIDAD. Son aquellos procedimientos preestablecidos y
autosuficientes que permiten conocer el histórico, la ubicación y la
trayectoria de un envío postal en un momento dado, a través de unas
herramientas determinadas.
b. ENVÍO POSTAL. Es toda comunicación escrita de carácter personal,
abierta o cerrada, con indicación de remitente y destinatario, con
formato de carta, tarjeta, o paquete, incluyendo los envíos de
publicidad directa, libros, catálogos y publicaciones de todo tipo, así
como todo otro que determine la Autoridad de Aplicación, que sea
movilizada físicamente por las redes postales.
c. PAQUETE POSTAL. Son los envíos postales nominados con indicación de
remitente y destinatario, en embalaje cerrado con formato de caja o
paquete de hasta CINCUENTA (50) kilogramos, incluyendo a las
encomiendas y los provenientes de operaciones de comercio electrónico.
d. ESTÁNDAR DE ENTREGA. Es el tiempo acordado para la realización de
cada uno de los servicios ofrecidos desde el momento de recepción por
parte del prestador hasta la entrega al destinatario. Considerando como
fecha de entrega la del primer intento (registro del aviso de visita).
e. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será Autoridad de Aplicación el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES o el organismo que en un futuro lo reemplace.
f. PRESTADOR DE SERVICIOS POSTALES O PRESTADOR POSTAL. Es toda persona
jurídica, constituida conforme lo previsto en la normativa vigente, que
desarrolle actividad postal y cuente con la autorización expedida por
la Autoridad de Aplicación competente.
g. USUARIO. Persona humana o jurídica, pública o privada, que utiliza servicios postales.
h. IMPOSITOR O REMITENTE. Es el usuario que realiza envíos postales a un destinatario nacional o internacional.
i. DESTINATARIO. Es la persona humana o jurídica, pública o privada, a quien se dirige por parte del remitente un envío postal.
ARTÍCULO 3°.- DEBER DE INFORMAR. Establécese que los Prestadores
Postales deben informar el sistema de rastreo o de seguimiento
utilizado para los envíos postales, sean envíos certificados, con o sin
valor declarado, envío expreso o courier, paquetes postales de hasta
cincuenta (50) kg, bajo cualquier modalidad de prestación y plazo de
entrega. Esta información será un requisito excluyente al momento de
solicitar la inscripción o su mantenimiento en el Registro Nacional de
Prestadores de Servicios Postales (RNPSP) del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 4°.- MEDIOS ELECTRÓNICOS. El sistema de rastreo o seguimiento
de la pieza debe ser brindado, por medios electrónicos, desde la
admisión hasta la entrega o su disposición final. En el caso de envíos
internacionales entrantes, el seguimiento deberá registrarse desde la
fecha de su ingreso al país, independientemente de si resulta
intervenido por la Autoridad Aduanera competente.
ARTÍCULO 5°.- ALMACENAMIENTO. La información que proporcione este
sistema de seguimiento deberá ser almacenada por un (1) año, salvo que
el servicio requiera un plazo mayor, y estar disponible para que la
Autoridad de Aplicación, realice las mediciones de calidad de servicio,
bajo la modalidad y periodicidad que éste determine.
ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES MÍNIMAS DE ADMISIÓN. En la admisión de los
envíos postales deberá consignarse, como mínimo, la siguiente
información:
a. Nombre, apellido, domicilio completo y correo electrónico del impositor o remitente.
b. Nombre, apellido y domicilio completo del responsable comercial del
cliente en los casos de servicios pactados o corporativos.
c. Tipo y número de documento del impositor o remitente, que deberá ser
fotografiado o escaneado. Dicha documentación deberá ser guardada por
el plazo que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación. El
operador postal podrá disponer que a aquellos clientes que posean una
cuenta corriente con el primero, no les será requerida la fotocopia del
documento, en razón que al momento de solicitar dicha cuenta, deberán
haber presentado la documentación requerida por el operador postal que
permita su identificación.
d. Nombre y apellido del destinatario, tipo y número de documento, y correo electrónico asociado.
e. Lugar, fecha y hora de origen y destino, así como precio y peso del despacho.
f. Número de identificación del envío asignado al momento de su despacho por el sistema adoptado.
g. Número de factura electrónica emitida.
ARTÍCULO 7°.- CONSTANCIAS. El sistema de trazabilidad deberá permitir
la emisión de constancias de la recepción de los envíos, al momento de
la admisión por parte del Prestador Postal.
ARTÍCULO 8°.- MEDIDAS BÁSICAS DE SEGURIDAD APLICABLES A LOS ENVÍOS
POSTALES. Los prestadores postales deberán prever un mecanismo de
sellado y/o fajado de los envíos postales, mediante cualquier técnica
que asegure su cierre y permita identificar cualquier apertura no
autorizada desde su despacho hasta su entrega, este mecanismo de
sellado y/o fajado de los envíos postales debe asegurar su
inviolabilidad.
ARTÍCULO 9°.- COMERCIO ELECTRÓNICO. En el caso de envíos, hasta
cincuenta (50) kilogramos, provenientes de operaciones de comercio
electrónico, las plataformas emisoras de los mismos deberán utilizar
una etiqueta estandarizada, que facilite el control físico de los
mismos, y dé celeridad a los procesos de clasificación y entrega.
ARTÍCULO 10°.- DEFINICIÓN DE ESTÁNDAR DE ENTREGA. Los operadores
postales, al solicitar su inscripción o al realizar el mantenimiento
anual en el RNPSP, deberán definir y declarar ante la Autoridad de
Aplicación los servicios postales que prestan y los estándares de
calidad en la entrega comprometida de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 11°.- MEDICIONES DE CALIDAD. La Autoridad de Aplicación
realizará mediciones de calidad tendientes a verificar el cumplimiento
de los estándares de entrega por cada servicio declarado por el
operador postal.
ARTÍCULO 12°.- USUARIOS. Los prestadores postales deben brindar a los
usuarios del servicio postal información clara, precisa y veraz,
proveniente del sistema de trazabilidad utilizado. Los sistemas de
seguimiento y localización también deberán permitir identificar envíos
mal encaminados, demorados y otros obstáculos en la cadena de
distribución que pueden afectar la calidad de los estándares
comprometidos.