AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 642/2020
RESOL-2020-642-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-5652783-APN-DNAYAE#AND, las Leyes N°
13.478 y sus normas modificatorias, 26.378 y sus normas modificatorias,
los Decretos N° 432 de fecha 15 de mayo de 1997 y sus normas
modificatorias, N° 698 de fecha 05 de septiembre de 2017 y sus normas
modificatorias, N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018, y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 9° de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias se
facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que
fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin
suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e
imposibilitada para trabajar.
Que el Decreto Nº 432/97 y sus modificatorios, reglamentario del
artículo 9º de la citada Ley, establece en el Capítulo I – Punto 1º los
requisitos a cumplimentar para el otorgamiento y goce de la pensión no
contributiva por invalidez.
Que el requisito f) establece que para acceder a las prestaciones
instituidas por el artículo 9 º de la ley 13.478, modificada por las
Leyes N° 15.705, N° 16.472, N° 18910, N° 20.267 y N° 24.421, no debe
estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de
previsión, retiro o prestación no contributiva alguna.
Que la mayoría de las personas con discapacidad se ven obligadas a
pedir el beneficio social de la pensión no contributiva, al no poder
tener acceso a un trabajo digno y registrado.
Que por su parte resulta necesario resaltar que la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N°
26.378, con jerarquía constitucional otorgada por la Ley N° 27.044,
reconoce en su Preámbulo que la discapacidad es un concepto en
constante evolución, resaltando la función que cumplen las barreras
como elemento constituyente de la construcción social de la misma.
Que el artículo 1°, segundo párrafo, de la citada Convención señala que
la discapacidad se construye cuando las personas con deficiencias
físicas, mentales, intelectuales, sensoriales, al interactuar con
diversas barreras (materiales, actitudinales, comunicacionales, etc. ),
se ven impedidas de ejercer, disfrutar y gozar de sus derechos humanos
en igualdad de condiciones que los demás.
Que por el artículo 4°, apartado 1, inciso a) de la mencionada
Convención, el Estado Argentino se obligó a “Adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes
para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente
Convención”.
Que, asimismo, en los términos del artículo 8, apartado 1, inciso b)
del mencionado acuerdo, el Estado Argentino se obligó a luchar contra
los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de
las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género
o la edad, en todos los ámbitos de la vida.
Que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo
16, como el artículo 17 inciso 2do de la Covención Americana de
Derechos Humanos, establecen el derecho al matrimonio como un Derecho
Humano inherente a la condición humana.
Que por su parte la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad en su artículo 23 establece que: “…Los Estados Partes
tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la
discriminación contra las personas con discapacidad en todas las
cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y
las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad
estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en
edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la
base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges…”
Que es evidente el compromiso asumido por el Estado Argentino de poner
fin de modo efectivo la discriminación contra las personas con
discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la
familia, la paternidad etc.
Que sin perjuicio de las exigencias establecidas por el Decreto N°
432/97 y sus modificatorios para el acceso al beneficio establecido por
el artículo 9 de la Ley N° 13.478, la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD,
resulta el organismo con competencia para el dictado de normas internas
que sean de carácter procedimental.
Que en este sentido, con posterioridad al acceso de las personas a la
prestación establecida por el artículo 9 de la Ley N° 13.478, resulta
necesario garantizarle a los titulares de dicha prestación la
continuidad en la percepción de la misma en aquellos casos en los que,
haciendo pleno ejercicio de su derecho, decidan formalizar su relación
de pareja sea mediante matrimonio o unión convivencial, de acuerdo a lo
establecido en el Código Civil y Comercial, cuando su pareja resultare
titular de una prestación establecida por las leyes N° 13.478 y sus
modificatorias y N° 26.378 y sus modificatorias.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N 698/2017 y sus modificatorios y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.-Establecese que en el supuesto que dos personas con
beneficio otorgado en los términos del Articulo 9° de la Ley Nº 13.478,
o la Ley 26.928 decidiesen formalizar su relación de pareja sea
mediante matrimonio, o unión convivencial de acuerdo a lo establecido
en el Código Civil y Comercial de la Nación, mantendrán ambas la
percepción de la prestación de pensión no contributivas luego de
efectivizar su voluntad por ante la Autoridad Competente.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y oportunamente archívese. Claudio Flavio Augusto
Esposito
e. 28/08/2020 N° 35073/20 v. 28/08/2020