PROVINCIA DEL CHACO
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROVINCIAL
Resolución Sintetizada 2046/2020
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO RESUELVE:
Régimen de Percepción, liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Artículo 1°: Establecer un régimen de liquidación, percepción e ingreso
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Adicional del 10% -Ley N°
666-K- con carácter de pago único y definitivo, aplicable a sujetos
radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, respecto de los
servicios digitales regulados en el art. 124 inc. i) del Código
Tributario Provincial – Ley Nº 83-F, modificado por Ley Nº 3140-F.
Sujeto que realiza el pago:
Artículo 2°: A los efectos previstos en esta Resolución, se considerará
que el sujeto obligado a realizar el pago es el usuario del servicio
digital, alcanzado por el art. 15 incisos g) y h) de la Ley N° 83-F,
modificada por Ley N° 3140-F, ya sea en forma directa o a través del
mecanismo al que refiere la presente reglamentación.
Agentes de percepción – obligados:
Artículo 3°: Las entidades que faciliten o administren pagos al
exterior de los servicios previstos en el artículo 124 inc. i) del
Código Tributario Provincial, modificado por Ley N° 3140-F, a favor de
sujetos prestadores no residentes en el país, actuarán como agentes de
liquidación y percepción e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que corresponda a los prestatarios de tales servicios en su
carácter de responsables sustitutos, art. 15 inc. g) y h) Ley N° 83-F,
conforme lo previsto en la presente Resolución.
Se considerará como entidad que facilita o administra los pagos al
exterior a aquella que reviste el carácter de emisora de medios de pago
y efectúa los cobros de las liquidaciones a los usuarios del sistema,
por cualquier medio o forma.
Si en el pago al exterior interviniera un agrupador o agregador de
medios de pago, este deberá informar a las entidades emisoras de los
medios de pago que se trata del pago por la prestación de servicios
previstos en el artículo 124 inc. i) del Código Tributario Provincial a
favor de prestadores no residentes en el país, y estas últimas
entidades deberán actuar como agentes de percepción, liquidación e
ingreso del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El emisor del medio de pago en las operaciones de tarjetas de crédito o
débito reguladas por la Ley N° 25065 y sus modificatorias será el
agente de percepción. En caso de existir más de un intermediario que
intervenga en la operación, el carácter de agente de percepción y
liquidación será asumido por aquel sujeto que tenga el vínculo
comercial más cercano con el prestador del servicio gravado por el
impuesto.
En todos los casos, las entidades emisoras de tarjetas de crédito o
débito y/o las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones
periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que
administran y/o las entidades que prestan el servicio de cobro por
diversos medios de pago, deberán asegurar la liquidación de la referida
percepción y perfeccionar su ingreso.
Operaciones comprendidas – Forma y Plazo de pago de las percepciones
Artículo 4°: El prestatario, en su calidad de responsable sustituto y/o
los agentes de liquidación y percepción e ingreso deberán practicar la
pertinente liquidación y cobro del impuesto cuando, los destinatarios
del pago se encuentren alcanzados por el régimen de percepción
establecido en la Resolución General Nº 4240/18 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos o aquella que en el futuro la modifique o
sustituya.
Los contribuyentes que deban actuar como agentes de percepción, para
esta jurisdicción, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, relativo al
presente régimen, procederán a cumplir sus obligaciones como tales a
través del aplicativo SIRCAR - Sistema de Recaudación y Control de
Agentes de Recaudación- y deberán cumplir sus obligaciones de
presentación de declaraciones juradas mensuales determinativas e
informativas y pago respetando el cronograma de vencimientos que
establezca coordinadamente la Comisión Arbitral –Convenio Multilateral
del 18/8/77. Detallando las percepciones efectuadas bajo Tipo de
Régimen 15: Percepción Servicios Digitales.
Listado de Prestadores:
Artículo 5°: Los sujetos alcanzados por el régimen de percepción
establecido por la Resolución General N° 4240/2018 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o la que lo modifique o sustituya
en el futuro, estarán comprendidos de manera inmediata en el presente
régimen provincial.
Esta Administración Tributaria se reserva el derecho modificar el
listado de prestadores de servicios digitales del exterior establecido
en el párrafo anterior, agregando o suprimiendo sujetos alcanzados. El
listado que se elabore a tal fin será publicado en la página web de
este organismo (www.atp.chaco.gob.ar).
Liquidación a practicar – base imponible
Artículo 6°: Para practicar la liquidación y cobro del impuesto sobre
los ingresos brutos y adicional Ley N° 666- K, que corresponda respecto
de los responsables sustitutos a que se refiere la presente, se deberá
añadir y aumentar al monto correspondiente al pago por la prestación
del servicio digital de que se trate, un importe que resultará de
aplicar sobre el monto mencionado, la alícuota del impuesto prevista en
la ley tarifaria vigente durante el período en que se hubiera prestado
el servicio digital.
Debe tenerse en cuenta la vigencia del art. 12 inc. f), de la Ley N°
299-F incorporado por la Ley N° 3140-F, relacionado al art. 124 inc. i)
que aplica una alícuota del 5 % a los Servicios Digitales prestados por
sujetos domiciliados en el exterior, excepto juegos de azar y videos
juegos donde se aplica una alícuota del 12%.
Las alícuotas mencionadas en el párrafo que antecede deberán ser
incrementadas en un 10 % en cumplimiento de la ley 666-K de la
Provincia del Chaco, resultando una alícuota final del 5,5% para los
sujetos domiciliados en el exterior, alcanzados por el art. 124 inc. I
del Código Tributario Provincial y para juegos de azar y videojuegos se
deberá aplicar una alícuota final del 13,2%.
No deberán computarse, dentro del monto indicado, los importes
percibidos en concepto de IVA conforme la Resolución General N°
4240/2018 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o
aquella que en el futuro la modifique o sustituya.
Pago con tarjeta de compra, débito, crédito o Prestadores de Servicios de Pago (PSP)
Artículo 7°: Cuando el pago del servicio sea efectuado mediante tarjeta
de compra, y/o crédito y/o Prestadores de Servicios de Pago (PSP) o
agrupador de medios de pago, el cobro del impuesto deberá practicarse
de manera total, en la fecha del cobro del resumen o liquidación que se
trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma
parcial, en cuyo caso el cobro del impuesto deberá efectuarse en su
totalidad en la fecha del primer pago.
En tales supuestos, el importe del impuesto cobrado deberá consignarse
en forma discriminada en el referido documento, el cual constituirá
comprobante suficiente de los cobros del impuesto practicados.
Si el pago por la prestación del servicio digital se efectúa a través
de tarjeta de débito, prepaga, billetera electrónica u otros medios de
pago de similares características, el cobro del tributo deberá
practicarse en la fecha del débito en la cuenta asociada o cuenta
prepaga.
Cuando se trate de los mecanismos de pago mencionados en el párrafo
anterior, no deberá practicarse el cobro de la recaudación cuando, en
la fecha indicada, no existan fondos suficientes para cubrir el monto
total del pago por la prestación del servicio digital de que se trate
con más el importe total de la liquidación del tributo, que corresponda
de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior. En estos casos, los
responsables sustitutos mencionados en el artículo 15 incisos g) y h),
relacionado con el artículo 124 inc. i) y 127 bis del C.T.P. deberán
declarar e ingresar en forma directa el monto del impuesto sobre los
ingresos brutos que corresponda a los prestadores de servicios
digitales no residentes en el país, observando lo establecido en el
artículo 11 de la presente.
Moneda de curso legal:
Artículo 8°: La liquidación e ingreso de los importes que correspondan
de acuerdo a lo previsto en esta Resolución General, deberán efectuarse
en moneda de curso legal. A tal fin deberá considerarse el tipo de
cambio vendedor, para la moneda de que se trate, del Banco de la Nación
Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha
en que se liquide el monto de impuesto a recaudar.
Los agentes deberán ingresar el importe total cobrado y suministrar,
con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los
mismos.
Liberación de la deuda:
Artículo 9°: El monto liquidado y cobrado en función de lo previsto en
este régimen tendrá para los responsables sustitutos el carácter de
impuesto ingresado y liberará de manera definitiva a los mismos.
En aquellos casos en que, en los pagos por la prestación de los
servicios digitales no se hubiera incluido el importe de impuesto
correspondiente, el usuario deberá ingresar el mismo en su carácter de
responsable sustituto.
En cumplimiento del art. 15 inc. g) de la Ley Nº 83-F, modificada por
Ley Nº 3140-F, se deja a salvo el derecho de reintegro que asiste al
prestatario en relación con el prestador.
Devolución de importes indebidamente cobrados:
Artículo 10°: Los responsables sustitutos a que se refiere esta
Resolución podrán requerir la devolución a la Administración Tributaria
Provincial cuando existan importes indebidamente cobrados e ingresados
por los agentes de percepción, liquidación e ingreso. En caso de
resultar procedente el reclamo efectuado, se podrá disponer la
devolución de los importes correspondientes a través del agente de
percepción, liquidación e ingreso que haya intervenido en la operación.
Ingreso directo del impuesto por el responsable sustituto:
Artículo 11°: Cuando en el pago por la prestación del servicio digital
no intervenga un agente de percepción, liquidación e ingreso conforme
lo previsto en los arts. 3 y 4 de la presente, o bien cuando intervenga
y omita actuar en ese carácter, estando obligado a ello; los
responsables sustitutos mencionados en el art. 127 bis del Código
Tributario Provincial deberán declarar e ingresar en forma directa el
monto del impuesto sobre los ingresos brutos que corresponda a los
prestadores de servicios digitales no residentes en el país.
La declaración e ingreso directo del impuesto previsto en la presente
norma, deberá efectuarse a través de los mecanismos y procedimientos
que, a tal efecto, establecerá este organismo y estará disponible en el
sitio web oficial del mismo.
El impuesto a ingresar será el que resulte de aplicar, sobre el monto
correspondiente al pago por la prestación del servicio digital de que
se trate, la alícuota del impuesto prevista en la ley tarifaria vigente
durante el período en que se hubiera prestado el servicio digital, que
resulte de la factura o documento equivalente extendido por el
prestador del servicio.
No deberán computarse, dentro de dicho monto, los importes percibidos
en concepto de IVA conforme la Resolución General N° 4240/2018 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, o aquella que en el futuro
la modifique o sustituya.
Cuando no exista factura o documento equivalente, o este no exprese el
valor corriente en plaza, se presumirá que este último es el valor a
considerar, salvo prueba en contrario.
La liquidación e ingreso de los importes que correspondan de acuerdo a
lo aquí regulado deberá efectuarse en moneda de curso legal. A tal fin
deberá considerarse el tipo de cambio vendedor, para la moneda de que
se trate, del Banco de la Nación Argentina al cierre del último día
hábil inmediato anterior a la fecha en que corresponda liquidar el
impuesto.
Territorialidad:
Artículo 12°: A todos los efectos previstos en la presente, esta
Administración Tributaria considerará que son usuarios domiciliados en
la Provincia de Chaco a los titulares de tarjetas de compra o crédito
que hubieran adherido al servicio de tarjeta en esta jurisdicción
(lugar de emisión de la tarjeta según ubicación de la sucursal
bancaria) cuando se trate de sistemas abiertos de tarjetas; o tengan su
domicilio real -en el caso de personas humanas- o legal -en el caso de
personas jurídicas en esta Provincia-, cualquiera sea el lugar de la
adhesión, cuando se trate de sistemas cerrados de tarjetas. Cuando se
trate de tarjetas de débito, se considerará que un usuario se halla
domiciliado en esta jurisdicción cuando la cuenta bancaria asociada
esté radicada en esta Provincia, según la ubicación de la sucursal
bancaria de que se trate.
Vigencia:
Artículo 13°: Las entidades que revistan el carácter indicado en el
artículo 3º a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución, deberán comenzar a actuar como agentes de liquidación,
percepción e ingreso a partir del 1 de septiembre de 2020.
Las entidades que reúnan las condiciones para resultar alcanzadas por
la obligación de actuar como agente de liquidación, percepción e
ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución
deberán comenzar a actuar en ese carácter a partir del primer día del
mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual reúnan tales
condiciones.
Notificación:
Artículo 14°: La Resolución General que nos ocupa deberá ser publicada
en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial
de la República Argentina, en tres oportunidades, haciendo saber lo
aquí resuelto.
La Administración Tributaria Provincial podrá notificar la obligación
legal de dar cumplimiento a la Ley N° 3140-F modificatoria de la Ley N°
83-F, Código Tributario Provincial, a los agentes de percepción que
tengan domicilio fiscal electrónico constituido ante el organismo, en
el marco el art. 99 inc. d) del CTP y RG N° 2014.
Fondo de Emergencia Sanitaria Covid-19:
Artículo 15°: En cumplimiento del art. 5° de la Ley N° 3140-F, se
establece que todo lo recaudado por el presente régimen hasta el día 31
de diciembre de 2020, inclusive, se destinará a una cuenta especial del
Nuevo Banco del Chaco S.A. para hacer frente a la emergencia sanitaria
provincial por el Covid-19, la que estará a cargo del Ministerio de
Salud de la Provincia del Chaco, actuando esta Administración
Tributaria Provincial como agente recaudador, pasado dicha fecha lo
recaudado se incorporará a rentas generales.
Artículo 16º: Tomen razón las distintas dependencias de esta
Administración Tributaria Provincial. Regístrese, comuníquese,
publíquese y archívese.
ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROVINCIAL, 04 Agosto de 2020
Lucía I. Schweizer, Asesora Legal - Jorge Danilo Gualtieri, Administrador General.
NOTA: el texto completo de la RG 2046, puede consultarse en www.chaco.gov.ar/atp link legislación tributaria.
e. 28/08/2020 N° 35134/20 v. 01/09/2020