DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 154/2020
DI-2020-154-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2020
VISTO el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962-,
T.O. Decreto Nº 897/95, y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo
XIII, y
CONSIDERANDO:
Que a través del citado Decreto-Ley se instituyó el Régimen de Prenda
con Registro, en cuyo marco se establecen tres formas para la
cancelación de la inscripción de un contrato de prenda, ya sea por
orden judicial, adjuntando el certificado de prenda endosado por su
legítimo tenedor o mediante consignación bancaria.
Que, en efecto, el artículo 25 del Régimen señalado prevé las
modalidades para cancelar la inscripción del contrato prendario,
estableciendo en el inciso c) que “El dueño de la cosa prendada puede
pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el
comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco
oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del
acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al
acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido
en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara
observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la
notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que
objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco
para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien
puede promover juicio por consignación”.
Que, por conducto del Decreto reglamentario Nº 10574/46 y sus
modificaciones, se establece la competencia de esta Dirección Nacional
como autoridad de aplicación del Régimen Legal de la Prenda con
Registro, para el dictado de las normas para su implementación y
aplicación a nivel registral.
Que, en ese marco, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el Título II,
Capítulo XIII, Sección 6°, artículos 4° y 6°, recepta dicho
procedimiento cancelatorio.
Que en esa senda, si luego de notificado fehacientemente de la
solicitud de cancelación el acreedor no se opusiere a la misma dentro
del plazo legalmente previsto, se procede a cancelar la inscripción
registral.
Que la modalidad exige que se notifique al acreedor mediante un medio
fehaciente como es la carta documento, telegrama colacionado o carta
certificada, cuya trazabilidad y seguimiento quedan asegurados a través
de los medios técnicos disponibles, de tal manera que se le otorga la
posibilidad de oponerse a la petición del deudor.
Que, a tal fin, los acreedores deben mantener su domicilio contractual
actualizado en cada uno de los legajos de los dominios prendados para
-en caso de solicitarse la cancelación del contrato en los términos
indicados- tener garantizada la posibilidad de oponerse, en caso de
corresponder.
Que, en este sentido, en caso de modificarse el dato referido al
domicilio, dicha circunstancia se instrumenta de conformidad con lo
establecido en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor Título II, Capítulo XIII,
Sección 4ª, artículo 4°, en cada dominio prendado.
Que, en ese marco, y con el objeto de evitar el dispendio
administrativo que genera un eventual cambio de domicilio del acreedor
prendario, cabe en esta instancia arbitrar la posibilidad de que los
acreedores fijen una dirección de correo electrónico para recibir todo
tipo de notificaciones registrales generadas a partir de la inscripción
de un contrato de prenda a su favor.
Que esta situación ya se encuentra regulada en la Sección 7ª del plexo
normativo que nos ocupa, pero resulta solo de aplicación para los
contratos de prenda digitales.
Que esta norma no implica desvirtuar ni modificar las previsiones
contenidas en el artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro en lo que
respecta a la cancelación de la inscripción de los contratos, en tanto
supone una actualización de los medios tecnológicos disponibles sin
detrimento alguno de la seguridad jurídica.
Que, por lo expuesto, resulta pertinente establecer un procedimiento de
notificación a los acreedores más ágil y efectivo para las solicitudes
de cancelación de prenda que nos ocupan, a cuyo efecto corresponde
modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Incorpórase como artículo 7° de la Sección 1ª, Capítulo
XIII, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se
indica:
“Artículo 7º.- El acreedor prendario podrá fijar una dirección de
correo electrónico en el Contrato de Prenda y en la Solicitud Tipo “03”
haciendo constar que la casilla de correo electrónico allí informada
constituye la única dirección válida para que el Registro practique las
notificaciones fehacientes respecto de las derivaciones del trámite
peticionado (v.g. cancelación por artículo 25, inciso c), de la ley de
Prenda con Registro).”
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el texto del primer párrafo del artículo 6°,
Sección 6ª, Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, por el que a continuación se indica:
“En el supuesto previsto en el artículo 4º, presentada la petición de
cancelación al Registro, el Encargado notificará la consignación o la
manifestación sobre la inexistencia de deuda al acreedor mediante carta
certificada, carta documento, telegrama colacionado o correo
electrónico, dirigidos al domicilio o a la dirección de correo
electrónico constituidos en el contrato, según corresponda. De
notificarse mediante esta última forma, el plazo indicado en el párrafo
siguiente se contará a partir del día siguiente al de la remisión del
correo electrónico desde el correo institucional del Registro
Seccional.”
ARTÍCULO 3°.- Las previsiones en el presente acto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. María Eugenia Doro Urquiza
e. 11/09/2020 N° 38327/20 v. 11/09/2020