ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4815/2020
RESOG-2020-4815-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de
percepción. Su implementación
Ciudad de Buenos Aires, 15/09/2020
VISTO el EX-2020-00603268- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y su
modificación, se declaró la emergencia en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social.
Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020
y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19, durante el plazo
de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la
actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento”
y “distanciamiento”, dispuestas por el Decreto N° 297, sus
modificatorios y complementarios, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
332 del 1° de abril de 2020, modificado por sus similares N° 347 del 5
de abril de 2020, N° 376 del 19 de abril de 2020 y N° 621 del 27 de
julio de 2020, creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo
y la Producción para sostener el empleo y las capacidades productivas.
Que a través de diferentes mecanismos, el Estado Nacional ha acompañado
las consecuencias económicas con diversas medidas de política
tributaria que han supuesto una resignación de ingresos fiscales y una
desaceleración en la dinámica de la recaudación en términos reales, con
relación a los registros observados desde que se inició la pandemia del
COVID-19.
Que estos esfuerzos fiscales deben ser compartidos por los distintos
sectores económicos, fundamentalmente por aquellos que pueden acceder a
la compra de divisas en moneda extranjera o realizar determinados
gastos en dicha moneda, lo cual constituye un indicador de capacidad
contributiva.
Que mediante el Capítulo 6 del Título IV de la ley mencionada en el
primer párrafo del considerando se estableció el “Impuesto Para una
Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el
desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice
hacia instrumentos en moneda nacional y, al propio tiempo, propender a
la sostenibilidad fiscal.
Que dicho gravamen fue reglamentado e implementado, respectivamente,
por el Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y su modificatorio y
por la Resolución General N° 4.659 y sus complementarias.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan
aconsejable implementar, respecto de las operaciones alcanzadas por
dicho gravamen, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las
obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto
sobre los Bienes Personales, según corresponda.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 22 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción que se aplicará
sobre las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina
Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones y con el artículo 13 bis del Decreto
N° 99/19 y sus modificatorios.
No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las
siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de
medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización
de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por
investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional,
Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del
sistema universitario argentino;
c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás
bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de
la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054
y sus modificaciones; y
d) Las comprendidas en los incisos a), c), d), e) y f) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 5509/2024 de la AFIP B.O. 10/5/2024. Vigencia: a partir del día de su dictado y serán de aplicación para
las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a
que se refiere el inciso f) del artículo 13 bis y el inciso a) del
artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y las
suscripciones de bonos o títulos previstas en el inciso b) del citado
artículo 13 quinquies, en ambos casos, efectuadas a partir de la
entrada en vigencia del Decreto N° 385 del 3 de mayo de 2024, inclusive.)
(Artículo sustituido por art. 5° de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir
del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, para las
operaciones efectuadas desde la vigencia de la resolución general de
referencia.)
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 2°.- Deberán actuar como agentes de percepción los sujetos
que, según el tipo de operación de que se trate, se detallan en el
artículo 37 de la Ley N° 27.541 y su modificación.
En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo
13 bis del Decreto N° 99/19, deberán actuar como agentes de percepción
y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37
citado.
(Párrafo incorporado por
art. 6° de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir
del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, para las
operaciones efectuadas desde la vigencia de la resolución general de
referencia.)
En el caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la
percepción deberá practicarse por parte del citado intermediario.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 3°.- Son sujetos pasibles de la percepción que se establece en
la presente resolución los definidos en el artículo 36 de la Ley N°
27.541 y su modificación que revistan la condición de residentes en el
país, en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de
Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo
13 bis del Decreto N° 99/19, serán sujetos pasibles de la percepción
los adquirentes que cumplan con las condiciones establecidas en el
párrafo anterior.
(Párrafo
incorporado por art. 7° de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir
del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, para las
operaciones efectuadas desde la vigencia de la resolución general de
referencia.)
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de percepción las
jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones y toda otra
entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus
equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y los municipios.
Tampoco se encuentran alcanzadas por este régimen de percepción, las
entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), l) y p) del
artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, que posean certificado de exención vigente,
obtenido de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución General
N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
(Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución
General N° 5123/2021 de la AFIP B.O. 27/12/2021. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN. COMPROBANTE DE LA
PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 4°.- La percepción deberá practicarse en la oportunidad
establecida en el artículo 38 de la Ley N° 27.541 y su modificación,
según el tipo de operación de que se trate.
En el caso de las operaciones previstas en el inciso b) del artículo
13 bis del Decreto N° 99/19, la percepción deberá practicarse en la
forma y oportunidad previstas en el inciso a) del artículo 38 citado.
(Párrafo incorporado por art. 8° de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir
del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, para las
operaciones efectuadas desde la vigencia de la resolución general de
referencia.)
Dicha percepción deberá consignarse en forma discriminada con mención a
la presente resolución general, en la documentación que, para cada
caso, se indica en el citado artículo, la cual constituirá comprobante
justificativo de las percepciones sufridas.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la
percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos
por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el
servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la
percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el
documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá
comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que
se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos pasibles,
los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la
percepción correspondiente al “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y
Solidaria (PAIS)” y, luego, a la percepción correspondiente al presente
régimen.
No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión
al que se refiere la Resolución General N° 830, sus modificatorias y
complementarias.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR
ARTÍCULO 5°.- Los importes a percibir se determinarán sobre los montos
en pesos que, para cada caso, se detallan en el artículo 39 de la Ley
N° 27.541 y sus modificaciones. Para las operaciones previstas en el
inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus
modificatorios, los importes a percibir se determinarán sobre el monto
total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en
moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de
corresponder, el importe de los servicios incluidos en los incisos c) y
d) del artículo 13 bis citado.
(Párrafo
sustituido por art. 2º pto. 2 de la Resolución
General Nº 5393/2023 de la AFIP
B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y
serán de aplicación, para las operaciones efectuadas
desde la vigencia de la resolución general de referencia. -art. 7º de
la norma de referencia-.)
Sobre tales montos se practicará una percepción del TREINTA POR CIENTO (30%).
(Segundo párrafo sustituido por art.
1º pto. 1) de la Resolución
General Nº 5463/2023 de la AFIP
B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia.)
(Artículo sustituido por art. 9° de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir
del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, para las
operaciones efectuadas desde la vigencia de la resolución general de
referencia.)
CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente
régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto
pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican
a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las
Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el
carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración
jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto
sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el
cual fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen,
éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la
cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido
por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la
sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de
crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según
corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de
extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un
sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, dicha percepción
sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a
las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas
operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre
declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.
En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este artículo
y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no
se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias,
podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto,
informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la
oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.
(Artículo sustituido por art.
1º pto. 2) de la Resolución
General Nº 5463/2023 de la AFIP
B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia.)
TÍTULO II – RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN PARA SUJETOS QUE NO SEAN
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO
SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las
percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes
del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los
bienes personales, y que, consecuentemente, se encuentren
imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar
la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año
calendario en el cual se efectuó la percepción, en la forma y
condiciones que se detallan en el presente Título.
ARTÍCULO 8°.- Con carácter previo a efectuar la solicitud de
devolución, los sujetos deberán:
a) Contar con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), obtenida
en los términos de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y
complementarias.
b) Contar con “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en
la Resolución General N° 5.048 y su
modificatoria.
(Expresión
“Resolución
General N° 3.713.” sustituida por la expresión “Resolución General N°
5.048 y su
modificatoria.”, por art. 2º
pto. 4 de la Resolución
General Nº 5393/2023 de la AFIP
B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y
serán de aplicación, para las operaciones efectuadas
desde la vigencia de la resolución general de referencia. -art. 7º de
la norma de referencia-.)
c) Informar a esta Administración Federal la Clave Bancaria Uniforme
(CBU) de la cuenta bancaria, de conformidad con lo previsto en la
Resolución General N° 2.675, su modificatoria y complementaria.
A los efectos de la tramitación tanto de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) como de la “Clave Fiscal”, los sujetos
interesados, para ser atendidos en las Dependencias del Organismo,
deberán solicitar un “Turno Web”, a través del “Sistema de Gestión de
Atención Institucional” disponible en el sitio “web” de esta
Administración Federal.
ARTÍCULO 9°.- La solicitud de devolución deberá efectuarse de acuerdo
con los términos y condiciones detallados en el micrositio que se
habilitará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les
fueron efectuadas e informadas por los agentes de percepción.
En el supuesto de que hubiera percepciones no informadas, el sistema
permitirá incorporarlas manualmente, a partir del mes subsiguiente a la
fecha en que fueron practicadas (por ejemplo, último día del período
correspondiente al extracto bancario, fecha de emisión del resumen y/o
liquidación de la tarjeta, fecha del comprobante, factura y/o documento
equivalente).
En todos los casos se deberá disponer del extracto bancario, resumen,
liquidación de la tarjeta, comprobante, factura y/o documento
equivalente de que se trate, en el cual conste la percepción que se
está informando y, en su caso, la fecha del comprobante.
ARTÍCULO 10.- La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será
resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos y/o
verificaciones posteriores.
ARTÍCULO 11.- En caso de aprobación, el monto cuya devolución se
disponga será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria
cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el responsable,
conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 8° de la presente.
ARTÍCULO 12.- En caso de rechazo, la dependencia de esta Administración
Federal que tiene a su cargo el control de las obligaciones fiscales
del solicitante procederá a notificarle la situación mediante alguno de
los medios de notificación establecidos en el artículo 100 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La comunicación de rechazo contendrá, entre otros, los siguientes datos:
a) Apellido y nombres del solicitante.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio del
solicitante.
c) Monto solicitado que se rechaza y fundamentos del rechazo.
ARTÍCULO 13.- El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el
artículo 74 del Decreto N° 1397/79 y sus modificatorios.
TÍTULO III – INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
ARTÍCULO 14.- El ingreso e información de las percepciones se
efectuarán de conformidad con los procedimientos, plazos y demás
condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus
modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones
(SICORE)-.
A tales efectos, los agentes de percepción deberán informar, respecto
de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del
artículo 35 de la Ley N° 27.541 y su modificación:
(i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según
corresponda;
(ii) Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen
o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho
total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito
y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario,
debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo,
indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar,
cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e)
del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y en el inciso
b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19.
(Encabezado del inciso b) sustituido por
art. 11 inc. a) de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir
del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, para las
operaciones efectuadas desde la vigencia de la resolución general de
referencia.)
(i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según
corresponda;
(ii) Importe total percibido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
(Tercer párrafo sustituido por art.
1º pto. 3) de la Resolución
General Nº 5463/2023 de la AFIP
B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia.)
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- La presente resolución general entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a las
operaciones efectuadas desde el día de su vigencia.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación el Boletín Oficial y archívese. Mercedes
Marco del Pont
e. 16/09/2020 N° 39738/20 v. 16/09/2020
- (Nota
Infoleg: por art. 5º de la Resolución
General Nº 5414/2023 de la AFIP
B.O. 4/9/2023 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la
aplicación de las disposiciones de la Resolución General N° 4.659, sus
modificatorias y sus complementarias, y del Título II de la Resolución
General N° 5.393 -percepción del Impuesto Para una Argentina Inclusiva
y Solidaria (PAIS) y pago a cuenta, respectivamente-, como así también
de la Resolución General N° 4.815,
sus modificatorias y complementarias
-régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto
sobre los bienes personales sobre operaciones alcanzadas por el
mencionado impuesto PAIS-, para las operaciones de importación
correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur (NCM) que establezca el Ministerio de Economía o quien
este designe, en cada uno de los acuerdos que suscriban los sujetos
alcanzados. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y resultarán de
aplicación a partir de dicha fecha. Texto según: art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 5440/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado);
- Artículo 5º, segundo párrafo, sustituido por art.
1º pto. 1) de la Resolución
General Nº 5450/2023 de la AFIP
B.O. 23/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia;
-
Artículo 6° primer párrafo sustituido por art.
1º pto. 2) de la Resolución
General Nº 5450/2023 de la AFIP
B.O. 23/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia;
-
Artículo 6° segundo párrafo sustituido por art.
1º pto. 3) de la Resolución
General Nº 5450/2023 de la AFIP
B.O. 23/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y será
de aplicación respecto de las percepciones practicadas desde la
vigencia de la norma de referencia.;
-
Artículo 6° último párrafo sustituido por art. 1º
pto. 3) de la Resolución
General Nº 5430/2023 de la AFIP
B.O. 10/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia;
-
Artículo 14, tercer párrafo, sustituido por art.
1º pto. 4) de la Resolución
General Nº 5430/2023 de la AFIP
B.O. 10/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha de vigencia;
- Artículo 5º, segundo párrafo, inciso c) expresión “VEINTICINCO
POR CIENTO (25%).” sustituida por la expresión “CINCO POR CIENTO (5%).”, por art. 1º pto. 1 de la Resolución General Nº 5403/2023 de la AFIP B.O. 14/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha;
- Artículo 6º, primer párrafo, inciso c) expresión “Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) tendrán el siguiente tratamiento:” sustituida por la expresión “Las
percepciones practicadas a las tasas del CINCO POR CIENTO (5%) o del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) -según corresponda- tendrán el siguiente
tratamiento:”, por art. 1º pto. 2 de la Resolución General Nº 5403/2023 de la AFIP B.O. 14/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha;
- Artículo 14, tercer párrafo, expresión “(25%)” sustituida por la expresión “(5%)” en la columna denominada “DESCRIPCIÓN” del
presente cuadro, con excepción del
correspondiente a los códigos de régimen de percepción 514 y 508, por art. 1º pto. 3 de la Resolución General Nº 5403/2023 de la AFIP B.O. 14/8/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha
fecha;
- Artículo 1º, segundo párrafo, inciso d) sustituido por art. 2º pto. 1 de
la Resolución
General Nº 5393/2023 de la AFIP
B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y
serán de aplicación, para las operaciones efectuadas
desde la vigencia de la resolución general de referencia. -art. 7º de
la norma de referencia-;
- Artículo 5º, segundo párrafo, inciso a) sustituido por art. 2º pto. 3 de la Resolución General Nº 5393/2023 de la AFIP B.O. 25/7/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación, para las operaciones efectuadas
desde la vigencia de la resolución general de referencia. -art. 7º de la norma de referencia-;
-
Artículo 6° sustituido por art. 10 de
la Resolución
General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir
del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, para las
operaciones efectuadas desde la vigencia de la resolución general de
referencia;
- Artículo 14, tercer párrafo, cuadro sustituido por art. 11 inc. b) de
la Resolución General N° 5272/2022 de la AFIP B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y
será de aplicación, para las operaciones efectuadas desde la vigencia de la resolución general de referencia;
- Artículo 5° sustituido por art. 1º de la Resolución
General Nº 5232/2022 de la AFIP
B.O. 14/7/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.